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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 610° JUN 22 16 Lic. Yarica Cotan SPPE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LT SOCIEDAD ANÓNIMA C/ LA LEY N° 3103/06 "QUE ESTABLECE LA UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DE CLINKER NACIONAL PARA LA FABRICACION DE CEMENTO", DECRETO N° 6533 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA PARA LA IMPORTACIÓN DE CEMENTO PORTLAND Y CEMENTOS ESPECIALES" Y RESOLUCIÓN N° 9/17 POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO N° 6533 DE FECHA 21/12/2016 Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS A SER EXIGIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA PREVIA DE IMPORTACIÓN DE CEMENTO PORTLAND Y ESPECIALES.". AÑO: 2021 - N.° 683.- CEMENTOS ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veintisiete. los dieciseis días del mes de es decion junio Capitalde la República del año dos mil veintiuno en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LT SOCIEDAD ANÓNIMA C/ LA LEY N° 3103/06 "QUE ESTABLECE LA UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DE CLINKER NACIONAL PARA LA FABRICACIÓN DE CEMENTO", DECRETO N° 6533 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA PARA LA IMPORTACIÓN DE CEMENTO PORTLAND Y CEMENTOS ESPECIALES" Y RESOLUCIÓN N° 9/17 POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO N° 6533 DE FECHA 21/12/2016 Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS A SER EXIGIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA PREVIA DE IMPORTACIÓN DE CEMENTO PORTLAND Y CEMENTOS ESPECIALES.", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Diego Martínez Burgos, en nombre y representación de LT S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El profesional abogado Diego Martinez Burgos, en nombre y representacion de la firma LI SOCIEDAD ANONIMA, promueve Accion de Inconstitucionalidad contra la Ley N.° 3103/06 "QUE ESTABLECE LA UTILIZACION OBLIGATORIA DE CLINKER NACIONAL PARA L FABRICACIÓN DE CEMENTO"; contra el DECRETO N.° 6533/16 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN DE LICENCIA PREVIA PARA LA IMPORTACION DE CEMENTO PORTLAND Y CEMENTOS ESPECIALES"; y contra la RESOLUCIÓN N.° 9/17 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO N.° 6533 DE FECHA 21/12/2016 Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS A SER EXIGIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA PREVIA DE IMPORTACIÓN DE CEMENTO PORTLAND Y CEMENTOS ESPECIALES". encuentran vulnerados los Artígulos 86, 107, 108, 128 de la Constitución y fundamenta la acción manifestando, entre otras cosas, que "Estas disposiciones podrían causar un perjuicio irreparable al giro de su negocio como empresa especializada en la importación, transporte y provisión de insumos para l a construcción; así como constyuctor de obrís públicas contratadas por el Gobierno Nacional".- 2 DE. ANTORTI Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S). Dr tsE freiro de Másica Ministra Milin. Pavon MAurinez
Antes de esgrimir razonamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, es necesario resaltar que la firma accionante ha omitido demostrar el "agravio concreto" que le ocasiona la aplicación de los "ac tos administrativos" impugnados: DECRETO N.° 6533/16 y RESOLUCIÓN N.° 9/17. Lo que toma insustancial el planteo respecto de los mismos, por no haber cumplido los presupuestos previstos en el Artículo 552 del Código de forma que dice: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención , garantia o principio que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción". (Negritas y Subrayado son mi os).-—- Es de entender que una adecuada fundamentación en el planteamiento de inconstitucionalidad supone la "idoneidad" para demostrar "acabadamente" el gravamen cuya reparación se persigue con la declaración de inconstitucionalidad. Al respecto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justi cia sostuvo: "El escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad debe contener un a adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica" (CS, Ac. y Sent. N° 8 5 del 12 de abril de 1996).— Así las cosas, esta instancia queda impedida para pronunciarse sobre los mismos, ya que por mandato legal la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no puede efectuar declaraciones de inconstitucionalidad "en abstracto", es decir, fuera de un "caso concreto" en el que aquellas deban aplicarse, razón por la cual no amerita el análisis del DECRETO N.° 6533/16 y la RESOLUCIÓN N.° 9/17.—- Por otra parte, en cuanto a la Ley N.° 3103/06 atacada digo lo siguiente: Que entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja a la firma accionante, debo anticipar mi opinión en sentido desfavorable a la presente acción en franca coincidencia con el dictamen fiscal. - La norma impugnada establece: "Artículo 2°- Las empresas fisicas o juridicas que se dediquen a la fabricación de cemento, en los términos del artículo anterior, deberán utilizar materias primas semi elaboradas (clinker) de origen nacional" (Ley N.