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20 19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROGELIO ASCARIO ROJAS RAMIREZ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03, ESPECIFICAMENTE LA PARTE QUE 01/02/03/06 MODIFICA EL ART. 9 DE LA LEY 2345/03". AÑO: 2019 - N.° 45. ¡ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veintieinco. 'o •En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro junio , del año dos mil , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Supfema, de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, i Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROGELIO ASCARIO ROJAS RAMIREZ C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03, ESPECIFICAMENTE LA PARTE QUE MODIFICA EL ART. 9 DE LA LEY 2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Rogelio Ascario Rojas Ramírez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.-...-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Sr. Rogelio Ascario Rojas Ramírez, por derecho pro pio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010 "Que modifica los Arts. 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 de Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal", específicamente ataca el Art. 9° que determina la obligatoriedad de la jubilación al c umplir la edad de 65 años. Sostiene que la norma impugnada lesiona sus derechos laborales, máxime cuando ha sido informado verbalmente que su nombre está en la lista de funcionarios que a ser jubilados en forma obligatoria, con lo cual dice haber acreditado su legitimación para promover la presente acción. Señ ala la vulneración de normas de rango constitucional como la estabilidad laboral, el principio de no discriminación, el respeto a los derechos de la tercera edad y de la finalidad del Régimen de Jubila ciones. / Verificados los antecedentes obrantes en autos, tenemos que el actor Rogelio Ascario Rojas Ramírez, nacido el 4 de febrero de 1954 - a la fecha con 65 años de edad - (a f. 3 obra Certificado de Nacimiento) y acredita su calidad de funcionario del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (a f. 6 obra el Certificado de Trabajo), con lo que, a la vista de los agravios esgrimidos y la situación pa rticular del acciomante se/halla legitimado a los efectos de la impugnación del Art. 1° de la Ley N° 4252/2010. Pasando al estudio de la norma impugnada -Art. 1° de la Ley N° 4252/2010 "Que modifica los articule°, 9º y 10° de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema d e sedata Ebila Tones y Pensiones del Seclor Piblico"- debe considerarse lo establecido en la misma, la cua Mispone: "Ari. 9° El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al meno s 20 (einte) añes de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordina ria se culeilará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o p ensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artíc ulo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del +7% (cuarenta y siete por ciento) para una anligüeda d de 20 (veinte años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicio nal hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubila ción será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria..." (Las negritas son mías). Vemos que la norma impugnada impone la obligación de jubilarse a los 65 años de edad. Es CONIOS "menaster tener presente que la jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los fun cionarios 5 empleados activos, que han aportado parte de su salario por determinado tiempo y cumplido con los requisitos legales para poder retirarse de la función, a cambio de una renta o remuneración vitalici a, que le permita llevar una vida digna. "La jubilación tiene por objeto asegurar una subsistencia digna para aquellos que no pueden, por razones de salud, proseguir prestando servicios laborales y a las person as que, en un momento avanzado de sus vidas, deciden voluntariamente cesar la prestación de actividades laborales o productivas" (BADENI, Gregogos Tratada, de Derecho Constitucional. Tomp I. Ed. La Ley. Mistro Co 1
Buenos Aires. Argentina. 2006. Pág. 918). La materia constitucional está gobernada por principios como la razonabilidad, la proporcionalidad y la igualdad. Estos principios están íntimamente interconectados entre sí, de modo tal que una rest ricción no justificada o irrazonable de los derechos subjetivos también atenta contra el principio de iguald ad. En palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual. entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395).- Debemos decir que, el más importante de todos los supuestos de inactividad cubiertos por los sistemas de protección social es, sin duda, la jubilación por edad; ello no sólo porque es la causa más frecuente, considerando el término previsible y normal de vida profesional, sino por el progresivo a umento de la edad media de la población y de su expectativa de vida actual.-. En el caso en estudio, la accionante sostiene que la jubilación obligatoria establecida en el Art. 1 ° de la Ley N° 4252/2010, que modifica los Arts. 3°, 9º y 10° de la Ley Nº2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", atenta co ntra derechos y principios consagrados en la Constitución......_ La jubilación no puede -ni debe- tener carácter de sanción, La jubilación obligatoria, que fuerza al funcionario público a dejar su trabajo siendo aún apto para el mismo y teniendo aún idoneidad para s eguir sirviendo a la comunidad, no condice con la finalidad última del mencionado instituto previsto en el marco de un sistema de protección social. Ello se agrava cuando el funcionario público obligado a la jubil ación no cuenta con la cantidad de aportes suficientes para recibir la remuneración o renta vitalicia corresp ondiente.