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CORTE SUPREMA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE.: DE JUSTICIA RODRIGO PAREDES SERVÍN C/ JUANA HERENIA CHAPARRO GÓMEZ S/ NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- ACA CIVIL A.I. Nº 709 2= ESTADIS 2021 皆 Asunción, 08 de 111 julio del 2.021.- Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos pofoel Abogado Marlon Robert Ortiz Giménez (Es. 197), contra el Bie, de scona 3a de Nortambra de: 2.029, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Circunscripción Judicial Cordillera (fs. 194/6), Y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En fecha 27 de Noviembre del 2.020, el Abogado Marlon Robert Ortiz Giménez escrito mediante, se dio por notificado e interpuso Recursos de Nulidad y Apelación contra el A.I. N° 168, del 24 de Noviembre del 2.020 (fs. 197), concediéndose por Providencia con fecha 30 de Noviembre del 2.020 (fs. 198). Preliminarmente, se constata que en la Instancia anterior se recurrió en vicio formal, pues los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Auto Interlocutorio en cuestión, fue concedido por Providencia cuando debió ser resuelto por Auto Interlocutorio suscrito por todos los Conjueces del Tribunal de Apelación, Sala respectiva. En efecto, la concesión o denegación del Recurso debe resolverse de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 158, del Código Procesal Civil, juzgando y sentenciando todos los integrantes de Sala del Tribunal y no sólo por quien funge de Presidente, tal como aconteció. A tenor de lo expuesto, correspondería declarar la nulidad del Proveído por inobservancia de la forma que prescribe la Ley y lew de todas las actuaciones que sean su consecuencia. Sin embargo, la anómala Resolución podría derivar su exceso ritual, a Locruma más-* de impráctico procesalmente hablando, de conformidad al Articulo 111, del Código Procesal Civil.- Asimismo, en fecha 13 de Enero del 2.021 (fs. 205} , obra el escrito presentado por Rodrigo Paredes Servín bajo…. Дт Sugenio Jiménez R Mirastro Albi Car Antitio Garan o Martinez Simon Ministro
・・・///... patrocinio del Abogado Timoteo González Galván, solicito se declaren mal concedido los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Marlon Robert Ortiz Giménez.-. De las constancias del caso surgen que por Providencia con fecha 30 de Noviembre del 2.020, dictada por el Presidente del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral de la resolvió conceder los Circunscripción Judicial Cordillera, Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Marlon Robert Ortiz Giménez, contra el Auto Interlocutorio N° 168, de fecha 24 de Noviembre del 2.020.-. El referido Fallo, resolvió: "DECLARAR, desierto el Recurso de Nulidad. REVOCAR el A.I. N° 385 de fecha 27 de agosto de 2020, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR.." (Es. 194/6). El Artículo 403 del Código Procesal Civil norma: "E1 recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra 1a sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de 10 modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente".- Analizadas las actuaciones del Juicio, se advierten que el A.I. Nº 168, de fecha 24 de Noviembre del 2.020, no es originario del Tribunal de Apelación, ya que fue dictado en revisión de una Resolución emanada del respectivo Juzgado de Primera Instancia, por lo que el "Principio de doble Instancia" se halla cumplido, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo transcripto.- En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los • Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Marlon Robert Ortiz Giménez contra el Auto Interlocutorio N° 168, de fecha 24 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial Cordillera. ・///...
BLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE.: RODRIGO. PAREDES SERVÍN C/ JUANA HERENIA CHAPARRO GÓMEZ S/ NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS". - 12/23/00/01 ・. -II- 29/ SUPRE MA TICA CIVIL HORIZON SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Analizado las constancias de autos, se advierte que en noviembre de 2.020, el Abogado Marlon Robert Ortiz Siménez interpuso Recursos de Apelación y Nulidad contra el A.I. N° 168 de fecha 24 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Caacupé, conforme consta en el escrito presentado a f. 197. Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2.020, el citado Tribunal concedió los recursos interpuestos (f. 198). Posteriormente, el Abogado Rodrigo Paredes Servin, solicitó se declaren mal concedidos los recursos, tal como se desprende del escrito obrante a f. 205 de autos. El fallo impugnado resolvió: "DECLARAR desierto el Recurso de マ Nulidad. REVOCAR el A.I. N° 385 de fecha 27 de agosto de 2020, los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas el orden causado. ANOTAR, ¡anuregistrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (Es. 194/196).- El Art. 403 del Código Procesal Civil, establece: "Procedencia de la apelación ante la Corte: El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo 10 que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra Aby: Pleina Oxgeneral,, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da recurso. Procederá también contra las resoluciones iginarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen reparable decidan incidentes". Dr. Eugenio Htmenez R. Josen Ministro Soray Alber Martinez Simon Ministro
・・・///... En este caso, nos encontramos ante una resolución del Tribunal de Apelaciones por el cual revocó el A.I. N° 385 de fecha 27 de agosto de 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno de la Ciudad de Caacupé, por el cual se hizo lugar a la oposición formulada por el Abogado Marlon Robert Ortiz y en consecuencia se rechazó la prueba pericial ofrecida por la parte actora (f. 171). Así las cosas, tal como lo refirió el señor Ministro Preopinante, tenemos que la resolución recurrida no es originaria del Tribunal de Apelaciones, debido a que la misma fue dictada en revisión de una resolución del Juzgado inferior. En este orden de ideas, se advierte que dicha decisión ya no es recurrible ante el más alto Tribunal, ya que no se trata de una sentencia definitiva ni de una resolución con fuerza de tal así como tampoco -como ya se dijo- es originaria del Tribunal de Apelación, pues, fue dictada en revisión de una decisión de Primera Instancia, por lo que fue ya sometida la doble instancia. Por todo lo anterior, los recursos deben ser declarados mal concedidos. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante por compartir sus mismos fundamentos. No obstante, con relación a la nulidad de la providencia que concedió los recursos de Apelación y Nulidad a ser estudiados, me permito realizar las siguientes consideraciones: En el caso de autos, los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Marlon Robert Ortiz contra el A.I. N° 168, de fecha 24 de noviembre de 2020 fueron otorgados mediante la providencia del 30 de noviembre de 2020 (f. 198), firmado por el Magistrado Oscar Escobar Toledo, miembro del Tribunal de Apelación en cuestión. Nos encontramos, entonces, ante una providencia que concede los recursos interpuestos, dictada por este único miembro, quien presumiblemente fungía de presidente de dicho colegiado.- Lo aquí tratado atañe a una cuestión que, si bien no se sustancia, radica sobre la concesión de recursos ante alzada, concesión que presupone, necesariamente, un análisis ...///...
19 只 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPTE.: RODRIGO PAREDES SERVÍN C/ JUANA HERENIA CHAPARRO GÓMEZ 01 22ニ S/ NULIDAD DE CONTRATO E RECIBIDO FALTA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y ATICA CIVIL ESTADIS 2021 PERJUICIOS".- 07 -III- 10777 Ermenorizado de su procedencia. En este sentido, la condesion denegación de recursos no solo conlleva la apertura - dileteete, en su caso-de una nueva instancia ique es la de alzada) sino que además requiere el examen de cuestiones intrínsecas a dicho pedido, como ser la calidad de parte del que lo realiza, la pertinencia del recurso por existencia de agravio interés en dicha apelación, la temporaneidad de la interposición y, naturalmente, si la resolución -total o parcialmente- es de aquellas susceptibles de ser recurridas ante la máxima instancia judicial, de conformidad al art. 403 del Cód. Procesal Civil. Ello, lógicamente, merece la explicación de la decisión al peticionante por parte de todos sus miembros, decisión que vale aclarar no necesariamente será unánime, así como la merecería cualquier otra cuestión que, aunque no requiera formalidades especiales ni sustanciación previa, resulte de gran trascendencia para el proceso. En definitiva, las resoluciones que admiten o deniegan peticiones -como ser la de concesión de recursos- deben Ser resueltas por auto interlocutorio y no como se hizo en el caso de autos, en el que, la concesión de los recursos, fue decidida -como se dijo- únicamente por uno de sus miembros, pues se trata de actos decisorios provistos de manifiesta incidencia en el proceso cuya motivación resulta ineludible y que, a diferencia de las providencias de mero trámite, los fundamentos no surgen en forma evidente y necesaria por imposición de la ley. A esto debe sumarse que es un Tribunal y no un único juez quien fundamenta lo decidido, fundamentación que, de ameritar el caso, podrá ser realizada de manera independiente por cada uno de sus tres miembros.- En estas condiciones, esta Corte Suprema de Justicia puede y debe declarar así la nulidad de la providencia en estudio. No obstante ello, coincido en que dicha nulidad no amerita ...///...
•../ll... ser declarada, por cuanto que, al igual que mis colegas preopinantes, advierto que el A.I. N° 168, de fecha 24 de noviembre de 2020, no es recurrible ante esta Sala Civil, por haber sido sometido ya a doble instancia.- POR TANTO, fundada en las consideraciones precedentes, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación Nulidad interpuestos por el abogado Marlon Robezt Oztiz Giménez, dentra el Auto Interlocutorio Nº 168, de fecha 24 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial Cordillera, de conformidad al "Considerando" de ésta Resolución. DEVOLVER este Juicio al Tribunal de origen\ lo que en Derecho registrar f notificar. Justor Cacsi Antinio Garary Alerto Martinez Sinion Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: ODil Abg. Plerina Ozuna Wood
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