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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SANDRA ELIZABETH OCAMPOS DE MENDOZA C/ ART. 1 DE LA LEY 4333 DEL 25 DE MAYO DEL 2011". AÑO: 2017 RECIBIDO - N.° 1521.- 18 JUN 2021 Lin Yarise onin ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos treinta y uno. SPCE En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecioche días del mes de junio , del año dos mil veintiuro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLON, quien integra esta Sala por inhibición del Ministro, Doctor ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SANDRA ELIZABETH OCAMPOS DE MENDOZA C/ ART. 1 DE LA LEY 4333 DEL 25 DE MAYO DEL 2011", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Gustavo Martínez Agüero, en nombre y representación de la señora Sandra Elizabeth Ocampos Mendoza. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Abogado Gustavo Martínez Agüero, en nombre y representación de la Sra. Sandra Elizabeth Ocampos de Mendoza, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra art. I de la Ley N° 4333/11.- Primeramente el accionante manifiesta que su representada se dedica a la actividad comercial de importación de vehículos automotores. Que, a los efectos de la procedencia del estudio de la Acción promovida, conforme la disposición del Art. 550 del Código Procesal Civil, se requiere la lesión de derechos por alguna ley, decreto, reglamentos, ordenanzas municipales u otros actos administrativos. Sin embargo, examinada las constancias obrantes en el expediente, se constata que el accionante no agregó condición alguna que acredite la calidad de Importador (casual o como actividad comercial, en la presentación realizada.- ..__.__ Al respecto la doctrina sostiene: "...Corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción , a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho. Por consiguiente, la legitimación de la ca lidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia..." ( Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", 2" Edición. Parte General. Ediar Sec, Anon. Editores. Año 1963. Pág. 388.-....-.. Que, con la simple mención del accionante en el escrito inicial que su representante posee la calida d de importallor, no resulta suficiente, ya que debería acreditar tal condición, por lo cual la Acción no se ajusta a las formalidades previstas en el Art. 552 del Código Procesal Civil. Esta acción carece por lo tanto che sentido lógico, pues no se cuentan con documentos que demuestren de manera confiable la calidad mencionada, resultando ésta una presentación incompleta y sin posibilidad de resolverse sobre el fon do de la cuestión por falta de legitimación formal, sin perjuicio de poder realizar una nueva presentación ante la misma instancia una vez subsanados los errores de forma que contiene la misma.- En atención a lo expuesto precedentemente corresponde rechazar la presenta Acción de Incons/tucionalidad, por defectos de forma. Es mi voto. A su turno el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por, el Abg. Gustavo Martínez Agüero, en nombre y representación deSandra Elizabeth Ocampos de Mendoza, contra el art. 1° de la Ley 4333/11 "Que modifica el artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados", modificada por la Ley N° 2.153/03".- La accionante alegó que la ley lesiona el principio de igualdad, al prohibir, en beneficio de una minoría, la importación de vehiculos que se encuentren dentro de un periodo de antigüedad determinad o, si tomar en cuenta la condición mecánica de los mismos. Expresó que la ley no cuenta con parámetros objetivos y concretos que justifiquen la prohibición de introducir al país dichos vehículos, porque si asi fuese, la antigüedad no sería un elemento relevante para restringir la importación. Expresó que el c riterio para prohibir la importación debe ser la condición mecánica en la que se encuentra el vehículo. Sost uvo que la limitación a la importación viola la libertad de concurrencia y de libre circulación de productor es Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Ministro CSJr
previstos en los arts. 107 y 108 de la Constitución, y que además atenta contra los derechos de los consumidores, quienes tienen finalmente la opción de optar por la oferta más conveniente a sus inter eses. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley impugnada. Corrida la vista pertinente, el Fiscal Adjunto Patricio Gaona Franco, encargado de la atención de la s vistas y traslados corridos de la Fiscalía General del Estado, en su Dictamen Fiscal N° 1582 de fech a 10 de agosto de 2018, recomendó el rechazo de la acción por falta de legitimación activa, al no acreditars e que la accionante se dedica a tal actividad comercial. (fs. 17/18). Los ministros preopinantes indicaron qu e la documentación acompañada es insuficiente para acreditar la legitimación activa de la accionante, por tanto, debemos analizar primeramente si la accionante se encuentra o no legitimada a incoar la presente acc ión de inconstitucionalidad . ... El Abg. Gustavo Martínez acreditó la legitimación activa de su mandante con la documental agregada a f. 3, sostuvo, como fundamento de su presentación, que su representada se dedica a la importación de vehículos y que la norma impugnada restringe las disposiciones de los arts. 46, 47, 1 07, 108, 137, 259 inc. 5) y 260 inciso 1) de la Constitución.