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Abg. 4 CACERE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN SIN EXPRES. DE CAUSA ELEVADO POR EL ABOG. RODOLFO L. MONGELOS ARCE EN LOS AUTOS: PREVER SEGURIDAD JURÍDICA S.A. C/ HORACIO GERARDO VERA MATIAUDA Y OTROS S/ 01 02 REIVINDICACIÓN". - A.I. Nº 708. RATADO STICA CIVIL ESTADI 021 Asunción, 08 de julio del 2.021.- La recusación sin expresión de causa planteado por - 9 OPE FOO abagado santiago Volkart, en representación de Horacio Gerardo Vela Maitiauda, contra Rodolfo Luis Mongelos Arce, integrante del de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa, y; CONSIDERANDO: Analizando las constancias de autos se advierte que la Abogada Natalia Holman, en representación de la demandada Lidia Sánchez de Vera, recusó sin expresión de causa al Magistrado Luis Alberto García Cabrera, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Encarnación, en fecha 11 de septiembre de 2.020, conforme se desprende del escrito obrante a f. 2.- Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2.020 el citado Magistrado se separó de entender en el juicio (f.6). Seguidamente, por providencia de fecha 21 de septiembre de 2.020 se integró el Tribunal con el Magistrado Rodolfo Luis Mongelos Arce, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la misma Circunscripción (f. 6). Posteriormente, el Abogado Santiago Volkart en representación del también demandado Horacio Gerardo Vera, recusó sin expresión de causa al Magistrado Rodolfo Luís Mongelos Arce, en fecha 24 de septiembre de 2.020 (f. 10). El recusado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 31 del Código Procesal Civil elevó informe de rigor y manifestó que la recusación planteada en su contra deviene 1imA8fedente, motivo por el cual solicitó el rechazo de la misma (E.-11).- Ahora bien, Aa recusación sin expresión de causa constituye in mecanismo procesal para • para aseguzar a las partes infervintentos fan aa propese la inparcialidad del nagistrado que desa ・・・/// Eugenio liménez R Alberto Martincz Simon Ministro Ministro
...ll... juzgar sobre las cuestiones sometidas al debate. Sin embargo, no puede desconocerse su carácter excepcional, puesto que tiene por consecuencia apartar al juez natural, sin que sea necesario expresar ni probar los motivos por los cuales la parte toma dicha determinación. Conjuntamente esta excepcionalidad facultad discrecional otorgada a las partes en el proceso civil, el ordenamiento previó igualmente límites precisos y taxativos dentro de los cuales dicha facultad puede ser empleada. Particularmente en cuanto a la oportunidad de plantear la recusación sin expresión de causa, ya que de lo contrario se crearía una vía para producir la dilación de los procesos. Ahora bien, en estos autos, la controversia gira en torno a la oportunidad de recusar sin expresión de causa a un magistrado del Tribunal de Apelaciones, que integró el Tribunal en substitución del magistrado natural de la sala. La cuestión planteada se halla regulada por los Artículos 25 in fine y 27 segundo párrafo del Código Procesal Civil. El in fine del Art. 25 establece: "Esta facultad (la de recusar sin expresión de causa) deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27". El primer párrafo del Art. 27 se refiere a la recusación de magistrados de primera instancia, mientras que el segundo párrafo del mismo artículo establece: "Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte".-. El cuarto párrafo del Art. 27 establece la oportunidad que las partes podrían recusar a un magistrado que integre el colegiado, en substitución de otro miembro, con posterioridad al plazo establecido, es decir fuera del plazo de tres días de notificada la primera providencia que se dicte.- Como la recusación sin expresión de causa debe ser interpretada con carácter restrictivo y la norma que establece la oportunidad para su planteamiento establece específicamente la remisión a lo dispuesto por los dos primeros párrafos del Art. 27 y excluye de esta manera lo dispuesto por los párrafos sucesivos, no cabe sino interpretar que a las partes ha quedado vedado recusar sin expresión de causa al magistrado que ...///...
