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(Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires- Repú blica Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). ........ En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias directiv as al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulner ando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aporte s en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la parte accionante reclama su devolución considerando que a quellos se encuentran indebidamente en poder de otros.- Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y rentas que s e obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos dere chos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios q ue..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norina al inicio de sus disp osiciones pretende proteger.- En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la parte accionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con lo s años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como u n despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente l a Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes j ubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la señora Patricia Verónica Piris González, circunstancia q ue también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, q ue dispone: "..Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendi endo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos... Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caj a de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la señora Patricia Veró nica Piris González, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, los Doctores FRETES y BAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adhieren al/ voto Ministro preopinante, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto fmmaRdo SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigde Dr. ANTON LOFREISS Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Lavón Martilez Serafiio SENTENCIA NÚMERO: 338 Asunción, Ag de Ju.sio de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los electos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación a la acciona nte Patricia Verónica Piris González, ello de confir y nad a aresablecido 555 del C.P.C.-... AR, rogistrar y notificar.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 2
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