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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS MANUEL MARÍA AQUINO AQUINO GILARDI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. C/ VIP SECURITY S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA". ANO 2018 N° 2447. 100 . 01 ٢١٠ T612 19 ACUERPO PSENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos urinti scis En la, Ciudadale Asunción, Capital de la República del Paraguay, a acho días del mes de Julio ,del año dos mil veinte y uno, estando en la Sala Acuerdos de r Excma. Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros de la Sala Constitudinta, Doctores CESAR MANUEL DIESEL, JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y CÉSAR ANTONIO GARAY, quien integra ésta Sala por inhibición de la Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS MANUEL MARÍA AQUINO AQUINO GILARDI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. C/ VIP SECURITY S.A. Y OTROS SI ACCIÓN PREPARATORIA DE EJECUCION HIPOTECARIA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Carlos Manuel María Aquino Gilardi bajo patrocinio del Abogado Ezequiel F. Santagada.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantar y votar la siguiente:- CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? Practicado el sorteo de ley, a fin de establecer el orden de votación, resultó que debían votar los Señores Ministros en el orden siguiente: Doctor Antonio Fretes, Doctor César Manuel Diesel Junghanns y Doctor César Antonio Garay. A la cuestión planteada el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El señor Carlos Manuel María Aquino Gilardi, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Ezequiel F. Santagada, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 del 10 de septiembre del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, que resolvió confirmar la S.D. N° 724 de fecha 5 de setiembre del 2016, dicMída por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Tumo, dictado en los Autos caratulados: "SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. C/ VIP SECURITY S.A.- N OTROS SI ACCIÓN PREPARATORIA DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA", algando la violarón de disposiciones constitucionales. Por la S.D. N° 724 se resolvió: 1-"RECHAZAR, con costas la excepción de inhabilidad de título opuesta por el codemandado CARLOS MANUEL MARÍA AQUINO GILARDI Fontra el progreso de la presente acción ejecutiva, por improcedente. II- LLEVAR ADELANTE la ejecución promovida por SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. cintra V.I.P SECURITY S.A., ATILO RAFAEL GÓMEZ BOUNGERMINI Y CARLOS ANUEL MABÍA AQUINO dILARDI, lasta que el acreedor se haga integro iago del Dr ANTONIC FREI Abog. Jullo C. Pavón Warnez Cesar M. Diesel Junghanns Secretario Ministro CSJ. Cere Anterig Jaar
capital reclamado en autos más intereses, costos y costas del juicio. ANOTAR, registrar notificar por cédula y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" Por el Acuerdo y Sentencia N° 65 impugnado se resolvió: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Leopoldo González. 2) CONFIRMAR, con costas, la sentencia apelada.3) ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".—…_. El accionante manifiesta que se han infringido los Arts. 16, 109 y 256 de la Constitución Nacional. Arguye que el Tribunal ha omitido decidir cuestiones centrales planteadas, ha fallado sobre la base del mero capricho o voluntad de los juzgadores, y ha interpretado la ley de manera arbitraria. La contraparte, al momento de contestar el traslado, solicitó el rechazo de la presente acción, con imposición de costas. . En virtud del Dictamen N° 418 de fecha 5 de marzo del 2019, la Fiscalía General del Estado aconsejó no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad En el presente caso, se pretende la nulidad del fallo de segunda instancia por el cual se resolvió confirmar el rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por el hoy accionante y en consecuencia, se dispuso llevar adelante la ejecución incoada por el actor. El argumento del accionante se centra en que " ... el monto que el Sudameris Bank S.A.E.C.A. pretende ejecutar no tiene cobertura hipotecaria porque el monto máximo de la garantía hipotecaria ya había sido superado antes de la suscripción del pagaré ..." (f. 11). De las constancias del expediente principal que se encuentra agregado por cuerda separada se advierte que la parte actora ha promovido ejecución hipotecaria contra la parte hoy accionante, con quien formalizó el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, según así se desprende de los términos de la Escritura Pública N° 4 del 15 de enero del 2014 autorizada por el Notario Jorge Augusto Miller Donna (f. 9 y sgtes.). De la lectura de ésta y en especial de las cláusulas primera y tercera se constata que la hipoteca garantiza el cumplimiento de obligaciones que los deudores pudieren contraer en el futuro: " ... En seguridad y garantía de las obligaciones y créditos eventuales que contraiga u obligaciones ya contraídas con anterioridad por los