- Sobre este punto, la doctrina señala: "La jubilación por vejez tiene un objetivo delerminado, que es el de asegurar a aquellos trabajadores que se retiran total o parcialmente de la actividad una compensación que les permita mantener su estándar de vida como si aún estuviera en actividad. Es una ayuda basada en la solidaridad a la cual tienen derecho por haber contribuido a ella durante su vida útil con una parte de los ingresos producto de su trabajo" (RUPRECHT, Alfredo J. Prestaciones Económicas Vitalicias: Pensiones de Jubilación, Invalidez, Muerte y Supervivencia. DE BUEN LOZANO, Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio (Coordinadores). Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. México D.F. IIJ UNAM. 1997. Pág. 710).-——____ Lo señalado se trasluce en el Art. 6° de la Constitución Nacional que dice: "La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y politicas que reconozcan factores condicionantes, tales co mo la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad.." (las negritas son mías), es justamente la Seguridad Social -también prevista en el Art. 95° de la Constitución- uno de los instr umentos por medio del cual el Estado cumple su obligación de garantizar la calidad de vida de las personas; y, entre los institutos de la Seguridad Social se encuentra la jubilación....._. En esta línea de razonamiento, una norma que impide al individuo desarrollarse dignamente como persona por medio del trabajo cuando aún se encuentre en condiciones fisicas y síquicas aptas para h acerlo- no es funcional a la norma constitucional citada. Por otro lado, la situación se agrava cuando el ha ber jubilatorio otorgado al individuo es exiguo, impidiéndole afrontar dignamente los avatares propios d e la vida y de la edad; en efecto, es bien sabido que a medida que la persona avanza en años, los requeri mientos de la salud van también en aumento, circunstancia que impone que el individuo cuente con un haber jubilatorio razonable que le permita acceder a una vida en las condiciones garantizadas por la Carta Magna.- Esta Sala Constitucional ha sostenido, en reiterados fallos uniformes, que una persona jubilada - mayor a 65 años de edad- puede volver a ingresar en la función pública, sin más requisito que lo est ablecido en el Art. 47° numeral 3) de la Constitución, es decir, la idoneidad, que es la capacidad o capacita ción para el desempeño de un cargo o función pública (Ac. y Sent. N° 604 del 09/05/2016; N° 573 del 02/05/2016 y N° 2034 del 31/12/2013, entre otros) "... para los demás empleos -que debemos entender referidos a l os empleos públicos- la idoneidad es la pauta exclusiva con que puede manejarse la forma y la selección de los candidatos: Todo requisito exigible debe filtrarse a través de la idoneidad, o sea, configurar u n elemento que califique a la idoneidad.." (BIDART CAMPOS, Germán. Manual de la Constitución Reformada. Tomo 1. Editorial Ediar. Buenos Aires. Argentina. 2001. Pág. 539).- Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes son absolutamente suficientes para determinar la suerte de la presente inconstitucionalidad; sin embargo, no resulta superfluo consider ar una última circunstancia que refuerza todavía más-por si fuera necesario- la tesis hasta aquí esbozada, y que guarda relación con una garantía fundamental en materia de derechos laborales, cual es, la estabilid ad, prevista en el Art. 94° de la Constitución.-...... En efecto, la estabilidad implica que un trabajador tiene derecho a conservar su empleo durante toda su vida de trabajo, sin que pueda privársele del mismo, a menos que exista una causa que justifique ya sea el despido o alguna otra forma de desvinculación. La doctrina, al respecto, tiene dicho: "El derecho del trabajo no admite que el empleador pueda usar de esa posibilidad (resolución del contrato de trabajo); a tal efecto concede al contrato en lo que respecta al trabajador- una cierta vocación de permanencia, limitada en los casos de excepción en qu e se
Abog. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01/02 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROGELIO ASCARIO ROJAS RAMIREZ CI ART. 1º DE LA LEY N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03, ESPECIFICAMENTE • PARTE QUE MODIFICA EL ART. 9 DE LA LEY 2345/03". AÑO: 2019 - N.°45. 221 irite le conerglación por tiempo determinado; en cambio, si se admite ésta posibilidad de resolución a favor de esten gue sólo esta obligado -si no mediare un contrato a plazo-a notificar su decisión (.. .) Ese derecho estabaidad a favor del trabajador constiluye una garantía de la conservación del empleo….." VAZQUEZ VIALARD, Antonio. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Tomo I. Editorial Astrea giculenos Airec Argentina. 1999. Do 348). La estahilidad en el emoleo es en recumidas cuentas " derecho del trabajador a permanecer en el trabajo mientras su actividad sea necesaria para el emplea dor" (DE BUEN UNNA, Carlos. La extinción de relación de trabajo en DE BUEN LOZANO Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio (Coordinadores). Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. IIJ-UNAM. México D.F.1997 Págs. 504/505). Así pues, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona atenta también contra la garantía de estabilidad en el empleo, al forzar la jubilación de los funcionarios públicos sin contemplar, entre otros factores, la necesidad que pudiera existir respecto de la actividad del funcionario.