—_ precisamente, es: "aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas qu e efectivamente actúan en el proceso y las personas a quienes la ley habilita especialmente para prete nder (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa" (Palacio, Lino Enrique. Derecho procesal civil. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2011, 3 ª ed., tomo I, p. 300).——- Sobre este punto, la doctrina especializada ha dicho que: "...quien titulariza o cree titularizar un derecho o un interés legitimo, debe disponer procesalmente de legitimación para postularlo (sea que intervenga en el proceso como actor, como demandado, o como tercero) y para impetrar dicho control e n resguardo del derecho o del interés propios, o lo que es lo mismo, para introducir en el proceso la cuestión constitucional que requiere control. Si del derecho personal o del interes legitimo propio descendem os a otras categorías - como la de los intereses difusos o colectivos— tenemos convicción personal afianz ada en el sentido de que también hay que reconocer legitimación procesal a quien tiene parte ('su parte) en ese interés compartido por muchos o por todos; con lo que esa misma legitimación lo debe capacitar p ara promover el control, sea que él inicie el proceso como actor, sea que resulte demandado" (BIDART CAMPOS, Germán. 2001. Manual de la Constitución Reformada. Tomo I. Buenos Aires. Ediar. Pág. 364); "Determinar quién puede actuar en el proceso como parte actora (legitimación activa) y frente a quié n puede actuar (legitimación pasiva) es una cuestión que, de alguna manera, exige ahondar en el derech o constitucional para averiguar varias cosas: entre ellas, la correspondencia del derecho que se hace valer con el sujeto que pretende hacerlo valer o, dicho en otros términos, la pertenencia o titularidad de l derecho por parte de quien lo pretende en el proceso; también hay que ver si el sujeto ante quien se pretend e hacer valer el derecho es el obligado a satisfacerlo con una prestación (de omisión, de dar, o de hacer), y si entre ambos sujetos existe una relación jurídica sustancial con el objeto del proceso" (BIDART CAMPOS, Germán. Ibidem. Págs. 512/513). En resumen: para poder ejercer -en juicio- un derecho es imprescindible que exista un nexo que vincule a la persona con la prerrogativa que se entiende afectada, lesionada o amenazada.- Si el sujeto que pone en marcha la acción no es aquél que según el ordenamiento jurídico está habilitado para hacerlo el juez puede rechazar la demanda, ya sea de manera liminar o, al momento de dictar sentencia.-— . Para saber quién puede instar el control judicial de constitucionalidad de leyes y actos normativos en general, debemos recurrir primero al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legitimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resolucio nes u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capitulo".… Como puede verse, nuestro sistema de control de constitucionalidad no prescinde de la legitimación ad causampara reclamar la inconstitucionalidad de un acto normativo. Dicho de otro modo: nuestro dis eño no permite que cualquier persona, sin estar legitimada, procure la defensa de la Constitución a trav és de la garantía de inconstitucionalidad. La ley exige que el sujeto habilitado para reclamar la inconstituc ionalidad se encuentre lesionado en sus derechos por la norma que ataca de inconstitucional.- La Sala Constitucional, a través de varios fallos judiciales, ha ido perfilando el requisito de la legitimación y vinculándolo con un agravio o interés particular y directo del postulante. En general , se ha dicho que la legitimación supone la existencia de un interés legítimo como fundamento de la demanda, el cual debe acreditarse en la cuestión constitucional que se plantea, y no en causas genéricas y abstr actas que son incompatibles con la competencia de la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, el interés legí timo depende de la concurrencia de actos inequívocos que revelen que el acto normativo o resolución judic ial 2
CORTE SUPREMA:ECI HIDO DEJUSTICIA & J 2021 Lic Yanise SP.D.E ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SANDRA ELIZABETH OCAMPOS DE MENDOZA C/ ART. 1 DE LA LEY 4333 DEL 25 DE MAYO DEL 2011". AÑO: 2017 -N:°1521. impugnados han sido o serán indudablemente aplicados a la parte accionante. Estas reglas resultan coherentes con los arts. 550 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95 que citamos.-_______ Con mayor precisión, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha conceptualizado la legitimación de la siguiente manera: "el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera feha ciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que a fecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuesti ón introductoria con la acción" (Ac. y Sent. N° 91 del 14 de marzo del 2005); "...la confrontación de l a norma objeto de impugnación y la norma constitucional debe estar relacionada con los derechos de una persona especifica ya que la inconstitucionalidad no opera por sí misma, ni es facultad de esta Sala Constitucional declararla sin afectación o legitimidad [...] la impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo un análisis y aportando argumentaciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplic ación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la soc iedad" (Ac. y Sent. N° 836 del 22 de septiembre de 2005); "para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad la persona que la promueva necesariamente debe haber