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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIDIDO 17 JUN 2021 Lic Yaaise Colman EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARIA ESTHER ROA DE ESPINOLA EN LA CAUSA: "MARIA ESTHER ROA DE ESPINOLA S/ LEY N° 716 QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE". AÑO: 2020 - N° 2641.- ACUERDO XSENTENCIA NUMERO: Trescientos veintiocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiste del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARIA ESTHER ROA DE ESPINOLA EN LA CAUSA: "MARIA ESTHER ROA DE ESPINOLA S/ LEY N° 716 QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abogada Esther Roa de Espínola, en causa propia y bajo patrocinio de los Abogados Reinerio Espínola y Tamara Roa.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta?: A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por María Esther Roa de Espínola (Matrícula N° 10.117), por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Reinerio Espínola Ramírez (Mat. N° 7.393) y Juan Khon (Mat. N° 11.044), en contra de los siguientes actos normativos: artículo 10 inciso B de la Ley 716/96 "Que sanciona delitos contra el medio ambiente"; art. 298 de la Ley 836/80 "Código Sanitario"; y art. 17 del Decreto N° 3.619/20 de fecha 24 de mayo de 2020.- En la excepción opuesta se argumenta que las normas citadas conculcarían los artículos 9; 11; 15; 17 inciso 3; 26; 32;38; 40; 41; 42; 132; 137; 141; y 260 de la Constitución, entre otras normas que forma parte del ordenamiento jurídico del Paraguay. En particular, la impugnante manifiesta que en el caso en particular se vulnera el principio de legalidad; el derecho a la defensa en juicio y el d ebido Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, tanto la fiscalía ordinaria como la Fiscalía General del Estado han solicitado el rechazo de estos planteamientos manifestando, entre otros, que la excepción de inconstitucionalidad carece de fundamentación suficiente, y que no ha sido expuesta con claridad y precisión. Análisis de competencia Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución Nacional; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órg ano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo la excepción, como la que se opuso en esta caso, una de las vías de impugnaciones de esta naturaleza.—. PRETES Dr/CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Ministro Ministra
Análisis de procedencia De una lectura de la oposición de la excepción (fojas 185-196), se observa que se impugnan de inconstitucionales actos normativos, específicamente, el artículo 10 inciso B de la Ley 716/96'; el art. 298 de la Ley 836/80ª; y el art. 17 del Decreto N° 3.619/20 de fecha 24 de mayo de 20203 En lo fundamental, los argumentos que sostienen a la excepción son los siguientes: "Del ordenamiento normativo y la interpretación de la norma constitucional citadas precedentemente, se concluye que todo hecho sancionable requiere de la existencia de una ley formal anterior y que describa un supuesto hecho punible determinado; por otro lado, por el principio de legalidad y taxatividad en el Derecho Penal no se admite la analogia. A mayor abundamiento, si el hecho no se encuentra exactamente contemplado de manera clara y concreta en la ley, no podrá aplicarse a él ninguna otra norma que prevea, castigue o distinga un hecho o acto similar ni semnejante. "Ahora bien, el agente fiscal Juan Carlos Ruiz Díaz, para atribuirme una conducta típica, jurídica y reprochable, conforme se desprende del escrito de acusación, primeramente recurre a la Le y 716/96, artículo 10 inc. b (...). Lo cierto y concreto es que, en Paraguay, el Congreso no modificó o incluyó el tipo penal de violación de la cuarentena en su cuerpo normativo de manera clara y precisa , como lo tienen otros paises de la región, para poder aplicarlo a los que la infrinjan. (...) La norm a citada por el agente fiscal es definitivamente incompleta, razón por la cual se remite a otra norma, la Ley 836/80, específicamente el art. 298 (...). Esta norma es del año 1980, o sea, preconstitucional, y a todas luces viola varias normas de nuestra Carta Magna, pero, aun