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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO DE RECIBIDO :PABLINO ACASIO RODRIGUEZ ARIAS EN LOS AUTOS: MARIO ANTONIO ARNOLD MERELES C/ 22 VU 202) MARIA ROMERO DE CENTURION Y OPTACIANO Mirtha E. Machado CENTURION S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2016 - N.° 1528.- S.P.D.E. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cuarenta y sais veintia Ciudad desalmesa Captal de la Repibica des para rafi no, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO DE PABLINO ACASIO RODRIGUEZ ARIAS EN LOS AUTOS: MARIO ANTONIO ARNOLD MERELES C/ MARIA ROMERO DE CENTURION Y OPTACIANO CENTURION S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Mario Antonio Amold Mereles, por sus propios derechos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Abogado Mario Antonio Arnold Mereles, por derecho propio promueve acción de inconstitucionalidad d en contra del A.I. N° 3440 de fecha 04 de Agosto del 2.015, dictado por el Juzgado en el Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Tercera Circunscripción y contra el A.I. N° 553 de fecha 31 de Agosto del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación, de la Tercera Circunscripción de la República, dictados en los Autos caratulados: INCIDEN TE DE TERCERIA DE DOMINIO DE PABLINO ACASIO RODRIGUEZ ARIAS EN LOS AUTOS: "MARIO ANTONIO ARNOLD MERELES C/ MARIA ROMERO DE CENTURION Y OPTACIANO CENTURION S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". . Corresponde recordar que la Acción instaurada posee un carácter corresponde analizar previamente si se han observado los requisitos para su procedencia contra resol uciones judiciales. Al respecto el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalida d. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las /...) resoluci ones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". El Código Procesal Civil establece en su Art. 556: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones judiciales de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sea violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, con trario a la Constitución en los términos del Art. 550 ". El mentado Art, 550 dispone: "Procedencia de la ac ción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por |.] resoluciones /.] que infri njan en sul aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de .usticia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capaulo". Por su parte, en su Art. 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrit o de dememda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así com o el juno en que hubiera recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constituciónal que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concreto su petición [. ]". Así de las normas anteriormente transcriptas surge que para la procedencia de la acción contra resoniciones judiciales es necesario que el accionante identifique la resolución judicial y el juici o en que se dictó, acredite ser titular del derecho lesionado por la resolución atacada y la lesión alegada; la nornia, /derecho, exención, garantía, o principio constitucional que la resolución ha infringido, y la funda mentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. Debe además especificar si a su criterio la resolución es por sí me mis a a a orid eso es por abiericad; o si su inconsicionalidad deriva de la En el caso de autos el accionante expresa que los magistrados de las Instancias inferiores obviaron sin razón alguna la aplicación del Art. 288 de C.Q.J. teniendo en cuenta que la tercería se basó en Escritura Pública to inscripta en la Dirección Géneral de los Registros Públicos, BorA que curese de Validez f rente a Dra. Glac Ministra Cesar M. Diesel, Junghanns