sido lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros ac tos normativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas establecidos en la Constitución Nacional, todo ello de conformidad al art. 550 del CPC, circunstancia que no se da precisamente en e ste caso en particular". (Ac. y Sent. N° 28 del 17 de febrero de 2011); "....de la lectura del escrito i nicial de la presente acción surge la omisión por parte del recurrente de acreditar su legitimación para la promo ción de esta acción, pues ha obviado demostrar el agravio concreto que le ocasiona la aplicación de la le y impugnada y ha omitido señalar el derecho afectado, generando así la improcedencia de esta acción. P ara que se configure una cuestión justiciable por parte de esta Sala, el accionante debe necesariamente demostrar la lesión concreta y el derecho que sostenga haberse infringido, la ausencia de tales presupuestos convierte en abstracto cualquier pronunciamiento al respecto, donde la decisión de esta Sala sobre el fondo de la cuestión se tornaría inaficiosa, resolviendo sobre casos hipotéticos y no sobre colisión de derechos de rango constitucional..." (Ac. y Sent. N° 77 del 23 de febrero de 2017); "quien preten de promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier interés califica a la parte, sino que el mismo se configura cuando el e jercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción, resulta afectado por la aplicación de la ley , decreto, resolución, elc., cuya constitucionalidad se cuestiona." (Ac. y Sent. N° 872 del 31 de Octu bre de 2019); "Recordemos que es un principio fundamental del derecho procesal que el interés es la medida de la acción y que por lo tanto no puede haber acción cuando no ha existido una lesión a los derechos d e los demandańtes. [...] Por su parte, el art. 12 de la Ley N° 609/95 que organiza la Corte Suprema de Jus ticia, dispone que: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad [...] [que no] justifique la le sión concrela que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria, lo cual quie re decir (quessillo el sujeto afectado se halla legitimado para promover la inconstitucionalidad"; (Ac. y Sen t. N° 872 del 3] de Octabre de 2019); "quien pretenda promover una acción de inconstilucionalidad en el contex to indicado por las normas precedentes, debe acreditar la titularidad de un interés particular y direct o, c dicha en otos términos, la lesión concreta que la ley, decreto, o reglamento le ocasiona, en relació n con las garantitis constitucionales invocadas: " (Ac. y Sent. N° 759 del 11 septiembre de 2019).- Como puede verse, la legitimación activa de quien pretende la inaplicabilidad de una ley se relaciona íntimamente con la lesión concreta que le produce esa norma, pues, evidentemente, quien Imsuna un acto normativo, debe verse directamente afectado por ella. *- Ya adentrándonos al estudio del caso concreto, observamos que la norma atacada de inconstitucional — Ley 4333/11 "Que modifica el artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 Que autoriza la li bre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados", modificada po r Va Ley ° 2.15p/03'— dispone: Artículo 1°- Modificase el Artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 "Que autor iza la libre importación de vehiculos, maquinarias agricolas y maquinarias de construcción usados" madificuda por la Ley N° 1.153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Arr. 1°- Se pro hib la importación de vehiculas usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a die años, contados a partir del año de su fabricacién treą la de su despacho en el lugar de origen... La aorma transcripla establece una prohibición de importar vehículos usados con más de diez años Дт. Eugenio Jiménez R. Ministro Ministrdes!.
de antigüedad y afecta a los importadores en general. Si bien la accionante únicamente agregó un Certificado de Nacionalización de Auto vehículos, la documentación es suficiente para acreditar que la norma impugnada le afecta, pues en dicho instrumento la Dirección Nacional de Aduanas certificó que el vehículo de la marca Toyota, Modelo Ractis, que fue fabricado en el año 2007, con despacho de importación N° 160271C04002907U, ha sido consignado a la accionante, esta es: Sandra Elizabeth Ocampos de Mendoza. La instrumental es suficiente para acreditar que la norma impugnada le afecta, y por tanto la acción no puede ser rechazada por falta de legitimación activa.——. Antes de entrar a analizar la cuestión, debo advertir que en un caso similar al de estos autos, he suscripto el Acuerdo y Sentencia N° 774 de fecha 17 de septiembre de 2019, en el que, adhiriéndome a los fundamentos de la a la sazón ministra Miryam Peña Candia, nos hemos apartado de la jurisprudencia mayoritaria de la Sala Constitucional, que declaraba la inconstitucionalidad de la Ley 4333/11.En di cha ocasión, sostuvimos que las exigencias requeridas por la reglamentación impugnada son razonables y proporcionales en relación con el fin de previsión o preservación de la salud pública, la seguridad ciudadana y de la protección de los consumidores. Al ser así, me permito hoy reproducir los fundamentos que sirvieron de base para sostener la constitucionalidad de la Ley 4333/11, agregando mis propias consideraciones al respecto. Bien, como sabemos, el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 137 impone que todos los actos normativos se ajusten a los postulados de la Constitución. El análisis de la constitucionalidad de una norma supone siempre un contraste entre las normas constitucionales involucradas y la ley inferior. Por ello, a fin de conocer la conformidad de esta última con la Cons titución, es fundamental que el juzgador conozca cómo opera o qué protege el derecho o principio constituciona l en cuestión, puesto que una violación -irrazonable o desproporcionada- a un derecho individual podrá pr oducir tal lesión al individuo que tacharía de inconstitucional a la norma inferior.