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CORTE SUPREMA DE USTICIA 00- ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DAY DONALD MIYAZAKI MARTINEZ C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 Y LA NOTA S.G. NOT 1158/2018". AÑO: 2019 - N.° 121. ABDERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos trointo y cuatro En la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dicciocho días, del mes-de , del año dos mil Veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos uprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DAY DONALD MIYAZAKI MARTINEZ C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 Y LA NOTA S.G. NOT 1158/2018", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Mika Solange Miyazaki Martínez, en nombre y representación del señor Day Donald Miyazaki Martínez, bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -___ CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora Mika Solange Miyazaki Martínez, en nombre y representación del señor Day Donald Miyazaki Martínez, bajo patrocinio de Abogada, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nros: 73/1991 Y 1802/2001 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". y contra la Nota SG. NOT. N° 1158/2018, emitida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y La parte accionante sostiene que la norma atacada vulnera los Arts. 46, 47 y 109 de la C.N. Refiere que en su calidad de ex funcionario bancario y afiliado a la Caja, le agravia la norma impugnada por cuanto le priva de la devolución de los aportes que son de su exclusiva propicdad, al no contar con la antigüedad mínima requerida por la ley, según acredita con la Nota de Rechazo agregada trato clapamenle discriminatorio hacia aquellos que han sido desvinculados de la entidad bancaria, y nc cuentan/con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. .- La disposición legal impugnada determina que: "Corresponderá la devolución de sus aportes a tos jurcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a l a jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidade s donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a olicitar l devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trab a avo de el mismo tenga deuda con la Caia en cuvo caso los aportes serán aplicados a Tenemos que-la norma atacada establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de Tos aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer l ugar, se catablece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios q ue hostengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, dejados cesantes o, que se retiren Secyoluntariamente.-__ El agravio de la parte accionante se centra en el primero de los requisitos que impone la norma cuya constitucionalidad se analiza la antigüedad mínima de diez años del fincionario que pretenda retirar sus abortes, una vez desvinculado de la entidad en la cual prestaba servicios requisito que el mismo no cumple, según se desprende de sus propias manifestaciones.- Del análisis de la norma atacada, surge una evidente vulneración del Principio de Igualdad De ANTY glabięcido en los Arts. 46º y 47° de la Constitución Nacional, pues implica un trato discriminatorio hacia los asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones mencionadas en la Ley impugnada, y que no cuenten con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. Asimismo, se evidencia una conculcación del Derecho de Propiedad consagrado en el Art. 109° de la M.3 MeJunghues por eras imple inempliento de requisitos Dra. GlogE. Bareir Modica
establecidos de forma arbitraria por la Caja, ésta pretende apropiarse de la totalidad de los aporte s jubilatorios del accionante, en abierta violación de su propio marco normativo. En este sentido, en atención a que la propia Ley impugnada establece en su Art. 11° la exclusiva propiedad sobre los fondos y rentas a favor del beneficiario, esto es, del aportante, carece de cohe rencia que la Ley contradiga sus propias directivas al determinar de forma encubierta, bajo ciertos requisi tos, la imposibilidad de ejercer este derecho de propiedad. Así tenemos que la norma impugnada, por un lado protege al aportante a fin de que el mismo goce de un ahorro obligatorio a los efectos de su jubilación, pero por otro lado lo despoja arbitrariamente de estos haberes, por no alcanzar las inju stas condiciones impuestas. Ahora bien, la parte accionante también impugna la Nota SG. NOT. N° 1158/2018, emitida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines, por la que se le denegó la devolución de aportes peticionada. Respecto a esta nota, conviene destacar que la misma cumple la función de notificación al accionante sobre una decisión tomada por el Consejo Directivo de la Caja Bancaria a través de la Resolución N° 26, Acta N° 12 de fecha 14 de marzo de 2017, por lo que no se trata de un acto normativo sino un mero acto de comunicación. En todo caso, a fin de lograr una eventual declaración de inconstitucionalidad, se debería haber atacado la resolución administrativa, y no la nota por la cual se le notificó la resolución mencionada.-... accionante. Es mi voto.- A su turno el Doctor FRETES dijo: Se presenta MIKA SOLANGE MIYAZAKI MARTÍNEZ, en nombre y representación del señor DAY DONALD MIYAZAKI MARTINEZ, bajo patrocinio de Abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra la NOTA S.G. NOT N° 1128/2018 de fecha 27 de Diciembre de 2018 dictada por la Caja de Jubilados y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por la cual se le deniega la solicitud de Devolución de Aportes de la Caja Bancaria.- Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Ar ts. 46° y 47ºde la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no lengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá oplar por la aplicación del cilado monlo a la amortización o cancelación de su obligación.- No serán susceptibles de devolución los aportes patronales.- El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del ufiliado de su trabajo, salvo que el mismo lenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". . Sostiene la parte accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que el accionante era aportante de la Caja de Jubilaci ones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario bancario................ Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exige ncias relacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de u na manera: por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. __.. ...... ...... 22222 Tal y como lo ha relatado la parte accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestió n en la entidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2021 03 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DAY DONALD MIYAZAKI MARTINEZ C/ ART. 41° DE LA LEY N°2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 Y LA NOTA S.G. NOT 1158/2018". ANO: 2019 - N.° 121. impedifa los /actores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios" Articulo 47° -De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes 4o-ta Republica: 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que a-impidiesen; 2° la igualdad ante las leyes; 3º la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4° la igualdad de oportunidades en la participació n de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura".- En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pension es de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes... " (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus prop ias directivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la parte accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rent as que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benefiçiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo p ena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que... "; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a qui en la propia norna al inicio de su articulado pretende proteger.. En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso del actipnante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con lo s airos rezueridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente comprun despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados imple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse d e la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, del Sr. Day Donald Miyazaki Martínez, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en e l artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo Ab091 puso nacita cecesite aeron enablecidos por li ley, arendiendo a su función económica y social a fia de Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos. en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017). ..... Con relación a la Nota S.G. NOT N° 1158/18 de fecha 27 de diciembre de 2018, al ser un acto administrativo de carácter particular que es impugnado conjuntamente con la norma de carácter genera l y al ser consecuencia de esta última, considero que corre la misma suerte en cuanto a su inconstitucionalidad. Dr. /NT)110KHBPor lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concord ancia Con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" y la Nota S.G. NOT N° 1158/18 de fecha 27 de diciembre de 2018, en la parte que condiciona a una amita superior a diez an un ctetas de la dorolucitari el Sr. DAT
DONALD MIYAZAKI MARTÍNEZ, ello de conforinidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. Es mi Voto. A su tumo la Doctora BAREIRO DE MÓDICA manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio, por terninado el acto, firmando SS.PE, tado por ante mi, de que cerificu quedando acordada la'sentencia que inmediatamene sigo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 334 Asunción, 18 de Junio de 202/.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de l a Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" , en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio y la Nota S.G. NOT N° 1158/18 de fecha 27 de diciembre de 2018, con relación al accionante Day Donald Miyazaki Martínez, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555, ANOTAR, registrar y notificar.- Dr. ANTO FRETES Aste de no entrio Ministra esar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Ante mí:
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