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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RHP DEL ABOG. NICOLÁS GAONA IRÚN EN: AMADA BEATRIZ NÚÑEZ DUARTE C/ MINISTERIO DEL INTERIOR S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". N° 1053. ANO 2016.- 1 11. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cuurenta y siete Kến Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veiatidot días delines de del año dos milvirtiv"", estando en la Sala de Acuerdos de la Corté Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES Y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, quien integra esta Sala por inhibición de la Doctora GLADYS BAREIRO DE MODICA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RHP DEL ABOG. NICOLÁS GAONA IRÚN EN: AMADA BEATRIZ NÚÑEZ DUARTE C/ MINISTERIO DEL INTERIOR S/ RENDICIÓN DE CUENTAS", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Nicolás Gaona Irún, por sus propios derechos.-... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -_ CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada Doctor FRETES dijo: El Abg. Nicolás Gaona Irún promueve Excepción de Inconstitucionalidad en contra del Art. 29 de la Ley 2421/2004 de "Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal", alegando la violación del artículo 46 de la Constitución Nacional. Expresa el excepcionante que la disposición riñe con el Art. 46 de la Constitución ya que arbitrariamente y sin ninguna justificación dispone rebajar en un 50% los honorarios que corresponde a los abogados gananciosos en juicios contra el Estado o entes públicos.- Corrido el traslado que ordena la ley, el Abg. Roberto Moreno Rodríguez Alcalá, Procurador General de la República, expresa al contestar que la excepción es inadmisible, por lo que solicita declaración en dicho sentido. La Fiscalia General del Estado, mediante el Dictamen N° 797 del 20 de junio de 2016, expuso su parecer en el sentido que no están reunidos los requisitos de la ley, por lo que no corresponde e l estudio del fando.- Para el trámite de la excepción opuesta, el Art. 538 del CPC dispone: "La excepción de inconstificional dad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o larecorvención si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ter opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación ¿de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la promidengla que tiene por contestada la demanda o la reconvención". 41 examen de este expediente da cuenta que quien opone la excepción es el solicitante de los honorarias profesionales, mediante el escrito inicial, lo cual sitúa a la excepción fuera de las portunidades enunciadas precedentemente, privando a esta Sala mayores consideraciones al respecto. Por lo expresado, y visto el parecer del Ministerio Público, corresponde no admitir la excepción opuesta. ES MI VOTO.- Jula pao pelinez Di. Manuel Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
A su turno, el Doctor RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Antonio Fretes, en el sentido de no admitir la excepción opuesta, y agrego lo siguiente. La excepción de inconstitucionalidad como medio indirecto o incidental de acceso a la Corte Suprema de Justicia, para el control de constitucionalidad es un medio de defensa, por lo tanto el planteamiento debe ir dirigido para invalidar la pretensión de la contraparte, cuando la misma se fu nde en una norma que se reputa inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 538 del CPC. Por ende, como la excepción fue opuesta por el Abogado Nicolás Gaona Irún, al momento de solicitar la regulación de sus honorarios profesionales, no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Art. 538 del CPC, debiendo rechazarse la misma, por este motivo. ES MI VOTO.-... A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me permito disentir respetuosamente con los Ministros que me preceden en el estudio del presente caso conforme a las consideraciones que pas o El Código Procesal Civil prevé, en el Título 1 de su Libro IV, las vías de ejercicio de la impugnación de Inconstitucionalidad contra las leyes, los instrumentos normativos o actos administrativos que infrinjan normas o sean violatorios de los principios y garantías previstos por la Constitución Nacional. Ellas son, la excepción y la acción (de inconstitucionalidad), previendo, en cuanto a la interrelación de éstas que: "...Art. 562.- Imposibilidad de interponer la acción si no s e hubiese deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de inconstitucionalidad" La vía de excepción se halla, ciertamente, reglada en lo atinente al momento de su ejercicio, como lo establece el Art. 538 del Código Procesal Civil al decir: "...Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo dilatorio de alguna norma, derecho. garantía. obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor: o el reconviniente, en el plazo de nueve dias, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención...". Apunta la norma, evidentemente, a evitar el ejercicio inoportuno y desordenado que impide, verbigracia, que la excepción sea opuesta en la etapa probatoria. En concret o, interpreto que lo que busca el Art.538 es que la excepción sea articulada en la etapa de demanda/contestación, es decir cuando se está conformando el objeto del litigio, del proceso o procedimiento en el que hay contienda (contencioso).-_._ Existen, no obstante, procesos y procedimientos que no necesariamente implican contienda y por ello traba de la litis. Un ejemplo claro lo constituye el incidente de regulación de Honorarios el que en lo principal (justiprecio), per sé, no es controvertido sino solo en el momento en que alguno de los sujetos interesados interponga algún recurso contra el justiprecio, abriendo la segunda instancia la que si contendrá, seguramente, una contienda. ….. En el incidente de regulación de honorarios profesionales, en especial el del caso en examen, no en el procedimiento indicado.— Es práctica jurisprudencial de esta Corte, estudiar las llamadas "consultas" (remisión para pronunciamiento) de constitucionalidad, soslayando el dictado de la providencia de "autos" (requerid a como requisito en el Art. 18 inciso "A" del Código Procesal Civil) cuando el procedimiento en el que se provoca la "consulta" no admite, por su estructura, el dictado previo de tal proveído.
CORTE SUPREMA DE USTICIA os EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RHP DEL ABOG. NICOLAS GAONA IRÚN EN: AMADA BEATRIZ NUNEZ DUARTE C/ MINISTERIO DEL INTERIOR S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". N° 1053. AÑO 2016.- 202 ESTAD Entónces, en el mismo sentido y en coherencia con dicho criterio interpretativo, mal podemos exigir a Abogado peticionante de los honorarios que espere una contestación de demanda o una econ encionoprocesalmente imposibles de ocurrir....... El A. 29 de la Ley Nº2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", "m restablece. "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Articulo 3° de l a Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", ", actúe como demandante o demandado. en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del minimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición" -___ Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: I) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen: 2) l a igualdad ante las leyes... De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad juridica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspe cto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). . En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se imponga n al Estado o a sus entes citados en el Art. 3° de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimo nial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado com c persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones, y el hech o de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida.-... . ofrecer igual solucio es para lados los que se encueran en igualgad de o dicon debe Según Gregorio Badeni: « circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni. Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256).
En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislado r que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). S e extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)...". (Za rini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, Pág. 385).- Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Est ado y en perjuicio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, corresponde hacer lugar a la presente excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N°2421/04, por ser violatorio a la garantía constitucional de la igualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifi quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. ANTOniSt Dr. Manuel Detes : Remitez Condia Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 347 Asunción, 22 de Junio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta.- ANOTAR. registrar y notificar.- Abog. Julto G. Pay Secretar Dr. ANTON istro RETES M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Di. Manuel Deles Ante mí: 1AL C. pavon Marlinez
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