-___________- En este orden de ideas, no existe impedimento para que un funcionario público que ha superado los sesenta y cinco años de edad pueda seguir trabajando y aportando a la sociedad. Esta hermenéutica no podría invocarse como perjudicial para la calidad de la función pública, dado que la Ley N° 1626/200 0 prevé los mecanismos para la remoción o recambio de los funcionarios que dejen de ser aptos para la labor encargada o ya no cumplan con las obligaciones que le fueran encomendadas. Por lo dicho, estimo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo analizado. En conclusión, según el razonamiento y los argumentos expuestos, corresponde hacer lugar a la presente acción y en tal sentido, declarar la inconstitucionalidad del Art. 1° de la Ley N° 4252/201 0 que modifica el Art. 9° de la Ley N° 2345/2003 en cuanto a la obligatoriedad de la jubilación a los 65 a ños, y su consecuente inaplicabilidad respecto al accionante, Sr. Rogelio Ascario Rojas Ramírez. Es mi voto.- A su tumo el Doctor FRETES dijo: El señor ROGELIO ASCARIO ROJAS RAMIREZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", especificamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Rifiere que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen las disposiciónes contenidas en los Arts. 6, 46, 47, 57, 86, 87, 88, 94 y 103 de la Constitución Naciona l. se constala a fojas veintisiete (27) de autos, la Nota DDP N° 139/2019 de fecha 1 de abril de 2019, por medio de la cual la Dirección de Desarrollo de las Personas del Ministerio de Salud Pública y Bi enestar Social neticiona al Director General del Hospital Distrital de Lambaré, dependencia en la que el acc ionante presta servicid, la documentación pertinente a los efectos de iniciar trámites obligatorios de jubil ación.-__. El agravio presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 en la parte que modifica el Art.? de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecido para el ejercicia de la función públic.—______ fron mefilimarco normativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: 2-+(Arr. 99- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al enos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilaci ón ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de ibilación o pensión como proporción de la remuneración base por la Remuneración Base tal como se la define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por cien to) para una antiguerad de 20 (veinte) anos y aumentara ,7 (dos coma siete puntos porcentuales por cada ano d e servicio adicional hasla un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria.——__- Todos los funcionarios que fueron afectados por el Articulo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ing caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) de l salario mínimo legal vigente para/ actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley.— Dra. Glaci Cesar M. Dichh Junghanns Arini 3
Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA". podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados ajustados por la variación del indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así te nemos principalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los de los empleados pblicos, atenarendo a que los organismos autarquicos creadas con & Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.- La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".-_______ En atención al artículo constitucional transcrito precedentemente, se advierte que la propia Ley Fundamental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así, lo relat ivo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley. Con relación al limite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el artículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucionalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido p or Miguel Carbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la le y. para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislado r, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico", reser va que puede ser absoluta o relativa según los términos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potestad de creación, modificación, derogaci ón y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad para fijada para rég imen jubilatorio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por d elegación constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por el accionante no es contrario a lo que dispone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de s u cumplimiento, por lo que mal podría declarárselo inconstitucional.—- Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor ROGELIO ASCARIO ROJAS RAMIREZ Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 1100 de fecha 25 de junio de 2019. ES MI VOTO. . A su tumo el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Ministro Dr. Fretes, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010, que modifica los Arts. 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De refor ma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector público". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. . En primer término debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa d el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, se gún se desprende de los términos en que se plantea esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su Art. 1 define a la República del Paraguay como "...un Estado social de derecho, unitaria, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el Art. 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislati vo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control Ningu no de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar otro ni a persona alguna, individual o colectiva, faculta des extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas caracteris ticas tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribucione s y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento..... Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las lib ertades
