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CORTE SUPREMA RECIBIDO DE USTICIA 18 JON 2021 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PAULO RUDOLFO SCHULZE C/ LEY N° 5962/17". AÑO: 2018 - N. ° 1126. Lic. Yanite Colnian SAD.E ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veintinuove. En la Ciudad" deA sunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho , días del mes de junio , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PAULO RUDOLFO SCHULZE C/ LEY N° 5962/17", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las Abogadas Marilene Sguarizi y Lourdes C. Giménez V., en representación del Señor Paulo Rudolfo Schulze. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Las profesionales abogadas MARILENE SGUARIZI y LOURDES GIMENEZ, en nombre y representación del señor PAULO RUDOLFO SCHULZE, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 5962/17"QUE DECLARA DE INTERÉS SOCIAL Y EXPROPIA A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT), PARTE DE LA FINCA CON MATRICULA H21/2259, UBICADA EN EL DISTRITO DE SAN RAFAEL DEL PARANA PARA SU POSTERIOR TRANSFERENCIA A FAVOR DE LOS OCUPANTES DE LA FRANJA PERIMETRAL DE LA FINCA".......- En apoyo a la pretensión de su representado, las profesionales abogadas alegan que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 47, 109, 248 de la Constitución. Y fundamentan la acción manifestando, entre otras cosas, que para la presentación del proyecto de la Ley de expropiación impugnada, "no se ha realizado ningún tipo de estudios, comprobaciones y recomendaciones técnicas". Asimismo, con respecto a la indemnización manifiestan que "los legisladores debieron primeramente establecer el costo verdadero conforme a las dimensiones que se pretendió expropiar a nuestro mandante (100 hectáreas), todo esto antes de la promulgación/de la Ley 5962/17 (...) se debe declarar la inconstitucionalidad de la misma, por no reconocer la propledad privada, ni respetar las condiciones que debe reunir la ley de expropiación, violando la seguridad jurídica". La ley impugmada, en su Artículo 1º declara de interés social y expropia a favor del mistituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), un total de 100 ha que form parte de la Finca con Matricula H21/2259, ubicada en el Distrito de San Rafael del Paraná (d propiedad del sefor PAULO RUDOLFO SCHULZE, según instrumentales obrantes en autos) para su poslerior transferencia a favor de los ocupantes de la franja perimetral, y establece las dimensiones y linderos de la referida Finca. En los consiguientes artículos establece: "Artículo 4% Procédase a indemnizar a las personas que legitimamente acrediten la calidad de chopietarios, del immiueble expropiado, conforme con lo dispuesto por la Constitución Nacional Vas leres. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) y los propietarios acordaran en un plazo no mayor a noventa días el precio de la Finca expropiada Eit caso de no haber acuerdo en el citado plazo, las partes recurrirán al Juzgado de Primera Insiancia que corresponda, a los efectos de la indemnización judicial del precio. Articulo 3°- En caso de que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) no cuente con fondos para cumplir con esta obligación, deberá incluir el monto acordado o determinado en su proyecto de Presupuesto para el ejercicio posterior a la promulgación de la presente pr, c tri de yprobación en el Presupuesto General de la Nación, para indemnizar a las in printer lugar es preciso recordar lo dispuesto por el Articulo 1 de la Constitución: Ur. Eugenio Jiménez R Ministro Ministro CSJ.
"La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las leyes. La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana" (negritas y subrayados son míos).._......... Nuestra Constitución consagra la clausula de "Estado social de derecho" como formula política e ideológica del Estado paraguayo, y en consecuencia establece una serie de derechos, entre los que se encuentra "el derecho de propiedad privada": "Articulo 109 DE LA PROPIEDAD PRIVADA. Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su fución económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interes social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley" (subrayados y negritas son míos).-.. Como podemos apreciar, la norma constitucional garantiza el "derecho de propiedad privada" en su mas amplia concepción y reserva a los legisladores fijar su contenido y limites "atendiendo a su fumción económica y social". De ahí surge la sanción y promulgación de la Ley N° 1863/03 "Estatuto Agrario", que reglamenta el mandato constitucional, estableciendo el procedimiento para la expropiación, en el cual se establece la obligación de realizar estudios previos para comprobar la existencia de un problema social en la zona afectada, a los efectos de fundar la respectiva ley de expropiación (Articulo 95, 96). Estas normas evidencian su fundamento al notar que el instituto de expropiación conlleva la declaración de utilidad pública por ley junto con la correspondiente indemnización, de modo a "justificar" los efectos extintivos del derecho de propiedad, evitando así lesionar un derecho individual garantizado por las órdenes constitucionales. El acto de expropiación, si bien es potestad exclusiva del Poder Legislativo, debe estar suficientemente fundado por estar la expropiación orientada al bien común. Es pues un mandato constitucional que el Estado proteja la propiedad privada, por lo que no puede interpretar una cláusula constitucional en un sentido directamente violatorio a tal mandato. Si así fuere, la propiedad sería más que un derecho un "privilegio" concedido por el Estado a los ciudadanos, que podría ser revocado con su simple voluntad. Es de entender que tanto la causa expropiadora como la previa indemnización son En el caso que nos ocupa, el texto legal atacado no cumple con las previsiones de la norma constitucional, en cuanto al previo pago de una justa indemnización al afectado, entendido como acto previo a la transferencia del bien y no supeditado a la partida presupuestaria asignada a la expropiación de manera posterior a la sanción de la ley expropiadora.—_ La exigencia constitucional radica en satisfacer el pago indemnizatorio antes de consumarse la expropiación. Entendemos que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado del Estado debe estar subordinado al previo pago de la indemnización "establecida convencionalmente o por sentencia judicial", esta última, en el caso que pudieran suscitarse controversias entre el sujeto expropiado y el Estado, en cuanto al monto indemnizatorio. Cuestiones estas totalmente ausentes en el texto legal impugnado.- La ley cuestionada recurre a una formula engañosa, supeditando el pago indemnizatorio a la promesa de incluirlo en el Presupuesto General de la Nación correspondiente al cjercicio fiscal posterior a la promulgación de la presente Ley. Es de entender que una ley expropiadora que posterga la indemnización es a todas luces inconstitucional.- La indemnización prevista en nuestra constitución lo que busca es resguardar el derecho del sujeto expropiado por el perjuicio o daño que le pudiera causar el acto de expropiación, de lo contrario quedaría lesionado el derecho del expropiado amparado en las clausulas constitucionales que determinan la "inviolabilidad de la propiedad". - Por otro lado, observamos que la ley impugnada tampoco vislumbra la causa expropiadora. La expropiación por motivos de Utilidad Pública o Interés Social debe estar fundada en la misma ley, es decir, deben haber argumentos facticos, técnicos y jurídicos validos que sustenten la medida excepcional de expropiación, celosamente resguardado por nuestra Constitución. En la ley atacada no se observa concretamente cual es el supuesto interés social que se pretende proteger. 2