terceros, así mismo objeta la imposición de Costas a la perdidosa por parte del Tribunal. Solicita s e haga lugar a la acción de inconstitucionalidad debido a que las decisiones adoptadas en ambas instancias vulneran los Arts. 256 de la CN y el Art. 15 inc b) del C.P.C. . Por el referido A.I. N° 3440 de fecha 04 de Agosto del 2.015, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Cuarto Turo de la Tercera Circunscripción se resolvió: "HACER LUGAR parcialmente al incidente de tercería de dominio interpuesta por Pablino Acasio Rodriguez Arias. Y en consecuencia disponer el levantamiento de embargo ejecutivo decretado sobre la Finca N° 1825 del Distrito de San Ignacio... y para el efecto, librar el correspondiente oficio a la Dirección General de los Registro s Públicos. IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR..." Y el A.I. N° 553 de fecha 31 de Agosto del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación, de la Tercera Circunscripción de la República, dispuso: "...Confirmar, con costas, el A.I. N° 3440/2015/04 de fecha 4 de agosto de 2015... por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. La contraparte, al momento de contestar el traslado, solicita el rechazo de la presente acción. Por su parte, el Agente Fiscal Adjunto, contesta la vista corrídale considerando en el Dictamen Fiscal N° 387 del 28 de febrero de 2018 que la Acción debe ser rechazada.- El objeto de estudio para esta Corte se circunscribe a determinar si existe conculcación a las garantías constituciones y a verificar la existencia o no de la referida arbitrariedad manifestada p or el accionante, pues "arbitrariedad" es la determinación caprichosa y sin reconocer parámetros de la vol untad de la autoridad, no permitida por el ordenamiento jurídico siempre que carezca de la suficiente moti vación que permita suponer un injusto proceder. encuentran fundados razonablemente, circunstancia que no amerita considerarlo violatorio del orden Constitucional. Se observa que la decisión tomada por los juzgadores están basadas en constancias ob rantes en los autos traídos a la vista y ha existido interpretación de las leyes aplicables al caso concret o, surgidas del leal saber y entender. En dichas resoluciones, los magistrados han expuesto los motivos de la co nclusión a que han arribado, no se observa violación de la norma constitucional consagrada en el Art. 256, la interpretación de la ley y su aplicación al caso es materia opinable, reservada únicamente a los Mag istrados intervinientes en cada causa concreta, que no habilita a abrir la vía de la inconstitucionalidad, si empre que los juzgadores actúen dentro del margen de discrecionalidad que la ley les otorga, pues sostener la tesitura contraria, implicaría poner en tela de juicio el razonamiento de los Magistrados quienes se remiten a las reglas de la "Sana Crítica" para formar sus convicciones y apoyar sus decisiones.- Es sabido que se puede disentir con el criterio sostenido por los Magistrados de las instancias ordinarias, mas ello no constituye motivo de declaración de inconstitucionalidad, puesto que esta ac ción no es el medio para imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores de l as instancias inferiores pues si así fuera, se daria lugar a una indebida tercera instancia con la cons iguiente desnaturalización de la misma. . En cuanto al agravio por el levantamiento del embargo decretado, cabe advertirse que en otras ocasiones ya se ha descartado como idóneo de impugnación de resoluciones la acción interpuesta contr a las que decidan respecto de las medidas decretadas, levantadas o modificadas que tenga por objeto garant izar la operatividad efectiva de la sentencia a ser dictada en el juicio principal. En efecto, como no nos encontramos ante una decisión definitiva, los potenciales perjuicios que pudiera irrogar al accionan te puedan ser normalmente reparados por las vías ordinarias posteriores previstas en la normativa proce sal En consecuencia, no cabe más que el rechazo de la pretensión intentada por improcedente.- En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y visto el parecer del Ministerio Público, considero que no corresponde hacer lugar a la acción planteada. Costas a la parte vencida de conformidad a lo previsto en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turo la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Abogado Mario Antonio Amold Mereles, por sus propios derechos, promovió acción de inconstitucionalidad contra el A. I. N° 3440/2015/04, d e fecha 4 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Cuarto Turo de la ciud ad de Encarnación, así como contra el À.l. N° 553/16/03, de fecha 31 de agosto de 2016, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, recaídos e n los autos caratulados: "Incidente de tercería de dominio de Pablino Acasio Rodriguez Arias en los autos: Mario Antonio Amold Mereles c/ María Romero de Centurión y Optaciano Centurión s/ acción preparatoria de juicio ejecutivo". Sostiene el accionante -en resumen que al dictar las resoluciones se violaron las disposiciones contenidas en el art. 256 y concordantes de la Carta Magna que establecen el deber de los Magistrado s de fundar sus resoluciones en la Constitución y en la ley. Sigue manifestando que se obvió, la aplicaci ón del art. 288 del Código de Organización Judicial, en consecuencia, las resoluciones impugnadas son nulas y sin valor alguno, por lo que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad (fs. 11/13).- 2