señores CARLOS MANUEL MARIA AQUINO GILARDI, ATILIO RAFAEL GOMEZ BUONGERMINI, y V.I.P. SECURITY S.A. con el "SUDAMERIS BANK" S.A.E.C.A., hasta la suma de GUARANIES NUEVE MIL TRESCIENTOS MILLONES (Gs.9.300.000.000) o su equivalente en otras monedas, los Sres. CARLOS MANUEL MARÍA AQUINO GIRALDI Y ATILIO RAFAEL GOMEZ BUONGERMINI, GRAVAN con DERECHO REAL de HIPOTECA a favor de "SUDAMERIS BANK" S.A.E.C.A. ....". Esta cláusula primera, parcialmente transcripta, define la garantía como abierta, pues la refiere a deudas futuras y eventuales. Este tipo de hipoteca está expresamente autorizada por nuestra legislación en el artículo 2359 del Código Civil, el que como requisito de validez establece que se precise su monto máximo "La falta de determinación del crédito eventual garantizado no obstará a la validez de la hipoteca, toda vez que se precise su monto máximo". Como es sabido nuestro derecho positivo vigente reconoce dos modalidades de hipoteca: la abierta o flotante y la de deuda cierta o cerrada (Art. 2371). Entonces, en este caso, nos encontramos frente a una garantía hipotecaria del tipo flotante o abierta, en cuanto alude a deudas eventuales o futuras; y que reviste el requisito de validez establecido en la norma precedentemente citada, en cuanto se determina el monto máximo de afectación. Esta Magistratura ha sostenido tal disquisición en repetidos fallos (Ac. y Sent. N° 482, 27 de junio de 2005, Pleno de la CSJ; Ac. y Sent. N° 706, 31 de agosto de 2009 Sala Constitucional CSJ, Ac. y Sent. N° 380, 20 de noviembre de 2020, Sala Constitucional CSJ). De la atenta lectura de la resolución impugnada surge que la cuestión planteada como fundamento de la acción fue también base del agravio expresado en la instancia recursiva, y
CORR SUPREMA DE USTICIA 22 23 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS MANUEL MARÍA AQUINO AQUINO GILARDI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. C/ VIP SECURITY S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO 2018N° N°2447. qui-aicho extremice atendido por el Órgano Revisor que expresó, en la parte pertinente: E .... se ubserva qu¿el demandado critica básicamente la forma en que fue impetrada la acción hipotetila, ya-gta, alega que el pagaré presentado para su ejecución no tiene cobertura hipotecaria, merende, no puede ser pasible de un juicio hipotecario sino de una acción ejecutiva simile... al analizar las documentales presentadas ... vemos que el pagaré ... fue librado por los codemandados ... en este sentido, dicha deuda fue garantizada por una garantía hipotecaria, conforme a la Escritura Pública ... que no fue redargüida de falsedad por la parte excepcionante, del cual se colige que la hipoteca constituida garantiza el pago de la obligación instrumentada en el título obligacional que se quiere ejecutar en autos ... conjuntamente con dicha escritura hipotecaria, constituye suficiente título ejecutivo, ••. el crédito fue establecido con garantía "flotante o abierta" ... el pagaré que se ejecuta en autos tiene cobertura sobre la hipoteca constituida ...". Fundó el tribunal su resolución en lo dispuesto en los Arts. 448 y 511 del Código Procesal Civil. De lo anteriormente expuesto se evidencia que la resolución impugnada cuenta con una adecuada fundamentación jurídica y un minucioso estudio de los hechos alegados por las partes. No se advierte arbitrariedad alguna, entendiendo que para que la misma sea viable, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o cuando se compruebe que los juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso, situaciones éstas que no acontecen en autos. En efecto, en el caso que nos ocupa los magistrados han conciliado los extremos fácticos, corroborándolos con el material probatorio aportado por las partes y conectándolos con los parámetros legales citados en la norma, de modo tal que la decisión impugnada constituye una derivación razonada del derecho vigente que respeta los hechos y el material probatorio aportado en la causa. Así tenemos que los fundamentos expuestos por el accionante, se refieren a un tema discutido y resuelto en las instancias ordinarias, advirtiéndose que la intención real del recurrente es que esta Corte, Sala Constitucional, se avoque a un nuevo examen del mismo, circunstupia ésta inviable por no ser Tribunal de Tercera Instancia. "La acción de inconstilucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente considerada, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al-lati saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coanamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posi lida es del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/1/96 [.S.J.).- rabe señalar además que la presentación del accionante no contiene explicación respecto de en qué forma lesiona sus derechos y transgrede las normas cptstiucionales la circunstancia alegada como fundamento de la impugnación, esto es: que la sum consi ada en el titulo que se pretende ejecutar en su contra excede el monto máximo •Peognura establecido en la hipoteca otorgada por él en favor de la entidad demandante. Al resplecto, reitero cuanto he mantenido en fallos anteriores y sostengo, los agravios Abog. Junio C. PaforMente deben emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se Secradenuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido obviado y en este sentido y fuego de la lectura de los términos de la-accio entiendo que el accionanje no ha enervado adecuadumente una fehaciente exhitición de aquellos incurriendo sus argumentaciones en lo Casar M. Diesé fungharns Minio ESl Dr. ANTONIO PREP Cerca Antefine Goraz
