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CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL EXPTE: "R.H.P CORTE SUPREMA DE USTICIA DEL ABG. CARLOS MARTINEZ DIAZ EN EL JUICIO: SUPERMERCADO DON LORENZO C/ COMANDO LOGISTICO/DIRECCION DE SERVICIO DE INTENDENCIA DEL EJERCITO Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO 2016. N° 1488.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cuarenta y nucue En"a Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a losurintidos días del mis de →Junio , del año dos mil urin ti uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, quien integra esta Sala por inhibición de la Doctora Gladys Bareiro de Módica, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL EXPTE: "R.H.P DEL ABG. CARLOS MARTINEZ DIAZ EN EL JUICIO: SUPERMERCADO DON LORENZO C/ COMANDO LOGISTICO/DIRECCION DE SERVICIO DE INTENDENCIA DEL EJERCITO Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"? A la cuestión planteada, el Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: El Art. 29 de la Ley 2421/04, que se reputa de inconstitucional por la supuesta violación del principio de igualdad por establecer que lo s profesionales que deben percibir honorarios en concepto de costas contra las entidades estatales per cibirán una cuantía del 50% en relación con la cuantía que se percibe cuando los sujetos pasivos del pago de los honorarios son los sujetos estatales. . Considero que esta norma legal no afecta el principio general de la igualdad que se establece en la normativa constitucional, conforme con los argumentos siguientes: - En primer lugar, corresponde afirmar que el principio constitucional de la igualdad no supone igualación, en el sentido de que todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato, porque lo que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación arbitraria, con lo que se admite la discriminación o diferencia basada en criterio racional. En el sentido señalado, es admisible en el ordenamiento jurídico diferencias racionales, tal como ocurre en el ámbito tributario en donde el principio de la igualdad se traduce en la afirmación de " igual riqueza igual tributación" lo que supone que se admite la diferencia entre los sujetos contribuyente s en función de su riquea............. También, esta diferencia se percibe con el principio de la igualdad laboral, que se traduce en la afirmación de "a igual trabajo igual salario", lo cual supone la existencia de diferencia salarial e n razón de la actividad laboral desarrollada.- Por otra parte, también en la propia normativa legal que establece la regulación de los honorarios profesionales se establecen diferencias en las cuantías de los honorarios en razón de los tipos de p ricesos y fueros.- En el caso de la ley impugnada, se establece diferencia en la cuantia de los honorarios en función del sujeto obligado al pago que es el Estados dicha diferencia establecida en la norma legal no es a rbitraria. Cesar M. Diese Junghanns Ministro CS). DE ANTO PRETE Dr. Manuel tejesús Ramírez Caldia MINISTRO g. Juilo avon Martinez Secretaric
pues la entidad estatal es administradora de los bienes publicos -incluso del profesional que requie re su honorario - y se halla destinado a solventar el bienestar colectivo y no para solventar el interés p articular de las personas.- Por consiguiente, el criterio de discriminación que establece la norma lega impugnada no resulta arbitrario sino de carácter racional porque se justifica en el destino de los bienes que será afecta do por la regulación de los honorarios. Por las breves consideraciones expuestas, considero que la norma legal impugnada no viola el principio constitucional de la igualdad, por lo que corresponde evacuar la presente consulta constit ucional, en el sentido de declarar constitucional el Art. 29 de la Ley 2421/04. ES MI VOTO.- i su turo el Doctor FRETES dio: El Tribunal de Apelación Civil y Comercial. Tercera Sal emitió estos autos a esta Sala Constitucional en uso de la facultad ordenatoria establecida en el ar t. l inciso a) del C.P.C. que establece: "Facultades ordenatorias e instructorias Los jueces y tribunales podrán. aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución . siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada del Pleno- la facul tad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en l a forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser violatorias, declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico.—-. mencionada doctrinariamente constitucional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a l a duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemos que la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es a sí en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la sentencia, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y „aguer manes osity un cueto regadi amentes de recto y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que con siste en la duda que alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto. Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de l as disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucional violada-; para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleológico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.-____ Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la detinición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este res pecto el Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encon trase suficientemente motivado. La motivación debia ser expresa y razonable y versaría principalmente en forno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justifi cación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL EXPTE: "R.H.P DEL ABG. CARLOS MARTINEZ DIAZ EN EL JUICIO: SUPERMERCADO DON LORENZO C/ COMANDO LOGISTICO/DIRECCION DE SERVICIO DE INTENDENCIA DEL EJERCITO Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO 2016. N° 1488.- "Procedimiento la cuestión constitucional". Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechoconstitucional.es/2013/01/Iprocedimiento-de-la-cuestion-deinconstitucionalidad.htm l. 14-01-2013 En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de a utos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación del incidente de regulación de honorarios profesionales, y fundados los recursos y corrido el traslado pertinente, el caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Asimismo, el Organo consultante ha cumplido con el requisito de fundar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que considera seria aplicable al caso sometido a su jurisdicción. Por tanto, la remisión a esta Sala reú ne los requisitos establecidos en la norma precedentemente transcripta.- En relación al tema sometido a consideración de esta Sala Constitucional, la norma de cuya constitucionalidad se duda establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores ", conforme a esta disposición". . La cuestión sometida a decisión por esta Corte registra numerosos antecedentes jurisprudenciales; en los cuales se señaló lo siguiente: "El Art. 46 de la Carta Magna, establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Y, el Art. 47 dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto all anará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes. " (Ac. y Sent. N° 1380 del 22 de noviembre de 2006). De tales garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos/as los/as iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establecer privilegios que concedan a unos/as lo que se niega a otros/as bajo las mismas circunstancias. Según Gregorio Badeni "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras... "(Badeni Gregorio, obra "Instituciones de Derecho constitucional", AD HOC S.R.L., pág. 256). De todo ello surge que evidentemente la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorart os profesionales que corresponde legalmente al/la Abogado/a que litiga cuando es parte el Estado o alguno de los-entes enunciados en el Art. 3° de la Ley N° 1535/99, entre los cuales se enmarca el Comando Logístico/Dirección del Servicio de Intendencia de Ejército, parte demandaçta en autos. El efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04, catablece que en caso de que el Estado o sus entes actúen c omo Dr. ANT OFRETE Ministro CS). Dr. Manuet Delests Ramfrez Candia MINISTRO Pavón Marlinez