Abes. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO DE PABLINO ACASIO RODRIGUEZ ARIAS EN LOS AUTOS: MARIO ANTONIO ARNOLD MERELES C/ RECIBIDO MARIA ROMERO DE CENTURION Y OPTACIANO CENTURION S/ ACCION PREPARATORIA DE 22 1021 رال JUICIO EJECUTIVO". AÑO: 2016 - N.° 1528. Pablino Acasio:Apdnguez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, al contestar e traslado corrido, sostuvo que la posición del accionante revela una mera discrepancia en la interpre tación de los hechos, el derecho aplicado y el analisis de las pruebas, lo que colisiona con las decisiones de la Sala Constitucional, por lo que necesariamente debe correr la suerte establecida para este tipo de plante amientos, es decir, el rechazo (fs. 24/28).- El Fiscal Adjunto, Abogado Augusto Salas Coronel, sostuvo que corresponde el rechazo de la presente acción, al no advertirse violación de principios, derechos o garantías constitucionales (Di ctamen N° 387, del 28 de febrero de 2019).- Analizados los fundamentos de la acción, resulta que se cuestiona la resolución del Juzgado de Primera Instancia, por la cual se hizo lugar parcialmente al incidente de tercería de dominio presen tado por el señor Pablino Acasio Rodriguez Arias y, en consecuencia, se dispuso el levantamiento del embargo ejecutivo decretado en el expediente, sobre la Finca N° 1825 del Distrito de San Ignacio. Igualmente se impugna el fallo confirmatorio del Tribunal de Alzada. Al respecto, cabe remarcar que la labor de selección e interpretación de las normas jurídicas aplicables a los asuntos litigiosos, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercici o de la función jurisdiccional. El control de constitucionalidad de resoluciones judiciales se limita a la r evisión de la adecuación de éstas a las normas constitucionales, procediendo la nulidad solo en los casos de no table arbitrariedad, fundamentos manifiestamente irrazonables o errores patentes...._ En el sub examine, no se observan violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional, pues el juicio fue tramitado conforme a Derecho, respetando las reglas del debido proceso. Los Juzga dores han estudiado y decidido el caso, interpretando los hechos, las pruebas y el derecho ajustados a las leyes de fondo y forma. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones destacaron que el instrumento público que acredita la compraventa y propiedad del inmueble, no ha sido redargüido de f also y, considerando que hace plena fe entre las partes, lleva a concluir que el legítimo propietario de la Finca N° 1825 del Distrito de San Ignacio, es el tercerista, Pablino Acasio Rodriguez Arias. Además, el Tribu nal resaltó que los demandados no probaron ni intentaron probar sus afirmaciones, puesto que han omitido ofrecer pruebas. Tal negligencia en la instancia originaria no puede amparar un reclamo posterior en sede constitucional, cuando se han respetado fielmente en el proceso los derechos de los litigantes. Al r especto. Néstor Pedro Sagüés afirma: "Quedan radiados del recurso extraordinario aquellos perjuicios ocasiona dos por el propio comportamiento del quejoso (...) Un principio reiterado de la Corte es que la garantía de defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha teni do oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que les es imputable ( ...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011,p. 168). Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, contra la valoración de las probanzas acumuladas en los procesos y la aplicación del derecho que de ello surge, no corresponde la impugnac ión de inconstitucionalidad, de no mediar parcialidad o razonamientos aberrantes que aquí no se advierte n. Por tales argumentos, considero que corresponde rechazar la acción promovida, con costas a la parte acci onante y perdidosa. Es mi voto.- A su tumno el Doctor DIESEL JUNGAHNNS dijo: Me permito disentir respetuosamente con los colegas que me han precedido en el estudio, puesto que considero que la impugnación debe prosperar. siendo que las resoluciones impugnadas efectivamente ameritan su descalificación por arbitrariedad - arbinariedad normativa-, lo que supone una clara afrenta al mandato constitucional inserto en el Art . 