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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "NICOLAS IGNACIO CANTERO MARTINEZ C/ SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLA (SENAVE) S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". ANO: 2014 - N° 904. 02/03 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cincuenta 2021 E5 'En la LOPEZ Chitad de Asunción, Capital Sua Republica del Paraguay, a los Leintidos , días del mes de , del año dos mil veintiuno estando en la Salo de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la ;Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, EUGENIO JIMENEZ ROLON y MANUEL DEJESUS'RAMIREZ CANDIA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "NICOLAS IGNACIO CANTERO MARTINEZ C/ SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLA (SENAVE) S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda............................. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 5 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública'"?- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, por medio del A.I. N° 265 del 27 de junio de 2014, elevo los autos a esta Sala Constitucional basado en el Art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: "Facultades ordenatorias e instructorias. L os jueces y tribunales podrún, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el articulo 2 00 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda se r La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, y cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitució n de 1992, atr buyendo a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno-, la facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judicia les, en ta forma y von los alcances establecidos en la Constitución y en la Ley, esto es, y en caso de ser violatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al m ismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico.-. mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como "Consulta conslitycional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y dud a del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. En virtud a ello la orsuta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la resolución, en cuya obertunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolve r y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contrar ia a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga e l magistrado Pespecto de la norma que debe aplicar al caso concreto.... AbCE julo. Sverztario Así tenemos que evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista d e todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatorio de la Constitución. En este pun to es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las isposiciones en centlicto, - la porma que considera violatoria respeto de la norma constitucional violada -; para elo debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleoló gico de las permas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los Dr. Ergenio Timénez R Ministro Ir. ANTORIO FRETE Dr. Mahuel Delegis Ramirez Candia Mi:40:50
preceptos normativos son incompatibles por contradicción y configurando la inconstitucionalidad de l a Al respecto, la Doctrina Española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la definición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto el Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el auto del órgano jurisdiccio nal se encontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaric principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria invocadas en la inadmisión" (s.a. "Procedimiento de la cuestión constitucional". Obtenido Derecho Constitucional:http://www.derechoconstitucional.es/2013/01/procedimiento-de-la-cuestion-de- inconstitucionalidad.html.14.01.2013). En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de autos se advierte que se encuentran reunidos los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta: Los Miembros del Tribunal, elevan la consulta como cuestión previa a la resolución del tema decidendum sometido a su estudio, consistente en el recurso de entender en el presente juicio -____• .. Al respecto, el Órgano consultante refiere que sería aplicable al caso el Art. 5° de la Ley N° 1626/00 y, alberga la duda respecto de la constitucionalidad de la mencionada norma en razón que el accionante se desempeña como Jornalero Auxiliar del SENAVE contratado por la entidad demandada y, de los términos del contrato de prestación de servicios surgen elementos de subordinación laboral propios del contrato laboral, sin embargo, la norma en cuestión, somete el litigio al fuero civil, c on lo cual se conculcarían los derechos laborales consagrados en los artículos 86, 89, 91, 94, 95, 96 y 98 de la Constitución Nacional. Expresan además que con la aplicación del Art. 5 existiría un trato desigu al entre los contratados del sector público y privado, en cuanto a los primeros no se les reconocería l os derechos laborales