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CORTE SUPREMA 国USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTINA BEATRIZ AGÜERO MEDINA C/ ART. +1 DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYEN LAS LEYES N° RECR00 TICA CIVIL 73/91 Y 1802/01". ANO: 2019 - N.° 737.- EST1C1 ACUERDO SENTENCIA NÚMERO: Trescientos treinta y dos 2 En la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica, del Paraguay, a los discia cho dias, del mes de . del año des mil veinteno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES. Ante mi. el Séeretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTINA BEATRIZ AGÜERO MEDINA C/ ART. 41 DE LA LEY 2856/06 "QUE SUSTITUYEN LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Cristina Beatriz Agüero Medina. por sus propi os derechos y bajo patrocinio de Abogado.—-_____ Previo estudio de los antecedentes del caso. la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?.-. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora Cristina Beatriz Agüero Medina, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalid ad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nros. 73/1991 Y 1802/2001 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY"- La accionante sostiene que la norma atacada vulnera los Arts. 46, 47 y 109 de la C.N. Refiere que en su calidad de ex funcionaria bancaria y afiliado a la Caja, le agravia la norma impugnada por cuanto le priva de la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad, al no contar con la antiguedad mínima r équerida por la ley. Manifiesta que constituye una afrenta al principio de igualdad. ya que consagra un trato claramente discriminatorio hacia aquellos que han sido desvinculados de la entidad bancaria, y no cuentan con l os años requeridos para acceder a la devolución de sus apomes. .. La disposición legal impugnada determina que: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antiguedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jn bilación. que fuesen despedidos dejados cesantes o que se retiren volumariamente de las entidades donde presta n servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amorticación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la de volación de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de sa trabajo. salvo que el mismo t enga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligaci ón"-___ Tenemos que la norma atacada establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer l ugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o. dejados cesantes o, que se retiren voluntariamen te. . El agravio de la accionante se centra en el primero de los requisitos que impone la norma cuya constitucionalidad se analiza la antigiedad minima de diez años del funcionario que pretenda retirar sus aportes, una vez desvinculado de la enidad en la cual prestaba servicios, requisito que la misma no cumple. según se desprende de sus propias manifestaciones. ..... Del análisis de la norma atacada, surge una evidente vulneración del Principio de Igualdad. establec ido en los Arts. 46° y 47° de la Constitución Nacional, pues implica un trato discriminatorio hacia los asociados que hayan sido desvinculados de la actividad bancaria por alguna de las razones mencionadas en la Ley im pugnada. y que no cuenten con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes. Asimismo. se e videncia una conculcación del Derecho de Propiedad consagrado en el Art. 109° de la Carta Magna, pues por el simple incumplimiento de requisitos establecidos de forma arbitraria por la Caja, ésta pretende apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios del accionante, en abierta violación de su propio marco normativo. En este sentido, en atención a que la propia Ley impugnada establece en su Art. propiedad sobre los fondos y rentas a favor del beneficiario, esto es, del aportante, carece de cohe rencia que la Ley contradiga sus propias directivas al determinar de forma encubierta, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer este derecho de propiedad. Así tenemos que la norma impugnada, por un lado protege al apo rtante a fin de que el mismo goce de un ahorro obligatorio a los efectos de su jubilación, pero por otro lado lo despoja arbitrariamente de estos haberes, por no alcanzar las injustas condiciones impuestas. . Por las fundamentaciones expuestas, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público. conside ro que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia. declarar la inap licabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006, en la parte te que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los
A su turno el Doctor FRETES dijo: La Sra. CRISTINA BEATRIZ AGÜERO MEDINA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 •DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL Pese a lo afirmado en el A.I. N° 2081 del •1 de noviembre de 2019 que resolvió dar trámite a la pres ente acción. una minuciosa revisión de las constancias de autos permite constatar la ausencia del requisi to consistente en la presentación del documento donde conste la denegatoria por parte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados de bancos y afines a la devolución de los aportes correspondiente al accionante, lo cua l impide entrar a analizar el fondo de esta cuestión.-... actividad jurisdiccional, y en éste la forma es esencial, sin legar al formalismo que constituye la negación de las mismas garanías procesales. Para que los actos procesales puedan producir sas efectos especifico s, es necesario que se lleven a cabo conforme a lo previsto legalmente. En todos los procesos jurisdiccion ales se contempla, con carácter sistemático o aislado. la posibilidad de subsanación de los defectos de la d emanda a la admisibilidad de la misma o de algún otro acto procesal concreto. Pero tal posibilidad no libera la carga de las partes ni significa que alcanza a cualquier vicio, sino sólo a aquellos que son susceptibles de conv alidación o revalidación". (Acuerdo y Sentencia N° 219 de fecha 09 de mayo de 2006). . Recordemos que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad la persona que la promueva necesariamente debe haber sido lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos. reglamentos, ordenanzas municipales. resoluciones y otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los principios o n ormas establecidos en la Constitución Nacional, todo ello de conformidad al Art. 550° del C.P.C., circunst ancia que no se da precisamente en este caso en particular. ya que aún no ha recurrido a la vía administrativa co rrespondiente Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados de bancos y afines-..... Por los motivos expuestos precedentemente, visto el parecer del Ministerio Público, no corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto..... A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante. Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto. firmando SS.EE., todo por ante mí. de que certifico. acordada la sentencia que inmediatamente signe: Dra Bende Ante mí: Dr. ANTONEO FRETES Mini tro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 332 Asunción. 18 de Junio de 202g.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y. en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de l a Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Banzarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una anti güedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación a la acciona nte CRISTINA BEATRIZ AGUERO MEDINA, ello de corumidata To esteblecido en el Art. 555 del C.P.C. Ante mi:
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