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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. MARCOS SHIRAKAWA EN EL EXPDTE: JOSE GAYOSO C/ LA RESOLUCION N° 200/13 DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO 21 22| 23 AMPARO". AÑO: 2016 - N° 298 S/ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cuarenta y ocho ESTADISTICA CIVIL Asunción, -05-l03921 veltidos días del mes de Junio de la República del Paraguay, a del año dos mil veinti uno , estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exemos. Señores Ministros de la Sala Asi Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. MARCOS SHIRAKAWA EN EL EXPDTE: JOSE GAYOSO C/ LA RESOLUCION N° 200/13 DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO S/ AMPARO", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"?.- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, remitió estos autos a esta Sala Constitucional en uso de la facultad ordena toria establecida en el art. 18 inciso a) del C.P.C. que establece: "Facultades ordenatorias e instructori as Los jueces y tribunales podrán aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 2 00 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno- la facult ad y la nulidad de las resoluciones judiciales. Ello condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico.-...... La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente como *Consulta constitucional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a l a duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso. Dicho esto tenemo s que la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cu anto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la sentencia , en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolve r y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma —a su entender- resulta contrar ia a la constilución; lo cual se relaciona con el segundo requisito que consiste en la duda que alberga el magistrado respecto de la norma que debe aplicar al caso concreto. . As tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano cofsultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de l as disposiciones en conflicto, -la norma que considera violatoria respecto de la norma constitucional violada-; para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleoló gico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los predeptos patinativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.- Pavor Han Sicistario Orsar M. DieseLmehanns Ministro Cs. INANTOXION 1 TES Di Kacel Drics : Remiea Corca
Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la definición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respec to el Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaria principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia e n el juicio de constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a. "Procedimiento de la cuestión constitucional". Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechoconstitucional.es/2013/01/procedimiento-de-la-cuesiton-de- inconstitucionalidad.html. 14-01-2013. se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de a utos econalidad el acente calizar un aális de las actuaciones sas he constancia sarsf se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación de la instancia recursiva del incide nte de regulación de honorarios profesionales, y fundados los recursos y corrido el traslado pertinente, el caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Asimismo, el Órgano consultante ha cumplido con el requisito de fundar la duda que alberga acerca de la constitucionalidad de la norma que considera sería aplicable al caso sometido a su jurisdicción. Por tanto, la remisión a esta Sala reúne los req uisitos establecidos en la norma precedentemente transcripta.-—-………_ En relación al tema sometido a consideración de esta Sala Constitucional, la norma de cuya constitucionalidad se duda establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado ", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del minimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". ...- La cuestión sometida a decisión por esta Corte registra numerosos antecedentes jurisprudenciales; en los cuales se señaló lo siguiente: "El Art. 46 de la Carta Magna, establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Y, el Art. 47 dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes. " (Ac. y Sent. N° 1380 del 22 de noviem bre de 2006). ..-. De tales garantías constitucionales, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos/as los/as iguales en igualdad de circunstancias, y que no se pueden establ ecer privilegios que concedan a unos/as lo que se niega a otros/as bajo las mismas circunstancias. Según Gregorio Badeni "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni Gregorio, obra "Instituciones de Derecho constitucional", AD HOC S.R.L., pág. 256). . De todo ello surge que evidentemente la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorari os profesionales que corresponde legalmente al/la Abogado/a que litiga cuando es parte el Estado o algu no de los entes enunciados en el Art. 3º de la Ley N° 1535/99, entre los cuales se enmarca a la Defenso ría del Pueblo, parte demandada en autos. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04, establece que en c aso de que el Estado o sus entes actúen como actor o demandado, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales del/la abogado/a de la contraparte, no podrá exceder el 50% del mínimo legal, hasta cuyo importe deben abstenerse los/las magistrados/as para regular los honorarios, mientras que la contraparte responde el 100% por los servicios profesionales.-
CORTE SUPREMA PE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. MARCOS SHIRAKAWA EN EL EXPDTE: JOSE GAYOSO C/ LA RESOLUCION N° 200/13 DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO SI AMPARO". AÑO: 2016 - N° 298.- 23 el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad: de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimento. El hecho de resultar perdidosa, mal puede constituir una razón para reducir las cos tas eh detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es edebido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los/as profesion ales abogados/as que litigan cuando el Estado y sus entes son parte, en relación con los que litigan en c asos similares en los que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer caso sus honorarios se v erán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias.-_. Dice Zarini, que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 16, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, ademá s, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)..". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, pág. 385).