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COKIL SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: DEJUSTICIA "PROMOVIDA POR AMALIA ESPERANZA GONZALEZ CESPEDES C/ ART. 1° DE LE LEY 01 02 00. 103 اسلسلانا 4252/2010 QUE MODF. EL ART. 3°, 9º Y 10° DE LA MLLLL LEY N° 2345/03". AÑO: 2018 - N.° 2068 CUERDO)Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veinticuatro. E= En JezlCibid das de mesa Capigl di da Repúblo dos mit Vez 0, estandron días del mes de la sate de Acedos de la Corte Suprema de Justicia, los Exemos. Señores Ministros de la Sala 9/ Constituciona Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA Y ANTONIO FRETES, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AMALIA ESPERANZA GONZALEZ CESPEDES C/ ART. 1° DE LE LEY 4252/2010 QUE MODF. EL ART. 3º, 9º Y 10° DE LA LEY N° 2345/03", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Amalia Esperanza González Céspedes, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: -____ ihoa. Jullo CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: En el sub iudice, se trata de determinar la procedencia -o no- de la acción inconstitucionalidad incoada contra el Art. 1° de la L ey N° 4252/10 que modifica entro otros el Art. 9 de la Ley 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" En cuanto al art. 1 de la Ley 4252/2010 (Que modifica los arts. 3, 9 y 10 de la Ley 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", de efectuar un certero encuadre del caso bajo estudio respecto a esta norma, se debe precisar el exa cto contenido y alcance de lo estatuido por la misma. El texto normativo literal prevé: "...Art. 9°- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multipli cando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siele por ciento) para una anligüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligato ria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria... "(las negritas son mías). La accionante tacha de inconstitucional dicha norma diciendo que la misma vulnera los Arts. 14, 46, 47, 86, 88, 193, 132 y 137 de la Constitución Nacional. Esta Excma. Corte Suprema de Justicia, con carácter previo y liminar al análisis de la cuestión sustancial, debe corroborar - de oficio - el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de to da acciór de irconstifucionalidad. . El art. 552 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Supraná de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de dutoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho , exenclón, garantia o principio que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concre tos lo petición. Ex-Todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos ón Males En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—.......... Por su parte, el art. 12 de la Ley 609/95 estatuye: "No se dará trámite a la acción de inconstiticionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitu cional mectada, yi iustitique la lesión concreta que le ocasiona la lev acto normalivo, sentencia definitiv a o interlocutokia".- Veriticados los antecedentes obrantes en autos, tenemos que la accionante, Amalia Esperanza González Céspedes es funcionaria permanente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social desde el año 1995 (fs. 4). Por otro lado, se advierte que la misma cuenta a la fecha de estudio de la present e acción con 65 años de edad, según documento de identidad obrante a fs. 5, por lo que se encuentra ante la inminente aplicación del Art. 9° de la Ley 2354/03 (Modificado por el Art. 1° de la Ley 4252/10) y, en tal -sentido; afectada por dicha norma. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro est Dra. Gladys
Por tanto, la accionante ha satisfecho el cumplimiento de todos los requisitos enunciados y, además, ha demostrado tener legitimación activa e interés personal y concreto en la declaración. Pasemos, pu es, al análisis del fondo del asunto. En primer lugar, es pertinente recordar que el objeto de los aportes es alcanzar, una vez cumplidos determinados presupuestos establecidos por la Ley, los beneficios de una jubilación. Dicha palabra p roviene del latín iubilatio-onisy significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; esto es, eximir de servi cio por razón de ancianidad, imposibilidad física o síquica de la persona que desempeña o ha desempeñado algún car go, señalándole una pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados que le permita llevar una vida digna, tanto al aportante como a su familia. En el caso en estudio, la accionante sostiene que la jubilación obligatoria atenta contra derechos y principios consagrados en la Constitución, puesto que al obligarla a la jubilación por el solo hecho de alcanzar cierta edad, vulnera el principio de igualdad y la somete a una discriminación negativa. - La materia constitucional está gobernada por principios como la razonabilidad, la proporcionalidad y la igualdad. Estos principios están íntimamente interconectados entre si, de modo tal que una rest ricción no justificada o irrazonable de los derechos subjetivos también atenta contra el principio de iguald ad. En palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tralamiento igual" (ALEXY, Robert. 1993. Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales. Pág. 395).- jubilacion a corea sumión En la concreta situación que nos plantea el caso en estudio, es menester tener presente que la jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los funcionarios o empleados activos, q ue han aportado parte de su salario por determinado tiempo y cumplido con los requisitos legales para poder retirarse de la función, a cambio de una renta o remuneración vitalicia, que le permita llevar una v ida digna. "La jubilación tiene por objeto asegurar una subsistencia digna para aquellos que no pueden. por raz ones de salud, proseguir prestando servicios laborales y a las personas que, en un momento avanzado de su s vidas deciden voluntariamente cesar en la prestación de actividades laborales o productivas" (BADENI , Gregorio. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Buenos Aires. La Ley. 2006. Pág. 918). . Debemos decir que de todos los supuestos de inactividad cubiertos por los sistemas de protección social, el más importantes es, sin duda, la jubilación por edad; ello no sólo porque es la causa más frecuente, considerando el término previsible y normal de vida profesional, sino por el progresivo aumento de l a edad media de la población y de su expectativa de vida actual...... La jubilación no puede -ni debe-tener carácter de sanción. La jubilación obligatoria, que fuerza al funcionario público a dejar su trabajo siendo aún apto para el mismo y teniendo aún idoneidad para s eguir sirviendo a la comunidad, no condice con la finalidad última del mencionado instituto previsto en el marco de un sistema de protección social. Ello se agrava cuando el funcionario público obligado a la jubil ación no cuenta con la cantidad de aportes suficientes para recibir la remuneración o renta vitalicia corresp ondiente. Sobre este punto, la doctrina señala: "La jubilación por vejez tiene un objetivo determinado, que es el de asegurar a aquellos trabajadores que se retiran total o parcialmente de la actividad una compensació n que les permita mantener su estándar de vida como si aún estuviera en actividad. Es una ayuda basada en la solidaridad a la cual tienen derecho por haber contribuido a ella durante su vida útil con una parte de los ingresos producto de su trabajo" (RUPRECHT, Alfredo J. Prestaciones Económicas Vitalicias: Pensiones de Jubilación, Invalidez, Muerte y Supervivencia en DE BUENLOZANO, Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio [Coordinadores]. 1997. Instituciones de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. México D.F. IIIJ-UNAM. Pág. 710). Lo señalado se trasluce en el art. 6 de la Constitución Na cional que dice: "La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozca n factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad...", es justamente la Seguridad Social —también prevista en el art. 95 de la Constitución - uno de los instrumentos por medio del cual el Estado cumple su obligación de garantizar la calidad de vida de l as personas; y, entre los institutos que hacen a la Seguridad Social se encuentra la jubilación. En esa línea de razonamiento, una norma que impide al individuo desarrollarse dignamente como persona por medio del trabajo - cuando aún se encuentre en condiciones fisicas y síquicas aptas para hacerlo - no es funci onal a la norma constitucional citada. Por otro lado, la situación se agrava cuando el haber jubilatorio otorg ado al individuo es exiguo, impidiéndole afrontar dignamente los avatares propios de la vida y de la edad; en efecto, es bien sabido que a medida en que la persona avanza en años, los requerimientos de la salud van también en aumento, circunstancia que impone que el individuo cuente con un haber jubilatorio razona ble que le permita acceder a una vida en las condiciones garantizadas por la Carta Magna, más aún si se considera que en muchos casos los funcionarios públicos no cuentan con las prestaciones de salud, pr opias de una seguridad social integral. También hay que considerar que los empleados del sector privado, cuyo seguro social se rige por la Ley 98/92, no se encuentran obligados a jubilarse al cumplir la edad requerida, pues la norma solame nte establece el derecho de acogerse a tal beneficio. Es así que existe una injustificada diferencia ent re los trabajadores de ambos sectores, respecto de un instituto que tiene exactamente la misma finalidad 2
Abog. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01 02° 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AMALIA ESPERANZA GONZALEZ CESPEDES CI ART. 1° DE LE LEY 4252/2010 QUE MODF. EL ART. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/03". ANO: 2018 - N.