- Para facilitar la lectura de este análisis e identificar claramente las cuestiones constitucionales que se plantean en esta acción, conviene caracterizar los argumentos traídos por el accionante.- La accionante alegó, en primer lugar, que la ley lesiona su derecho "de importar y comercializar vehiculos", lo que atenta contra la libertad de concurrencia y de libre circulación de productos, Id entificó, así, un supuesto derecho fundamental: de ejercer libremente el comercio dedicándose a la importación de vehículos. __. La accionante también alegó que la ley no cuenta con parámetros objetivos y concretos que restricción debió haber sido la condición mecánica del vehículo. Estos argumentos, aunque la acciona nte no lo ha mencionado expresamente, configuran una vulneración al principio de razonabilidad. Por último, la accionante también alegó una violación al principio de igualdad, al argumentar que: "el acto emanado del Legislativo Nacional, lesiona los más elementales derechos constitucionales de los individuos, al pr ohibir - en beneficio de una minoría- la importación de vehículos que se encuentren dentro de un periodo de antigüedad determinado". (f. 6). La accionante alegó entonces una diferencia de trato arbitraria en beneficio de una minoría. Antes de pasar a juzgar el caso concreto, debemos necesariamente comprender cómo operan las limitaciones a los derechos fundamentales y, lógicamente, el contenido de los principios constitucio nales que se consideran vulnerados, para luego poder verificar si existe o no una violación constitucional .- Debemos partir de una premisa fundamental y básica: todo derecho es susceptible de limitaciones. Los derechos fundamentales de las personas están sujetos a límites, ya sean explícitos o implícitos. Advertir esta circunstancia no significa ni equivale a desconocer o denegar tales derechos. regional de derechos humanos. Esto nos permitirá dimensionar cómo funcionan -en ese plano-las restricciones permitidas.-.-_ El art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(CADH) dispone: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las j ustas exigencias del bien común, en una sociedad democrática", y el art. 30 indica: "Las restricciones per mitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la m isma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con e l propósito para el cual han sido establecidas". El sistema universal de derechos humanos contiene una proposición similar en el art. 29.2 de la Declaración de la ONU, que estatuye: "en el ejercicio de s us derechos y en el disfrute de sus libertades toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás. y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar
CORTE SUPREMA DE USTICIARECIE /DO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SANDRA ELIZABETH OCAMPOS DE MENDOZA C/ ART. 1 DE LLI LA LEY 4333 DEL 25 DE MAYO DEL 2011". AÑO: 2017 Lic. Yarise Civien -N.° N.°1521. SPAC general en una sociedad democrárica".- Como se ve, las restricciones legislativas a derechos individuales son perfectamente admisibles bajo ciertas condiciones: razones de interés general, orden público, o algún propósito estatal según las necesidades de cada sociedad democrática. En este sentido, en la Opinión Consultiva OC-6/86 de fecha 9 de mayo de 1988, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el art. 30 de la CADH, ha establecido que: "Al leer el articulo 30 en concordancia con otros en que la Convención autoriza la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertades, se observa que exig e para establecerlas el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: (a) que se trate de una res tricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida; (b) que los fines para los cuales se establece la restricción sean legitimos, es decir, q ue obedezcan a 'razones de interés general' y no se aparten del 'propósito para el cual han sido establecidas'. Este criterio teleológico [...) establece un control de desviación de poder; y (c) qu e tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas" (párrafo 18); " 'La Convención no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derec hos y libertades sean jurídicamente lí citas. Requiere, además, que esas leyes se dicten 'por razones de i nterés general y con el propósito para el cual han sido establecidas'.