que señala Sagües en la obra citada como "perjuicios inciertos, es decir, los que acrecen de entidad real actual". Por último, debemos recordar que al encontramos frente a un juicio ejecutivo donde la sentencia dictada pasa en autoridad de cosa juzgada formal y no material, los perjuicios a ser irrogados deben tener tal envergadura que impidan otro procedimiento para la defensa del derecho del litigante afectado, pues, valga la redundancia, la sentencia, en principio, no es definitiva. Al respecto, Néstor Pedro Sagüés, en su obra Recurso Extraordinario, Tomo 1, Ed. Astrea, Bs. As., p. 337 expone: "b) EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE APREMIO. En estos juicios, revisables en múltiples casos según los códigos procesales en instancias de juicio ordinario posterior, la Corte Suprema ha sostenido que, en principio, las sentencias en ellos dictadas no son susceptibles de conceptualizarse como "sentencias definitivas" en ellas se invoque arbitrariedad o violación de garantías constitucionales. (CSJN, Fallos, 306.861 y 1526)". Por estas consideraciones, considero que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada. Costas a la parte vencida, conforme con el criterio establecido en el art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto.. A su turno, el Doctor CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS manifestó: se presenta ante esta Corte el señor Carlos Manuel María Aquino Gilardi, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y S. N° 65 de fecha 10 de setiembre del 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y contra la S.D. N° 724 del 05 de setiembre del 2016, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno. Alega, el accionante, la vulneración de los Arts. 16, 109 y 256 de la Constitución Nacional, aduciendo que ambas instancias han omitido considerar el argumento central esgrimido en su defensa y en detrimento de las constancias procesales, haciendo una interpretación contra legem, en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, el debido proceso, y con grave afectación de su derecho de propiedad. Explicó que el argumento que servía de fundamento a la excepción de inhabilidad deducida, y que fue obviado por los juzgadores, consistía en la falta de cobertura hipotecaria, lo que tornaba inhábil el documento presentado como base de la ejecución hipotecaria. Ello, alega, debido a que el monto máximo de la garantía hipotecaria ya había sido superado antes de la suscripción del pagaré que se intentaba ejecutar, por lo dice que mal podía servir de base a una ejecución hipotecaria.-.. A su turno, la representación del Sudameris Bank S.A.E.C.A., al contestar el traslado solicitó el rechazo de la acción con costas, aduciendo que denotaba únicamente la intención de abrir una tercera instancia de revisión de cuestiones ya estudiadas y resueltas en las instancias ordinarias. En el mismo sentido, la Fiscalía General del Estado aconsejó el rechazo de la acción, al no advertirse la violación de principios, derechos o garantías constitucionales. Trabada así la litis de la presente acción, corresponde el análisis de las resoluciones impugnadas y el proceso en el que fueron dictadas, no a los efectos de la revisión de criterios de los juzgadores de las instancias ordinarias, como si esta fuera una tercera instancia, sino con el fin de verificar la constitucionalidad de las resoluciones que hoy son atacadas por la vía de impugnación por la vía de la acción.. Por S.D. N° 724 de fecha 05 de setiembre del 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital resolvió: "1 - Rechazar, con costas, la excepción de inhabilidad de título opuesta por el codemandado Carlos Manuel María Aquino Gilardi contra el progreso de la presente acción ejecutiva, por improcedente. 2- Llevar adelante la ejecución promovida por SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. contra V.I.P. SECURITY S.A., Atilio Rafael Gómez Buongermini y Carlos Manuel María Aquino Gilardi, hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital reclamado en autos, más 4