CORTE DO SUPREMA DE JUSTICIAS JUA : 2021 Lic. Yanise Colmen ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PAULO RUDOLFO SCHULZE C/ LEY N° 5962/17". AÑO: 2018 - N. ° 1126. S.P.D.E Para calificar la utilidad pública o interés social, la atribución del Poder Legislativo no puede entendersé como derogatoria de los principios constitucionales, pues este tiene como deber supremo velar por la observancia de la Constitución y las leyes ( Articulo 202 núm. I) C.N.).Si el Legislativo no aplica la supremacía constitucional, su decisión discrecional se tornaría totalmente irrazonable.- Para nuestra ley suprema, el "derecho de propiedad" está sujeto a su función económica-social, función esta que deberá constituirse en fundamento de toda Ley o Sentencia judicial que haga efectivo el despojo forzoso. - Cabe resaltar que los convencionales constituyentes cimentaron la redacción constitucional en las prescripciones del Articulo 21 de la Ley N.° 1/1989 "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA" que dice: "I. Toda persona tiene derecho a uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley (...)". La lectura de la norma constitucional y de las referidas leyes evidencia la innegable conclusión que impone la admisión de la presente acción, ante el incumplimiento de los elementos reglados para el procedimiento expropiatorio. Vemos entonces que la expropiación en cuestión al limitar innecesariamente el derecho de propiedad reclamado por el accionante se toma irrazonable e irremediablemente inconstitucional....... Por lo tanto, en virtud de lo manifestado, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad de la norma atacada. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presentan las abogadas Marilene Sgurizi y Lourdes Giménez, en representación del Sr. Paulo Rudolffo Schulze, a promover acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 5962 de fecha 06 de noviembre de 2017 "QUE DECLARA DE INTERÉS SOCIAL Y EXPROPIA A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT, PARTE DE LA FINCA MATRICULA H21/2259, UBICADA EN EL DISTRITO DE SAN RAFAEL DEL PARANA PARA SU POSTERIOR TRANSFERENCIA A FAVOR DE LOS OCUPANTES DE LA FRANJA PERIMETRAL DE LA FINCA".- En principio el accionante sostiene que la ley vulnera los artículos 46,47, 109 y 256 de la Constitución. Arguye además que: " (...) la Ley N° 1863/63 habla de los inmuebles que no están siendo racionalmente utilizados, en este punto dejamos aclarado que el inmueble fracción G2 de la Fracción "G" con matricula N° H21/2259 situado en el distrito de San Rafael del Parará- Departamento de Itapúa está siendo utilizada en su entera totalidad por efectivamente concluir que al momento de la presentación del proyecto de la Ley N° 5962/17 no se na realizado ningún tipo de estudios, comprobaciones y recomendaciones tecnicas por lo que deviene más que improcedente e inconstitucional dicha ley (...) También se habla del pago al expropiado, pero este pago dice que debe ser previo y por ende los legisladores debieron primeramente establecer el costo verdadero conforme a las dimensiones que se pretendió expropiar a nuestro mandante (100 hectáreas) todo antes de la promulgación de la ey 5962/2017". El dictamen del Fiscal Adjunto (fs.50/51) recomienda el rechazo de la presente acción, en base al siguiente fundamento: "(...)puede apreciarse que en este caso en particular la Ley N° 5962/17 Jue promulgada y publicada el día 06 de noviembre de 2017 por la Gaceta Oficial de e República del Paraguay, ya los efectos del calculo para la prescripción, surge del expediente judicial que la acción fue interpuesta el 16 de mayo de 2018, vale decir, que al momento de la interposición de la acción de inconstitucionalidad ya se encontraba vencido el blazo de 6 meses desde el dictamiento de la citada ley, en definitiva, no existe dudas en En atención a lo advertido por el Fiscal Adjunto, corresponde se trate en primer lugar lo 5 Linistro •Cesar M. Desel, Junghanns Dra. Ministroad
atinente a la admisibilidad formal del planteo de inconstitucionalidad, es decir si puede analizarse la cuestión o no.- El segundo párrafo del artículo 551 del Código Procesal Civil establece la excepción a la regla general de la imprescriptibilidad de la acción contra actos normativos, cuando dicho segundo párrafo reza: "Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses. contados a partir de su conocimiento por el interesado". La Ley N.° 5962/17 dictado por el Poder Legislativo, en su artículo 1º establece. "Declárese de interés social y expropiase a favor del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDE RT), un total de 100 ha (100 hectáreas) que forma parte de la Finca con Matricula H21/2259, ubicada en el Distrito de San Rafael del Paraná, para su posterior transferencia a favor de los ocupantes de la franja perimetral, cuyas dimensiones y linderos son"(...). En ese sentido, tenemos que la Ley N° 5.962 de fecha 06 de noviembre de 2017 se encuentra dentro de las previsiones del articulo 551 del Código Procesal Civil como acto normativo de carácter particular, cuya prescripción de la acción, esta establecida en un plazo de seis meses contados a partir de su conocimiento por parte del interesado. En relación al conocimiento de parte del accionante, Sr. Paulo Rudolfo Schulze, se debe tener en cuanto sigue: El plazo corre a partir del día siguiente al de la publicación de la ley impugnada -Art. 1º del C. Civil-. De modo que siendo el día 14 de noviembre la publicación de la Ley N° 5967/2017, en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay, el plazo corre a partir del 15 de noviembre, finalizando el día 15 de mayo de 2017, el cual fue un día inhábil, por ser feriado nacional, y dado que el vencimiento tuvo lugar en un día inhábil, debe contarse el término del plazo de prescripción al primer día hábil siguiente a éste, el cual fue el 16 de mayo de 2018- Art. 338 del C. Civil, "El plazo inclye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea"-, fecha en que fue promovida la inconstitucionalidad; consecuentemente la acción se encuentra dentro del plazo legal, por tanto no se halla prescripta.———_—_. Posteriormente, esta Sala se abocará al análisis relacionado a las vulneraciones de las normas constitucionales alegadas por el accionante. En primer lugar es necesario referirse a lo siguiente; La Constitución en el artículo 109 dispone: "De la propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada cuyo contenido y limites serán establecidos por la ley, atendiendo a su fimciones económica y social, a fin de hacerla accesible a todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad privada sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por la ley. Esta garantiza en cada caso el precio de pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria". Y en segundo lugar, dicha norma debe ser analiza concordantemente con el artículo 128 de la Constitución el cual dice:"De la primacía del interés general y del deber de colaborar- En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley".-__...