[..] El requisito según la cual las l eyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función d el 'bien común' (Art. 32.2'), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden públi co del Estado democrático, cuyo fin principal es "la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felici dad ('Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre' Considerandos, párr. 1). Bien común' y 'orden público' en la Convención son términos que deben interpretarse dentro del sistema de la misma , que tiene una concepción propia según la cual los Estados americanos 'requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa' (Carta de la OEA, A rt 3.d); y los derechos del hombre, que tienen como fundamento los atributos de la persona humana', deb en ser objeto de protección internacional (Declaración Americana, Considerandos, párr. 2; Convención Americana, Preámbulo, párr. 2)". El control de las restricciones a los derechos constitucionales funciona de manera similar en el pla no nacional. La justificación de la limitación en la realización de otros derechos, bienes o valores constitucionales, y el respeto al contenido esencial del derecho que se está limitando, son fundamen tales para que las restricciones sean constitucionalmente permitidas. Esto se traduce en la siguiente premisa: las limitaciones legislativas efectuadas a los derechos fundamentales deben ser justificadas, razonables, proporcionales y por supuesto, coherentes con la Constitución.- La justificación supone la explicitación de la causa o motivo jurídico por el que se requiere la presencia de la limitación de que se trate, motivo que debe ser pasible de revisión y, por ende, sus ceptible de ser comprendido plenamente. Esto se vincula íntimamente con el principio de razonabilidad, que or dena que las inedidis de autoridad, o restricciones, sean razonadas y razonables, nunca caprichosas o arb itrarias. Per lo tanto, si la restricción proviene de la necesidad de dar protección a otros derechos, interes es o valores de bien común, estos propósitos deben estar justificados y ser razonables. Así, por ejemplo, la ley puede limitar un derecho por una causa de utilidad pública; o para preservar la salubridad, salud, segurid ad de las personas; o ben, para proteger la integridad de la Constitución, de la Nación, etc. ....- La pegla de la razonabilidad, producto jurisprudencial de la Corte Suprema de los Estados Unidos. ha sido ipcorporada a nuestro razonamiento constitucional hace bastante tiempo. Por la riqueza del d ebate y el énfasis dado al principio de razonabilidad, me parece particularmente relevante recordar aqui al Acuerdo y Sentencia N° 979 de fecha 18 de septiembre de 2002, dictado por el Pleno de la Corte Suprema de usticia, en el que se expresó: "La razonabilidad surge evidentemente del valor justicia que inspira todo nuestra artenamiento positivo. En ejecto, va en el preambulo de nuestra Constitución vigente se ha consagrado la necesidad de asegurar-la iusticia. Consiguientemente, toda norma jurídica que se opong a a os principios y a los fines contenidos en la Constitución, es irrazonable y por lo tanto inconstituc ional Núestra Constitución establece que todos las disposiciones y actos de autoridad deben ajustarse a l dispuesto en ella (ar, 137), lo que iniplica que debe entender y buscar la concreción del valor just icia" Voto del pr. Sosa Elizeche),- Aderas de lo que hemos apuntado, se ha dicha también que la "razonabilidad supone la existencia una política togislativa que prieda ser controlada en cuanto a su proporcionalidad entre el objetivo Dr. Eugenio Jiménez R Cesar M.Dieset Junghanns Dra. Glady Minisld cs). Ministro 5
claramente definido y legitimo, y el medio eficiente para lograrlo" (SOLA, Juan Vicente. 2009. Trata do de Derecho Constitucional. Tomo Il. Primera Edición. Buenos Aires: La Ley. p. 473). La proporcionalidad impone que las limitaciones sean adecuadas, vale decir, que tales limitaciones sean en verdad un med io apropiado para la consecución del fin que se tiene en miras. Cuando esta finalidad es la protección de otros derechos de tenor también fundamental, la delimitación de una restricción exige una adecuada pondera ción de los bienes jurídicos en juego. En este orden de ideas, la proporcionalidad supone que el daño o d eterioro que se produzca al ejercicio del derecho sea el mínimo en consideración del fin buscado. Esto quiere decir que la regulación no debe restringir otros derechos fundamentales, a menos que dicha limitación se encuentre autorizada por la Constitución, o justificada por un objetivo o una fi nalidad pública, y sea la menos gravosa en relación con los derechos limitados. En ese caso, en cumplimiento con el principio de proporcionalidad, los medios empleados deben ser idóneos y adecuados al fin perseguido con la toma de la medida de autoridad. Esto significa que el daño o deterioro que se produzca al ejercic io de un derecho debe ser el mínimo en consideración del fin buscado por la norma.- Todo ello nos lleva a sostener que las reglamentaciones legales y normativas en general, que regulen los derechos subjetivos, aún los de rango constitucional, solo serán inconstitucionales si no cumple n con los requisitos más arriba enunciados, esto es: si no están fundamentados; si no se adecuan al propósito para el cual fueron establecidos; si la regulación carece de razonabilidad y de proporcionalidad; o, si afec ta de tal modo el derecho subjetivo, que desnaturaliza su contenido esencial y termina anulándolo seriamente. Esta enumeración, por supuesto, no es taxativa. _ ..... Aclaradas las condiciones que deben observarse para la limitación legítima de los derechos de rango constitucional, debemos referimos brevemente a la operatividad del principio de igualdad, que, como se verá. se encuentra plenamente vinculado al de razonabilidad.