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15 CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA SUPREMA POR ELIAS EDUARDO VELAZQUEZ MEDINA C/ ART. BEJUSTICIA 41° DE LA LEY 2856/06". ANO: 2019 - N.° 232. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cuarenta y tres Ciudad Capital de la República del Paraguay, a leero cho días del mes de del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente carátulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELIAS EDUARDO VELAZQUEZ MEDINA C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Tomas Riveros Salinas y Hugo Benítez Avalos en nombre y representación del señor Elías Eduardo Velázquez Medina. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO dijo: Los Abogados Tomas Riveros Salinas y Hugo Benitez Avalos en nombre y representación del señor Elías Eduardo Velázquez Medina, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES NºS 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", por considerarlos contrarios a los Arts. 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional. Manifiesta la parte accionante que su mandante fue afiliado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines pues prestó servicios en el Banco Familiar sin embargo al solicitar la devolución de sus aportes dicha institución por nota S.G. Not N° 1007/2018 le negó la devolución de los mismos debido a la vigencia de la disposición legal impugnada.- En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" el cual establece: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no teng an derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá oplar por la aplicación del cilado monto a la amortización o cancelación de su obligación... Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatori os siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiras en voluntariamente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en genera l y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en particular. En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en su Artículo 9° dispone: "El aportante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente con al menos diez años de servici o. tendrá que/acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proparción de la remuneración base) por la Remuneración Base, lal como se la define en el Articulo 5 ° de esta ley. La Tasa de Sustitución será del 20% para una anligiedad de diez años y aumentará 2,7 punto s porcentales por cada año de servicio adicional hasta un lope del 100%. Aquéllos que no llegnen a completar diez alis de servicio, tendrán derecho a retirar el 90% de sus anortes realizados aiustado s nor la variación dellandice de Precios al Consumidor TIPC) del Banco Central del Parasuas..." TES Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Por su parte, la Ley N° 71/68 "QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 expresa: "No habiendo dado cumplimiento el afiliado a la obligación de depositar sus aportes en el término fi jado en el articulo precedente, tendrá un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado el cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso reti rar en cualquier momento sus aportes acumulados, sin intereses" (Subrayados y Negritas son míos).- Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada en representación del señor Elías Eduardo Velázquez Medina contraviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de la s personas), 47 (garantías de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al p rivar a todo aquel funcionario bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aporte s que son de su exclusiva propiedad. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/ 06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, en relación con el señor Elías Eduardo Velázquez Medina. Es mi voto. A su tumo el Doctor FRETES dijo: Los Abogados TOMAS G. RIVEROS SALINAS y HUGO D. BENITEZ AVALOS, en representación del Sr. ELIAS EDUARDO VELAZQUEZ MEDINA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY".- Refieren que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts, 46° y 47° inc. 2), 86° y art. 95º de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derech os y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal.- La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antiguedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación.-. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales.- El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" -. Sostienen los accionantes que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva a su representado de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de pro tección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que el mandante era aportante de la Caja de Jubilacion es y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario bancario. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mín imo de diez años de antigüedad. .-. Tal y como lo han relatado los accionantes, su mandante no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión e n la entidad bancaria mencionada anteriormente, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: - 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELIAS EDUARDO VELAZQUEZ MEDINA C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06". AÑO: 2019 - N.° 232. 2LArtícula46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en didnidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores: que las, mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s ingustas no seran consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". . . "Articulo 47º - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la ¿Republica: 1°)la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que l a impidiesen; 2°)la igualdad ante las leyes; 3°la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°)la igualdad de oportunidades en la participació n de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura" En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pension es de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítul o Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que se obte ngan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las " (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podria contradecir sus propias di rectivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulner ando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus apo rtes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones qu e por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el señor Elías Eduardo Velázquez Medina reclam a su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros.-.__.__ Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rent as que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo p ena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que... "; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien l a propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del representado hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente l a Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. ELIAS EDUARDO VELAZQUEZ MEDINA, circunstapcia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: " •..Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos pur la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para ronos.. Bajos tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable'y reiterada (Acuerdo y Sentencia Nº 1394 de fecha 13 de octubre de 2017) ; Ministro hinistr -ви. 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/ 01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del Sr. ELI AS EDUARDO VELAZQUEZ MEDINA. Es mi Voto. A su turno el Doctor Ministro DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de Ministra preopinante, Doctora BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. AN ONIO FRETES Ministro Ante mí: Cesar M. Diésel Junghanns Ministro csJ. 老 SENTENCIA NÚMERO: 34} Asunción, AB de Junio de2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" -en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios-, con relación al señor Elías Eduardo Velázquez Medina, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Millistra
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