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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA CORTE POR GUSTAVO ARIEL AQUINO ESPINOLA C/ ART. 41° SUPREMA DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES DE USTICIA N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.° 1933. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Iriscientas Cuareta y das Ciudad de los diccio cho días del mes de Asunción, suni o Capital de laplica del Paraguay, a del año dos mil veintiuno, estando en la Sala (de Acuerdos/ de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala i1Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MODICA y ANTONIOFRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUSTAVO ARIEL AQUINO ESPINOLA C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Gustavo Ariel Aquino Espinola, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: .- CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO dijo: El señor Gustavo Ariel Aquino Espinola por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", por considerarlos contrarios a los Arts. 46, 47 y 103 de la Constitución Nacional. Manifiesta el accionante que fue afiliado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines pues prestó servicios en entidades Bancarias, sin embargo al solicitar la devolución de sus aportes dicha institución por nota S.G. Not N° 617/2019 le negó la devolución de los mismos debido a la vigencia de la disposición legal impugnada. En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" el cual establece: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no teng an derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación... ".-...... Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatori os siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiras en voluntariamente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en genera l y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en particular, En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en su Artículo 9° dispone: "El apariente que complete sesenta y dos años de edad y que cuente con al menos diez años de servici o, tendrá qui acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculara midtiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de exta ley. La Tasa/de Sustitución será del 20% para una antiguedad de diez años y aumentará 2,7 punto s porcentusles pot cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%. Aquéllos que no lleguen a completar dietaños de servicio, tendrán derecho a retirar el 90% de sus anortes realizados. aiustado s nor del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraeuar..." Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Por su parte, la Ley N° 71/68 "QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 expresa: "No habiendo dado cumplimiento el afiliado a la obligación de depositar sus aportes en el término fi jado en el articulo precedente, tendrá un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado el cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso reti rar en cualquier momento sus aportes acumulados, sin intereses". (Subrayados y Negritas son mios). _-... Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada por el señor Gustavo Ariel Aquino Espinola contraviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (garantías de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo a quel funcionario bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son d e su exclusiva propiedad. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/ 06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, en relación con el señor Gustavo Ariel Aquino Espinola. Es mi voto.- A su tumo el Doctor FRETES dijo: El Sr. LUIS ALBERTO BALMACEDA CACERES, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artíc ulo 41º de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46° y 47° y art. 95º de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantía s a la La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antiguedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación.-….. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales.- El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propie dad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que el mandante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pension es de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario bancario.-........ Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias relacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de u na manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mín imo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado el accionante, su mandante no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión e n la entidad bancaria mencionada anteriormente, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por los artículos 46° y 47º de la Constitución Nacional, los cuales expresan: .. 2
* CORTE SUPREMA DEJ USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUSTAVO ARIEL AQUINO ESPINOLA C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019 - N.° 1933.- *Artiçulo35° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y dereckns. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que lasasantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no séran consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios" .-...- errArteulo 47° - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1°%la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°)la igualdad ante las leyes; 3º)la igualdad para el acceso a las funciones públicas no elecrivas, sin más requisios que la idoneidad, y 4)la igualdad de oportunidades en la participación de las beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura" _ En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pension es de Primero "De la Formación de Recursos" ', artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que se obrengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos A ires- República Argentina, 2001, Tomo VIP-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias di rectivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulner ando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus apo rtes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones qu e por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el señor Gustavo Ariel Aquino Espinola reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rent as que se obrengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo p ena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que... "; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien l a propia norma al inicio de su articulado pretende proteger.-.. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del representado hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente l a Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. GUSTAVO ARIEL AQUINO ESPINOLA, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para Bajos tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017).- 3
Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/ 01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio del Sr. GUS TAVO ARIEL AQUINO ESPINOLA. Es mi Voto. A su turo el Doctor Ministro DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ATES Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 342 Asunción, 18 de Junio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" - en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios-, con relación al señor Gustavo Ariel Aquino Espinola, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C
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