-_. El mismo posee dos dimensiones: la igualdad formal, jurídica o de iure; y, la igualdad material, sustancial o, de hecho. La primera de ellas se proyecta en diversas facetas, la más célebre, la exigencia que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Esta es la igualdad en la norma jurídica general, que obliga al legislador a no efectuar distinciones arbitrarias o irrazonables. La segunda dimensión, la igualdad de hecho, atiende a las condiciones de los sectores o grupos de personas social, económica o culturalmente menos favorecidos, e impone al Estado, mediante la realiz ación de acciones positivas, el deber de remover los obstáculos que impidan a tales personas un ejercicio real y efectivo de sus derechos o gozar de una igualdad de oportunidades (DIDIER, María Marta. 2012. El principio de igualdad en las normas jurídicas. Buenos Aires: Marcial Pons. pp. 35/36).- Este principio, en numerosos casos, admite tanto equiparar como diferenciar, al existir libertad de configuración para el legislador, quién debe legislar en base a las circunstancias del caso. Por ell o, no toda distinción de trato puede considerarse violatoria del principio de igualdad, y no todo tratamiento i gualitario, que ignore diferencias relevantes, puede estar conforme con éste. En este mismo sentido, nuestra jurisprudencia constitucional, ha expresado: "El principio de igualdad no impone la obligación constitucional de establecer un trato igual a todos los sujetos de derecho o destinatarios de las no rmas. de una manera matemática e irrestricta, sino que reconoce la existencia de situaciones disímiles frente a las cuales el legislador puede válidamente establecer consecuencias jurídicas diferentes, dentro del eje rcicio de su competencia. En ese contexto, nada impide al legislador establecer tratos disímiles, siempre y cuando éstos sean constitucionalmente legítimos; es decir, tengan una justificación objetiva, razonable y proporcional con el fin perseguido. En caso contrario, la diferenciación se convierte en una forma d e discriminación que quiebra la constitucionalidad del ordenamiento." (Voto del Dr. Felipe Santiago Paredes en el Acuerdo y Sentencia N° 979 de fecha 18 de septiembre de 2002). Sin embargo, la libertad legislativa a la que aludimos en el párrafo anterior no es absoluta. Se encuentra limitada también por el principio de razonabilidad. Es decir, las diferenciaciones o disti nciones de una norma, deben ser razonables, no pueden ser arbitrarias, ni pueden conceder privilegios indebidos . Debe existir, en otras palabras, una justificación objetiva y razonable para hacer dicha distinción. . La constitucionalidad de las actuaciones de los poderes públicos que otorguen un trato diferente a los ciudadanos o los grupos dependerá, por tanto, de que ese trato esté fundado en una base objetiva y razonable o, por el contrario, carezca de ella y sea discriminatorio o arbitrario.——-. La doctrina española, por ejemplo, ha concebido como elementos que permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y la que no lo es, a la razonabilidad de la ley, la finalidad de la medida, la congruencia y la proporcionalidad. En este sentido, ha referido que: "En efecto, lo que justifica constitucionalmente la diferencia de trato y evita que ésa se considere discriminación es, antes que nada, la existencia de situaciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o requieren un trato también dif erente 6
SUPREMA USETA ECIEDO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SANDRA 18 Juy 2021 ELIZABETH OCAMPOS DE MENDOZA C/ ART. 1 DE Cosiás LA LEY 4333 DEL 25 DE MAYO DEL 2011". AÑO: 2017 S.P.DE - N.° 1521.- /...) El segundo elemento para decidir si hay o no discriminación es la finalidad de la medida diferenciadora. En efecto, los poderes públicos no pueden otorgar a los ciudadanos o los grupos trat os diferentes de forma gratuita: para que la diferencia de trato este constitucionalmente justificada h a de tener una finalidad constitucionalmente legítima [...] La medida diferenciadora, ha de ser, además, congruente. La congruencia consiste aqui en la adecuación del medio a los fines perseguidos, esto es , consiste en que exista una conexión efectiva entre el trato desigual que se impone, el supuesto de h echo que lo justifica y la finalidad que se persigue [...] Es, además, preciso que la relación entre estos tr es factores esté caracterizada por la proporcionalidad [...] Debe existir, pues, proporción entre el trato desig ual que se otorga y la finalidad perseguida" (LÓPEZ GUERRA, Luis et. al. 2016. Derecho Constitucional. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos. Volumen I. Décima Edición. Valencia: Tirant Lo Blanch. pp. 166/167). Son, precisamente, estos los criterios que nos ayudarán a juzgar la constitucionalidad de la norma impugnada.- Teniendo en cuenta lo expuesto, vayamos al estudio del fondo de la cuestión.- La norma impugnada impone una limitación a antigüedad que pueden tener los automotores que se introduzcan al país por importación: 10 años. .... En primer lugar, debo decir que no considero que la reglamentación a la importación de automotores usados de cierta antigüedad constituya una violación a un derecho fundamental como lo caracterizó la accionante. El derecho individual garantizado por el art. 107 es el de dedicarse a una actividad económica lícit a de su preferencia, es decir, a una actividad que no se encuentre prohibida, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. El art. 108 se refiere también a la licitud, al garantizar la libre circulación de productos, y disponer que los bienes de procedencia extranjera introducidos legalmente circularán libremente dent ro del territorio de la República. La Constitución consagra la libertad económica, siempre y cuando las act ividades comerciales y la circulación de productos sean lícitos. La tutela constitucional del comercio se realiza a los efectos de garantizar la libertad económica d e actividades no prohibidas, por tanto, lícitas. Y la determinación de cuáles son las actividades econ ómicas ilícitas, o los productos prohibidos, que el Estado realiza en uso de su "poder de policía", debe, l ógicamente, reglamentarse por normas inferiores. Por eso, la imposición de una limitación, en sí misma y por sí sola, no deviene inconstitucional.