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CORTE SUPREMA !) USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA -JUAN DE LA CRUZ FRANCO S/ H.P. CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL - COACCIÓN SEXUAL - VIOLACION EN EUSEBIO AYALA". RECIBIDO 1250 .2021 Abgi AIN": 7.90 Asunción. 09 de Julio de 2021 VISTO: el recurso de casación interpuesto por el Abg. Edgar Renée Ortiz Cristaldo por la defensa técnica de Juan De la Cruz Franco en contra del AI N° 212 de fecha 14 de noviembre de 2018 dictado por el tribunal de apelación penal de la circunscripción judicial de Cordillera: y- CONSIDERANDO La naturaleza extraordinaria de este instituto procesal penal que impone al órgano jurisdiccional superior -primeramente- contrastar si el escrito casacional obedece integramente los requerimientos formales-condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449. 477. 478.479. 480 y 468 del CPP'- En ese sentido. la presentación aducida cumple claramente las disposiciones de forma, en vista de que. la resolución recurrida confirma el sobreseimiento definitivo del procesado. por lo que. pone fin al proceso -impugnabilidad objetiva- ha sido interpuesto por la defensa técnica de Juan De la Cruz Franco -impugnabilidad subjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal en tiempo y forma -mediante escrito fundado invocando como principal agravio la insuficiencia de fundamentación inc. 3 del 478 CPP- consecuentemente. la admisibilidad del recurso es insoslayable. su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Disiento respetuosamente con la resolución dada por la Ministra preopinante. y voto en el sentido de 'Art. 449 del CPP "Reglus generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos esprepamente establecidos, siempre que cunsen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan pólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes. ¿recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento. extingan la peción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. +80 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jasticia. Para el tra mite !. Vina puntase recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apel ación de estatenlau Xrt. 468 del CPP ... en el término de die: dias luego de notificada y por escrito fundado. en el que se expretará concrela eparadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportmidad no podra aducirse otro motivo... Art. 4T8 deLePP "Motivos. procederá, exchesivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga uma pena priyativa de libertad mavor de die años, y' se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional: El cuando la sentencia o el ato impugnado sea contradictorio con un fallo anterior d e un Trihunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3/ cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados Dr. Luis María Benítez R. Ministro 1 Dr. Marluel Delesús Ramirez Candia MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
declarar inadmisible el recurso interpuesto. por los motivos que me permito exponer a continuación. En esta causa, el Juzgado Penal de Garantías de Caacupé, por A./. N°. 1353 de fecha 9 de octubre de 2018 resolvió no hacer lugar al sobreseimiento definitivo conforme al inciso 1° del Art. 359 del C.P.P. como lo solicitó la defensa, y hacer lugar al pedido de sobrescimiento definitivo a favor de Juan de la Cruz Franco, en relación al hecho punible de Coacción Sexual y Violación investigado en la causa N° 2047/2014, conforme a lo establecido por los artículos 351 inc. 1° y 359 num. 2º del C.P.P.. por los hechos punibles de Robo Agravado y Coacción Sexual y Violación. calificando su conducta dentro de las disposiciones de los artículos 167 inc. 1° num. I y el 128 inc. I° y 2º en concordancia con el 29 inc. I° todos del Código Penal.- Contra esta resolución, el Abg. Edgar Ortiz Cristaldo interpuso recurso de apelación general. resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera que a través del A.I. N° 212 de fecha 14 de diciembre de 2018. resolvió confirmar el auto recurrido. Ante esta respuesta jurisdiccional. el citado profesional interpone recurso extraordinario de casación. hoy en estudio. Como condición previa al estudio del fondo de la cuestión. se debe verificar la adecuación del escrito presentado a las disposiciones que regulan los recursos en sentido general. tales como plazo. legitimidad para recurrir objeto y fundamentación.