-_ La propiedad privada está protegida en la Constitución, pero al mismo tiempo se establecen limitaciones las cuales solo serán por causa de utilidad pública o interés social, determinada en cada caso por ley. La determinación de estas causas, es facultad privativa del Congreso, cuya función constitucional le fue dada en forma exclusiva. En efecto las expropiaciones legislativas deben respetar las garantías establecidas en el artículo 109 de la Constitución las cuales son: a) responderá una finalidad de utilidad pública o interés especial (causa expropiandi); b) garantizará la correspondiente indemnización y, c) deben de respetar el procedimiento expropiatorio. Estas circunstancias apuntadas son las que darán validez a la ley, por lo que es preciso en consecuencia que exista una causa expropiandi, una indemnización a favor de los expropiados y que siga un procedimiento expropiatorio Todas estas consideraciones han tenido en cuenta el Congreso al dictar la Ley N° 5962/2017, cuya finalidades la creación de un campo comunal para los ocupantes de la franja perimetral, los cuales se encuentran asentados ya casi por veinte años. Dichos extremos son verificables en el en el expediente administrativo que fuera solicitada como medida de mejor proveer el 12 de diciembre de 2018, por esta Sala Constitucional - fs. 56. Y finalmente la indemnización a los justos propietarios establecida en el artículo 2° de la ley impugnada, conforme a la Ley 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDOACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PAULO RUDOLFO 18 JUN 2021 SCHULZE C/ LEY N° 5962/17". ANO: 2018 - 1e. Yaris Colmin N.° 1126. S.P.D.E 1863/2002 del "ESTATUTO AGRARIO" todo en concordancia con las previsiones del artículo 128 de la Constitución, el cual dispone que el interés de las particulares en ningún caso primera sobre el interés general y que la expropiación implica un cercenamiento de derechos individuales para determinadas situaciones sociales que solo de ese modo pueden ser En consecuencia, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad promovida por las abogadas Marilene Sguarizi y Lourdes Giménez, en representación del Sr. Paulo Rudolfo Schulze, contra la Ley N.° 5962/17 de fecha 06 de noviembre de 2017 "QUE DECLARA DE INTERES SOCIAL Y EXPROPIA A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT), PARTE DE LA FINCA MATRICULA H21/2259, UBICADA EN EL DISTRITO DE SAN RAFAEL DEL PARANÁ, PARA SU POSTERIOR TRANSFERENCIA A FAVOR DE LOS OCUPANTES DE LA PERIMETRAL DE LA FINCA". Es mi voto.- A su tumo el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión, debemos determinar si esta acción fue promovida dentro del plazo de seis meses previsto por el art. 551 del Código Procesal Civil. El Ministerio Público, en el Dictamen Fiscal N° 1316 de fecha 12 de julio de 2018, recomienda que la presente acción sea rechazada en razón de haberse promovido fuera del mencionado plazo (fs. 50/51). Al efecto, corresponde traer a colación el art. 551 del Código Procesal Civil, que dispone: "Imprescriptibilidad de la acción y su excepción.- La acción de inconstitucionalidad contra actos normales de carácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento, u otro acto normativo de autoridad afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado." (las negritas son propias). El plazo de prescripción de seis meses resulta aplicable al caso concreto dado que la Ley 5962/17 es un acto normativo que afecta derechos expresamente individualizados. Si bien el nombre del accionante no aparece en la ley impugnada, el inmueble afectado, que sí se encuentra concretamente individualizado, es de su propiedad. Ello supone, sin lugar a dudas, que el accionante, como propietario del inmueble expropiado, es la única persona cuyos derechos son afectados por la citada ley, independientemente a que su nombre se encuentre -o no- expresamente individualizado en ella. -_. ___ La doctrina nacional más autorizada coincide con el carácter particular de una ley expropiatoria. En ese sentido, se ha dicho que: "La naturaleza particular del acto normativo hace que no esten en juego los mismos valores jurídicos que priman en el caso anterior, haciendo que la solución contemple suficientemente los intereses del afectado, como podría ser el casa de un ley de expropiación o de un decreto o un edicto que viole un derecho constit cional! La exigencia de la Ley es que el acto normativo afecte derechos de personas expresamenié individualizadas'; lo que impone que esa individualización sea absolutamente indabiabie, aunqne no sea nominal." (MENDONÇA, Juan Carlos. 2000. La garantía de Ingunstifucionalidad. Asunción: Editora Liticolor. p. 97) (las negritas son propias). En igual sentido, al referirse sobre la relación jurídica y el sujeto pasivo en las expropiaciones, la doctrina extranjera dice: "El acto de la expropiación; como institución regulada por el derecho público era, una relación jurídica entre el expropiante y el expropiado. El sujeto pasivo de end relación es el titular del derecho de propiedad al momento de ser dispuesta la expropiación. El sujero activo es el Estado, facultado constitucionalmente para disponer la expropiación por ley." (BADENI, Gregorio. 2006. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo 1. Segunda Edición. Buenos Aires: La Ley. p. 845). Entonces, ce la individualización del inmueble afectado y no la mención nominal del titular de este, lo que determina el carácter particular de esta ley impugnada. Y al ser así, la acción de incofistitucionalidad contra larley expropiatoria se encuentra sometida al límite temporal de seis meses! Sobre yl fundamento de esta prescripción, la doctrina ha referido que: DI Eugenio Jiménez R Ministro 5 Ministro C6J. Ministra
"Respecio del segundo caso [instrumento normativo de carácter particular) está claro que no se le niega al interesado la posibilidad de recurrir a la acción, pero se le establece un plazo razonable de seis meses dentro del cual debe promoverla, en nombre del principio de seguridad del derecho y de la presunción de legitimidad que ampara a todo instrumento normativo. Si el afectado no se acoge a la oportunidad que le ofrece la ley, el acto normativo referido exclusivamente a él, debe quedar firme (como ocurriría en el supuesto de una ley de expropiación), en nombre de la seguridad y certeza del derecho." (MENDONÇA, Juan Carlos. 2012. Derecho Procesal Constitucional. Asunción: La Ley Paraguaya. p. 53) (las negritas son propias). Respecto del cómputo del plazo en meses, recordemos que el art. 337 del Código Civil indica: "Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta di as, y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano"; por su parte, el art. 339 del mismo cuerpo legal establece: "El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquél en que comenzó a correr el plazo." Entonces, dicho plazo de prescripción debe computarse como plazo civil. contándose los días inhábiles y feriados. Los artículos citados son categóricos e indican que los plazos establecidos por meses deben ser contados mes por mes, según el Calendario Gregoriano. Al solo efecto de comprender mejor el alcance de estas normas, es importante mencionar que su redacción es más clara en el Código Civil de Vélez -que forma parte del Derecho histórico de nuestro país, y que constituye una de las fuentes de nuestro Derecho vigente, ya que en su art. 23 se limitaba a establecer: "Los días, meses y años se contarán para lodos los efectos legales, por el Calendario Gregoriano", sin precisar una duración de los meses ni de los años; mientras que en su art. 25 establecía: "Los plazos de mes o meses, de año o años: terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el mimero de días que tengan los meses o el año." El art. 339 del Código Civil sigue el criterio sentado en el in fine del art. 25 del Código de Vélez, en el sentido que el plazo concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquel en que comenzó a correr, independientemente del número de días que tengan los meses. El plazo de prescripción en este caso concreto comenzó a correr a partir del día siguiente al de la publicación de la Ley impugnada. Esto por expresa disposición del art. 213 de la Constitución, que indica que la ley no obliga sino en virtud de su publicación, en concordancia con el art. 1 del Código Civil.