consagrados en la Constitución. Concluyen que el Art. S, a su juicio, vulnera la Constitución, en cuanto impone el deber de ceñir los contratos enumerados a lo dispuesto en el Códig o Civil, y al establecer la competencia de dicho fuero para resolver las cuestiones litigiosas que sur jan sin tener en consideración la naturaleza de la tarea desempeñada, En cuanto a la norma de cuya constitucionalidad se duda, se advierte que el denominado "CONTRATO" a que hace referencia la Ley 1626/00 "De la Función Pública" en su artículo 5º es aquel contrato de prestación de servicios que celebra el Estado en aquellos casos en los que ese ser vicio específico no puede ser suministrado por personas vinculadas a la entidad oficial contratante (de*" : cuadro permanente) o cuando el mismo requiere de conocimientos especializados. Este es el origenry fin último de este tipo de relación jurídica prevista en la ley de la Administración, cuya esencia e s la excepcionalidad y temporalidad de su utilización Por tanto estas relaciones están sin lugar a dudas. regidas por el Código Civil, máxime aun cuando que cada uno de los funcionarios contratados, ha firmado y se ha sometido consiente y voluntariamente a dicho régimen. No obstante, aclarado el punto anterior, tampoco podemos sustraernos de la realidad de nuestras administraciones públicas y a la enraizada "mala práctica" en la utilización de este tipo de contrataciones y a su consiguiente desnaturalización. Y es éste el escenario en el que en la actuali dad está inmerso este grupo de personas que cumple actividades propias de los funcionarios que integran la plantilla establecía la institución, de manera continuada indefinida en el tiempo, más sin la protec ción propia de los primeros. Pero en puridad es esta la situación que debe ser con los mecanismos pertinentes y apropiados revisada y modificada, para lograr que la figura de la contratación previst a en nuestra normativa (Art. 5º de la Ley 1626/00) sea utilizada estricta y limitadamente para la contrat ación temporal y excepcional en las circunstancias establecidas en la misma ley, a saber "... combatir bro tes epidémicos, realizar censos, encuestas o eventos electorales; atender situaciones de emergencia publica y ejecutar servicios profesionales especializados...". Pero pretender la inconstitucionalida d de la normativa citada precedentemente, no es la salida, ni menos aún la equiparación administrativa de l contratado con el funcionario permanente, lo cual es irrealizable a la luz de un simple análisis de la situación de los mismos, al encuadre legal en el cual se encuentran y a las consecuencias económicas que ello implicaría a la Administración. .
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "NICOLAS IGNACIO CANTERO MARTINEZ C/ SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD 01 VEGETAL Y DE SEMILLA (SENAVE) S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN EMPIDO DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO: 2014 - N° 904. Ademas resulta importante mencionar que esta Magistratura ya en otro caso ha dictaminado er ey sertido de rechažan el pedido de inconstitucionalidad en contra del Art. 5º de la Ley 1626/2000 e n cuestion (APPY SeptN° 1072/12); con lo que se reafirma la postura asumida por esta máxima instancia Enatención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, evacuar la conSulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Artículo 5 de la Ley N° 1626/20 00 "De la Función Pública", en el sentido que no corresponde declarar su inconstitucionalidad. Es mi A su turno el Doctor JIMENEZ ROLÓN dijo: Se plantea en el presente caso la consulta de la constitucionalidad del art. 5 de la Ley 1626/00, el cual dispone que es personal contratado la perso na que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Dicho artículo dispone también que las relaciones jurídicas del personal contratado se regirán por e l Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Asimismo, establece que las cuestiones litigiosas serán de competencia del fuero civil.-...-. Preliminarmente, se impone una consideración sobre la distribución de competencias en esta máxima instancia judicial; en efecto, es sabido que, conforme la Ley 609/95, la declaración de inconstitucionalidad es competencia de la Sala Constitucional, ex art. 260 de la Constitución y art. 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia ex art. 259 de la Constitución y art. 3 de la Ley 609/95. En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para ta l declaración, conforme con los arts. 3 literal "p", 14 y 15 de la Ley 609/95. Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra Sala, u otro órgano jurisdiccional inferior, cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está previsto el remedio de la consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. El nombre de consulta es coloquial, casi doctrinario, puesto que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directamente habla de "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Art. 200 de la Constitución, si empre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerinyiento, oficiosamente provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada. Dicha denominación no debe llevar a la confusión de entender que a travé s de ella se está solicitando una opinión consultiva o un dictamen no vinculante; en los términos del art 18 del Código Procesal Civil, que se encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de Constitución, la remisión del expediente a la Sala Constitucional se hace a los efectos de la declar ación de inconstirucionalidad, es decir, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionali dad de la ley cue fionada.- Esto, por lo demás, coincide con la interpretación hecha por la doctrina: "La consulta cunsiuye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, a l ribunal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONÇA, Juan Carlos. 2000. La garantía de inconstitucionalidad. Primera Edición. Asunción: Litocolor. p. 85).- La duda que se planica en este caso es si la disposición del art. 5 de la Ley 1626/00, al imponer * régimen ciril a la relación del Estado con el personal contratade, presta servicio en relación de dependencia - priva a no a los mismos de los derechos laborales due protegen a los trabajadores dependientes en/general, y a los funcionarios públicos en especial. Asimismo, los juzgadores sostuvieron que se encuentran infringidas, disposiciones constitucionales que consagran derechos 3 9T. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. ANTONIO FUETES Dr. Panel Detsis Baihir = dn
laborales como los arts. 86, 89, 91, 92, 94, y 95. En suma, los juzgadores realizaron la consulta de la citada norma con fundamento en el principio de igualdad, consagrado en los arts. 46 y 47 de la Constitución, y en la protección que otorga la gama de derechos laborales constitucionalmente consagrados.- Como sabemos, el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 137 impone que todos los actos normativos se ajusten a los postulados de la Constitución. El análisis de la constitucionalidad de una norma supone siempre un conflicto entre derechos, valores, o principios constitucionales con normas jurídicas inferiores. Por ello, a fin de conocer la conformidad de estas últimas con la Constitución, es fundamental que el juzgador conozca cómo operan o qué protegen los principios constitucionales en cuestión, puesto que su violación tachará de inconstitucionalidad a l a norma inferior.-_ Bien, el principio de igualdad posee dos dimensiones: la igualdad formal, jurídica o de iure; y, la igualdad material, sustancial o, de hecho. La primera de ellas se proyecta en diversas facetas: a ) igualdad en la norma jurídica general, obligando al creador de la norma a no efectuar distinciones arbitrarias o irrazonables; b) igualdad frente a la norma jurídica, vinculado de este modo al órgano encargado de aplicarla; y, c) igualdad de derechos, significando que todas las personas son titulare s por igual de determinados derechos, calificados como derechos humanos. La igualdad de hecho atiende a las condiciones de los sectores o grupos de personas social, económica o culturalmente menos favorecidos, e impone al Estado, mediante la realización de acciones positivas, el deber de remover los obstáculos que impidan a tales personas un ejercicio real y efectivo de sus derechos o gozar de una igualdad de oportunidades (DIDIER, María Marta. 2012. El principio de igualdad en las normas jurídicas. Buenos Aires: Marcial Pons. pp. 35/36). La consulta que se plantea se refiere a la primera de las dimensiones del principio de igualdad, el de igualdad jurídica. La igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Desde esta perspectiva, el principio de igualdad se transforma en un manda to que impone al Estado el deber de respetarlo tanto en la formulación como en la aplicación de normas. El Tribunal Constitucional Español explica que: "El principio de igualdad que garantiza la Constitución opera en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o frente al poder reglamentario, impidiendo que (..J se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser tomadas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. En otro plano, en el de aplicación, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación" (STC 144/1988, citado en DIDIER, Maria Marta. Op Cir. p. 37)...... Ahora bien, el principio de igualdad es por demás complejo, por lo que, en numerosos car admite tanto equiparar como diferenciar, existiendo al respecto libertad de configuración para el legislador, quién debe legislar en base a las circunstancias del caso. Por ello, no toda distinción de trato puede considerarse violatoria del principio de igualdad, y no todo tratamiento igualitario, que igno re diferencias relevantes, puede estar conforme con éste. Sin embargo, esa libertad legislativa a la que aludimos no es absoluta. Se encuentra limitada por la exigencia de que tales distinciones sean razonables, no sean arbitrarias, o no concedan