- En primer lugar se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 17 de diciembre de 2018. conforme consta en cédula de notificación adjunta a autos, y presentó su escrito de interposición en fecha 3 de enero de 2019. Ante esta circunstancia. debe determinarse si el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación. condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.? aplicable a este trámite por remisión del Art. 480° del mismo cuerpo legal. Para realizar el cálculo correspondiente hay que tener en cuenta especialmente los feriados nacionales de fin de año. y en particular. la Resolución N° 2867 del 30 de noviembre de 2018 emitida por la Corte Suprema de Justicia en ese contexto, que declara asueto judicial los días 24 y 31 de diciembre de ese año. La máxima instancia judicial dispuso además que los plazos procesales y registrales que vencen el 24 de diciembre fenezcan el 26 de diciembre, y los que vencen el 31 de diciembre del 2018 fenezcan el 1 de febrero del 2019. En este caso particular, por la fecha en que fue practicada la notificación. el plazo para recurrir no fenece en ninguno de los días declarados asueto, sino el 2 de enero de 2019, por tanto. la presentación ha sido el undécimo día luego de la notificación, es decir, fuera de tiempo. ..- " ArT. 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o el tribunal que dic tó la sentencia, en el término de diez dias luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables. analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CALSA •ILAN DE LA CRUZ FRANCE O SENAL VIOLACIÓN EN EUSEDO ALA. - COACCION SEXUAL - VIOLACIÓN EN EUSEBIO AYALA".- 12 J la Yatis 2021 preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra Seguidamente. corresponde examinar la procedencia del medio impugnaticio formulado. Al respecto, el recurrente argumentó en su escrito de agravios que: "...La resolución de alzada contiene generalizaciones que en nada conlleran al análisis del recurso que le es presentado paro su resolución, va que pierde de vista los puntales agravios señalados por esta parte para que termine dando una respuesta genérica. lo cual lisa y llanamente es una denegación de administración de insticia al contener fundamentación aparente. Especificamente se plantearon agravios que giran sobre dos temas centrales que son respecto a la calificación realizada por el a-quo, que prácticameme ha refrendado el requerimiento fiscal sin mayores argumentos, en ella esta defensa señala cinco puntos que fueron inobservados por el juez de primera instancia. lo cual vulnera la bilateralidad del juicio pues el juegador solo escucha y obedece al fiscal interviniente, cuestión impropia de un jugador que en este caso es garante de gurantias constitucionales. lo cual claramente no garantizo. y el tribunal de alzada incurrió en el mismo vicio del juez a-quo al no dar respuestas puntales como es su deber como tercero imparcial. Es así que bajo el titulo de "AGRAVIOS EN CUANTO A LA SALIDA PROCESAL INCURSADA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 359 DEL C.P.P." esta parte señaló los siguientes puntos de agravios 1- LUGAR DE COMISIÓN DEL SUPUESTO HECHO PUNIBLE: 2- FORMA DE COMISIÓN DEL HECHO: 3- SUPUESTAS LESIONES: +- FALTA DE PARTICIPACIÓN EN EL SUPUESTO HECHO y 5- ESTADO DE SALUD DEL PROCESADO habiendo el tribunal obviado la respuesta puntual a cada uno de los cuestionamientos citados. dando una respuesta genérica lo cual vulnera el principio de la doble instancia. ya que en puridad la falta de respuesta deja a esta parte sin la garantía constitucional de impugnar las resolucipnes judiciales.. Igualmente. esta parte expuso agravios respecto a la imposición de las costas procesales, bajo el título de "AGRAVIOS EN CUANTO A LAS COSTAS". donde incluso se señaló un defecto en la normativa. especificamente la colisión del artículo 265 del C.P.P. con del artículo 17. numeral 1. de la carta magna siendo esta consecuencia del primer agravio que le Til expuesto, recibiendo una respuesta genérica que en nada responde al agravio claro expuesto. Abg. Karinda tendhtribunal en generalizaciones sin que en ningún momento hicieran juicio de valor de los secagránios deesta rote... Una cuestión que no puede ser pasada por alto. es que ambas instancias declara probada la existencia del hecho punible, violando el debido proceso ya que dicha onctusión evige un grado alto de certeza. lo cual solo puede surgir en el juicio oral con la posibilidad lle defensa de esta parte. y no en un auto de sobreseimiento definitivo luego de la audiencia preliminar: lo cuales ama contradicción lógica, ya que vanto la existencia del hecho punible asi como el sobreșeimiento decretado no pueden formar parte del argumento porque uno Dr. Luis María Benítez R. 3 Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Deissús Ramirez Candia MIKISTRO