-_ El ejercicio de la actividad económica se sujeta a reglas y limitaciones relativas al orden público, al bien común, a la seguridad nacional, a la salud y el bienestar general, etc. Un sinnúmero de leyes y reglamentos existen en este sentido en nuestro derecho, e incluso se establecen prohibiciones absolu tas vinculadas a la actividad comercial, como el caso de bienes de comercialización o exportación e importación prohibidas, restringidas y condicionadas -productos farmacéuticos, armas, semillas y productos vegetales, animales vivos, especies protegidas, etc.- Es natural, que el Congreso tenga la potestad de calificar o prohibir actividades. Esto es constituc onal. Sostener lo contrario, significaría, desconocer que el Congreso pueda dictar leyes éconómicas o, pueda legislar en base a un interés general.-_____ Lo que se reprocha no puede ser, entonces, la limitación al derecho, sino que la determinación legislativa de restringir la importación de vehículos con más de diez años de antigüedades arbitrari a. Y eso nos lleva necesariamente al control de razonabilidad de la ley, y de su conformidad con el principio de igualdad. En este estadio, debemos preguntarnos si la restricción legal es razonable y proporcional, es decir, si responde a un propósito u objetivo estatal, y si la medida es apropiada -y proporcional- para la con secución dicho fin.-.. La respuesta es clara. El objetivo estatal de prohibirla importación de vehículos usados con más de diez años de antigüedad responde a un propósito estatal. Basta con ir a los antecedentes legislativo s que se encuentran expediente D-0913769, identificar http://silpy.congreso.gov.py/expediente/2718).- El anteproyecto de esta ley propuso originalmente la restricción a la importación de vehículos con has de -cinco años- de antiguedad. Luego de todo el tramite legislativo, el proceso culmino en la sa nción de là Ley 4333/11, que restringió la importación a vehículos con más de diez años de antigüedad.- ~ Si recurrimos al documento de iniciativa de esta propuesta legislativa, el propósito estatal resul ta evidente: "Cuando se pretende prohibir la importación de vehículos usados hasta cierta cantidad de a ños le antigüedad, se quiere otorgar seguridad al tráfico nacional, para garantizar; el derecho a la vid a de Dr. Etgenio Jimbrez 虫 Cesar M. Biesel Junghann&. Gladys Ministro Ministrads!, reiro de A 7
nuestros conciudadanos; el derecho a un medio ambiente sano [.../también Bolivia redujo a cinco años de antiguedad de los vehiculos que pueden ser importados, quedando como mercados-depósitos de toda la chatarra internacional, Perú y Paraguay. Por ello, todo lo que no se compre más en ningún lugar se llevará a Paraguay y a Perú. alli si que el derecho de elección del consumidor paraguayo no irá más allá de lo que sobre después de la colocación en otros mercados de autos usados que se puede presumir no estarán en mejores condiciones. Conocemos que año a año aumentan las victimas mortales en accident e s de tránsito. Aunque no debe reducirse todo a las condiciones fisicas y mecánicas de los vehiculos, s in emhargo, es una arista a considerar y a regular para acompañar la tarea del Ejecutivo en el control del estado de los autos vehiculos. El derecho a la vida de muestros conciudadanos, el derecho a un medio ambiente sano. el derecho a la seguridad en el tránsito y el derecho a la integridad fisica sirven d e parámetro no solo para prohibir la importación de autos usados de no más de diez años, sino de hacer lo con relación a los que tengan una ant igiedad superior a cinco años. [...) Tampoco debe olvidarse qu e la prohibición pretendida se traduce en protección a favor de una mayoria que carece de autos. pero que debe respirar las emisiones de los que se encuentran en mal estado y tal vez soportar accidentes por desperfectos mecánicos o fisicos del vehiculo. Estos no tienen por qué cargar con que se les prohiba a los otros que importen vehiculos con más o menos antigüedad..". El propósito detrás de dicha restricción legislativa proviene de la necesidad de dar protección a ot ros derechos, intereses y valores de bien común, como los de seguridad en el tránsito y a los ciudadanos , la salud pública, el derecho a un ambiente saludable y la protección ambiental consagrados en los arts. 68, 7 y A criterio de esta Magistratura, el objetivo más importante y cardinal, con el que se justifica plenamente la razonabilidad de la norma, es la protección al medio ambiente. De hecho, cuando el Est ado reglamenta las actividades económicas, lo hace para reducir las exteralidades o consecuencias negativascausadas por ellas.La doctrina constitucional explica en este sentido: "Una de las funcione s del Estado en cumplimiento de un mandato constitucional es el control de la calidad del medio ambiente. La contaminación no es más que un ejemplo de un fenómeno mucho más amplio que son las externalidades. Siempre que una persona