256 de nu/sta Carta Magna. Ello, conforme a los fundamentos que seguidamente paso a exponer: . Por A.I. N° 3440/2015 de fecha 4 de agosto de 2015,el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y omercial de Encarnación había resuelto hace lugar parcialmente al incidente de tercería de domino promovido por el señor Pablino Acasio Rodríguez, disponiendo el levantamiento del embargo ejecutivo -trabada sobre la Finca N° 1825 del Distrito de San Ignacio Misiones. Tras ser recurrida por el ejec utante, el Abg. Mario Antonio Amold Mereles, el Tribunal de Apelación de Encarnación, Tercera Sala, por A.I. N° 1o 5. 7a:553/2016703 en fecha 31 de agosto de 2016, confirma esta decisión.- En el caso se discutia acerca de la procedencia o no de un incidente de terceria de dominio deducido por quien se presentó en carácter de propiętaria del inmueble embargado. An tercista fundo su preten sión Dra. Glady manyo de todica Ministra Cesar M. Dieset Sunghanns Ministro csi. 3
exhibiendo como título la Escritura Pública N° 3 del 13 de diciembre del 2000, pasada por ante Escri bano Público Luis María Alfieri (fs. 14-18 de la tercería de dominio). __- En Primera Instancia, el Juzgado justificó su decisión basándose en la existencia de un instrumento público que acreditaba la compraventa, que no había sido redargüida de falsedad la Escritura Pública , y que por tanto hacía plena fe entre las partes y respecto de terceros. Así también, que el tercerista hab ía procurado precautelar su derecho mediante la anotación preventiva de la escritura de transferencia, lo cual fue dispuesto por orden judicial en el 2009 -sin constancia de que se haya realizado dicha anotación ) y en el 2014. . Por su parte, el Tribunal de Alzada (fs. 7-10), confirmó esta decisión argumentando que la adquisición había sido anterior al embargo, aunque se haya inscripto con posterioridad, para luego r esaltar que la inscripción registral en nuestro sistema tiene carácter meramente declarativo y no constituti vo de derechos. Asimismo, que es reiterada la jurisprudencia en el sentido que las anotaciones preventivas no pueden producir efectos contra las adquisiciones efectuadas con anterioridad, aunque no hayan sido inscriptas. Que entonces mal podía alegarse la falta de inscripción para restarle validez a la Escri tura Pública de transferencia. Por otro lado, que no se trataría de un tercero ajeno al acto, puesto que en la misma aparece que el tercerista adquirió el inmueble en cuestión de los ejecutados. Por último, agrega que ni los ejecutados ni el ejecutante lograron acreditar las adulteraciones ni la cancelación de la Escritura aducidas. Para encuadrar este planteamiento, corresponde verificar la normativa aplicable al caso: En lo que respecta a la tercería de dominio, el Art. 80 del CPC prescribe: "La tercería debe fimdars e en el dominio de los bienes embargados (...) Una y otra deben sustanciarse en pieza separada, con el embargante y embargado, por el procedimiento establecido para los incidentes, salvo que, por la complejidad del asunto, y excepcionalmente, el juez disponga que se sustancie por el trámite del pro ceso ordinario...". El Art. 82 del mismo cuerpo legal reza: "No se dará curso a la tercería, si no se pro bare con instrumentos fehacientes la verosimilitud del derecho que se invoca...". Por su parte, el Art. 1966 inc. a) del C.C., establece que se adquiere la propiedad de bienes inmuebles por contrato. El Art. 700 inc. a) d el mismo cuerpo legal dice que deben ser hechos por escritura pública: "Los contratos que tengan por objeto l a constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que de ban ser registrados; ...". Para completar, el Art. 1968 dice: "La propiedad de bienes inmuebles se adqui ere por contrato. Los títulos traslativos de dominio están sujetos a la toma de razón en el Registro de Inmu ebles para que produzcan efectos respecto de terceros". En el mismo sentido, el Art. 288 del C.O.J. dispon e: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil respecto de las hipotecas, los actos o contratos a que se refiere el presente Código, solo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de inscripción en el El quid de la cuestión planteada, gira en tomo al valor de la inscripción registral en nuestro siste ma, y si la Escritura Pública de transferencia es per se suficiente para hacer prevalecer el derecho dom inial invocado por el tercerista, aun cuando no esté inscripta.