-....... El Fiscal Adjunto Edgar Moreno manifestó que la ley fue promulgada y publicada el 6 de noviembre de 2017, y que al momento de promover la acción, en fecha 16 de mayo de 2018, ésta se encontraba prescripta.- Sin embargo, revisadas las constancias de autos, vemos que la ley expropiatoria -Ley 5962/17- fue promulgada como Ley de la República por el Poder Ejecutivo en fecha 06 de noviembre de 2017, pero publicada en la Gaceta Oficial en fecha 14 de noviembre de 2017, debiendo considerarse como la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, cl día siguiente, es decir, 15 de noviembre de 2017. . Realizado este cómputo desde el 15 de noviembre de 2017, el plazo de seis meses concluyó el feriado nacional del 15 de mayo de 2018, pero, dado que el vencimiento tuvo lugar en este día inhábil, debe considerarse como el término del plazo de prescripción al primer día hábil siguiente a éste, esto es: el 16 de mayo de 2018. Esta regla surge del in fine del art. 338 del Código Civil, que dispone: "El plazo incluye el dia del vencimiento. Si fuere do mingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea. La acción de inconstitucionalidad fue promovida en fecha 16 de mayo de 2018, dentro del primer día hábil posterior al feriado, conforme consta en el cargo obrante a f. 46 vlto. de autos; es decir; dentro del plazo legal para hacerlo. — Por lo expuesto, la prescripción alegada por el Ministerio Público debe ser rechazada.- Vayamos al estudio de fondo del asunto.._..... La Ley 5962/17 declaró de "interés social" y expropió a favor del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), un total de 100 hectáreas del inmueble identificado con Matricula H21/2259, ubicado en el Distrito de San Rafael del Paraná, para su posterior transferencia a favor de los ocupantes de la franja perimetral, cuyos datos técnicos se describen en el art. 1°. Dicha finca es propiedad de Paulo Rudolfo Shulze, según el título agregado a fs. 15/18 de estos autos. __ 6
CORTE RECIDIDO SUPREMA 18 JUN CULI DE JUSTICIA c Yanise cito $DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PAULO RUDOLFO SCHULZE C/ LEY N° 5962/17". ANO: 2018 - N. ° 1126.-—- En su segundo artículo, la ley dispone la indemnización a los propietarios de la siguiente manera: el"Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) y los propietarios acordarán en un plazo no mayor a noventa días el precio de la Finca expropiada; y, en caso de no haber acuerdo en el citado plazo, las partes recurrirán al Juzgado de Primera Instancia a los efectos de la determinación judicial del precio. En el tercer artículo, la ley dispone que en caso de que el INDERT no cuente con fondos para indemnizar a los propietarios, se deberá incluir el monto en el Presupuesto General de la Nación. El cuarto artículo se refiere a la transferencia de los Lotes a los ocupantes. El quinto artículo dispone que el INDERT realizará los trabajos técnicos correspondientes para determinar el Lote expropiado y fraccionado, para otorgar a los beneficiarios: los actuales ocupantes de la franja de dominio público ubicado sobre la Ruta VI Juan León Mallorquín, e integrantes de la Comisión Vecinal San Sebastián y Cruce Kimex del Distrito de San Rafael de Paraná, departamento de Itapúa. El accionante argumentó que la ley impugnada viola el art 248 de la Constitución, porque se pretende disfiazar, a través de una expropiación, cuestiones ya debatidas en el Poder Judicial referentes a una acción de nulidad de acto jurídico que fiera promovida por el INDERT sobre el citado inmueble y rechazada en todas las instancias, habiendo adquirido autoridad de cosa juzgada. Sostuvo que el Congreso incumplió el art. 95 del Estatuto Agrario al omitir la realización de estudios, comprobaciones y recomendaciones previos para fundamentar la expropiación. Igualmente, argumentó un error en la calificación de "interés social" y una violación del art. 109 de la Constitución, porque se pretende expropiar sin pago previo un inmueble que está siendo racionalmente utilizado. Sobre este punto dijo: "/...) también se habla del pago al expropiado, pero este pago dice que debe ser previo y por ende los legisladores debieron primeramente establecer el costo verdadero conforme a las dimensiones que se pretendió expropiar (...] todo esto antes de la promulgación de la Ley 5962/17 [...J" (t. 43). Finalmente, expresó que la ley impugnada viola los arts. 46 y 47 numeral "2" de la Constitución, porque el expropiado deberá acudir ante los estrados judiciales en caso que el INDERT no cuente con recaudos económicos suficientes para el pago de la indemnización. . En primer lugar, cabe decir que la demanda de nulidad de acto jurídico que fuera promovida por el INDERT contra el accionante sobre el citado inmueble, ninguna relación tiene con el objetivo principal de esta acción, que es: verificar si la ley expropiatoria viola o no la Constitución. Por tanto, el análisis de esta acción de inconstitucionalidad se centrará únicamente en los argumentos referentes a la violación del art. 109 de la Constitución. Dicho artículo reza: "De la propiedad privada: Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie podrá ser privada de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiagiónpor causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley.Esta garantizará el previo pago de una justa indenmización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifurtios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse Las expropiaciones legislativas por causas de utilidad pública o interés social deben respetar las garantías o salvaguardas esenciales previstas en el art. 109 de la Constitución, que sof: gha calificación legislativa; esto es la determinación y la justificación dela causa de la expropiación, ya sea la utilidad pública o el interés social; y,b) la garantía del previo pago de yna justa indemnización, que podrá establecerse convencionalmente o por sentencia judicial. el análisis de constitucionalidad debe comenzar por juzgar la primera: la calificación de Ha expropiación. __ Respecto a ella, cabe decir que esta Sala Constitucional ha reconocido que la calificación de la utilidad príblica o del interés social es privativa del órgano legislativo; y a t al conclusión nos adherimos plenamente. Se ha sostenido en este sentido que: "En cuanto a la causa de utilidad publica o interés social, la misma debe ser determinada en cada caso por la ley (artículo 109) y como el dictamiento de esta facultad del Congreso, resulta que corresponde a las cámaras legislativas decidir si existe o no causa de utilidad pública o interés social que justifique proceder a la adopción de una medida que limita el derecho de propiedad Dr. Eugenip Jiménez R Sinisiro Cesar MM. Diesel Junghanns Ministro ES1 Dra. E. Bareiro de Módica Ministra