así, no faculta al Poder Ejecutivo a penalizar una conducta ni prohibir el uso del derecho constitucional a la protesta, y, por último, para completar la calificación penal pretendida, el representante del Ministerio Público invoca vari os decretos. (...) La pregunta que surge es: ¿Mario Abdo puede sancionar penalmente por decreto? La respuesta es no. "El art. 15 de la Constitución Nacional estatuye: Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Como ya lo mencioné más arriba, los derechos peticionar a las autoridades y tutela judicial efectiva son concomitantes a dicha prohibición. Esto es así, en razón de que la ausencia de una tutela judicial omnicomprensiva de los derechos dejaría en indefensión a los justiciables, pues numerosos intereses legítimos quedarían en un limbo, en el sentido que jamás podrían ser reclamados ni resueltos. _. personas som pnetel, si el ue de la patea el prat de expresión y a orbe cielicigo de las los ciudadanos busquen el respeto de sus derechos a través de canales alternativos; verbigracia, sacando las pistolas o contratando matadores, como ocurre en algunas zonas de Amambay y Capitár Bado (...). . "Excelencias, a diferencia de los poderes Ejecutivo y Legislativo, cuya legitimación democrática es visible (son electos por sufragio universal), la del Poder Judicial y la del Minister io Público (cuyos miembros no son electos por sufragio universal) es invisible, y su legitimación democrática se hace ostensible en cada caso mediante la fundamentación de sus resoluciones en la Constitución y en las leyes". Art. 10. Serán sancionados con penitenciaría de seis a dieciocho meses y multa de 100 (cien) a 500 ( quinientos) jornal ínimos legales para actividades diversas no especificadas: (...) b) Los que violen las vedas, pausas ecológicas cuarentenas sanitarias. sedias sant rias tenienies a preveni y ar las la ia seriaion de enemicida es y la conciacio, de zond e adyacentes, de acuerdo a las normas del derecho internacional. rt. 17. El incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este decreto será sancionado con forme a l sposiciones de la Ley 836/1980, Código Sanitario, la Ley 716/1995, "Que sanciona los delitos contra el medio ambient el Código Penal vigente y demás leyes aplicables. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO mwhseeis 1 7 VYN 2021 1's Yanise Colman S.P.D.E. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARIA ESTHER ROA DE ESPINOLA EN LA CAUSA: "MARIA ESTHER ROA DE ESPINOLA S/ LEY N° 716 QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE". AÑO: 2020 - N° 2641. ./...Por otra parte, el agente fiscal Juan Carlos Ruiz Díaz, de la Unidad Penal N° 1 especializada en seguridad y convivencia de las personas, en representación de la fiscalía ordinaria a cargo de la investigación, ha contestado la excepción de inconstitucionalidad en los siguientes términos (fojas 195 y vuelto): "Las implementaciones de acciones preventivas ante el riesgo de la expansión del coronavirus en el territorio nacional ha dado lugar al uso de las facultades concedidas por la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo, específicamente, el art. 238 (...). Así también, nos remitimos al capit ulo 5 de la Carta Magna, art. 68, del derecho a la salud, el estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Último párrafo, toda persona estará obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto de la dignid ad humana. Por último, la ley 836/80, Código Sanitario, que no fuera derogada, en su art. 298 establece que el Poder Ejecutivo pueda implementar las medidas necesarias preventivas y de restricción de tránsito, adoptando las medidas sanitarias tendientes a prevenir y; controlar la disminución de enfermedades y la contaminación de las zonas adyacentes, de acuerdo con las normas del derecho internacional. Ahora bien, a la calificación establecida, la Ley 716/96, que sanciona delitos contra el medio ambiente, en su art. 10 inc. b, establece claramente que la misma, al tratarse de una ley pena l abierta, denominada ley penal en blanco, denominada así por el penalista Karl Bindix, quien ser refería así a aquellas que imponen una sanción, pero la descripción de la figura delictiva a la que se refiere está contenida en otra norma jurídica, pudiendo remitirse a otra ley penal o a otro sector d el orden público o a alguna norma reglamentaria jerárquicamente inferior, que necesariamente las debe completar. La razón por la que se dictan estas leyes penales en blanco es que se trata de prescribir sobre conductas que varian a lo largo del tiempo o requieren ir adaptándose a las circunstancias.