SUPREMA DE JUSTICIA 23 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS MANUEL MARÍA AQUINO AQUINO GILARDI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. C/ VIP SECURITY S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO 2018 N° 2447.- ビン cつ اشا 503 2021 intereses, como y costas del juicio...". La excepción de inhabilidad de título articulada por el coderandado trenes tos estuvo sustentada en la falta de cobertura del pagaré presentadorcomo base de la ejecución por la garantía hipotecaria. Para rechazar la excepción, Isostuv" el Juzgado - que el documento instrumenta una deuda por cantidad líquida, vencida y exigible, suscripta por los demandados V.I.P. Security S.A., Atilio Rafael Gómez Buongermini y Carlos Manuel Aquino Gilardi. Indicó que el documento como tal no fue cuestionado, y que al haber quedado reconocidas las firmas de los signatarios en el trámite de la acción preparatoria, no cabía duda que traía aparejada ejecución, con base en los Arts. 443 inc. a) y 448 inc. b) del C.P.C. Asimismo, que la garantía hipotecaria - accesorio- había sido constituida con anterioridad en la modalidad hipoteca abierta o flotante, y que a partir de las cláusulas de la Escritura de constitución de la hipoteca, se podía notar que amparaba y garantizaba la deuda reclamada en el presente juicio, por y hasta la suma de G. 9.300.000.000 Por último, hizo la salvedad que aun ante la falta de cobertura de la obligación principal por la garantía - obligación accesoria-, ello en ningún caso tendría la virtualidad jurídica de enervar la fuerza ejecutiva del título presentado - pagaré a la orden -. Por lo que llevó adelante la ejecución por la suma reclamada por el Banco ejecutante.- En alzada, por Ac. y S. N° 65 de fecha 10 de setiembre del 2018, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por unanimidad resolvió: "...Confirmar, con costas, la sentencia apelada". Argumentaron los Miembros del Tribunal, entre otras cosas, que "....la deuda inserta en el pagaré de referencia claramente se encuentra amparada o cubierta con una garantía hipotecaria, conforme se puede extraer de la Escritura Hipotecaria de fs. 9/18. Nótese que en la cláusula tercera de dicho documento, establece con claridad que el pagaré de fs.19, conjuntamente con dicha escritura hipotecaria, constituye suficiente título ejecutivo, sirviendo de base para promover la acción ejecutiva, tal como ocurrió en autos. Esto nos da a entender que el crédito fue establecido con garantía hipotecaria flotante o abierta y no cerrada como lo expresa el recurrente, esto es, el pagaré que se ejecuta ...se constata una contradicción respecto del desconocimiento de la deuda por parte del excepcionante en su escrito de oposición da excepciones, ya que, a fs. 59 de autos, ha reconocido expresamente su firma estampada en el documento obligacional, lo que trae como consecuencia el reconocimiento de la legitim dad del reclamo de la deuda hipotecaria...". Pue bien, analizada la presente acción de inconstitucionalidad a la luz de la exposición del actor y haciendo un cotcjo con las constancias del expediente traído a la vista, y la Tundimientación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión. En tal tarea nesaoś que Sudameris Bank S.A.E.C.A había iniciado acción preparatoria de ejecución Hipoti/caria contra V.I.P. SECURITY S.A., Atilio Rafael Gómez Buongermini y Carlos Murilel María Aquino Gilardi, sobre la base de un pagaré a la orden librado por los mismos, *la orien de la entidad bancaria, por la suma de Gs. 13.619.653.273, en fecha 28 de febrero del 20 4-" con fecha de vencimiento el 18 de febrero del 2015. Indicó el Banco actor, en str escrito de inicio, que el pagaré que servía de base a la ejecución, se hallaba cubierto por c.Movonrde ínea de crédito con garantía hipotecaria abierta o flotante, que los demandados ectabian celebrado con el banco por Escritura Rública N° 04 de fecha 15 de enero del 2014, Cesar M. Diesel unghanns Ministre CS). Dr. ANTONIOHTTES 5 tern Anden Jaras
hasta la suma de Gs. 9.300.000.000. Solicitó que los demandados sean citados para el reconocimiento de las firmas insertas en el pagaré. .-. Los demandados han sido llamados, en aquel juicio, a reconocer o no las firmas que se les atribuían, procedimiento tras el cual se tuvo por reconocidas las firmas atribuidas a los demandados y por auténticos los documentos presentados. En la etapa de citación a oponer excepciones, se presentó sólo el señor Carlos Manuel María Aquino Gilardi, actor en este expediente, a deducir excepción de inhabilidad de título, aduciendo que el pagaré presentado como base de la ejecución no se hallaba respaldado por la garantía hipotecaria, por lo que no podía ser considerado un título hábil para servir de base a una ejecución hipotecaria. ... Al estudiar detenidamente los fallos objeto de impugnación, se observa que en ambas instancias han justificado suficiente y razonablemente sus pronunciamientos, con base en las instrumentales agregadas al expediente, y en la normativa aplicable al caso, para concluir acertadamente que la falta de cobertura de la garantía hipotecaria no enerva la aptitud ejecutiva del pagaré a la orden presentado como base de la ejecución, atendiendo a que había transitado por el procedimiento previo de preparación de la vía ejecutiva, quedando reconocidas las firmas insertas en el mismo. De ahí que la deuda por cantidad líquida y exigible instrumentado en título suscripta por los demandados - de hecho que la autenticidad de las firmas nunca fue cuestionada-, resultaba ser un título completo y hábil para sustentar una pretensión ejecutiva.