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN SIN EXPRES. DE CAUSA ELEVADO POR EL ABOG. RODOLFO L. MONGELOS ARCE EN LOS AUTOS: PREVER SEGURIDAD JURÍDICA S.A. C/ HORACIO GERARDO VERA MATIAUDA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". ١٠١٢م D:11.. cogre ol tribunal en eubetstución de otro juez, cor Ropsterioridad a la oportunidad prevista en el segundo párrafo del 27y De esta manera, el magistrado reemplazante tan solo y dentro del plazo establecido por el cuarto párrafo del Art. 27. Cabe recordar que la competencia de los jueces en las causas iniciadas ante ellos, es de orden público y la separación de un juez solamente puede producirse por las causales y en las oportunidades previstas por el Código Procesal Civil y la legislación concordante aplicable a la materia. Por los motivos expuestos, la recusación sin expresión de causa planteada contra el magistrado Rodolfo Luis Mongelos Arce, debe ser rechazada por improcedente.- A más de lo expuesto es importante señalar que, como ya se indicó, nos encontramos aquí ante una pluralidad de demandados. En ese contexto -de pluralidad de demandados- es que cabe puntuar también la cuestión a resolver.- Al respecto, el Artículo• 24 del Código Procesal Civil dispone: "El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa".- La mencionada disposición requiere una interpretación para Abg. Pierina Ozuna Hou pagamento, pueden secusar sin expresión de causa, or por el definir si más de un demandado o más de un demandante, actuando Cerata uicontrario, sólo ano de ellos puede hacerlo. Los comentaristas argentinos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - quenen gran medida sirviera de fuente a nuestro codig Procesal Civil afiten a que dicha facultad es susceppible de .. Dr. eugenio Jiménez R Alerto Martinez Sinion Cann Sribunid Gasags Ministro
•../|/... ser ejercida por uno de los litisconsortes, por lo que, una vez ejercida, los demás se hallan impedidos de hacerlo. Pero debe advertirse que el referido Código argentino tiene una redacción distinta: claramente establece en art. 15 que •..solo uno de ellos..." -refiriéndose a los litisconsortes- podrá ejercer el derecho de recusar sin expresión de causa. Nuestro Código establece que "cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar esta facultad". Cabe pues determinar el alcance de dicha frase, entendemos que estando en singular (cualquiera) no en plural (cualesquiera), debe concluirse que sólo uno de los litisconsortes podrá recusar sin causa; no más de uno, menos aún todos. Por tanto, debe concluirse que, aunque de un modo menos claro, nuestra ley procesal consagra la misma solución que la argentina. Esta conclusión, en idénticos términos ya fue adoptada en el año 2016, en la obra de mi autoría Derecho Procesal Civil, Parte General, Intercontinental Editora, p. 477.- Claro está como se indicara párrafos arriba, que ya la Abg. Natalia Holman, en presentación de Lidia Sánchez de Vera, recusó sin causa en fecha 11 de Septiembre de 2.020 al Magistrado Luís Alberto García Cabrera (f. 2), quien se apartó de entender en estos autos como consecuencia de dicha recusación.- En ese contexto, el señor Horacio Gerardo Vera Matiauda, ha dejado de poseer la facultad para recusar en los términos del Articulo 24 del Código Procesal Civil, ya que Lidia Sánchez de Vera ha utilizado ese derecho con anterioridad y se le ha dado curso. En consecuencia, por las motivaciones mencionadas y atentos a lo dispuesto por los Artículos 24, 25 y 27 del Código Procesal Civil, corresponde rechazar la recusación sin causa planteada por el Abogado Santiago Volkart, en representación de Horacio Gerardo Vera Matiauda, contra el Magistrado Rodolfo Luís Mongelos Arce, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa.- POR TANTO, la Excelentísima; ٠٠٠///٠٠٠
20H 001 ٧ S0.09 9579870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL E51D1-2021 TT 80 RESUELVE: RECHAZARO recusación "sin expresión de causa" planteada gistens Santiago Volkart, en representación de Horacio adorera Matiauda, contra Rodolfo Luis Mongelos Arce, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de Circunscripción Judicial Itapúa, de conformidad a lo explicitado en el exordio. DEVOIVER estos autos al Iribunal de origen. ANOTAR, - fegistrar y notificar.- Eugenio siménez R Afinistro Alberto Martinez Simon Ministro Cusin Anterio Gasas GUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN SIN EXPRES. DE CAUSA ELEVADO POR EL ABOG. RODOLFO •L. MONGELOS ARCE EN LOS AUTOS: PREVER SEGURIDAD JURÍDICA S.A. C/ HORACIO GERARDO VERA MATIAUDA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN". -III- Ante mi: Abg. Pierina Ozuna Wood
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