-.. ..- "Lo que sería contrario al principio de garantía y legalidad en materia penal sería que las normas de rango inferior, en este caso los decretos presidenciales, impusieran las sanciones en luga r de describir los tipos penales. Por último, los decretos presidenciales atacados como inconstitucionales han sido dictados en respeto a las normas constitucionales, resultando importante destacar que el bien jurídico protegido en el caso que nos ocupa se lo entiende como un valor comunitario en sentido de dimensión social, tanto que apunta a las condiciones positivas y negativas que posibilitan el bienestar de todas las personas, en general e indeterminadamente. Se trata, en definitiva, de un interés supra individual de titularidad colectiva. Asi, busca la protección del es tado sanitario de la población en general, destacando disposiciones de orden constitucional que velan por esos bienes jurídicos como lo son el derecho a la vida y a la salud (...)"—-__ Asimismo, el fiscal adjunto Augusto Salas Coronel, en representación de la Fiscalía General del Estado, también contestó la excepción de inconstitucionalidad manifestando, en lo esencial, cuanto sigue (fojas 197-201, Dictamen N° 1599 del 18 de noviembre de 2020): "Examinadas las constancias de autos, se advierte que, si bien la excepcionante señala los artículos que considera inconstitucional (...), sustentando que la aplicación de los citados artícul os que cimentan la acusación del Ministerio Público serían inconstitucionales, sin exponer la impugnante co n claridad y precisión de qué manera estos avículos estarian vulnerando garantías y principios de rang o constitucional, invocados en su escrito de interposición. .- "Esto es así, pues, la etcapcionane no ha desarrollado ni justificado la lesión o perjuicio concreto que le ocasionan laş disposiciones legales impugnadas; es decir, a pesar de su extenso escr ito de presentación, en su cuerdo y canteñido no se observa una sola frase donde nos indique claramente в m 3 Or. CESARMANUEL DIESEL JUNGHANNS Minista Dr. ANTONIOGRETZS
su agravio, ya que sólo pretende fundar la inconstitucionalidad de una norma positiva (no derogada) por el solo hecho de ser de vigencia previa a la Constitución actual, al tiempo en que nos relata cronológicamente cómo desarrolló su condición de activista social. "El art. 552 del CPC, que regula la acción de inconstitucionalidad, aplicable por analogía a la excepción de inconstitucionalidad, exige que el excepcionante funde en términos claros y concretos s u petición. (...) De la disposición legal transcripta, se desprende claramente que el interesado debe precisar y justificar fehacientemente el perjuicio o agravio que le origina la aplicación de la disposición atacada de inconstitucional, y, en el caso puesto a consideración, se advierte que la excepcionante no expuso con la Jundamentación, claridad y precisión el presenta constitucional".-__. De la lectura del artículo 10 inciso B de la Ley 716/96; del art. 298 de la Ley 836/80; y del art. 17 del Decreto N° 3.619/20 de fecha 24 de mayo de 2020, se puede observar, en esencia, lo siguiente: Con respecto al art. 298 de la Ley 836/1980 "Código Sanitario", esta norma autoriza al Poder Ejecutivo a implantar medidas preventivas y de restricción de tránsito necesarias, así como medidas sanitarias en general, para prevenir y controlar la diseminación de enfermedades, siempre en el marc o de lo establecido en las normas del Derecho Internacional, así como obviamente dentro del marco constitucional del Paraguay.~ Por otra parte, el art. 10 inciso B de la Ley 716/96 "Que sanciona delitos contra el medio ambiente", establece sanciones para aquellas personas que violen vedas, pausas ecológicas o cuarentenas sanitarias.