° 3103/06). De la lectura del dispositivo jurídico impugnado, vislumbro que la pretensión del legislador es posibilitar el desarrollo y protección de la industria nacional, al obligar a las "empresas fisicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación de cemento" a utilizar "materias primas semi elaboradas (clinker) d e origen nacional". Encontrando su fundamento en las previsiones de nuestra propia Constitución: - "ARTICULO 87 - DEL PLENO EMPLEO. El Estado promoverá políticas que tiendas al plano empleo y a la formación profesional de recursos humanos, dando preferencia al trabajador nacional"." "ARTICULO 176 - DE LA POLÍTICA ECONÓMICA Y DE LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO. La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico. social y cultural. . El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles. con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienes tar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la activida d económica nacional". . Es obvio que la norma impugnada busca mantener la vigencia de los derechos y principios tutelados por la Constitución en consolidación de un sistema garantista de defensa de la Ley Suprema. De esta manera cumple con los propósitos señalados por la misma, la cual establece una serie de directivas a ser implementadas por el Estado a través de su actividad de gestión económica o de control de la activid ad de los agentes económicos, siendo estos: la promoción de la política del pleno empleo al trabajador y l a promoción de la actividad económica nacional.-. Cabe resaltar que los derechos económicos, sociales y culturales son la piedra angular sobre la que se construye el modelo de Estado Social. Y su desarrollo exige, por supuesto, una decidida actuación estatal. Por lo que la intervención del Estado para regular la materia de estudio, es propicia y acertada, en plena comunión con el mandato constitucional dispuesto en los Art. 87 y 176 transcriptos. Su conteni do y alcance, afecta en forma positiva al incentivo productivo, al desarrollo económico y a las fuentes d e trabajo nacional, mediante la utilización racional de los "recursos disponibles". -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIE 2021 ال 16 Lic. Yanise S.PO.E ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LT SOCIEDAD ANÓNIMA C/ LA LEY N° 3103/06 "QUE ESTABLECE LA UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DE CLINKER PARA LA FABRICACIÓN CEMENTO", DECRETO N° 6533 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA PARA LA IMPORTACIÓN DE CEMENTO PORTLAND Y CEMENTOS ESPECIALES" Y RESOLUCIÓN N° 9/17 POR LA REGLAMENTA EL DECRETO N° 6533 DE FECHA 21/12/2016 Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS A SER EXIGIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA PREVIA DE IMPORTACION DE CEMENTO PORTLAND Y ESPECIALES.". AÑO: 2021 - N.° 683. CEMENTOS Es de saber que la Constitución delega al Estado Paraguayo la tarea de delinear el rumbo a seguir en materia de un desarrollo económico sostenible con planes de desarrollo a corto, mediano y largo plaz o. Ejerciendo control sobre el flujo de la riqueza mediante leyes apropiadas, como la que nos toca estu diar, que exige a los demás agentes económicos adecuar sus actividades al plan de desarrollo nacional para El Paraguay es un país muy rico en recursos naturales, y estos deben de ser aprovechados en forma racional y ello solo se conseguirá con los planes de desarrollo en los cuales se fijan metas y objet ivos de modo a crear la riqueza, entendida esta como el potencial productivo de la nación, acrecentando el patrimonio nacional y asegurando el bienestar de la población en general.— Por tales motivos, no observo en la norma atacada confrontación alguna con derechos y garantías previstos en nuestra Ley Fundamental. Mas bien responde a la necesidad de impulsar un desarrollo ordenado y sostenible del crecimiento de la economía nacional, creando fuentes de trabajo y de rique za de carácter "nacional". La norma impugnada en autos se mantiene dentro de los márgenes que la Constitución previene, en obediencia al principio de legalidad, principio fundamental en la Administración Publica, que exige que todo ejercicio del poder público sea realizado conforme a la ley vigente, en resguardo a la "segurid ad jurídica" que aspira todo Estado de Derecho. Por lo que no observo vulneración alguna del orden prel ativo enunciado en la Constitución, como lo manifiesta la firma accionante. Es dable mencionar que la ley atacada tiene su origen en el ejercicio de facultades constitucionales ejercidos por el Legislador, cuyos criterios de políticas públicas no podrían ser juzgados por esta Suprema Corte, más aun teniendo en cuenta la falta total de contradicciones de indole constitucional en su c ontenido y alcance. __.. La invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional por lo que tendría que ser considerada como ultima ratio del orden jurídico. Debe pues declararse la inaplicabilidad de una norma, solo y únicamente, cuando la norma impugnada (inferior al orden supremo) contraviene manifiesta e indudablemente principios constitucionales, siendo la incompatibilidad de la misma con los preceptos constitucionales altamente inconciliable. Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar dispuesta en autos . Es mi voto.- A su turno el Doctor FRETES dijo: El Abg. Diego Martínez, en representación de LT S.A., plantea acción de inconstitucionalidad contra el art. 2 de la Ley N° 3103/06, el Decreto Nro. 6533/16 y la Resolución 9/17, alegando que tales disposiciones colisionan con los preceptos constitucionales cont enidos El artículo impugnado expresa: "Las empresas físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación de cemento, en los términos del arículo anterior, deberán utilizar materias primas/semi elaboradas (cli nker) de 3 Ministro CSI. De. ANTONIO FRE Min Dra. Glad Ministra Edica