- Las citas doctrinarias sostienen nuestra tesitura en el sentido de que la garantía de igualdad ante la ley, debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo sino también en el ámbito jurisdiccional. Sin embargo, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y los entes enunciados en el artículo 3 de la Ley N° 1535/99, en perjuicio de las/os Abogadas/os que intervienen en las causas que aquellos son parte, ya sea como demandante o demandada/o, contraviniendo la garantía de igualdad prevista en la Constitución Nacional. En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público, evacuar la consulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Artículo 29 de la Ley N° 2421/0 4 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" y declarar su inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto. Es mi voto. A su tumo el Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: El Art. 29 de la Ley 2421/04, que se alega de inconstitucional por la supuesta violación del principio de igualdad por establecer que los profesio nales que deben percibir honorarios contra las entidades estatales, una cuantía del 50% en relación con la cuantía que se apercibe cuando los sujetos pasivos del pago de los honorarios son los sujetos estata les.- Considero que esta norma legal no afecta el principio general de la igualdad que se establece en la normativa constitucional, conforme con los argumentos siguientes: En primer lugar, corresponde afirmar que el principio constitucional de la igualdad no supone igualación, en el sentido de que todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato, porque lo que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación arbitraria, con lo que se admite la discriminación o diferencia basada en criterio racional. En el sentido señalado, es admisible en el ordenamiento jurídico diferencias racionales, tal como ocurre en el ámbito tributario en donde el principio de la igualdad se traduce en la afirmación de "igual rique a igual tributación" lo que supone que se admite la diferencia entre los sujetos contribuyentes en función de su riqueza.- Tamién, esta diferencia se percibe con el principio de la igualdad laboral, que se traduce en la afirmación/de "a igual trabajo igual salario", lo cual supone la existencia de diferencia salarial e n razon de Ya actividad laboral desarrollada._. Por otra parte, también en la propia normativa legal que establece la regulación de los arios profesiuales se establecen diferencias. e en las cuantías de los honorarios en razón de los 3 DE ANTOLOORETES Cesar M. DiesetJunghanns Ministro Cs..
En el caso de la ley impugnada, se establece diferencia en la cuantía de los honorarios en función del sujeto obligado al pago que es el Estado y dicha diferencia establecida en la norma lega l no es arbitraria, pues la entidad estatal es administradora de los bienes públicos -incluso del profesi onal que requiere su honorario- y se halla destinado a solventar el bienestar colectivo y no para solvent ar e interés particular de las personas.-....... Por consiguiente, el criterio de discriminación que establece la norma legal impugnada no resulta arbitrario sino de carácter racional porque se justifica en el destino de los bienes que ser á afectado por la regulación de los honorarios.-..-. Por las breves consideraciones expuestas, considero que la norma legal impugnada no viola el principio constitucional de la igualdad, por lo que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, por improcedente. ES MI VOTO.-. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la opinión del Ministerio Dr. Antonio Fretes, y en ese sentido me permito realizar las siguientes consideraciones.- Mediante A.1. N° 42 de fecha 17 de febrero de 2016 (fs. 29/45), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, resuelve remitir estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamient o Administrativo y de Ade cuación Fiscal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal requirente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y , considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se e xpida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo...... Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamen te. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expedie nte a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Articulo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, de creto u otra disposición norm ativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturale za, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informac ión, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos.....- Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1 ) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales q ue presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorarios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe e llamamiento de "autos".-. Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. MARCOS SHIRAKAWA EN EL EXPDTE: JOSE GAYOSO C/ LA RESOLUCION N° 200/13 DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO S/ AMPARO". AÑO: 2016 — N° 298.——. → EArt. 29 de la Ley N.° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", , 3 estiblece: 'En-los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3 de la Ley N° 1535/99? ""De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la Elontraparle, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", ", conforme a esta disposición"..-.-..... Considero que cuando las normas erean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios" Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) l a igualdad ante las leyes... "-.. De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspe cto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395).- En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se imponga n al Estado o a sus entes citados en el Art. 3 de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimon ial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costa s del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida.-...... Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras... " (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional, AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)...". (Za rini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385).
Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Est ado y en perjuicio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de l a igualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente-sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesis Rente Cordla MENSITO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 34 B Asunción, 22 de Junio de 202,.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: . Julio C. Pavón Martinez Secreterio TENER por evacuada la consulta constitucional, y en consecuencia, declarar|la inaplicabilidad del art. 29 de la ley 2421/04, en el caso concreto. ANOTAR y rguntrar. PRETES DE B Diesel Junghanns Ministro CSJ.
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