actor o demandado, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales del/la abogado/a de la contraparte, no podrá exceder el 50% del mínimo legal, hasta cuyo importe deben abstenerse los/las magistrados/as para regular los honorarios, mientras que la contraparte responde el 100% por los servicios profesionales.-. Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en restablecimiento. El hecho de resultar perdidosa, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los/as profesionales abogados/as que litigan cuando el Estado y sus entes son parte, en relación con los qu e litigan en casos similares en los que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer caso su s honorarios se verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la L ey de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias.- Dice Zarini, que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 16, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)..." (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, pág. 385). Las citas doctrinarias sostienen nuestra tesitura en el sentido de que la garantía de igualdad ante la ley, debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulare s, no solo en el ámbito administrativo sino también en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, la norma leg al cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y los entes enunciados en el artículo 3 de la Ley N° 1535/99, en perjuicio de las/os Abogadas/os que intervienen en las causas que aquellos son parte, ya sea como demandante o demandada/o, contraviniendo la garantía de igualdad prevista en la Constitución Nacional. En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, corresponde evacuar la consulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Artículo 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" y declarar su inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto. Es mi voto A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero al voto del Ministro Antonio Fretes y manifiesto cuanto sigue. Mediante A.I. N° 579 de fecha 08 de setiembre de 2016 (fs. 80 ss), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, resuelve remitir estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. En el marco del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República contra el A.I. N° 252/2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital, que reguló los honorarios profesionales del Abg. Carlos Martínez Díaz, cl Tribunal requirente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la gara ntía constitucional de la igualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remi te estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artícu lo.— Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativa mente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Arr. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL EXPTE: "R.H.P DEL ABG. CARLOS MARTINEZ DIAZ EN EL JUICIO: SUPERMERCADO DON LORENZO C/ COMANDO LOGISTICO/DIRECCION DE SERVICIO DE INTENDENCIA DEL EJERCITO Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO 2016. N° 1488. efecha previstos por e! Articulo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decroro u otra disposición normaliva pueda ser contraria a reglas constilucionales... A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del térinino "consulta"' para referirse a la vía proce sal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratula do del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha via, por su naturaleza, lejos e stá de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinió n o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. .... Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorarios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos" Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalidad de la norna cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos El Art. 29 de la Ley N.° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3'de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los caso su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de lo contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del minimo legal, has ta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Est ado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición".- Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos: No s e admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantenga n o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán considerada s como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garanti zará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto all anará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...".-. De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privile gios que
concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta opo rtuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395).- En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus e ntes citados en el Art. 3° de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicio s profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costa s del juicio. en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo. que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que. en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de D erecho Constitucional. A DH O C S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador q ue sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc). Se ext iende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisd icción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)..." (Zarini, Helio Jua n, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, Pág, 385).- Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los partic ulares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo d icho, la norina legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjuicio de los abo gados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421 /04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la i gualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. Con lo que-ge-cio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por/ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Diesel/Junghanns Ministro CsJ. DI: ANTONIO FRATES Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavon Martínez Secrotario
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL EXPTE: "R.H.P DEL ABG. CARLOS MARTINEZ DIAZ EN EL JUICIO: SUPERMERCADO DON LORENZO C/ COMANDO LOGISTICO/DIRECCION DE SERVICIO DE INTENDENCIA DEL EJERCITO Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". AÑO 2016. N° 1488.- SENTENCIA NÚMERO: 349 Asunción, 2.2 de Junio de 2021- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER por evacuada la consulta constitucional, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", con relación al caso concreto.- ANOTAR y registrar. A Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. AN FRETES Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand! MAUSTRO Ante mí: S.E: 2321:0 Abog. Julio C. Pavór Martinez Secretaric RT cO ViCIA TE SEA
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