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TImi CURIE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN IGNACIO MONGES SALINAS C/ RESOLUCION N° 2504 DE FECHA 03/08/12 DEL (DPNC), RESOLUCION N° 2020 DE 0102. (02) FECHA 20/07/15 DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS. AÑO: 2018. N° 1621. CIVIL AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veintidos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los evatro días del mes de codel año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. Vos Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL VJUNGHANNS, GLADYS BAREIRO DE MODICA y ANTONIO FRETES, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo expediente caratulado: ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN IGNACIO MONGES SALINAS C/ RESOLUCION N° 2504 DE FECHA 03/08/12 DEL (DPNC), RESOLUCION N° 2020 DE FECHA 20/07/15 DE LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Juan Ignacio Monges Salinas, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? - A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Sr. JUAN IGNACIO MONGES SALINAS, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra las Resoluciones DPNC-B N° 2504 de fecha 03 de agosto de 2012 y DPNC-B N° 2020 de fecha 20 de julio de 2015, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda..... El accionante manifiesta que conforme al certificado expedido por la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, cuyo diagnóstico es: amputación infracondilea derecha por diabetes complicada, el mismo debe ser beneficiado con el traspaso de la pensión que le correspondía a su extinto padre, por ser hijo discapacitado de Veteran o de la Guerra del Chaco, teniendo en cuenta que dicha situación lo imposibilita a realizar algún tipo de trabajo, de gozar de una calidad de vida digna inherente a todo ser humano y del derecho a la salud tal como lo garantiza el artículo 130 de la Constitución.- Por las resoluciones impugnadas se denegaron por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, al Sr. Juan Ignacio Monges Salinas. El argumento sostenido por el Ministerio de Hacienda para denegar la pensión se basa en que resulta fundamental que la condición de discapacidad de quien solicite la pensión debe ser del 100% invalidante para el ejercicio de toda actividad laboral debiendo existir al tiempo del fallecimiento del causante.- De la atenta lectura de las resoluciones recurridas se puede concluir que, efectivamente, la acción debe tener una acogida favorable, pues nos hallamos ante un claro caso de discriminación en perjuicio de una persona que reviste todas las cualidades para ser beneficiada con la pensión que le corresponde dada su calidad de hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco. Debemos tener en cuenta que la segunda parte del Art. 130º de la Constitución Nacional dispone: "...En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigenci a inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente.. El artículo trascripto precedentemente no hace distingo o mención específica al grado de discapacidad con el cual deba contar aquella persona que desee obtener la pensión, puesto que no establece si la misma debe ser absoluta o relativa, así como tampoco si deba darse antes del fallecimiento del causante o no. Como vemos, la disposición constitucional garantiza la protección a los beneméritos de la Patria, disponiendo la no restricción de los beneficios acordados a éstos ni a sus herederos, motivo por el cual no pueden ser limitados por ninguna ley ni acto administrativo.
En cuanto al punto, la Jurisprudencia establece: "Resulta inconstitucional todo lipo de restricción a los derechos econémicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, siendo el único requisito que exige la Constitución Nacional para que se hagan merecedores de tales beneficios". Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional, Lombardo Vda. de Pinto, Primitiva s/ Acción de Inconstitucionalidad. (Ac. y Sent. N° 343. 12/05/2009). Por lo tanto, por los motivos expuestos precedentemente, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC- B N° 2504 de fecha 03 de agosto de 2012 y la Resolución DPNC-B N° 2020 de fecha 20 de julio de 2015, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en relación al accionante. Es Mi Voto.- A sus turnos, los Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GLADYS BAREIRO DE MODICA manifestaron que se adhieren al voto del Doctor ANTONIO FRETES por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue que certifico, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 322 Asunción, 4 de junio de 202 1 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la RTE لمسدمان LOOO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC- B N° 2504 de fecha 03 de agosto de 2012 y la Resolución DPNC-B N° 2020 de fecha 20 de julio de 2015, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en relación al señor JUAN IGNACIO MONGES SALINAS. ANOTAR, registrar y notificar Ministra Ministro CSS. Ante mí: Tullo , Pavón mortínez
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