-.. A partir de la normativa reseñada y si bien es cierto que en nuestro sistema registral la inscripció n tiene valor declarativo y no constitutivo de derechos, no es menos cierto que entre partes la transm isión dominial queda perfeccionada por el simple consentimiento documentado en el contrato, con base en lo dispuesto en el Art. 716 del C.C. Sin embargo, para lograr su oponibilidad respecto de terceros es n ecesaria su inscripción en el Registro, tratándose de un bien registrable como lo son los inmuebles. De ahi q ue quedaba a cargo del tercerista la carga de la prueba en cuanto al dominio invocado mediante un títul o suficiente, y obviamente de tratarse de un inmueble, debía hallarse previamente inscripto en el Regi stro de la Propiedad. De ahí que ante la falta de publicidad que exige la ley no podría reputarse fehaciente mente justificado el dominio del adquirente ni, menos aun, perjudicarse derechos de terceros.—- En el caso de autos, si bien la propiedad del inmueble había sido adquirida por Escritura Pública N° 3 del 13 de diciembre del 2000, esto es, con anterioridad al embargo trabado en la ejecución en fech a 11 de abril del 2013; lo cierto es que la Escritura Pública traslativa de dominio fue anotada preventivame nte con posterioridad a la anotación del embargo, en fecha 21 de julio del 2014, según consta en el informe de condiciones de dominio obrante a fs. 143 del Incidente de Tercería de Dominio que rola por cuerda separada.—__ Por otro lado, el acreedor embargante (ejecutante), el Abg. Mario Antonio Amold Mereles, es un tercero ajeno al acto de la compraventa del inmueble, que fue concluido entre los señores María Rome ro de Centurión y Optaciano Centurión Pablino Acasio Rodríguez, según consta en la Escritura Pública presentada por el tercerista.—— En efecto, no se podía obviar que en este caso el acreedor embargante era un tercero ajeno a la transferencia dominial concluida entre los ejecutados embargados (vendedores) y el tercerista (compr ador), y que si bien la transferencia fue anterior al embargo, no llegó a ser inscripta en los Registros Pú blicos sino hasta después de la traba del embargo, de ahí que mal podría serle oponible al acreedor embargante. Teniendo en cuenta estas premisas fácticas y legales, la conclusión a la que arribaron los juzgadore s en ambas instancias, en definitiva no se compadece con nuestro sistema legal. Los magistrados de amb as 4
RECIBIDO 22 JUN 2021 Mirtia E. Mochado S.P.D/E. ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO DE PABLINO ACASIO RODRIGUEZ ARIAS EN LOS AUTOS: MARIO ANTONIO ARNOLD MERELES C/ MARIA ROMERO DE CENTURION Y OPTACIANO CENTURION S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ANO: 2016 - N.° 1528. instancias, han resuelto la cuestión. tergiversando la interpretación y aplicación de las disposicio nes que regulan la materia, lo cual no tonstituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable al c aso. Se advierte además que haciendo una fundamentación más bien aparente, con base en doctrina y jurisprude ncia extranjera -no compatible con nuestro sistema legal-, hicieron prevalecer un título traslativo de do minio no inscripto en el Registro Público frente a un tercero, el acreedor embargante (ejecutante), quien se vio así perjudicado con el levantamiento del embargo dispuesto sin justificación legal.- Por todo lo expuesto, habiéndose apartado de la solución normativa prevista para el caso, lo que constituye una causal de arbitrariedad, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 3440 de fecha 04 de agosto del 2015, di ctado por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Tercera Circunscripción Judicial, y de l A.l N° 553 de fecha 31 de agosto del 2016, dietado por el Tribunal de Apelación de la misma Circunscripc ión Judicial. Costas a la parte perdidosa, de confornidad con lo dispuesto por el Art. 192 del C.P.C. Vo to en ese sentido. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmodiatamente sigue: Drodys t. Barcia de Mofica, Ministra Ministro CSJ. Ante mí: avon Mat inez Abog Julio SENTENCIA NÚMERO:346 Asunción, 22 de Junio de 2021- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida IMPONER costas a la parte perdidosa ANOTAR, registrar y notificar.- 5
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