° 2068. PERDO STICA CIVIL Intatector a - Repities pupo caen calidad y derechos o de ladrosi disconesnaciones To dslos habiares de aBstaotilos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien". Sabido es que el principio d e igualdad exige que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se conc ede a otrós ei las mismas condiciones. Este régimen desigual, conforme lo arriba expuesto, podría llegar a l extremo de ocasionar un grave daño al funcionario público que no ha cumplido con la cantidad de apor tes necesarios para obtener a cambio una remuneración que le permita mantener una vida digna. La norma q ue limita derechos y establece obligaciones sin suficiente razón es, claramente, discriminatoria y cont raria al principio de igualdad. Además, esta Sala Constitucional ha sostenido, en reiterados fallos uniformes, que una persona jubilada -mayor a 65 años de edad puede volver a ingresar en la función pública, sin más requisito q ue lo establecido en el art. 47 numeral 3) de la Constitución, es decir, la idoneidad, que es la capacidad o capacitación para el desempeño de un cargo o función pública. "...para los demás empleos -que debemo s entender referidos a los empleos públicos- la idoneidad es la pauta exclusiva con que puede manejars e la forma y la selección de los candidatos. Todo requisito exigible debe filtrarse a través de la idonei dad, o sea, configurar un elemento que califique a la idoneidad... "(BIDART CAMPOS, Germán. 2001. Manual La ley impugnada de inconstitucional se extiende a supuestos de hecho no previstos por la norma constitucional, es decir, impone un trato desigual en la jubilación de los funcionarios privados y p úblicos, y, aún más, posiciona a los últimos ante una verdadera obligación no concebida por la Carta Magna, a ta l Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes son absolutamente suficientes para determinar la suerte de la presente inconstitucionalidad; sin embargo, no resulta superfluo consider ar una última circunstancia que refuerza todavía más - por si fuera necesario - la tesis hasta aquí esbozad a, y que guarda relación con una garantía fundamental en materia de derechos laborales, cual es, la estabilid ad, prevista en el art. 94 de la Constitución............... En efecto, la estabilidad implica que un trabajador tiene derecho a conservar su empleo durante toda su vida de trabajo, sin que pueda privársele del mismo, a menos que exista una causa que justifique ya sea el despido er alguna otra forma de desvinculación. La doctrina, al respecto, tiene dicho: "El derech o del trabajo no admite que el empleador pueda usar de esa posibilidad (resolución del contrato de trabajo ); a tal efecto concede al contrato - en lo que respecta al trabajador - una cierta vocación de permanenc ia limitada en los casos de excepción en que se admite la contratación por tiempo determinado; en cambi o, si se qamite ésta posibilidad de resolución a favor de éste, que sólo está obligado - si no mediare un contrato a pinzo - a notificar su decisión (...) Ese derecho -estabilidad a favor del trabajador- constituye una garantia de la conservación del empleo..." (VÁZQUEZ VIALARD, Antonio. 1999. Derecho del Trabajo y de la Seguțidad Social. Tomo I. Buenos Aires. Astrea. Pág. 348). La estabilidad en el empleo es, e n resumidas glentas, "el derecho del trabajador a permanecer en el trabajo mientras su actividad sea necesaria bara el empleador" (DE BUEN UNNA, Carlos. La extinción de la relación de trabajo en DE BIEN LOZANO Néstor y MORGADO VALENZUELA, Emilio (Coordinadores) 1997. Instituciones de Dérecho del Trabajo y de la Seguridad Social. México D.F. IIJ-UNAM Págs. 504/505). Así pues, la norm a cuya constitucionalidad se cuestiona atenta también contra la garantía de estabilidad en el empleo, al forzar Ma jubilación de los funcionarios públicos sin contemplar, entre otros factores, la necesidad que pu diera e re estregio de la actividad del funeionario — En este orden de ideas, no existe impedimento para que un funcionario público que ha superado los sesenta y cinco años de edad pueda seguir trabajando y aportando a la sociedad. Esta hermenéutica no podria invocarse como perjudicial para la calidad de la función pública, dado que la Ley 1626/00 pre vé los mecanismos para la remoción o recambio de los funcionarios que dejen de ser aptos para la labor enca rgada o ya no cumplan con sus obligaciones encomendadas. —__ •Por todo lo dicho, estimo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo analizado. En conclusión, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inaplicable, en relación a la accionante, el art. 1 de la Ley 4252/2010 en cuanto modifica el Art. 9 de la Ley 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBLIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTÓR PÚBLICO", en la parte que establece la obligatoriedad de acogerse a la jubilación. Voto en ese sesa M. Diesel Jühğhanns (iefro 53م Dra. Glad sareifede Midica 3
A su tumo el Doctor FRETES dijo: La señora AMALIA ESPERANZA GONZALEZ CESPEDES, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3. 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", y contra el Art. 106 de la Ley 1626/00 "FUNCION PUBLICA". Sostiene que los artículos impugnados por medio de esta acción de inconstitucionalidad infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 14, 46, 47, 86, 88, 103 y 137 de la Carta Magna. Refiere en autos la accionante que se desempeña como funcionaria del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, no obstante, de acuerdo a la copia del documento de identidad obrante en autos s e evidencia que la misma a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura contaría con sesenta y ci nco imperioso el estudio de la acción planteada.