privilegi os indebidos. Debe existir, en otras palabras, una justificación objetiva y razonable. Dicha exigencia vincula a las diferenciaciones o distinciones legales con el principio de razonabilidad, aquel princ ipio que impone la adecuación de las normas inferiores a los principios dogmáticos de la propia En ese sentido, la doctrina ha referido que: "Es razonable todo acto que no se traduzca en la violación de la Constitución, o en la desnaturalización de sus preceptos. La razonabilidad de un act o está condicionada a su adecuación a los principios del sentido común constitucional en orden a la justicia, moderación y prudencia que ella establece. Es así que un acto puede ser formalmente constitucional, pero esencialmente inconstitucional cuando su contenido no guarde la debida proporción con las circunstancias que lo motivan, o cuando no responda a una finalidad constitucional de bien común" (BADENI, Gregorio. 2006. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo 1. Buenos Aires: La Ley. p. 120). La proporcionalidad a la que se refiere el autor exige que los med ios empleados -que en este caso son medios normativos- sean idóneos y adecuados al fin perseguido con la toma de la medida de autoridad.-. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "NICOLAS IGNACIO CANTERO MARTINEZ C SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLA (SENAVE) S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO: 2014 - N° 904. 2021 90 constitucionalidad de las actuaciones de los poderes públicos que otorguen un trato diferente a los cirdanos o los grupos dependerá, por tanto, de que ese trato esté fundado en una base objetiva y razonable o, pore) contrario, carezca de ella y sea discriminatorio o arbitrario. .-. 3L PIAdemás, del criterio de razonabilidad mencionado, la doctrina española ha concebido, com elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y la que no lo es, a la finalidad de la medida, a la congruencia y a la proporcionalidad. En este sentido, ha referido que: "En efecto, lo que justifica constitucionalmente la diferencia de trato y evita que ésa se considere discriminación es, antes que nada, la existencia de situaciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o requieren un trato también diferente (...) El segundo elemento para decidir si hay o no discriminación es la finalidad de la medida diferenciadora. En efecto, los poderes públicos no puede n otorgar a los ciudadanos o los grupos tratos diferentes de forma gratuita: para que la diferencia de trato este constitucionalmente justificada ha de tener una finalidad constitucionalmente legitima [. ..) La medida diferenciadora, ha de ser, además, congruente. La congruencia consiste aquí en la adecuación del medio a los fines perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexión efectiva entre el trato desigual que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue [...) Es, además, preciso que la relación entre estos tres factores esté caracterizada por la proporcionalidad [...] Debe existir, pues, proporción entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida" (LÓPEZ GUERRA, Luis et. al. 2016. Derecho Constitucional. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos. Volumen I. Décima Edición. Valencia: Tirant Lo Blanch. pp. 166/167). Son, precisamente, estos los criterios que debemos tener en cuenta para juzgar la constitucionalidad de la norma consultada.-_. Asimismo, debemos tener en cuenta también cómo esta norma se relaciona con el catálogo de derechos laborales que se incluyeron en la Constitución para reconocer al trabajo como un componente esencial de la dignidad humana y para proteger a la parte menos favorecida en la relación laboral. L os derechos laborales fueron consagrados en los arts. 86 al 99, y se refieren al derecho al acceso al t rabajo en condiciones dignas y justas; a la protección al trabajo en todas sus formas y a la irrenunciabili dad de los derechos laborales; a las políticas para promover el pleno empleo; a la no discriminación; al tr abajo de las mujeres y menores; a la duración de las jornadas de trabajo y de descanso; a la retribución d el trabajo; a los beneficios adicionales al traba jador, al derecho a la estabilidad e indemnización de ntro de los límites que la ley establezca; a la seguridad social; a la libertad sindical; a los convenios co lectivos; al derecho de fuelga y de paro; y, al cumplimiento de las normas laborales. /Estos derechos se extienden, naturalmente, a los funcionarios y empleados públicos y no se circunscriben linicamente al ámbito privado. El art. 102 dispone: "De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos. Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo d e los derectos alquiridos. " Queda garantizada así, por la Carta Magna, la igualdad entre trabajadores del Como vemos, la Constitución marca pautas generales de protección al trabajador y de fomento al trabajo, y delega a la legislación el diseño y concreción de estos principios. Este diseño podrá -o no- star acorde a los principios consagrados por la norma fundamental, por lo que. si existiere una diferendiación, el análisis de la constitucionalidad de la ley deberá contrastarse frente a los prin cipios y derecho; que hemos mencionado.