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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DEJUSTICIA PROMOVIDA POR ESTELA MARI CANDIA VDA. DE DUARTE C/ ART. 1° DE LA LEY 3.542 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, SANCIONADA EL 26 DE JUNIO DE 2008 Y PROMULGADA EL 10/07/2008, Y CONTRA EL ART. 8 Y 18 INC. U), DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 6 DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004. AÑO 2019. N° 1869.-__. ESTAD ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veintitres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Zuatro días del mes del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema re Via la elemos. Senores Minisos de la Sala Contino al, Doctores CESAR DIESEL SAX NGHANNS; GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y ANTONIO FRETES, ante mí, el Secretario autorizante, trajo al acuerdo el expediente caratulado: INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTELA MARI CANDIA VDA. DE DUARTE C/ ART. 1º DE LA LEY 3.542 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, SANCIONADA EL 26 DE JUNIO DE 2008 Y PROMULGADA EL 10/07/2008, Y CONTRA EL ART. 8 Y 18 INC. U), DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 6 DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Estela Mari Candia Vda. de Duarte, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, la DOCTORA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo: La Señora Estela Mari Candia Vda. de Duarte, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en calidad de pensionada (heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación), se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art.8 de la Ley N° 2345/03", Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/03 y Art. 6 del Decreto N° 1579/04.- Manifiesta la accionante que es heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación tal como lo demuestra con el Decreto N° 6517 de fecha 8 de noviembre de 1994 de la presidencia de la Repúblic a cuya copia autenticada acompaña, y que las normas impugnadas lesionan los Arts. 14, 46, 103, 109 y 1 37 de la Constitución Nacional...... 1- El Art. 1° de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 dispone "Conforme lo dispone el Artículo 13 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La lasa de actualización será la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Ouedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos".-.. Entrindo a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por la accionante se advierte que la acción promovida en contra del artículo transcripto precedentemente, deviene a toda luz procedente. En efecto, el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "ya Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 3543/08, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constifucional/transcripta, porque careceran de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo (Ary. 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, la actualización d e todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de regulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el ang, con la cual Ins jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no prevista en Constitución, en desigualdad de tratami ento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. De • Pavon martinez 1 linistre Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Grade Ministro CSJ. E. Bareird de Módica Manistra
igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del Indice de Precios del Consum idor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relación con l os activos. ....- La Constitución Nacional en su Art. 103 garantiza la actualización de los haberes de los jubilados en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios activos. La Igualdad de tratamiento contemplado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualiza rse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumen to va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados.—_ Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una faculta d del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteg er y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas.- En aplicación de este deber constitucional, considero que si bien el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, fue modificado por el Art. 1° de la Ley N° 3542/08, no ha sido derogado como quiere entende r y aplicar el Ministerio de Hacienda. El Artículo 8 sigue vigente con las modificaciones introducidas , los agravios constitucionales expresados por la accionante siguen estando presentes y la acción contra e l mismo sigue siendo procedente. 2- Sobre el Art. 18 Inc. u) de la Ley N° 2345/03 cabe señalar que la accionante es pensionada de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación y la norma impugnada guarda relación con disposiciones de la Ley N° 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional" que no le resulta aplicable, razón por la cual no procede el estudio de ese agravio conforme al Art. 552 del C.P.C. 3- Finalmente, el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Actualmente, con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. En consecuencia, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría má s efecto que el solo beneficio de la norma. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas opino que debe hacerse lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Ar t. 1° de la Ley N° 3542/08 "Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03" en relación con la accionante. Es A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Las señora ESTELA MARI CANDIA VDA. DE DUARTE, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- y contra el art. 18 Inc. U) de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", y contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04. - En autos se constata copia de la documentación que acredita que la recurrente reviste la calidad de pensionada en su carácter de heredera de efectivo de las FF.AA -DECRETO N° 6517 de fecha 08 de noviembre de 1994-. ..............._......._. Refiere la accionante que siendo heredera de efectivo de las fuerzas militares se encuentra legitimada activamente para plantear la presente acción de inconstitucionalidad, alega que actualmente se encuentra percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que le correspondería por derecho. Considera que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 14, 46, 103, 109 y 137 de la Constitución Nacional; por ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad y consecuentemen te
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTELA MARI CANDIA VDA. DE DUARTE C/ ART. 1° DE LA LEY 3.542 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, SANCIONADA EL 26 DE JUNIO DE 2008 Y PROMULGADA EL 10/07/2008, Y CONTRA EL ART. 8 Y 18 INC. U), DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 6 DE SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/2004. AÑO 2019. N° 1869. ESTADIS 2021 59 m inaplicabilidad de las mismas.... "ic En primer lugar cabe el analisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de j unio i de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORM4 Y ETITENTASOSCENBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR "PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministe rio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización se rá la correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos".- A fin de esclarecer los constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así te nemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional:- "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estat al. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.- La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". . En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en l o que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares.- En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad d e tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondie nte de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central de l Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banc o Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ning ún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo di spuesto por el Art. 137 de la CN. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en En relación a la impugnación presentada contra el Art. 18 inc. U) de la Ley N° 2345/2003 -en cuanto deroga la disposición contenida en la ley N° 222/93 "Orgánica de la Policia Nacional", en este punto de análisis debemos tener en cuenta que la Sra. Estela Mari Candia Vda. de Duarte acciona en carácter d e pensionada en su condición de heredera de Efectivo de las FF.AA, por tanto, la disposición que prete nde reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad no resulta aplicable a la misma. - En relación al Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, que también fuera impugnado en autos, resulta que el mismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/ 08, el
Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como ta sa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamentario N° 157 9/04, por tanto sería inoficioso expedimos sobre la cuestionada disposición.- Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia decla rar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en rel ación a la señora ESTELA MARI CANDIA VDA. DE DUARTE, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRETES por los mismos fundamentos.-... Con lo que se dio, por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico. quedando acordada la sentencia que sigue: Diesel unghans Minist Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 363 Asunción, 4 de junio de 202 1 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a yla señora ESTELA MARI CANDIA VDA. DE DUARTE, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Sesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministra Ante mí: Martínez
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