La decisión que adopte el Congreso se habrá de basar en hechos concretos que generan esa causa de utilidad pública o interés social de que habla la ley Suprema, y que lleven a los legisladores al convencimiento de que debe procederse a la expropiación. El Congreso tiene la atribución de apreciar si en una siluación dada, la causa de utilidad pública o interés social realmente existe y es de tal envergadura que justifique la adopción de la medida excepcional de que hablamos. " (explurimis: Acuerdos y Sentencias N° 337 de fecha 23 de agosto de 1996; N° 210 de fecha 24 de octubre de 1997; N° 162 de fecha 22 de abril de 1999; N° 408 de fecha 26 de julio de 2001; y, N° 384 de fecha 2 de junio de 2015). Ciertamente, la Constitución delegó esta competencia en los representantes del pueblo, considerando que son ellos los que se encuentran en mejor posición para determinar cómo debe satisfacerse una necesidad pública. — Ahora bien, las facultades privativas no quedan al margen de la Carta Magna ni escapan del control constitucional; esto es por demás lógico en un Estado de Derecho. En nuestra República, la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para juzgar si las leyes ordinarias se encuentran o no conforme con la Ley Fundamental. Por ello, aunque existan actos o decisiones de autoridad que correspondan al ámbito exclusivo de un Poder del Estado, ningún poder público puede ejercerse transgrediendo disposiciones constitucionales.- A raíz de este control es que, a lo largo de su vida institucional, la Sala Constitucional ha declarado inconstitucionales leyes expropiatorias por vicios formales. Por ejemplo, leyes con defectos en la calificación de la causa expropiante; como aquellas leyes que expropian tierras por todas las causas posibles (vide: Acuerdo y Sentencia N° 430 de fecha 06 de junio de 2007, voto del Ministro Altamirano); o que no cuentan con estudios técnicos para calificar a un inmueble como latifundio improductivo (vide: Acuerdo y Sentencia N° 430 de fecha 06 de junio de 2007, voto del Ministro Blanco). Asimismo, se ha sostenido que no pueden expropiarse tierras invadidas para beneficiar a familias que ocuparon clandestinamente las mismas, pues el interés social, en esos casos, no se cumple (vide: Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 09 de marzo de 2009, voto del Ministro Núñez).En el mismo sentido, se ha dicho que es inconstitucional la ley que expropia un bien, sin explayarse sobre la necesidad y procedencia de la privación de la propiedad; es así, dado el carácter excepcional de la expropiación. Se ha sostenido así, que no se puede utilizar la expropiación para legalizar la violación de la propiedad privada (vide: Acuerdo y Sentencia N° 774 de fecha 04 de setiembre de 2014, voto del Ministro Fretes). Las decisiones de la Sala Constitucional evidencian que, a pesar de reconocerse a la calificación de la causa de la expropiación como una facultad privativa del Congreso, en no pocas ocasiones, esta facultad ha sido ejercida sin total apego a la Constitución; ley fundamental esta de la que resulta el carácter excepcional de la expropiación, e impone su aplicación con carácter restrictivo.- Distinguir la ley expropiatoria arbitraria de aquella que no lo es, requiere un análisis "[...) la razonabilidad supone la existencia de una política legislativa que pueda ser controlada en cuanto a su proporcionalidad entre el objetivo claramente definido y legítimo, y el medio eficiente para lograrlo." (SOLA, Juan Vicente. 2009. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II. Primera Edición. Buenos Aires: La Ley. p. 473). En estos casos, la competencia legislativa se encuentra limitada por la regla de la razonabilidad. Nuestra Corte Suprema de Justicia ha construido, a través de los años, el principio de razonabilidad para juzgar la validez de las restricciones a los derechos y para establecer límites a los poderes públicos como modo de concreción del Estado de Derecho. Según los primeros precedentes, la razonabilidad deriva de la supremacía y del valor justicia de la Constitución: "La razonabilidad surge evidentemente del valor juslicia que inspira todo nuestro ordenamiento positivo. En efecto, ya en el preámbulo de nuestra Constilución vigente se ha consagrado la necesidad de asegurar la justicia. Consiguientemente, toda norma jurídica que se oponga a los principios y a los fines contenidos en la Constitución, es irrazonable y por lo lanto inconstitucional. Nuestra Constitución establece que todos las disposiciones y actos de autoridad deben ajustarse a lo dispuesto en ella (art. 137), lo que implica que debe entender y buscar la concreción del valor justicia" (vide: Pleno, Acuerdo y Sentencia N° 979 de fecha 18 de septiembre de 2002, voto del Ministro Sosa Elizeche); "El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia [...) el control de constitucionalidad alcanza a la razonabilidad de normas y de actos, o sea a la verificación de la proporción entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo (...] ésta consiste en la adecuación de los medios 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBO ٥٠. لتد ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 18 JUj LUL "PROMOVIDA POR PAULO RUDOLFO lia Vane/Gski in SCHULZE C/ LEY N° 5962/17". AÑO: 2018 - ร.ส.อ... N. ° 1126. utilizados por el legislador a la obtención de los fines que determina la medida, a ejecios de que tales medios no aparezcan urbitrarios, es decir, no proporcionados a las circunstancias que los motiva y a los fines que se procuran alcanzar con ellos. " (vide: Sala Constitucional, Acuerdo y Sentencia N° 710 de fecha 2 de agosto de 2007, voto del Ministro Núñez). .... Esta regla interpretativa, producto jurisprudencial de la Corte Suprema de los Estados Unidos, caracterizada también como el debido proceso sustantivo, ha sido incorporada al razonamiento de los órganos constitucionales de varios países y al de tribunales internacionales de derechos humanos en su variante europea más rigurosa y sistematizada: el principio de proporcionalidad. in roder tore liste a explica abo principio limita al control formal o adjetivo de ella, es necesario evaluar la relación existente entre los fines perseguidos por la ley y los medios arbitrados por el legislador por la persecución de tales fines, a la luz de los derechos constitucionales. Dicho ejercicio interpretativo se conoce en los Estados Unidos de América y en nuestro país como principio de razonabilidad; y como principio de proporcionalidad en Europa continental. Son muchas las semejanzas entre el principio de proporcionalidad del derecho continental europeo y el principio de razonabilidad sustancia o el contenido de los actos estatales. (...] la proporcionalidad se refiere al examen de la relación entre los medios y los fines del acto normativo y, tal como es aplicado en diversos países de Europa, tiene tres juicios internos por los cuales se encauza el control de constitucionalidad de la norma. Se examina tanto la eficacia (subprincipio de idoneidad o adecuación) como la eficiencia de la norma (subprincipio de necesidad), y la proporcionalidad entre los medios y los fines (subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto). El análisis de proporcionalidad es un criterio de fundamentación de las decisiones que implica un control riguroso que se aplica, sobre todo, a las normas que regulan derechos fundamentales. Una norma que no atraviesa alguno de estos juicios que se aplican escalonadamente será aguella que interfiera en el contenido esencial del derecho fundamental." (AMAYA, Jorge Alejandro 2015. Control de constitucionalidad. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. pp. 431/432). El principio de proporcionalidad ha permeado también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para comprender el alcance, se debe recurrir a los estándares fijados por sus decisiones contenciosas en el contexto de una violación a la propiedad priyada. _- Bięri, de manera similar al art. 109 de la Constitución, el art. 21 de la Convención Americaná establege: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interes social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés sncial y en los casos y según las formas establecidas por la ley [.../" (las negritas son propias). Al interpretar dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que para que las restricciones sean compatibles con la Convención Americana, éstas deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen elaramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho restringido (Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, pàrr. 145 y Caso Ivcher Bronstein, párr. 155). Los estándares internacionales de derechos humanos exigen que la restricción a la propiedad se ajuste estrechamente al logro de un legítimo objetivo y que la medida interfiera en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho restringido.- Esta interpretación, Hevada al plano nacional en materia de restricción de la propiedad por causas de utilidad pública o interés social, significa que el acto legislativo debe estar suficientemente motivado: se debe poder conocer la causa expropiandi; su necesidad y la proporcionalidad de la medida adoptada, esto es, debe interferir en la menor medida en el ejercicio del derecho restringido. Respecto a esta calificación, la doctrina nacional ha expresado: "Es el Congreso quien, en forma discrecional -aunque no arbitraria-, pondera l Cesar M. Diesel Junghanns • Eu Jimenez K Sinistro Ministro CSJ, Dra. GI Le Módica 9 Ministh