- s/cretario Bien, dilucidados los principios constitucionales involucrados, vayamos ahora a juzgar la donstituclonalidad del art. 5 de la Ley 1626/00. En otras palabras, pasemos a juzgar si en la norma del atl. 5 de la Ley 1626/00 existo-o no una diferenciación de trato irrazonable o arbitraria que atenta contra el principio de igualdad, al tratar a los contratados de manera distinta que a los funcionari os y empleados públicos, y examinar si esta diferenciación -si la hubiera- atenta contra los derechos aborales constitucionalmente consagrados. • La normasen cuestión dispone: "Es persomal contratado la persona que en virtud de un contrato y por fiempo ejecuta una obra a presta servicio e Estado. Sus relaciones jurídicas se "Dr. ANTONIO BUHES Ministr Dr. Manuel Dilonde Monice fondla
regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". .... Este artículo se complementa con lo dispuesto en el art. 24, que dice: : "Para atender necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad, que sean afines a sus objetivos y a los requerimientos de un mejor servicio, los organismos o entidades del Estado podrán contratar a personas fisicas de con formidad con lo dispuesto en el Articulo 5° de esta Ley"; en el art. 25. que reza: "Se consideran necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad las siguientes: a) Combatir brotes epidémicos; b) Realizar censos, encuestas o eventos electorales; c) Atender situaciones de emergencia pública; y d) Ejecutar servicios profesionales especializados": y en el ar t. 26, que establece: "Las contrataciones en los casos mencionados en el artículo anterior tendrán una duración determinada y una remuneración especifica por un monto global y por un plazo que no podrá exceder los doce meses, salvo que subsistan las causas que motivaron la contratación" (las negritas son propias).—- En base a la sola lectura y al estudio integral de los artículos transcriptos, es fácil concluir la ratio detrás de las contrataciones a las que se refiere el art. 5º de la Ley N° 1626/00, cual es la de satisfacer una necesidad temporal de la Administración Pública. Dicha contratación es, naturalmente, de aplicación excepcional, y para la contratación de personal en cuatro casos bien determinados y, salvo excepciones, por un plazo no mayor a doce meses. El art. 5 responde a fines específicos de la organización de la Administración Pública, fines que se encuentran en conformidad con el principio de primacía del interés general, estatuido en el art. 128 de la Constitución. Dicho principio, expresa la doctrina nacional: "...exige un sacrificio o la priv ación que el Estado requiere de los derechos particulares con miras al interés común que di inexorablemente satisfacer dentro, claro está, de los principios administrativos de razonabilidad. oportunidad y legitimidad" (FERNANDEZ, Evelio et al. 2018. Constitución de la República del Paraguay. Comentada, Concordada y Comparada. Asunción: Intercontinental. pp. 442/443). . La norma cuestionada se corresponde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que, en esencia, translucen la correspondencia entre las finalidades legislativas y los medios artic ulados para su conquista. Como dijimos, la proporcionalidad implica que los medios empleados son idóneos y adecuados. Cuando la finalidad es reglamentaria, la proporcionalidad debe medirse no solo respecto del fin buscado, sino también respecto de la norma madre cuya regulación se pretende hacer. De este modo, se puede sostener que entre la reglamentación y la materia reglada debe existir una total coherencia de contenido y de objetivos, y que la reglamentación no debe sobrepasar o ultrapasar los ya fijados por la Esta cualidad de proporcionalidad se halla intimamente ligada con otro de los parámetros ya mencionados, el de racionalidad; la atribución legislativa de reglamentar la Carta Magna no puede se r ejercida de manera arbitraria e irrazonable, sino, por el contrario, debe erigirse como mecanismo pa ra operativizar una norma de carácter general. La doctrina se ha pronunciado en igual sentido: "/ derechos fundamentales, en tanto derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, normas con rango constitucional. Por ello, las restricciones de derec hos fundamentales son siempre o bien normas de rango constitucional o normas de rango inferior al de la Constitución a las que autorizan dictar normas constitucionales" (ALEXY, Robert. 1993. Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales. Pág. Págs. 272/277).- Por ende, podemos decir que los derechos y libertades consagrados en la Constitución, pueden limitarse, en tanto y en cuanto la reglamentación se adecue al propósito para el cual fieron establecidas, sin que ello implique una limitación excesiva en los términos de los principios arriba mencionados. Así, la norma cumple con una finalidad específica y, bajo este fundamento, no puede considerarse irrazonable ni inconstitucional.