- Por último, el art. 17 del Decreto N°3.619/20 de fecha 24 de mayo de 2020 dispone que el incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en dicho decreto será sancionado de acuerdo co n las disposiciones del citado Código Sanitario y de la Ley 716/96 "Que sanciona delitos contra el med io ambiente", y con las demás disposiciones penales y leyes aplicables. Ahora bien, según la impugnante, la redacción de las normas citadas infringe la Constitución, y le genera un agravio, en particular con relación a lo dispuesto en los artículos 9; 11; 15; 17 incis o 3; 26; 32;38; 40; 41; 42; 132; 137; 141; y 260 de la Constitución, entre otras normas que forma parte del ordenamiento jurídico del Paraguay. En particular, la impugnante manifiesta que en el caso en particular se vulnera el principio de legalidad; el derecho a la defensa en juicio, y el debido proc eso. Sin embargo, a pesar de la extensa exposición plasmada en el escrito de impugnación, no se logra explicar de qué forma las normas objetadas son violatorias de nuestra ley superior. Al contrario, lo que se puede deducir es que las normas mencionadas son coherentes y congruentes con el sistema jurídico que rige al país. Adicionalmente, pareciera que lo que se intenta es evitar la aplicación de las normas impugnadas a este caso en particular, para buscar un beneficio de una persona que se encuentra sometida a un proceso penal, más que indicar que las citadas normas son, por sí mismas, inconstitucionales. Al respecto, para que proceda una excepción de esta naturaleza, debe demostrarse que un instrumento normativo reputado como inconstitucional efectivamente infringe derechos constitucionales del impugnante, lo cual, en el presente caso, claramente no ocurre. No es suficient e con limitarse a enumerar normas de rango constitucional que se consideran trasgredidas, sino que se debe demostrar el motivo por el cual la norma impugnada debe ser considerada como contraria a la Ejecutivo, sobre la base de la autorización otorgada por el Código Sanitario, Ley 836/1980, ha emiti do el decreto que hoy es impugnado, por medio del cual se han tomado una serie de medidas, y se ha limitado parcialmente una serie de libertades personales (ejemplo: libertad de circulación en horari os determinados), con el fin de proteger a la sociedad en general. Específicamente, el Poder Ejecutivo ha establecido un "aislamiento preventivo general", denominado también "cuarentena", lo cual ...!||... 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA RECIE 1D0 POR MARIA ESTHER ROA DE ESPINOLA EN LA 437257•1 17 JUN 2021 CAUSA: "MARIA ESTHER ROA DE ESPINOLA S/ LEY N° Lic. Yaoide Colmán 716 QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE". AÑO: 2020 - N° 2641. S.PD.E ...I...claràmente se encuentra en armonía con el Código Sanitario, especificamente con el art. 134 y 2985 de dicha ley, al disponer dicho decreto una serie de medidas sanitarias, preventivas y de restricción de tránsito, para intentar controlar a la enfermedad en cuestión. Asimismo, es importante resaltar que, el dictado del Decreto N° 3619/2020, ha ocurrido en el marco de la emergencia sanitaria provocada por el esparcimiento de una enfermedad respiratoria sever a conocida como COVID-19, que tiene como origen al virus SARS-CoV-2. Es de público conocimiento que, como consecuencia del contagio masivo de dicha enfermedad, se ha generado una emergencia a nivel mundial, afectando gravemente a toda la humanidad, no siendo el Paraguay la excepción. Es por ello que, en situaciones de emergencia como ésta, en algunos casos se debe tener en cuenta el interé s general del país por encima de los intereses que puedan tener los particulares, tal como lo establec e el art. 128 de la Constitución®. Asimismo, el Poder Ejecutivo determinó que, en el caso de que alguna persona incumpla estas medidas sanitarias dispuestas por decreto, se le sancione conforme a la ley, específicamente, la ley 836/80 "Código Sanitario", y la ley 716/96 "Que sanciona delitos contra el medio ambiente". Es decir , a diferencia de lo que argumenta la impugnante, el Poder Ejecutivo no "creó" la figura de un nuevo hecho punible, ni lo ha