oportunidad, el alcance y la conveniencia de la expropiación, estableciendo la utilidad pública de los bienes. La posibilidad de revisión de la calificación es entonces inobjetable. El Poder Judicial puede expedirse acerca de si la calificación realizada por el Congreso es correcta o incorrecta. [...) la Constitución Nacional exige que la utilidad pública o el interés social en que se funda una ley de expropiación sean determinados. Debe, pues, determinarse precisa y taxativamente en qué consiste dicha utilidad pública o interés social. [...) La calificación de utilidad publica que realice el Congreso no puede ser irrazonable o con desviacion de poder /...) Debe existir una relación causa efecto, es decir que debe existir una relación evidente directa, entre la utilidad pública que se busca satisfacer y el bien expropiado para satisfacer dicha utilidad." (TROCHE, Diego. 2010. La expropiación. Asunción: Intercontinental Editora. pp. 99/101). Analizada la ley impugnada, se observa que el art. 1º establece la causa de la expropiación del inmueble: el interés social; igualmente, el art. 5º otorga al INDERT atribución para lotear, administrar, vender y transferir la Finca expropiada; y determina que los beneficiarios de la expropiación son los ocupantes de la franja de dominio público ubicados sobre la Ruta VI Juan León Mallorquín, que integran una Comisión Vecinal denominada San Sebastián y Cruce Kimex del Distrito de San Rafael de Paraná, departamento de Itapúa. Para ahondar sobre los motivos del legislador, se debe recurrir al documento de iniciativa legislativa presentado por el Diputado Walter Harms, que constituye infonnación pública puede ser accedido a traves del siguiente enlace: http://silpy.congreso.gov.py/expediente/108236. El proponente justificó la restricción en: "/...) la necesidad de regularizar una ocupación de familias que se encuentran viviendo en los límites perimetrales de la finca H2I/2259, viviendo al costado de la ruta sexta Juan León Mallorquín, hace más de diez y seis años. En dicho lugar los ocupantes tienen construidas sus casas de madera, contando con los servicios básicos como tendido de luz eléctrica, incluso una escuela pública, por lo que necesitan indefectiblemente la expropiación del inmueble. y de esa forma regularizar la situación de la mencionada ocupación [...] El Inmueble es propiedad del Sr. PAULO RODOLFO SCHULZE, y tiene un total de 235 has 7.7Il m2 3.606 cm2. [...) Los compatriotas que se verían beneficiados por la ley de expropiación son campesinos constituidos en comisión vecinal, en total son sesenta y seis familias (así como otras familias que conforman la comisión de casilleros que residen en el mismo lugar y son treinta y seis familias) Total 102 jamilias. Quienes obtuvieron la resolución del Departamento de lapúa. la declaración de interés departamental, el 'Anteproyecto interinstitucional de urbanización productiva del asentamiento San Sebastián -Cruce Kimex- Distrito de San Rafael del Paraná - Departamento de liapúa. Conforme se desprende de la Resolución N° 007/2014 de fecha 17 de marzo del 2014, dictada por la Junta Departamental de Htapúa.La Junta Municipal del Distrito de San Rafael del Paraná en fecha 05 de diciembre del 2013, por medio de la Resolución N° 222/2013, resolvió DECLARAR DE INTERES DISTRITAL el ante proyecto Inter Institucional de Urbanización Productiva del Asentamiento San Sebastián Cruce Kimex de San Rafael del Paraná. De igual manera esta Honorable Cámara de Diputados en fecha 19 de octubre del 2016, ha resuelto por medio de la DECLARACION N° 550: DECLARAR: De interés Nacional 'el anteproyecto Interinstitucional de Urbanización Productiva', del Asentamiento San Sebastián -Cruce Kimex- Distrito de San Rafael del Paraná - Departamento de ltapuá. El inmueble reúne todas las condiciones para que se instale en el mismo un asentamiento agrícola y se desarrolle, pues ésta rodeado de caminos, infraestructuras y servicios. " (las negritas son propias). La privación del derecho de propiedad -que se halla garantizado por la Constitución- debe ser el resultado de circunstancias determinantes. Es así por la excepcionalidad de la expropiación, que exige el riguroso cumplimiento de la normativa regulatoria pertinente, rigurosidad esa que no ha sido considerada en toda su extensión.- En efecto, la exposición de motivos expone la finalidad de la Ley 5962/17: regularizar la ocupación de familias viviendo en la franja perimetral del inmueble expropiado. Pero ésta no justifica suficientemente la necesidad ni la idoneidad de la medida. Según se puede advertir, el legislador optó por expropiar dicho innueble únicamente por su proximidad con la ocupación de las familias beneficiadas. Sin embargo, bajo este razonamiento, bastaría que familias ocupen inmuebles rurales o se instalen en los límites perimetrales de uno, para justificar una expropiación. La proximidad es insuficiente para justificar la restricción a una propiedad privada.- 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECI DRACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 2021 1 "PROMOVIDA POR PAULO RUDOLFO Lic Yanis& Colmin SCHULZE C/ LEY N° 5962/17". AÑO: 2018 - N. ° 1126.- En esas condiciones, no se advierte un criterio válido para expropiar las cien hectáreas del inmueble antes individualizido, ni la necesidad, ni la proporcionalidad de tan extrema Es de lo más esencial en un Estado de Derecho, que los órganos de poder expongan los motivos suficientes para restringir derechos; más aún, si se trata de derechos declarados inviolables por la Constitución, como sucede en el caso de autos. Por supuesto que con ello no se niega la facultad constitucional del Congreso para decidir sobre las expropiaciones, ni se desconoce el principio de la prevalencia del interés general sobre el particular cómo fundamento jurídico de la expropiación por causas de utilidad pública o interés social en nuestro Estado Social de Derecho. Pero ello no puede derivar en un acto de autoridad no estrictamente fundado en la Constitución y en la ley; es decir, sin explicitar y justificar plenamente la causa expropiandi, la necesidad de la medida y la proporcionalidad de la misma. Pero, además de ello, para el caso que se considere -que no es éste- que la justificación del interés social de la expropiación está en alguna de las causas -que no se especificó, se reitera- previstas en el art. 94 del Estatuto Agrario, se comprueba que la determinación legislativa no se fundó en un estudio previo y técnico sobre el inmueble expropiado. En este sentido, el art. 95del Estatuto Agrario dispone: "Estudios previos. La evaluación de los hechos y circunstancias que fundamenten las leyes de expropiación, se