De la lectura del texto legal cuestionado resulta clara la intención del legislador de priorizar la materia prima nacional e implícitamente, favorecer a la industria paraguaya dedicada al cemento. Tal restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libe rtades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones d e interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas", así como el art. 32.2 del mi smo cuerpo legal que reza: "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática" Debemos recordar que el comercio, en sí mismo, como actividad económica licita, no se encuentra amparado por nuestra Carta Magna, sino más bien lo protege respecto de la competencia en el mercado y la libre concurrencia (art. 107). En tal sentido, resulta notorio que dicha actividad pueda encontrar l imitaciones en cuanto a su ejercicio en miras al bien común, entre otros. Entonces, si bien el interés particula r puede verse directamente o indirectamente afectado en esta sinergia, el Estado como custodio del bienestar general lo debe privilegiar asegurando su hegemonia. . Por último, el actor se ha limitado a señalar como la citada norma impugnada lo agravia, sin exponer concretamente los motivos por los que considera que el Decreto Nro. 6533/16 y la Resolución 9/17 vulneran disposiciones constitucionales. La omisión de tal requisito, autoriza a desestimar la acció n, sin mayores tramites (art. 552 del Cód. Proc. Civ.). Por tanto, en atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi v oto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La parte actora, la firma LT SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante convencional, el Abogado DIEGO S. MARTÍNEZ BURGOS, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando sean declarados inconstitucionales e inaplicable s tres actos normativos, a saber: La Ley N° 3103/06 "QUE ESTABLECE LA UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DE CLINKER NACIONAL PARA LA FABRICACION DE CEMENTO", el Decreto N° 6533 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN DE LICENCIA PREVIA PARA LA IMPORTACION DE CEMENTO PORTLAND Y CEMENTOS ESPECIALES", y la Resolución N° 9/17 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO N° 6533 DE FECHA 21/12/2016 Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS A SER EXIGIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA PREVIA DE IMPORTACIÓN DE CEMENTO PORTLAND Y CEMENTOS ESPECIALES." Se manifiesta en el escrito inicial que la firma accionante, constituida en el año 1996, es "una empresa especializada en el transporte y comercialización de productos de consumo masivo, en general y en particular materia prima vinculada a la industria de la construcción, desarrollando en los último s años activa participación en procesos de obra pública (...) la importación de bienes, transportados con u na importante flota propia de transporte terrestre, constituye una de las actividades principales de la empresa" (sic, escrito de demanda). Manifiesta además, la actora con relación a los instrumentos normativos atacados. "...Estas disposiciones vulneran normas y principios constitucionales que podrí an causar un perjuicio irreparable al giro de su negocio como empresa especializada en la importación, transporte y provisión de insumos para la construcción; así como constructor de obras públicas contratadas por el Gobierno Nacional.... Alega un desabastocimiento del clinke esa indisponibilidad en el mercado nacional indicando que se ve impedida de realizar una actividad económica licita. Acusa igualmente que la población en gene ral es víctima "...de la voracidad de los comerciantes que aprovechando la escasez del producto levantan el precio alcanzado picos históricos en el precio del Cemento". Señala como vulnerados los Arts. 86, 10 7, 108 y 128 de la Constitución Naciona..-... Habiéndose otorgado trámite a la acción, por cumplir los requisitos formales de admisibilidad, se dio vista de ella a la Fiscalía General del Estado, la que fue atendida por la Fiscal Adjunta, Dra. Gilda Villalba Tottil, que en el respectivo dictamen (N° 1045 del 25 de mayo de 2021) recomendó el rechazo de la acción indicando que el representante de la accionante no indicó los argumentos por los cuales sería n inconstitucionales el Decreto (N° 6533/16) y la Resolución (N° 9/17) impugnados limitando sus agravi os con respecto a la ley 3103, de la cual afirma que no es inconstitucional pues -sostiene que el Estad o puede reglamentar los derechos constitucionales referidos al comercio y la industria pues no son absolutos . . Planteado así el caso en estudio, conforme al resumen precedente, cabe abocarnos a determinar si la acción resulta procedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIO 1 6 JUN/2021 Lic. Yanise/Colman S.A.P.E. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LT SOCIEDAD ANÓNIMA CI LA LEY N° 3103/06 "QUE ESTABLECE LA UTILIZACIÓN OBLIGATORIA DE CLINKER FABRICACIÓN CEMENTO", DECRETO N° 6533 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN DE LICENCIA PREVIA PARA LA IMPORTACIÓN DE CEMENTO PORTLAND Y CEMENTOS ESPECIALES" Y RESOLUCIÓN N° 9/17 POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO N° 6533 DE FECHA 21/12/2016 Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS A SER EXIGIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA PREVIA DE IMPORTACIÓN DE CEMENTO PORTLAND Y CEMENTOS ESPECIALES.". ANO: 2021 - N.° 683. Debo adelantar, como lo.^sostiene la distinguida Ministra Preopinante y como ya fuera oportunamente señalado por-la Fiscal Adjunta interviniente, que la parte actora no ha desarrollado u na argumentación que demuestre o exponga suficientemente los agravios que supuestamente le causan el Decreto y la Resolución impugnados, sino que los ha centrado en relación a la Ley N° 3103/16. De ahí que proceder a un cotejo de constitucionalidad sobre tales instrumentos normativos inferiores (Decreto y Resolución) equivaldría a decidir en abstracto, excediendo claramente los límites del sistema de con trol constitucional que implementa nuestra Constitución, lo cual nos está vedado. Por ello, ya en este pu nto del análisis manifiesto que el estudio, y por ende la acción, no puede prosperar con relación al Decreto N° 6533 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA PARA LA IMPORTACIÓN DE CEMENTO PORTLAND Y CEMENTOS ESPECIALES", y la Resolución N° 9/17 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO N° 6533 DE FECHA 21/12/2016 Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS A SER EXIGIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA PREVIA DE IMPORTACIÓN DE CEMENTO PORTLAND Y CEMENTOS ESPECIALES.", debiendo rechazarse la impugnación formulada en su contra.- Determinado lo precedente, cabe proseguir el estudio con relación a la impugnación hecha a la ley N° 3103/16. Dice este instrumento normativo, que consta de solo cuatro artículos: "Artículo 1°- Toda persona fisica o jurídica que vaya a dedicarse en el territorio nacional a la fabricación de cemento de todo tipo, deberá proceder a la instalación de las máquinas necesarias par a dicho proceso productivo en el territorio de la República. Artículo 2°.- Las empresas físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación de cemento, en los términos del artículo anterior, deberán utilizar materias primas semi elaboradas (clinker) de origen nacional. Será órgano de aplicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria y Comercio. Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. (...)" (el resaltado es nuestro). Claramente surge, del texto legal, que sus disposiciones están dirigidas a regular el proceder de to da persona fisica o jurídica que se vaya a dedicarse o que actualmente se dedique a la fabricación de C emento. En tal sentido, ella está dirigida especialmente a un segmento específico de personas (fisicas y jur ídicas) que se dediquen o que intenten dedicarse a una actividad precisa: la fabricación de cemento de todo tipo . De ello deriva que quienes no se dediquen a tal industria ni estén emprendiendo hacerlo en el futuro de modo cierto, no están, en sus previsiones, reguladas por esta forma legal. . La firma actora, con toda su exposición y en los documentos que ha arrimado en sustento de su demanda, no ha expuesto claramente ni ha demostrado hallarse en el particular segmento de personas q ue se hallan regidas por la Ley 3103/16. Dicho dejotro modo, no existe un agravio actual, directo y partic ular que pueda afectar a la parte actora con la entidad suficiente para obtener, en su favor, la declaración de inaplicabilidad del instrumento legal atacado. Surge sí su falta de legitimación ad causam al no exi stir una correlación directa entre el resorte jurídico que Activó y su particular afectación posible por la n orma atacada. Ello nos lleva, nuevamenta pero por diferente motivo, al terreno de la decisión en abstract o, la que como dijimos, escapa a nuestra competen -ia yatribución. 5 Dra. Gladys ¿ bareiro de Módica Ministra
Por lo hasta aquí expuesto la acción de inconstitucionalidad intentada no puede prosperar, y debe, por tanto, ser rechazada, adhiriéndome por estos motivos, al sentido del voto de la Ministra Preopin ante. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Drae Ante mí: areiro de Modica Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 327. Asunción, i6 de junio de2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Diego Martínez Burgos, en nombre y representación de la firma L'T S.A. LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 530 de fecha 07 de mayo del 2021 ANOTAR, registrar y notificar 花 Dr. Diesel Junghanns
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