exc/ene a la otra, mis atn en el caso de antos donde no hacen la más minima acluración de que mi represenado no realizó el hecho punible los jurgadores increiblemente decretan el sobreseimiento sobre la base de la exivencia del hecho punible. lo cual es irracional y deja en mi defendido el estigma propia de dicha irresponsable afirmación Sobre la base de los antecedentes del caso. esta defensa considera. que se dan los presupuestos para la viabilidad del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONy de conformidad con lo preceptuado en Ar. 473 del C.P.P. por expresa remisión del Ar. 480 del mismo cuerpo legal. esta representación estima que debe enviarse at tribunal de apelación que sigue en orden de hirno para que proceda a dar respuestas a los agravios" Por su parte. la representante del Ministerio Público al contestar el traslado del recurso expresó que: "...En efecto, los magistrados de la Alzada en forma unánime efectuaron el control de legalidad y logicidad de esa decisión asumida por el Juzgado Penal de Garantías de Caacupé y. luego de dicho examen constataron que la resolución de mérito no contiene ningún error que amerite su nulidad. La Alzada analiza si fue correctamente aplicada la ley penal de fondo y forma. es decir, si corresponde en derecho sobreseer definitivamente al imputado JUAN DE LA CRUZ FRANCO, sobre la base de lo dispuesto en el Ar. 359 numeral 2 del CPP... Seguidamente señala que el Juegado Penal de Ciaramias explicó con motivaciones ajustadas a derecho que correspondia hacer lugar al sobreseimiento definitivo del procesado. por la existencia de fulla de certeza acerca de la comisión del hecho investigado e imposibilidad de incorporar nuevos elementos y no, por la demostración de aue el hecho no existió asi las cosas. teniendo en cuenta la corrección jurídica de la resolución de primera instancia, el Tribunal de Apelación expuso que pudieron corroborar que la A quo veló por el cumplimiento irrestricto de todas las garantias constitucionales en la tramitación del debido proceso, así como también que las resoluciones fueron dictadas en estricto cumplimiento de la ley, por lo que resulta correcta la imposición de las costas en el orden causado... Por tanto. de conformidad con los fundamentos vertidos en la presente contestación, esta representación pública considera que el recurso de casación articulado por la defensa no resulta procedente... De esta manera, surge claramente que la cuestión principal versa en determinar si el fallo de la alzada es manifiestamente infundado -previa distinción entre la fundamentación ausente. defectosa. y aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión.- Sobre el punto, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución Nacional: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley.. 'en concordancia con el Art. Art. del CPP que establece: establece:"...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, asi como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." y. el Art. 398 del mismo cuerpo legal que reza:*... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan: 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...*. Inclusive, es acertado puntualizar lo prescrito en el artículo 403 inc. 4° del CPP: "Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los 4
CORTE SUPREMA •JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA - JUAN DE LA CRUZ FRANCO S/ H.P. CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUMI . COACCION RECIBIDO SEXUAL - VIOLACIÓN EN EUSEBIO AYALA*.- 12 . 2021 siguientes: ine 4. "que carezca, seu insuficiene o conradictoria la fundamentación de la mavora del tribunal se entenderó que la fundamentación es insuficiente cuando se milicen formularios, afirmaciones doomarcas, frases rutinarias o se milice. como fundamentectan el simple relato de los hechos o cualonier otra forma de reemplazarla pop polatos insaanciales. Se entendera que es contradictoria la fundamentación cando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo..".= El ilustre doctrinario Cafferata Nores señala respecto a la fundamentación *...permite que los interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgat sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver se acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede..." CAFFERATA NORES. JOSÉ. La prueba en el proceso penal: p. 51. Quinta Edición. En ese orden de ideas y en consonancia con las garantías enunciadas precedentemente. la fundamentación de una resolución iudicial -sentencia o auto interlocutorio- está constituida por el plexo de razonamientos lógicos y coherentes que sustentan la decisión arribada por el juzgador: es decir. implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. atendiendo que, por un lado. permite el doble control en beneficio de las partes -que no se vean afectadas por decisiones arbitrarias- y. la sociedad -para verificar la correcta aplicación de esta manifestación de la voluntad soberana- y. por el otro, posibilita al lector reconocer la concatenación del razonamiento empleado.- Además. cuando cualquiera de las partes impetra la intervención del órgano jurisdiccional. está ejerciendo un derecho -tutela judicial efectiva- por lo que. basta que este último omita ta oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos y capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente o insuficiente o aparente de fundamentació Ahora bien, en el caso traído a colación la alzada sostuvo: "...que. del análisis de estos autos y atento a la situación procesal del mismo. digo que. primeramente. es importante dejar en netamente obrero. y portsu parte al Juez Penal de Carentias conforme a sus aribuciones . • a la mugistratura. le corresponde la polestad de controlar las stigaciones a así velar por el cumplimiento irrestricto de todas las garantias constitucionales in la tramitaión de debido proceso. En ese entendimiento también decimos que el Jue Penal de Garanticp está suficientemente facultado para oforgar o denegar el sobreseimiento definitivo. valorando cuantos elementos de conicción hayan sido colectados durante la investigación. como lo es on el caso de quios el Juez Penal de Gabantias en efecto. almomento de analizar la Quel 5 Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Delests Ramirez Candia MINISTRO Ministra