o una empresa emprenden una acción que produce un efecto en otra persona por el cual esta última no paga ni es pagada existe una externalidad. Esta externalidad es una falla del mercado y podría dar lugar a una intervención del Estado [...) El gobierno puede imponer multas, pue de subsidiar los gastos para reducir las externalidades negativas, puede hacer una reglamentación para atenuar las externalidades negativas que imponen unos grupos a otros, o puede intentar definir un conjunto de derecho de propiedad que disuada a los individuos de ocasionar externalidades negativas [...] El Estado en lugar de imponer sanciones por la contaminación o de subvencionar los gastos realizados para reducirla, generalmente ha dictado normas en un intento de reducir las externalidades negativas . Han establecido niveles de emisión para los automóviles y ha propuesto un detallado conjunto de reglament aciones relacionadas con los vertimientos de productos tóxicos, de esta manera exige a las compañias aéreas y a los ferrocarriles aplicar una prohibición de fumar" (SOLA, Juan Vicente. Op. Ci r. Tomo III. pp. 475/480).—— La decisión estatal de regular la importación de vehículos, se funda en una intención legítima: reducir las extemalidades negativas que producen los vehículos con más de 10 años de antigüedad que circulan desmedidamente en el territorio nacional.A nadie escapa que el estado de la ciencia y la té cnica avanza vertiginosamente con el tiempo, y que, como consecuencia de ello, las medidas tendientes a pr oteger cl medio ambiente, incorporadas a los vehículos, son cada vez mayores.Entonces, esta regulación es adecuada y proporcional para la consecución del objetivo establecidopor el Estado, cual es, reducir la contaminación ambiental causada por dichos vehículos.La limitación no puede verse como desproporcion al o excesivamente lesiva al accionante, porque la norma no le prohíbe al individuo que se dedique a la actividad comercial de su preferencia, es decir, no prohíbe la importación de vehículos usados, sino que se limita únicamente la importación de un tipo de vehículo: aquel que supera diez años de antigüedad de sde su La elección de este remedio y el criterio para hacerlo -antigüedad- no viola el principio de razonabilidad. La medida legislativa tomada en la Ley 4333/11 es, por tanto, razonable, adecuada y proporcionada.-………_ Solo resta verificar si la limitación viola el principio de igualdad.- En este sentido, recordemos que el accionante argumentó que la distinción del legislador es arbitraria y concede privilegios a cierto grupo de personas en detrimento de otros. Esta Magistratura no constata dicha violación. La distinción que hace el legislador, de prohibir la importación de vehículos con más de diez años de antigüedad, como vimos, cuenta con una justificació n objetiva y razonable: preservar el medio ambiente, la seguridad pública y la salud de la población.- La prohibición de importar vehículos con más de diez años de antigüedad se aplica a todos por igual, sin distinción. No establece excepciones ni privilegios a favor de otros grupos que se encuen tran en 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIEIDOACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "SANDRA 18 JUL LILIELIZABETH OCAMPOS DE MENDOZA CI ART. 1 DE Lic. Varise Corin LA LEY 4333 DEL 25 DE MAYO DEL 2011". ANO: 2017 SPJ.E. - N.°1521.- iguales circunstancias. Esto quiere decir que lá norma no hace una clasificación arbitraria entre pe rsonas, porque la prohibición se aplica a todos los importadores. La única clasificación que hace la norma es respecto del producto importado. Y esto es así porque el legislador consideró que dichos vehículos presentan un riesgo al ambiente y a la salud pública. La d istinción normativa se vincula, sencillamente, a una legislación económica que obedece a un objetivo estatal razonable. Al no comprobarse la vulneración a un derecho fundamental, ni al principio de igualdad, l a distinción del legislador merece deferencia. Por último, el hecho de que ciertos importadores sí han sido beneficiados -en otros casos semejantes- con la declaración de inconstitucionalidad de esta norma, no puede sustentar la violació n del principio de igualdad, porque esa es, precisamente, una situación de hecho ajena a la norma. No es u n problema de la constitucionalidad de ella, sino un efecto de los precedentes de esta Sala Constituci onal en relación con ciertas personas. Y no pueden estos precedentes, cuyos fundamentos no comparto, vincula r mi decisión. En nuestro sistema, se sabe, la jurisprudencia no tiene carácter vinculante.- Dichos fallos han considerado que la norma impugnada vulnera el derecho del trabajo y el de los consumidores. Estos argumentos me resultan completamente desacertados, porque fallan en identificar la finalidad de la norma.- En conclusión, la restricción del art. 1° de la Ley 4333/11 es constitucional. Por todas las consideraciones que anteceden, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora BAREIRO DE MÓDICA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, yedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr Eugento Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel I.Junghanns Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 334 Asunción, 18 de junio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Gustavo Martínez Agûero, en nombre y representación de la señora Sandra Elizabeth Ocampos
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