-__. Tampoco atenta contra el principio de igualdad, porque las circunstancias de hecho que exige la norma para permitir la contratación civil no son las mismas que las exigidas para la contratación de funcionarios y empleados públicos; por ello, ante tan distintos escenarios, no puede exigirse un tra to igualitario. La diferencia de trato queda constitucionalmente justificada por la existencia de situa ciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o requieren un trato también diferente. Y aquí las diferencias entre uno y otro ámbito se encuentran bien delimitadas. En efecto, el legislador contempló la modalidad de contratación civil -de prestación de servicios- para casos bien determinados, diferenciándola claramente de las demás relaciones laborales reguladas en la Ley1626/00. Ambas modalidades de contratación poseen elementos propios, con un objeto y una 6
CORTE SUPREMA BUSTICIA 19 17 SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLA (SENAVE) S/ DESPIDO FADOTICA CIVIL INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO: 2014 - N° 904. 2. haturalěza distinta a cada una. Corresponde recordar que el art. 845 del Código Civil dice: "Los nocierechos yitas obligaciones de los empleadores y trabajadores derivados del contrato de trabajo, se regirán por la legislación laboral; y los derivados del ejercicio de las profesiones liberales, por sz ¡legislacion especial". De igual forma, el art. 8 de la Ley 213/93 "Código de Trabajo" establece Agiocamente «Se entenderá nor trabaio a los fines de este códioo lodo actividad humana nrestada en En efecto, el contratado en una relación civil debe realizar la prestación en un total estado de encuentra en estado de dependencia respecto del empleador. De hecho, como sabemos, el elemento de subordinación o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, es el que -mayormente- determin a la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios. En un caso similar, donde f ue acusada de inconstitucional una norma referente a los contratos estatales del Estado de Colombia, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-154/97, ha delimitado estas diferencias en los siguientes términos: "El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicio s independientes. Para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada. puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o de pendencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y obj eto de los misinos".. ....... Sobre las características del contrato de servicios del Estado, esa misma Corte ha dicho: "El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función d e la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c) La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempó limitado y el indis pensable para ejecutar el objeto contractual convenido.".-.... Como vemos, en base a estas diferencias, es que el marco jurídico de un contrato civil y uno laboral, y por consiguiente sus jurisdicciones, son autónomos e independientes unos de otros. No exi ste así, una diferenciación de trato irrazonable o arbitraria que atente contra el principio de igualdad . La diferenciación que hace la ley entre contratados y los demás funcionarios y empleados públicos se encuentra plenamente justificada desde el momento en que el Estado se encuentra con una necesidad temporal que no puede ser atendida por su plantel de personal permanente, y se ve obligado a recurri r a una facultad reglada - el art. 5- para contratar excepcionalmente y por tiempo determinado.- La nota característica de esta contratación es atender una necesidad temporal y urgente, en casos determinados y expresamente previstos por la ley. La distinción legal es idónea y adecuada al fin erseguido-por el Estado. La diferenciación se funda en las necesidades propias de la Administración ública y ni es irrazonable, ni arbitraria. No se configura asi, ninguna violación a la garantía de igualdad, puesto que -como se ve- existe una justificación objetiva y razonable para permitir que el Estado contrate personas para ejecutar una obra o prestar un servicio por un tiempo determinado. Abog. Jitto C. l'avori Seriadrio Por lo demás, hay que recordar que la premisa fundamental en materia de control de wainstitucionalidad de las normas jurídicas inferiores es que ellas deben interpretarse en el sentid o de su constitucionalidad y po al contrario; es decir, la interpretación-constitucional debe conducir o res ultar h la adecuación de las rormas iuridicas inferiores a la constitución. Esta labor hermenéutica consti tuye un verdadero principio el que denominan de finterpretación conforme" y es una consecuencia derivada del rango supremo de la Constitución. Así se ha dicho que: "Le supremacía de la Constitución sobre 7 Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. ANTONIO PREELE -Mmistro
todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto. obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación (...) en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos refere ntes a la materia de que se trate". (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. 2006. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Cizur Menor: Editorial Aranzadi. p. 101). El principio fue formulado por el Tribunal Federal Constitucional Alemán: "es válido el principio de que una Ley no debe ser declarade nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución". No son pocas las Cortes Supremas extranjeras que han conectado a dicho principio con una verdadera presunción de constitucionalidad de las leyes, que es la afirmación formal de que cualquier ley se tendrá por váli da hasta que sea declarada inconstitucional, y materialmente implica: "primero una confianza otorgada a l legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución: en segundo término, que una ley no puede ser declarada inconstitucional más que cuando exista duda razonable sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una ley este redactada en términos tan amplios que puede permitir una inter prelación inconstitucional habrá que presumir que: siempre que sea razonablemente posible, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha Ley es precisamente la que le permita mantenerse dentro de los limites constitucionales" (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. Ibidem. p. 102). Por todo lo expuesto, podemos concluir que el art. 5 de la Ley 1626/00 no presenta resquicio alguno de inconstitucionalidad. Esto significa que el Estado puede contratar prestadores de servicio s de manera excepcional y temporal que se rijan por el Código Civil. Esto es constitucional.............- .-.. Cosa distinta es la aplicación de esta norma o el abuso de esta contratación en la realidad fáctica de nuestra Administración Pública.-. Ciertamente las circunstancias de hecho pueden -no en pocos casos- generar serias controversias que impidan una solución sobre la base de la hermenéutica arriba señalada. Sin embargo , la realidad fáctica es solo eso, y no puede determinar la constitucionalidad o no de las normas. En otras palabras, una cosa es la norma jurídica que puede legislar supuestos de hecho sobre la base de los distintos operadores deónticos -lo permitido, prohibido, facultado, ordenado- y otra muy distinta es su aplicación. El control de constitucionalidad debe hacerse sobre la base de aquello que la norma legi sla y no como la misma se utiliza....... Por eso, repetimos: la relación fáctica del caso no puede determinar la constitucionalidad de la norma cuestionada. Como vimos, la norma en cuestión es coherente con la Constitución Lo que debemos advertir sí es que a esta conclusión llegamos, sin estudiar el vínculo contractual existente en este caso concreto, y ella aplica, en tanto y en cuanto, dicho vínculo se encaje en el supuesto de hecho de cariz constitucional previsto por el art. 5.- Contrariamente, cuando el caso concreto presente una vinculación de naturaleza entre el Estado y el particular de pura subordinación o dependencia, la norma del art. 5 no podrá encontrar aplicaci ón bajo pena de conculcar los derechos fundamentales bien descriptos en la consulta, los cuales, son irrenunciables. Pero este órgano no es el competente, ni la consulta es la via para determinar, si contratado realizaba tareas en relación de dependencia o subordinación a favor del Contratante, lo c ual sería siempre considerado un trabajo protegido por las normas y garantías que rigen en materia Labor al. En ese caso, primaría la realidad sobre las formas.-.... En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional de Colombia al decir que: "El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral: de manera que configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laboral es. sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra. desde el punto de vista formal. De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares. se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente c on la debida protección y prevalencia de los derechos y garantias más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacia de la realidad sobre formalidad es establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (Sentencia C-154/97).- En resumen, en el caso de configurarse una relación de dependencia, el art. 5 devendría inaplicable, no por un problema de constitucionalidad de la norma -que como vimos es perfectamente coherente con la ley fundamental- sino ya por el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Esta cuestión, por supuesto, queda fuera del margen de competencia de esta Sala Constitucional.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 03 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "NICOLAS IGNACIO CANTERO MARTINEZ C/ SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLA (SENAVE) S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO: 2014 - N° 904.