presente canso no en enema las salieides P peonerimientos de ambos partes, lanto el incidente presentado por la defensa como el requerimiento presentado por el Ministerio P'ublico, losé notamos que la A-ono realicó su andlisis basándose en las probocas colectadas en el marco de las investigaciones del presente proceso penal. fundando su resolación conforme lo eMablece el artienlo 125 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta el acta de inspección médica realizada por el Médico Forense del Ministerio Público al joven Enrique Ariel Orellado, en donde el profesional en medicina corroboro la existencia de desgarros de la mucosa unal y restos de sangre (ver fojas 06 de la Carpeta de Investigación Piscal). -asimismo esta Preopinante entiende que es importante mencionar ane las declaraciones dadas por el joven Enrique Ariel Ortellado no desvirtian la existencia del hecho, asi como las demás probunzas colectadas en el marco investigativo no hacen desaparecer la existencia del hecho punibles siendo estos los motivos por los cuales la A-quo concluyo que el hecho punible inestigado existió,y por ende no puede caer en lo preceptuado en el inciso 1° del Arriculo 359 del código procesal penal. fundando asi los motivos del rechazo del planteamiento presentado por lo defensa. dando asi respuesta al incidente presentado por la misma.. Con relación al agravio sobre las costas se puede notar con meridiana claridad que el procedimiento penal llevado «delante en contra de JUAN DE LA CRUZ FRANCO se ha desarrollado garantizundo al mismo el debido proceso penal conforme lo establece nuestra carta magna y normas procesales.el juegado conforme a sus atribuciones y facultades inherentes a la magistratura controlo las investigaciones y velo por el cumplimiento de todas las garantias constitucionales en la tramitación del debido proceso, asi todas las medidas. posiciones y resoluciones dictadas por el juegado penal dentro del proceso fueron dictadas en estricto cumplimiento de la ley -no correspondiendo por ende la imposición de las costas al estado- ajustándose en ese sentido la imposición de las costas en el orden causado... Como se puede observar. el tribunal confirmó el fallo del órgano inferior expresando los motivos que sustentan su decisión: además, respondió los agravios del recurrente de manera fundada y realizó el control de legalidad integral de la resolución, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia de conformidad al Principio "tantum devolutum quantum apellatum "cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la CN en consonancia con los arts. 125. 389 y 465 del CPP. Consecuentemente, es inconducente considerar la arbitrariedad del fallo, en vista de que. fue pronunciado de conformidad a los presupuestos del art. 359 del CPP que reza: "Sobreseimiento definitivo... I) cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituve hecho punible o que el imputado no ha participado en él: 2) cuando. a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio. 3) por extinción de la acción penal" en consonancia con lo peticionado en la preliminar por la agente fiscal'. El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado conforme al art. 266 de la Constitución Nacional y al art. 268 inc. 3 del mismo cuerpo legal que establece: "De los d eberes y de las atribuciones. ...3) ejercer la acción penal en los casos en que, para iniciarse o proseguirse, no fu ese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el Jues o Tribunal proceda de oficio, cuando lo determine l a Ler... En ese mismo sentido, el art. 15 del CPP reza: "Acción Pública. Los hechos punibles serán perseguibl es de oficio por el Ministerio Público, según lo establecido en éste código y en las leves" en concordanci a con el art. 52 del mismo ordenamiento jurídico que dispone "Funciones. Corresponde al Ministerio Público por medio de los agentes fiscales, funcionarios designados y de sus órganos auxiliares dirigir la investigación de lo s hechos punibles y promover la acción penal pública. Con éste propósito realizará todos los actos necesarios para pre parar la
