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0인 ESTACA: CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GABRIELA BERNARDI KLEINUBING Y MIRIAN ELISABETH MELGAREJO FARINA C/ ART. 41° DE LA LEY Nº2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2018 N.°3160.- 05 7 A CIVIL. QUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos veintiuno. Capital de la República del Paraguay, a días del mes de del año dos mil veintiuno, estando en la ODICA ANTONIO FRETES, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el eRENte catatelado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GABRIELA BERNARDI KLEINUBING Y MIRIAN ELISABETH MELGAREJO FARIÑA CI ART. 41° DE LA LEY Nº2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por El Abogado Aldo Insfran en representación de las señoras Gabriela Berardi Kleinubing y Mirian Elisabeth Melgarejo Fariña. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Abogado Aldo Insfran en representación de las Señoras Gabriela Bemardi Kleinubing y Mirian Elisabeth Melgarejo Fariña, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°S 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", por considerarlos contrarios a los Arts. 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional.-.... Manifiesta el accionante que sus representadas fueron afiliadas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines pues prestaron servicios en diferentes entidades Bancarias . conforme lo demuestran con las instrumentales obrantes a fs. 8/11, sin embargo debido a la vigencia de la disposición legal impugnada la devolución de sus aportes jubilatorios le serían inminentemente deneg ados.- En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" el cual establece: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no teng au derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariameute de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación... Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatori os siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiras en voluntariamente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo con los funcionarios públicos en genera l y con los funciónarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en particular. En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFÖRMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Artículo 9° dispone: "El apoltnte que complete sesenta y dos años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio . endrá ce acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculara nultiplidando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Articulo 5 ° de esta ley. La Taisa de Sustitución será del 20% para una antiguedad de diez años y aumentará 2,7 punt os porceftuley por cada año de servicio adicional hasta un lope del 100%. Aguéllos que no lleguen a completar diez años de servicio, tendrán derecho a retirar el 90% de sus anortes realizados aiustado s nor lavanación del ludice de Precios al Coustimidor (TRC) del Banco Central del Pararuai... Abog. Juito C. Pavon Mertínez Sectetario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra/ 4f Mapro dmodica Ministra
Por su parte, la Ley N° 71/68 "QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 exprusa: *No habiendo dado cumplimiento el afiliado a la obligación de depositar sus aportes en el término fi jado en el artículo precedente, tendrá un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado el cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso reti rar en cualguier momento sus aportes acumulados, sin intereses" (Subrayados y Negritas son mías).-...... Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada en representación de las señoras Gabriela Bemardi Kleinubing y Mirian Elisabeth Melgarejo Fariña contravienen principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (garantías de la igualdad) y 109 (propie dad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel funcionario bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/ 06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, en relación con las señoras Gabriela Bemardi Kleinubing y Mirian Elisabeth Melgarejo Fariña. Es mi voto.- A su tumo el Doctor FRETES dijo: El Abg. ALDO INSFRAN ROMERO, en representación de las Sras. GABRIELA BERNARDI KLEINUBING y MIRIAN ELISABETH MELGAREJO FARINA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 41° de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY".-. Refieren que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46°, 47° inc. 2), 86º y art. 95º de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109° del mismo cuerpo legal.- La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los fimcionarios que cuenten con una antiguedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación.-...- No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán «plicados a la amortización o cancelación de su obligación" ……… Sostienen las accionantes que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propie dad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentes en autos, se verifica que las accionantes eran aportantes de la Caja de Jubilaciones y Pen siones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñaron co mo funcionarias bancarias.-........... Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un lado, se centra en exigencias relacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de u na manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mín imo de diez años de antigüedad. Tal y como lo han relatado las accionantes, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión e n la entidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: . *Artículo 46° - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios".- 2
CORTE SUPREMA WETUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GABRIELA BERNARDI KLEINUBING Y MIRIAN ELISABETH MELGAREJO FARINA C/ ART. 41° DE LA LEY ICA CIVIL Nº2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". ANO: 2018 N.° 3160.- ESTAD 2021 NArticulo Articulo De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República 2° lo igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesert, 2º las igualdad ante las leyes; 3° la igualdad para el acceso a las funciones públicas no Se es in ategias getas bidones matey 0) dęua cade porumidades en la participacion de los En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pension es de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítul o Primero "De la Formación de Recursos", artículo 11°, primera parte: "Los fondos y rentas que se obte ngan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las ." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias di rectivas al establecer solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnera ndo asi el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus apo rtes en forma ilegítima. Asi, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones qu e por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, las accionantes reclaman su devolución conside rando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros.- Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rent as que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo p ena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que... "; todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. . En las condiciones apuntadas surge como evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de am bas accionantes, hayan sido desvinculadas de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente c omo un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la tot alidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de las Sras. GABRIELA BERNARDI KLEINUBING y MIRIAN ELISABETH MELGAREJO FARIÑA; circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, q ue dispope: "..Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Le y, atendien ola su fimdión económica y social, a fin de hacerla accesible para todos...". Finalmente las accionantes formulan agravios contra el Art. 41° en su último párrafo, en lo que reffere a la fjación de un término prescripcional de tres años para el ejercicio del derecho a petic ionar la devolución de los aportes, no haciendo mención siquiera de qué manera les afecta la normativa impugn ada. en momento alguno han expresado el supuesto perjuicio que representa para las mismas su aplicación, tan solo se limitam a transcribir la disposición tildada de inconstitucional. Esta circunstancia impide su consi eración por esta Magistratura que de-minguna manera puede suplir por inferencia la omisión Dra. Glas 2. Speiro Ministra Modica
Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatori o de las Sras. GABRIELA BERNARDI KLEINUBING y MIRIAN ELISABETH MELGAREJO FARINA Es mi voto. A su tumo el Doctor Ministro DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certiticc quedando acordada la sentencia que inmediatamente s'gue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 321 Asunción, 4 de junio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la PO CORTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caj a de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de las accionan tes Gabriela Bemardi Kleinubing y Mirian Elisabeth Melgarejo Fariña, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrer y notificar. SEPETAPTA SODICAL, Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Mihistro CSJ. Ante mí: heg Julio C. Pavon Martin Secretari 4
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