sustentará en los estudios, comprobaciones y recomendaciones previos realizados y formulados por el Organismo de Aplicación. En caso de proyectos de expropia ción que partan de iniciativas parlamentarias se estará a lo dispuesto en el Articulo 74 de la presente ley. " Elart.74 establece: "De la sanción legislativa. Cuando el proyecto de expropia ción responda a iniciativa legislativa, será girado al Organismo de Aplicación, el que se expedirá en un plazo de sesenta días perentorios. El dicta men del Organismo de Aplica ción no será vinculante." El Estatuto Agrario requiere que las leyes de expropiación se sustenten en estudios previos con dictamen del INDERT; y si ellas responden a iniciativas legislativas, sean girados a la institución para que se emita un dictamen. Los dictámenes de las comisiones legislativas, que se encuentran agregados al expediente legislativo, no suplen la carga impuesta por el Estatuto Agrario, que es Ley de la República y debe ser cumplida por todos, sin excepción. Lo hasta aquí expuesto, lleva a concluir que, en el proceso expropiatorio, se incurrió en incumplimiento delprimer requisito exigido por el art. 109 de la Constitución, respecto a la calificación y la justificación del interés social. Esto es suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la ley impugnad..-_______ AMora bien, la Ministra preopinante funda la inconstitucionalidad tanto en un vicio en la calificación del interés público -en lo que coincidimos-, como en el incumplimiento de la indemnización previa. Por ende, antes de finalizar, caben hacer algunas consideraciones /especto a la segunda salvaguarda constitucional: el pago previo exigido por el art. 109 en las ex probiaciones por causas de utilidad pública e interés social.- La Constitución garantiza al expropiado, como regla general, una indemnización previa. Se concibier a esta förmula como una protección al derecho individual de propiedad. Empero, la salyagyrda del previo pago no se encuentra garantizada en los casos de expropiaciones le latifundios improductivos destinados a la reforma agraria" ', en los que se establece que la indemnización se abonará en la forma y en el plazo que determine la ley expropiatona (art, 116 Así, al solo efecto de comprender la protección constitucional y la diferencia sustancial sobre la. 'garantía de pago previo" en los distintos casos de expropiación, recurriremos a los debates de la Convención Nacional Constituyente en la Sesión Ordinaria N° 21 de fecha 11 de mayo de 1992. Asi, el entidadano convencional Emilio Oriol Acosta Cantero trajo como ejemplo las expropiaciónes de fincas para la construcción de Yacyretá; y manifestó: "muchos de estos imildes pcopietarios que tan solo cuentan con una finca, han sido desapoderad os de ese inmueble, y Hasta hoy, la stiposamente, no han podido cobrar esa justa indemniza ción que bien lo dice fajel articulo pertinente de ler Constitución actual, pero que no establece la previa indemnizaciófi. Esa injusticit, que hasta ahora la siguen viviendo muchos conciudadanos, Fagehio Jimérez R Modica 11 Minisiro
especialmente de mi cuidad, por eso la traje como un ejemplo, es lo que queremos reparar a través de esta norma general que queremos establecerla en el Articulo 107. [...] no podemos meter en una mis ma bolsa a todos los tipos de propiedades que puedan ser afectados por una expropiación, sea por causa de utilidad pública o de interés social. Esta diferenciación. necesaria mente la debemos hacer, y si es que no establecemos como norma general que todas las expropiaciones deben ser previamente pagas, estariamos cometiendo esa injusticia [...] no estamos nosotros en desacuerdo en que precisa mente las fierras destinadas a la labranza a la Reforma Agraria, tengan un tratamiento distinto, tenga una forma de pago distinta a la que nos otros queremos establecer aquí en el art. 107, como norma general" (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Sesión Ordinaria N° 21 de fecha 11 de mayo de 1992).- Teniendo en cuenta esta problemática, los convencionales garantizaron el pago previo en casos de expropiaciones por causa de utilidad pública o interés social, como un requisito para la pérdida del dominio, pero no para la sanción y promulgación de la ley que califica la causa expropiante y determina el mecanismo de indemnización y pago. Desde luego, las determinaciones del poder constituyente prevalecen sobre las de los constituidos, por lo que éstas deben ajustarse estrictamente a aquellas, lo mismo que a la ley.-.... Cuando se expropian latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, la Constitución deja de lado la fórmula del "pago previo", y aunque garantiza la indemnización y el pago, delega al Congreso la determinación de su forma y plazo en cada caso concreto. Se lo concibió como un mecanismo para afianzar la Reforma Agraria. El convencional Luis Lezcano Claude, explicó en este sentido que: "Realmente, lo que tenemos que dejar a salvo es la posibilidad de que este pago previo no se aplique en los casos de expropiaciones para fines de la reforma agraria (...) Indudablemente, con la expropiación no se quiere afectar al pequeño o al mediano propietario, como lo han señalado algunos preopinantes. Efectivamente, se puede proteger al pequeño y al mediano propietario exigiendo el pago previo. Pero no ampliemos esta protección por querer proteger al pequeño y al media no propietario, a los latifundistas, a los acaparadores de tierras que existen en nuestro pais. Ya se han dado cifras en cuanto a la terriblemente injusta forma de distribución de la tierra en nuestro país. [...] A esto se refiere la expropiación estas son las propiedades que tienen importancia en cuanto a establecer esta medida de la expropiación, las grandes propiedades, los latifundios. (.../Con la inclusión o no en forma amplia del pago previo de la indemnización, estamos apostando o a la conservación de los grandes latifundios o al acceso de miles de campesinos a un pedazo de tierra propia. Por eso he presentado una sugerencia de agregado en la última parte de cualquiera de los artículos que fuera aprobado, previendo la previa indemnización. Agregado dice: "salvo lo establecido en cuanto a los inmuebles rurales destinados a la Reforma Agraria'." (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Sesión Ordinaria N° 21 de fecha 11 de mayo de 1992) (las negritas son propias).-_____ Pero aun cuando la protección constitucional sea mayor en los casos de expropiaciones por causas de interés social o utilidad pública, la constitucionalidad de esa ley no puede tener como condicionante el previo pago de un precio. No corresponde al órgano legislativo promulgación de la ley expropiatoria. -. Esto es así, porque la expropiación cuenta con etapas posteriores, como: la determinación convencional o judicial del precio, y trámites administrativos y legales atinentes a la ocupación y transferencia del dominio a los beneficiarios. La salvaguarda constitucional asegura, entonces, que una vez determinado el valor indemnizatorio, el pago sea previo a la efectiva utilización del inmueble expropiado por parte del Estado. Es esta la protección constitucional que se le otorga al expropiado por causa de interés social o utilidad pública, y que incluso ha sido prevista a nivel legal en el art. 101 del Estatuto Agrario, que dispone: "Tratándose de inmuebles que no constituyan latifundios improductivos, el Organismo de Aplicación no podrá autorizar la ocupación de las tierras hasta tanto no sea pagada al propietario la justa indemnización contemplada en la Constitución Nacional.". - Sobre este punto, en ocasión de declarar la inconstitucionalidad de una ley expropiatoria, la Sala Constitucional ha dicho que: "En cuanto a lo relativo al previo pago' cabe destacar que la disposición constitucional a la que se debe dar cumplimiento después de la promulgación de la ley de expropiación, debe ser previo a la apropiación del inmueble por parte del Estado. La indemnización, como requis ito funda mental de la expropiación, debe ser 12