-____.... En cuanto presentado en autos se vincula al Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 en la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, dicho agravio hace exclusiva referencia al límite de edad establecid o para el ejercicio de la función publica. . El marco nonnativo que fuera impugnado estipula expresamente cuanto sigue: Arl. 1 (Arl. 9°- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilac ión ordinaria se calculará, mulliplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la de fine en el Artículo 5" de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por cie nto) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad. la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior. pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. ___. _.. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por cienlo) de sus aportes realizados. ajustados por la variación del indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. -..- A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así te nemos principalmente al Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los fimcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estat al. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.—.. ....-... La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En atención al artículo constitucional transcrito precedentemente, se advierte que la propia Ley Fundamental delega al Poder Legislativo la facultad de regular el sistema jubilatorio, así, lo relat ivo a dicha materia se constituye en lo que se denomina como reserva de ley.-...... Con relación al límite de edad establecido para el ejercicio de la función pública, diseñado en el artículo impugnado, tal y como lo hemos señalado, se encuentra dentro de las atribuciones constitucionalmente otorgadas en virtud al Principio de Reserva de Ley. Este principio es definido p or Miguel Carbonell como "la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la le y. para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando. por voluntad del constituyente o por decisión del legislado r, tiene que ser una ley en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico", reser va que puede ser absoluta o relativa según los ténninos que utilice el texto constitucional al referirse a ella. En nuestro caso, vemos que la Constitución en el artículo 103 no establece límite alguno en la materia, ni especifica cuáles serán los aspectos jubilatorios reglados por ley, lo que significa que la reserva de ley es 4
Abog CORTE SUPREMA BEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AMALIA ESPERANZA GONZALEZ CESPEDES C/ ART. 1° DE LE LEY 4252/2010 QUE MODF. EL ART. 3°, 9° Y 10° DE LA 2221 LEY N° 2345/03". AÑO: 2018 - N.° 2068.- - absoluta, en otras palabras, la Constitución entrega la potestad de creación, modificación, deroga ción y limitación de todos los aspectos jubilatorios a la ley. En tal sentido, la edad para fijada para rég imen jubilatprio se encuentra establecida en virtud a las potestades con las que cuenta el Congreso por d elegación s constitucional, lo que equivale a decir que la disposición en la parte que fuera cuestionada por e l accionante no es contrario a lo que dispone el 103 de la Ley Fundamental, sino que es consecuencia directa de s u cumplimiento, por lo que mal podría declarárselo inconstitucional.- Conforme a las circunstancias precedentemente descritas, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por l a señora AMALIA ESPERANZA GONZALEZ CESPEDES. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 3049 de fecha 12 de diciembre de 2018. ES MI VOTO.- A su tumo el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la conclusión arribada por el Dr. Antonio Fretes, en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad planteada cont ra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De Refor ma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen. En primer término debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa d el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, se gún se desprende de los términos en que se plantea esta acción.- Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su Art. 1 define a la República del Paraguay como "...un Estado social de derecho, unitaria, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, parlicipativa y pluralista fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el Art. 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislati vo Ejeculivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control Ningu no de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar otro ni a persona alguna, individual o colectiva, faculta des extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas caracterís ticas tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribucione s y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen e mismo pango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las lib ertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una nece saria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias especí ficas, asignadas alguras por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello constituyen su zona de reserta, vedadá de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o p retendan ejercer esas atribuciones у competencias exclusivas.—_ Ast, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 CN, de la formación y (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídica s, mediante el dictado de una norma jurídica especifica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatoria - : En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatori o és delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos cytes bajo control estatal Participaron del mismo régimen todos los que bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley/garantizera la actu alización Cesar M. Diesel Junghanns Dra Ackf isarir de Módica