CORTE SUPREMA • USTICIA RECIBID 2821 EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA -JUAN DE LA CRUZ FRANCO S/ H.P. CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL - COACCIÓN SEXUAL - VIOLACIÓN EN EUSEBIO AYALA"• c Yarien Sobre el punto P "cabe resaltar que esta figura procesal representa la inexistencia de suficientes clementos de convicción en contra de la persona sometida al proceso penal a contrario senso de la elevación de la causa a juicio oral -información suficiente sobre la existencia del hecho y la participación del sujeto- que lleva implicita la afirmación del cumplimiento de todos los presupuestos del art. 347 del CPP* -art. 11 CN'- para el enjuiciamiento público del incoado: por tanto, la aplicación de ésta. trad y. asi la justificación constitucional aparejada el cierre irrevocable de toda persecución o prosecución penal -cuando va no sea susceptible de recurso alguno- en virtud al Principio non his in idem.- Ahora bien, respecto a los datos e informaciones recolectadas nor la fiscalia en fas investigativa. cabe aclarar que, no tienen carácter procesal sino administrativo, razón por la cual. no puede ser valorada como prueba en la etapa intermedia: pero. sí pueden ser ponderados por el juzgador en la discusión preliminar cuando existe la posibilidad de reconocer la inutilidad o 1 insuficiencia de los antecedentes recolectados: consecuentemente. mal podría entenderse que éstos serían valorados de manera distinta por un tribunal colegiado en la medida que se traduzcan en prueba incorporada y rendida con pleno eiercicio de los princinios que informan el juicio oral.- Finalmente en cuanto al agravio sobre la imposición de las costas el orden causado se colige que. efectivamente. la respuesta brindada por el Tribunal es la correcta, pues consideró que no se dan los presupuestos para imponerlas al Estado. ya que. los auxiliares de justicia han actuado en sintonía y armonía con las disposiciones que enmarcan su labor jurídica en concordancia con el art. 261 del CPP que consciente tanto la eximición -total o parciul- de éstas a acusación y participar en el procedimiento conforme a las disposiciones previstas en éste código ! e n su Les orgánica. Tendrá a su cargo la dirección funcional y el control de los funcionarios y de las reparticiones de la Policia Nacional en tanto se los asigne a la investigación de determinados hechos punibles". Igualmente yesulta prudente destacar lo dispuesto en el art. 13 de la Ley N° 1562 Orgánica del Minis terio Público: "Acción Penal. Corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la acción penal pública, sin Perfuicio de la participación de la victima o de los ciudadanos en el proceso, conforme lo estableci do en la Ley: para ello deherá Investigar los hechos punibles de Acción Pública. 2. Promoverá y ejercerá la Acción Penal Publica ante los órganos jndiciales, salvo que para intentarla o proseguirla fuese necesario instanc ia equerimiento de parte. de acuerdo con las leves penales:. 7. Telará en las cansas en que intervenga por la observancia de la Constitución Nacional y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal". Art. 347 CPP "Acusación y solicitud de apertura a juicio. Cuando el Ministerio Público estime que la investigas On proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el g. Karifle prosentará la acusación, requiriendo la apertura a juicio. La acusación deberá contener: 1) los datos que seostivan para idepiticar al impado y su domicilio procesal: 3) la relación precisa y circunstanciad a del hecho punithe que se acibure al imputado: 3) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los el ementos de conficcion queta motivam →› la expresión preeisa de los preceptos juridicos aplicables: y: 5) el ofr ecimiento de la upa quese presenpiró en el juicio. Con la acusación el Ministerio Público remitirá al jue: las actac iones y las "'lentas que tenga en su peter y pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación" Art. 11 CN De In privación de libertad. Nadie será privado de su libertad fisica o procesado. sino m ediando las cansas r en las confliciones fijadas por esta Constitución y las leves "" juicio. si es que existen. 7 Dr. Luis Maria Benitez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesis Rarfe: Candia MINISTRO
la parte vencida así como la imposición en el orden causado cuando el órgano jurisdiccional encuentre razones suficientes para hacerlo. Por todo, lo expuesto ut supra corresponde confirmar la resolución dictada por la Alzada. ES MI VOTO. A su turno. el ministro Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra preopinante. por los mismos fundamentos. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Edgar Renée Ortiz Cristaldo por la defensa técnica de Juan De la Cruz Franco en contra del Al N° 212 de fecha 14 de noviembre de 2018 dictado por el tribunal de apelación penal de la circunscripción judicial de Cordillera. ANOTAR. Aexystrar y notilicar. - Ante mí: Dr. Luis Marja Benítez R Ministre lau) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Di. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Harinna Penoni Secretaria POD AL SECRETARIA JUDICIAL MI USTICIA 8
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