tipificado; simplemente, se ha limitado a imponer una serie de medidas sanitarias, dentro del marco de sus facultades legales, para luego remitirse a lo que ya establece u na ley, específicamente el art. 10 de la Ley 716/96, que dispone que será sancionado quien viole una cuarentena sanitaria? De lo expuesto hasta este momento, se entiende que la impugnante alega que las limitaciones establecidas por el Poder Ejecutivo han sido ilegales, incluso contrarias a la Constitución, por res tringir libertades básicas, como lo son la libre circulación y el derecho a manifestación. Sin embargo, en e l presente caso no se ha logrado demostrar mínimamente que el Poder Ejecutivo ha obrado fuera de los márgenes establecidos por Constitución y demás leyes inferiores. Por lo tanto, no se observa que, de modo alguno, el dictado del Decreto N°3.619/20 de fecha 24 de mayo de 2020 infrinja a la carta magna del Paraguay, por lo que no se encuentran reunidos fundamentos suficientes que justifiquen la declaración de inaplicabilidad de dicha norma.-.... Con respecto a la ley 836/80 "Código Sanitario", y la ley 716/96 "Que sanciona delitos contra el medio ambiente", la impugnante tampoco ha logrado demostrar de qué forma se estaría violentando a la Constitución. Al contrario, ha presentado una serie de argumentos que no pueden ser considerados suficientes para una declaración de inaplicabilidad, entre ellos, que la citada Ley 836/1980 es ante rior a * Art.13. En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estad o de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones especificas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así co mo a la población en Art. 298. El Poder Ejecutivo puede implantar las medidas preventivas y de restricción de tránsito ne cesarias, adoptando medidas sanitarias tendientes a prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y la contaminac ión de zonas adyacentes, de acuerdo a las normas del derecho internacional. Art. 128. De la primacía del interés general y del deber de colaborar. En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servi cios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley. Art. 10. Serán sancionados con penitenciatía do-stis a djeciocho meses y multa de 100 (cien) a 500 ( quinientos) jornales minimos legales para actividades diversas, fo especificilas: (..) b) Los que violen las vedas, pausa s ecológicas o cuarentenas sanitarias. 5 Ministra Ministro
la actual Constitución del Paraguay, que se encuentra vigente desde el año 1992, y que no se encuent ra en armonía en ella, incluso infringiendo la nueva carta magna. Sin embargo, se debe tener en cuenta, por un lado, que una ley sea anterior a la Constitución no la hace contraria a ésta por este solo he cho. Si se aplicara este tipo de razonamiento, un gran número de leyes, entre ellas las que establecen el Có digo Civil o el Código Procesal Civil del Paraguay, deberían ser hoy consideradas inconstitucionales, por el sólo hecho de que dichas normas han sido dictadas con anterioridad al año 1992. Por lo tanto, el argumento de que una ley es contraria a la Constitución por ser anterior a ésta, no puede ser considerado como válido desde ningún punto de vista. Es necesario que se demuestre fehacientemente una derogación expresa o incluso tácita de las normas anteriores, o que, en todo caso, sean expresamente declaradas inconstitucionales, por las vías idóneas, en el caso de determinarse clarame nte su violación a la ley suprema. Esto último, no ha ocurrido en el caso en estudio, y los fundamentos de la impugnante no han logrado justificar de qué modo las normas impugnadas violan la Constitución. Al respecto, en numerosos casos anteriores, he sostenido el criterio de que se deben considerar improcedentes las impugnaciones de inconstitucionalidad cuando no se ha demostrado agravio ni violación de la Constitución por parte de un acto normativo. Es decir, es necesario que se demuestre una conexión directa entre el acto normativo impugnado, su infracción a la Constitución, y la supues ta lesión concreta, en el caso específico. A modo de ejemplo, me remito al Acuerdo y Sentencia N° 371 del 02 de mayo de 2017, dictado en la causa "Excepción de inconstitucionalidad contra el art. 136 de l CPP promovido por la Abg. Rufina C. Venialgo Zárate por la defensa de Gladys C. López de Venialgo y David M. Venialgo en: Gustavo Enrique Jorge Cáceres Femández", N° 17, año 2016, en el cual he dejado sentada mi postura al respecto, y por el cual, por unanimidad, se ha rechazado una impugnació n formulada en contra de un acto normativo, por carecer de fundamentación suficiente.