23 007 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROGELIO ASCARIO ROJAS RAMIREZ C/ ART. 1º DE LA LEY N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03, ESPECIFICAMENTE LA PARTE QUE PACA CIVIL MODIFICA EL ART. 9 DE LA LEY 2345/03". AÑO: 2019 - N.° 45. 202 *fundamentales Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una nece saria interdefendencia/a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias especí ficas, *asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello constituyen su zona de si Toserva jèdaría de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejarceresas atribuciones y competencias exclusivas... Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 CN, de la formación y sanción de las leyes (Art, 203 CN), el juicio político (Art. 225 CN), la designación de sus autorida des y empleados (Art 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N. tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nom brar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la fu nción jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de res olver conocer y juzgar) los contlictos juridicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas , mediante el dictado de una norma jurídica especifica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios 2 de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal Participaron del mismo régimen todos los que bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizara la actu alización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionaria público en activida d" (el subrayado es mio).- En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Princip io de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determ inación de la edad jubilatoria establecida en el Art 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/1 0, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poder es del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de res peto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos. que deben ser respetadas mutuamente, dentro de límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra förmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlle ve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, o que no significa que la misma sea contraria a una disposici ón constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma por arbitraried ad u otros fundamentos.-_. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de ser vicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de t odo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber otorgar "...dentro d el sistema nacional de seguridad social... " "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 CN.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonanci a con el Art. 47 inc. 3 de la CN., así como del Art. 101 de la Carta en cuanto dispone: "Todos los parague ryos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento princi pal en la 5
propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 5 7 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en c uenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar puso a la pasividad. . Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y como, sino que consagra una se rie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicand o en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoria s: contenidas en la misma. ...-...-..- Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero , la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa d e los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos: en el ámbito público, sin emb argo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir un a potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Ait. 103 CN.), responde a criterios objetivos y que guard an proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucion ales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, po sibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una sit uación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilato rio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 9 5 de la • C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstituciona l. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir p or el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seg uridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas considerad as más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constituci onalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no potría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada, así como levantamiento de la medida cautelar dispuesta por A.I. N° 1100 del 25 de junio del 2019. Es mi opini ón.- Con lo que se dio por/terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Bar te de Motica Ministr Minist Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abog SENTENCIA NÚMERO: 325 o C. Pavo n Martíne Secretar Asunción, unio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: CULACE NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señores Logelio Ascario Rojas Ramírez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. ORDENAR levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° del 25 de junio del 2019, Dictado por esta Sala.- Ministra 0gAnit9i: avon Me Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
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