-— 202 Porvas donsideraciones mencionadas, corresponde tener por contestada la consulta elevada por Lel Pribunal:de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, y en consecuencia declarar la constitucionalida d del At 5 de la bey 1626/00 "De la Función Pública". Es mi voto.- Asi turno, el Doctor RAMIREZ CANDIA dijo: Antes del análisis de la cuestión sometida a estudio, considero pertinente señalar que el presente expediente ha quedado en autos para resolver e n fecha 14 de agosto de 2014 (Fs.34), ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución en fecha 2 de octubre de 2019, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsabilidad Además, la excesiva demora para dictar resolución en la presente acción, justifica la realización de una auditoria de gestión, a fin de deslindar responsabilidades, pues desde que la acción fue promovida h a transcurrido más de 5 años sin que la Corte Suprema de Justicia se expida en el presente expediente. Por este motivo, corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional del Poder Judicial. Es mi voto. -.......... En cuanto a la consulta constitucional formulada, respecto al Art. 5° de la Ley N° 1626/00, realizo las siguientes consideraciones.- En primer lugar, cabe señalar que el contratado - conforme a la Ley de la Función Pública - es una categoría de funcionario público y la diferencia con los funcionarios públicos permanentes es el instrumento de determinación de las condiciones laborales y el fuero competente para dirimir controversias sobre su situación laboral, que es el fuero civil conforme al Art. 5° de la Ley N° 162 6/00.- La mencionada distinción realizada en la norma legal no atenta al principio de igualdad consagrado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, pues lo que se protege - por medio del mencionado principio constitucional - es que no exista discriminación arbitraria, lo cual no signifi ca que todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato. Lo que si se adm ite es la discriminación o diferencia basada en un criterio racional, es decir, basada en elementos objetiv os y En el sentido señalado, es admisible en el ordenamiento jurídico diferencia racionales, tal como ocurre en el ámbito tributario en donde el principio de la igualdad se traduce en la afirmación de " igual riqueza igual tributación" lo que supone que se admite la diferencia entre los sujetos contribuyente s en función de su riqueza. El Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, al formular la presente consulta, expresa que el Articulo 5 de la Ley Nro. 1626/00 viola el derecho de igualdad, porque excluye al personal contratados de los derechos y beneficios laborales que son propios del traba jador dependiente y que se le otorgan/a los furicionarios públicos permanentes. Al respecto, la norma legal (Art. 5) establece que surán funcionarios contratados aquellos que ingresen a la función pública por un tiempo determinado a fin de diecutar/una obra o servicio para el Estado. En ese sentido, una de las características de los funcionamos contratados es que el ingreso y permanencia se da por un tiempo determinado y limitado, para realizar fina labor especifica en el Estado, es decir, no supone una igualación al funcionario público pephanente, que si goza de ciertos beneficios como ser la jubilación, estabilidad laboral en te otros, pero eso se justifica por el tiempo que el mismo presta servicios, contrario a lo que ocurre con los otratados cuya vinculación es temporaria.-......... Además, si bien se establece una diferencia en cuanto al fuero en que se dirimen las dontroversias que pueden surgir, esta diferencia tampoco puede considerarse discriminatoria, pues no supone una violación a las garantías del debido proceso legal establecidas en los Arts. 16 y 17 d e la Constitución Nacional, es decir, los mismos serán juzgados por jueces competentes, independientes e imparciales; al igual que ocurre con los funcionarios permanentes, solo que en fueros distintos, lo que ANo creltoignifichuna vulneraciónral principio de igualdad.... Por lo expueste, la diferencia realizada en el Art. 5º de la Ley Npa-1626/00 no es una discriminac ón arbitraria, sino basada en criterios racionales, por lo tanto considero que la norma legal impugnada no viola principio constitucional de la igualdad, por lo ique corresponde declarar onstitucional d Art. 5 de la Ley Nro. 1626/00. ES MI VOTO..- Ir. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. ANTONIORE 9
¡Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico. quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ugcnio Jiménez R Ministro Dr. ANTOMIFRETES . Sullo 9 Pavón Martinez Secretario Dr. Manuel D-lenta Reirez Condia SENTENCIA NÚMERO: 350 Asunción, 27 de Junio de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: eNtre por yacada la consulta consitucional en los términos establecidos en si exordio de la ANOTAR y registrar. Eugenio Jimenez 1 Dr. ANTO NIO FRETES Dr. Manuel Delosto Reafez Condla Ante mí: 18:07 10
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