CORTE RECIBI po SUPREMA 8 NUi/ 2021 DE USTICIA Yaniccon ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PAULO RUDOLFO SCHULZE C/ LEY N° 5962/17". ANO: 2018 - N. ° 1126. GRAE actual, total y previa. El elemento integrante del concepto de indemnización justa, significa que el expropiado debe ser resarcido del valor que tienen los bienes al momento de su transferencia. Esa transferencia se opera cuando se cumplen tres requisitos: 1) conformidad del expropiado con el monto indemnizatorio estimado por el expropiante o existencia de un monto definitivo establecido por sentencia judicial firme; 2) toma de posesión del bien por el ex propiante; y, 3) pago de la indemnización. Todo ello surge del texto de los Arts: 102 y 103 de la Ley N° 1863/02." (vide: Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 09 de marzo de 2009, voto del Ministro Núñez). - Así, el texto constitucional no exige que se efectúe un pago antes de la promulgación de la ley, ni que se fije un precio base de la indemnización en el acto legislativo. Y, si bien en ciertos fallos la Sala Constitucional ha sostenido que la ley expropiatoria debe establecer un costo por hectáreas o por el total del inmueble (vide: Acuerdos y Sentencias N° 430 de fecha 06 de junio del 2007 y N° 92 de fecha 09 de marzo de 2009, voto del Ministro Blanco; y Acuerdo y Sentencia N° 1145 de fecha 20 de septiembre de 2013, voto de la Ministra Bareiro), no coincido con esa lectura de la norma. Basta que se prevea un mecanismo para establecer el precio, y que se garantice el pago antes de la transferencia para cumplir con el requisito constitucional. La propia Carta Magna autoriza a que la indemnización se establezca en un proceso posterior a la promulgación de la ley expropiatoria, ya sea convencionalmente o por sentencia judicial, admitiendo así procesos administrativos y judiciales posteriores a la expropiación legislativa. Por tanto, no es posible considerar que la ley impugnada incumplió con la segunda salvaguarda referente a la garantía de una indemnización previa, como sí trasgrede la primera garantía respecto de la calificación y justificación del interés social -recaudo ese de carácter imprescindible- lo que es suficiente, según lo señalamos antes, para hacer lugar a la acción. . Por último, cabe insistir en que la expropiación es un medio extraordinario que tiene el Estado para la adquisición de bienes privados, y por ello es que el ejercicio de estas facultades debe enmarcarse estrictamente en la Constitución y en la ley. Así lo dispone la propia Ley Suprema, al resguardar el patrimonio de los particulares y ofrecer garantías -en el art. 109- en los casos en que la propiedad privada sea llamada a cumplir una función social. La excepcionalidad de la expropiación en relación con el principio de inviolabilidad del patrimonio de las personas, exige que la función social se encuentre justificada en la misma ley expropiatoria, para evitar que la medida resulte desnaturalizada. Si bien la propiedad privada no es absoluta, nuestra Constitución proscribe expresamente la confiscación de bienes en los arts. 20 y 181, y como hemos analizado, otorga garantías constitucionales en casos de que la expropiación cumpla una función social. Luis De Gásperi, reflexionando sobre la dualidad existente entre la propiedad privada y su función social, reconocía que el poder de soberanía no debe confundirse con un poder de confiscación del Estado: "El derecho de propiedad no es absoluto. [...] En esa limitación de los poderes del propietario consiste la llamada función social' de la propiedad proclamada por el art. 21 de la Constitución de 19:40. Si esta función social fuese absoluta, como no falta quien lo pretende, se desvirtuaría el dominio o señorío de que la ley inviste al propietario sobre la cosa de su pertenencia, porque mal podría coexistir el derecho relativo de la propiedad privada con el derecho absoluto o ilimitado de la soberanía del Estado. Bien dice Proudhon que 'el dominio de la soberanía no es un dominio de propiedad, sino sólo un poder de dirección o un gobierno de protección que no supone que aquellos que le invisten tengan el derecho de confiscar los bienes de los particulares, ni de privarles del goce o de disponer arbitrariamente de ellos de cualquier manera que sea. No podría concebirsele semejante extensión sin poner a la autried supera os cuerdad o has la es de el pop autoridad suprema en contradicción con la ley de su propia naturaleza: porque, desde el momento en que esta autoridad no ha sido establecida sino para proteger los derechos de todos, mal podrían los que la ejercen, sin entregarse a la más odiosa prevaricación, hacerla servir en la invasión de las propiedades por la fuerza de que están armados para defenderla' (ver autor cit. Traité Du Domaine Public, 1. I, N° 49, pág. 66, 2" Edición)" (DE GASPERI, Luis. 1964. Ante proyecto de Código Civil. Asunción: El Grafico. P. 801). De ningún modo esta decisión debe tomarse como un desconocimiento de la función social de la propiedad. Lo que aquí se ha juzgado es simplemente el incumplimiento de la 13
justificación de la causa de una expropiación, que resultó en la vulneración del art. 109 de la Carta Magna. Y que, dada la excepcionalidad y el carácter restrictivo de las expropiaciones, la facultad discrecional de apreciación del poder legislador no puede ejercerse sin una justificación expresa. En el mismo sentido: "/...) el legislador es el único que tiene la potestad de romper con la inviolabilidad que se reconoce a la propiedad privada; [.../ La calificación de los legisladores debe responder al concepto jurídico y racional que de ella se tiene en cada momento, dado que permite -mediante una fórmula elástica- la expropiación de la propiedad para satisfacer las diversas exigencias del interés colectivo. Como bien afirma la ley, la causa de la expropiación implica perseguir o buscar la satisfacción del bien común [...] Esto es consecuencia de la evolución antes mencionada. En un principio la causa de la expropiación se limitó a la construcción de obras públicas: luego se extendió a todo lo relacionado con mejorar la vida de la comunidad en general, conforme a la realidad de que las necesidades básicas del hombre se incrementan, a la par que la satisfacción de las demandas sociales es cada vez más amplia. La concepción clásica del Estado de derecho no desaparece, sino que se armoniza con su condición social, al encontrar en la dignidad de la persona el punto de fusión. Asi, a la seguridad jurídica que proporciona la legalidad se le agrega la efectividad de los derechos humanos que se desprende del concepto de lo social." (CASAS, Juan A. y ROMERO VILLANUEVA, Horacio J. 2005. Expropiación. Ley 21.499. Comentada, anolada y concordada con las normas provinciales. Primera edición. Buenos Aires: Astrea) (las negritas son propias). _____-__™ En conclusión, corresponde admitir la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Ley 5962/17 en relación con el accionante. Es mi voto.- on lo que se dio por terminado el acto, firmando SS. LE, todo por ante mi, de qu ertifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigu Dr. Eugenio giménez I, Ministro SENTENCIA NÚMERO: Asunción, 18 de 329 junio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Ley No 5962d promo vida y, ea accionante Señor Paulo Radolfo Schulze. Dra. S 14
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