Contenido completo: 85547.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROCIO MAGALI LAGRAÑA CORONEL C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 Y NOTA S.G. NOT N° 0090/2019 DEL 22/01/2019". AÑO: 2019 - N.° 117. こら TADISTICA CIVIL AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: rescientos treinta y seis SE LERETa Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los dircocho dias del'mes de , del año dos mil vrin ti uno , estando en la Sala de Acuerdos fIrmde la Corte Subrema de Justicia. los Exemos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor es CÉSAR MĂNUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROCIO MAGALI LAGRAÑA CORONEL C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 Y NOTA S.G. NOT N° 0090/2019 DEL 22/01/2019", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora ROCIO MAGALI LAGRAÑA CORONEL, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. .. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -_.... CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta ROCIO MAGALI LAGRAÑA CORONEL, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nº 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" ". y contra la Nota SG. NOT. N° 0090/2019, emitida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines. Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Ar ts. 46° y 47ºde la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal.— La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no lengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales.- El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propie dad rivada y de gualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancia resentidas en autos. se verifica que la accionante era aportante de la Caia de Jubilaciones y Pensio ne de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funciona ia bancaria.-_. Examirada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exige ncias relacionaday/a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de u na reférencía a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mimimo de diez años de antigüedad.- Tal y camelo ha relatado la accionarle la misma no reúne las exigencias establecidas en la nomit impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión e n la /or Marincz Dr. ANTU DARETES Cesar M. Diesel Singhanns Ministro CSJ. Ministra
entidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios" "Artículo 47° -.De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen: 2°) la igualdad ante las leyes; 3° la igualdad para el acceso a las funciones pública s no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participaci ón de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura" En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pension es de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio" Capítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". .. En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes... ." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q).-....... En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus prop ias directivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la acciona nte reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. . . Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rent as que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo p ena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quie n la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger......... En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del accionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con lo s años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la Sra. ROCIO MAGALI LAGRAÑA CORONEL, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: " *...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos...".-....... Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos. en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017). Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, de la Sra. ROCIO MAGALI LAGRAÑA CORONEL, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi Voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Me adhiero al voto de mi colega Antonio Fretes, con respecto a la declaración de la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, en la parte que 2
16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROCIO MAGALI LAGRAÑA CORONEL C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 Y NOTA S.G. NOT N° 0090/2019 DEL 22/01/2019". AÑO: 03 2019 - N.° 117.- condiciona aluña antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubil atorios y he perito autogar lo siguiente.- Lisien Ahora bien, la accionante también impugna la Nota SG. NOT. N° 0090/2019, emitida por la Caja de Jubilaciones. y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines, por la que se le denegó la devolución de Resolución N° 26, Acta N° 12 de fecha 14 de marzo de 2017, por lo que no se trata de un acto normati vo sino un mero acto de comunicación. En todo caso, a fin de lograr una eventual declaración de inconstitucionalidad, se debería haber atacado la resolución administrativa, y no la nota por la cua l se le notificó la resolución mencionada.-. Por las fundamentaciones expuestas, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declar ar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006, en la parte te que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios, con relación a la accionante . Es mi A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi. , de que certifigo, quedando acordada. la sentencia que inmediatamente sigue: PTES Dr. ANA Ante mí: Cesar M. Diesel Jurighanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 33 6 Asunción, 18 de Sunio de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de l a Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio y la Nota S.G. NOT N° 0090/2019 de fecha 22 de enero de 2019, con relación ala accionante Rocio Magali Lagraña Coronel, el lo de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar DAlATO PEEN5 Ministro Ministro CSt.
← Volver a los resultados