——- Por otra parte, el impugnante no indica con claridad en qué se ha visto menguado su derecho a la defensa por el hecho de la acusada falta de cobertura efectiva de la hipoteca, sobre el crédito reclamado, cuestión ésta en particular sobre la que cabe resaltar que el derecho real de garantía de hipoteca, en el caso de autos, es un accesorio a la obligación ejecutada, por lo que la falta de cobertura solo perjudicaría - eventualmente - al acreedor ejecutante quien no podría ejercer su privilegio sobre lo que llegue a resultar como precio en un futuro e hipotético remate del inmueble hipotecado. Vale decir, la protestada "falta de cobertura hipotecaria" no agravia al deudor demandado.- Luego, los agravios vertidos en este juicio de inconstitucionalidad, no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni ninguna otra vulneración de entidad constitucional. De hecho que los mismos agravios ya fueron expuestos ante los tribunales inferiores, esto es, que versan sobre cuestiones ya planteadas y que merecieron oportuno tratamiento y respuesta en las instancias ordinarias. El actor, en sus argumentos, manifiesta disconformidad con los argumentos y lo resuelto por los juzgadores, que en ambas instancias han fallado en sentido coincidente y contrario a su posición procesal, por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título deducida. A esterespecto, es sabido que la conformidad o no con los criterios sustentados por los magistrados, no es cuestión que pueda dilucidarse por esta vía excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, principios o garantías de jerarquía constitucional. En definitiva, estamos ante resoluciones judiciales que mal podrían merecer la tacha de arbitrariedad, al hallarse razonablemente fundadas en la normativa aplicable al caso - ejecución de pagarés librados al amparo de una hipoteca flotante -; de ahí que correspondía la aplicación del Art. 2.359 del Código Civil que reza: "Puede constituirse hipoteca en garantía de un crédito condicional o indeterminado en su valor, o de una obligación eventual, o de hacer o no hacer, o que tenga por objeto prestaciones en especie, siempre que se declare un valor estimativo en el acto de constitución, el cual podrá ser reducido por el deudor, si procediere. La falta de determinación del crédito eventual garantizado no obstará a la validez de la hipoteca, toda vez que se precise su monto máximo". Creo conveniente insistir en que no se justifica reexaminar cuestiones debatidas y resueltas en otras instancias, cuando no se advierte violación de normas o preceptos constitucionales. Esta Corte viene sosteniendo en reiterados fallos, que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos... 6
23 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS MANUEL MARÍA AQUINO AQUINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. C/ VIP SECURITY S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO 2018 N° 2447. 2021 puestos pet los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable ¿con apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las probanza os allegadas; con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza.-* Resulta entonces inviable la acción de inconstitucionalidad en casos como el presente, en el que los juzgadores han motivado suficiente y razonadamente su decisión, con argumentos fácticos, jurídicos y lógicos, dentro del marco de discrecionalidad que les es permitido conforme a la legislación positiva que rige la materia. Ante estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente, que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras estas sean el resultado de criterios razonables (Vide: C.S.J. Asunción, 08 de mayo de 1996, Ac. y Sent. N° 147).- Por tanto, sobre la base de lo precedentemente expuesto, al no existir conculcación de preceptos o principios de rango constitucional, corresponde el rechazo de la presente acción, con imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY dijo: que se adhiere al voto del Dr. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por los mismos motivos. Con lo que se dio por terminada el acto firmando SS.EE, todo por ante ml que cartifico, quedando acordada la sentencin que inmediatamente sigue Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Ceun Antuki. Garay ANTONO BRETO
• SENTENCIA NÚMERO: 426 Asunción, 08 de Julio del 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Carlos Manuel María Aquino Gilardi bajo patrocinio del Abogado Ezequiel F. Santagada, contra el Ac. y S. Nº 65 de fecha 10 de Septiembre del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y contra la S.D. N° 724 del 5 de Septiembre del 2.016, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia del Quinto Turno de la Capital. COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, gistrar y notificar.- lesi AN Cesar M. Diesel Junghannsi Ministre Clic MONIO FRETES Ministro Cuan Antenie Garay Ante m Abe loca raen Marinez Secretario PODER ODICIAL CORTE SUPES SECPETARIA VUDICIALI oor DE JUSTICIA
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