- En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto.-. A su turno el Doctor FRETES dijo: Que, me adhiero al sentido del voto de la Ministra Gladys Bareiro de Módica y por los mismos fundamentos.- A su tumo el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero a la conclusión y fundamentos expresados por la Ministra opinante, permitiéndome realizar las siguientes consideraciones: La Abg. Esther Roa de Espínola, en causa propia y bajo patrocinio de los Abgs. Reinerio Espínola y Tamara Roa, opone excepción de inconstitucionalidad contra los Art. 10, Num. 10, lit. b) de la Ley N° 716/96; Art. 298 de la Ley N° 835/80 y el Art. 17 del Decreto N° 3619/20 de fecha 24 de mayo de 2020, que fundan la acusación penal formulada en su contra, en el marco de la causa N° 319/2020 caratulada: MARÍA ESTHER ROA DE ESPÍNOLA S/ LEY N° 716 QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE".- Como fundamento de su impugnación de inconstitucionalidad, la excepcionante manifiesta, en resumen, que las normas que tipifican los hechos punibles atribuidos a su conducta, presentados en l a acusación fiscal de su proceso penal, vulneran el principio de legalidad, expresado en el Art. 9 de la Constitución Nacional, y en el Art. 1 del C.P., basando a su vez tal agravio, en cuestionamientos formulados a las siguientes normas: El Art. 10, Lit. b) de la Ley N° 716/96 no fue modificado o incluido como tipo penal de violación de cuarentena a un cuerpo normativo de manera clara y precisa, por lo que es incompleta y vulnera el principio de legalidad.- El Art. 298 de la Ley N° 837/80 es pre constitucional (sancionada en el año 1980), motivo por el cual, viola varias disposiciones de la Carta Magna, y no faculta al Ejecutivo a penalizar o prohibir el uso del derecho constitucional a la protesta. _• El Art. 17 del Decreto N° 3619 de fecha 24 de mayo de 2020, no faculta al actual Presidente de la República a sancionar conductas penalmente por medio de decretos del Ejecutivo.- 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBI 17 JUN/2021 lic Yanise Colman SPDE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR MARIA ESTHER ROA DE ESPINOLA EN LA CAUSA: "MARIA ESTHER ROA DE ESPINOLA S/ LEY N° 716 QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE". AÑO: 2020 - N° 2641.- ...!|/...La excepcionante alega que el principio de legalidad se éncuentra vulnerado porque las normas que basan su acusación no se encuentra contempladas de manera clara y concreta en una ley específica y porque el Agente Fiscal interviniente aplica interpretaciones extensivas y análogía par a encuadrar su conducta dentro del tipo penal "violación de la cuarentena"-....... Al mismo tiempo, considera la impugnante que el principio de Tutela judicial efectiva, que considera implícitos en los Arts. 15 y 45 de la Constitución Nacional y los derechos consagrados en los Arts. 26, 32, 38, 40 y 41 del mismo, se encuentran vulnerados a causa de la existencia de un proceso penal que pesa en su contra, y que a su criterio, constituyen intentos de silenciar reclamos de acti vistas sociales y represiones a ciudadanos que protestan contra la existencia de actos de corrupción. .-. El Agente Fiscal, Abg. Juan Carlos Ruiz Díaz manifiesta que la acusación presentada se basa en normas vigentes. En relación al Art. 10, Lit. b) de la Ley 716/96, refiere que se trata de una ley p enal en blanco, el cual es una figura contemplada en doctrina penal, que prevé que la conducta delictiva sancionada puede estar contemplada en otra norma jurídica, a la cual, la ley penal se remite. . El Fiscal Adjunto, Abg. Augusto Salas Coronel sostiene que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por María Esther Roa debe ser declarada inadmisible. Como fundamento, el mismo sostiene que la impugnación de inconstitucionalidad opuesta en este caso no reúne los requerimientos del Art. 538 del CPC, puesto que la excepcionante no precisa ni justifica fehacientemente el perjuicio o agravio que le ocasiona la aplicación de las normas que considera inconstitucionales.- Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts. 28 Inc. 1 Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y 39 Inc. 5 En primer lugar, la excepcionante manifiesta que se ha vulnerado el principio de legalidad, sin explicar concretamente en qué consiste o cómo se genera tal agravio constitucional que ha sufrido, limitándose a manifestar que las normativas impugnadas son incompletas, antiguas y anteriores a la propia Constitución Nacional. Del análisis del escrito presentado, puede verse que la excepcionante no ha explicado cómo se produce el menoscabo a las normas constitucionales invocadas: Art. 9 (Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe); Art. 11 (Nadie será privado de su libert ad fisica o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por la Constitución y las leyes); Arts. 15 y 45 (Derecho a la tutela judicial efectiva, implícito en los ); Art. 137 (Supremac ía de la Constitución Nacional); Art. 68 (Toda persona estará obligada a someterse a las medidas sanitarias q ue establezca la ley, dentro del respeto de la dignidad humana); Art. 256 (Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley); Art. 26 (De la libertad de expresión); Art. 32 (De la libertad de reunión y de manifestación) Art. 38 (Del derecho a los intereses difusos); Art. 40 De derecho a peticionar a las autoridades: Art. 41 (Del derecho al tránsito); Art. 288 (Del Estado de Excepción) y Art. 17 (De la defensa en juicio), todos de la Constitución Nacional, incumpliendo así los requisitos establecidos en los/Arts. 638 y 552 del C.P.C. y Arts. 12 y 13 de la Ley N° 609/95. . En segundo lugar, și bien el excepcionante alega la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, implicitamente consagrado en la Censtitución Nacional, la,misma tampoco explica cómo se Dr. ANT 7 Ministra ESARKANUEL DIEŞEL UNGHANNS Ministro
genera un menoscabo a tal derecho en forma puntual y actual, pues solamente se avoca a explicar mediante ejemplos de derecho comparado y doctrina, una conceptualización del mencionado derecho. Finalmente, la excepcionante manifiesta que sus derechos fundamentales consagrados en los Arts. 26, 32, 38, 40 y 41 de la Ley Suprema han sido vulnerados mediante la acusación penal presentada, es decir, el criterio de la agente fiscal actuante, sin embargo, sólo fundamenta esta pretensión realizando una exposición sobre su activismo social en la lucha contra la corrupción, sin esbozar jurídicamente una argumentación sobre cómo se generaría la conculcación alegada, por lo que tampoco cumple con los requisitos de forma, previstos en el C.P.C.- Por los argumentos expuestos, considero que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Esther Roa de Espínola, en causa propia y bajo patrocinio de los Abgs. Reinerio Espínola y Tamara Roa, contra los Art. 10, Num. 10, lit. b) de la Ley N° 716/96; Art. 298 de la Ley N° 835/80 y el Art. 17 del Decreto N° 3619/20 de fecha 24 de mayo de 2020, que fundan la acusación penal formulada en su contra, en el marco de la causa N° 319/2020 caratulada: MARÍA ESTHER ROA DE ESPÍNOLA S/ LEY N° 716 QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE", debe ser rechazada. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. ANTONIO PHETES DI CÉSAR MANUEL DESELNGHANNS Ministro Ante mí: sario SENTENCIA NÚMERO: 328 Asunción, Junio de 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Esther Roa de Espínola, en causa propia y bajo patrocinio de los Abgs. Reinerio Espínola y Tamara Roa, contra l os Art. 10, Num. 10, lit. b) de la Ley N° 716/96; Art. 298 de la Ley N° 835/80 y el Art. 17 del Decreto N° 3619/20 de fecha 24 de mayo de 2020, por improcedente ANOTAR, registrar y notificar. D. DESAR MASUAL DIESEL LIGHANS Ministro. O FRETES finistro Ministra Ante mí: cO! 950/4713 Lood
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