de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionaria público en activida d" (el subrayado es mío).—- En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Princip io de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determ inación de la edad jubilatoria establecida en el Art 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/1 0, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poder es del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de res peto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlle ve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, o que no significa que la misma sea contraria a una disposici ón constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma por arbitraried ad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de ser vicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de t odo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber otorgar "...dentro d el sistema nacional de seguridad social..." "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 CN.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonanci a con el Art. 47 inc. 3 de la CN., así como del Art. 101 de la Carta en cuanto dispone: "Todos los paraguc ryos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos"..-......... La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento princi pal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 5 7 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en c uenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar puso a la pasividad.-... Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Traba jo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y como, sino que consagra una se rie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicand o en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoria s: contenidas en la misma. _ Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero , la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa d e los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos: en el ámbito público, sin emb argo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir un a potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 CN.), responde a criterios objetivos y que guard an proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucion ales En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, po sibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una sit uación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilato rio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 9 5 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstituciona l. . Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir p or el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seg uridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas considerad as 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AMALIA ESPERANZA GONZALEZ CESPEDES C/ ART. 1° DE LE LEY 4252/2010 QUE MODF. EL ART. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/03". AÑO: 2018- N.° 2068 1821 flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al reti ro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ambito del juicio de constituci onalidad. . .. En relacion a la nota de fecha 5 de marzo de 2019, también impugnada en la acción, la que ha sido i, dirigida alactor por la institución a la cual presta servicios como funcionario, tal como el mism o lo afirma sén el 'escrito inicial, ella no es más que el producto de la aplicación de la ley, la que como vimo s no lesiona a ninguna disposición constitucional. Por tal motivo, la impugnación de inconstitucionalidad contra dicho acto administrativo, tampoco puede prosperar.- Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Asimismo, corresponde ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 3049 de fecha 12 de diciembre de 2018. Es mi opinión.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante m quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: de que certifico, Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 324 Asunción, 4 de junio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Secretari NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Amalia Esperanza González Céspedes, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 3049 de fecha 12/de diciembre de 2018, dictado por esta Sala.- ANOTAR,/registrar y nøtificar. Minis Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CS). ^; Ante mí: CORTE SECRETARTA • SUDICIAL I coop Abog.
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