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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. LILIAN OZUNA TORRES EN LOS AUTOS CARATULADOS: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ C/ AIDA GIMÉNEZ S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y LIQUIDACIÓN DE BIENES". A.I. Nº 704 Asunción, 08 de julio del 2.021.- 1011118/19 TOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpues por el Abogado Luís Abel Encina Silva, en represen Pación de Aida Giménez Marín, contra el A.I. N- I051 fecha 31 de Julio del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Ñeembucú, Yi CONSIDERANDO: Por el citado fallo se resolvió: "1.- REGULAR, los honorarios profesionales de la Abg. LILIAN OZUNA TORRES, en los autos caratulados "JOSE ALBERTO GONZALEZ C/ AIDA GIMENEZ S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y LIQUIDACIÓN DE BIENES" en las sumas de GS. 11.250.000 (Once Millones Doscientos Cincuenta Mil Guaraníes), en primera instancia, y, Gs. 3.375.000 (Tres Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil), en Segunda Instancia, en el doble carácter de abogada y procuradora, debiendo adicionarse en concepto de IVA la suma de Gs.337.500 ODER (Guaraníes Trescientos Treinta y Siete Mil Quinientos). 2. - ANOTAR.." (f.13vlta). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Abg. Luís Abel Encina COR Silva fundó este recurso en los términos del escrito obrante a fs. 40/50 de autos. Manifestó que la Abg. Lilian Ozuna Torres, con el derecho que le inviste solicitó su regulación de honorarios sin especificar las actuaciones por las cuales pretendía el justiprecio. Alegó que AE Porteo Orma Vega Abogada en cuestión se limitó a peticionar que se tenga en Secrataria Juliciapi cuenta 32 dé la Ley de Honorarios de Abogados y imica actuaçión por la cual podría regular es por Gustoy Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cas Antini Gavory
la culminada con el A.I.N° 160 de fecha 18 de septiembre del 2.018. Indicó que el procedimiento es nulo por lo resuelto en la providencia de fecha 23 de Mayo del 2.019 (f.o) donde se trae a colación el art. 818 del Código Procesal Civil, que nada tiene que ver con el juicio en cuestión y por resolver de manera unilateral una medida de mejor proveer. Por último, aclara que el informe del inmueble, remitido por la Municipalidad de Villalbín, en el cual se basó el Tribunal para regular los honorarios, no forma parte del conflicto. Por lo que considera que la resolución es de las llamadas ultra petita y extra petita, pues, el Tribunal es incompetente para decidir sobre la regulación judicial de Primera Instancia. Por providencia de fecha 12 de octubre de 2.020 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a la otra parte (f.51). — La Abogada Lilian Ozuna Torres, en causa propia, contestó el traslado que le fuera corrido en los términos de la presentación obrante a fs.53/55 de autos. Alegó que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicitó su confirmación. Se debe adelantar, desde ya, que la resolución en cuestión es parcialmente nula. Ello porque el Tribunal de Apelación resolvió regular los honorarios de la Abogada Lilian Ozuna por las actuaciones desplegadas ante el Juzgado de Primera Instancia, cuanto que el Tribunal únicamente posee competencia para regular -en resolución originaria- las actuaciones que fueron realizadas en su instancia. En esta tesitura, no se puede soslayar el grave desconocimiento de la ley que implica la regulación por parte del Tribunal de las actuaciones en primera instancia; constituye una posición pocas veces vista que
ODER U CIAL EWP Aby-Pieza Ozunn Wood Secretaria Judicial I CORTE SUPREMA DELSOCIA J12221 0, 44 金 TICA CIVIL JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. LILIAN OZUNA TORRES EN LOS AUTOS CARATULADOS: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ C/ AIDA GIMÉNEZ S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y LIQUIDACIÓN DE BIENES".- 2021 90 viene Inadmisible; por lo tanto, debe anularse el noRioningtatiento del Tribunal de Apelación en 10 relativo a 72Moborarios de primera instancia, por la incompetencía en razón de grado. Por si ello no bastare, de la petición de regulación se constata que la Abogada solicitó el justiprecio únicamente por las actuaciones en segunda instancia (f.4), aunque de haberse solicitado los de primera instancia -de todos modos- tampoco sería admisible por lo indicado anteriormente. Entonces, surge patente el vicio nulidificante, en el que incurrió el Tribunal, y corresponde la nulidad parcial de la resolución en relación a dicho decisorio. Respecto a la providencia de fecha 23 de mayo de 2019 -la medida de mejor resolver dictada por el Tribunal- en la que solicitó el valor de un inmueble, se debe decir que, por más que se haya invocado una norma errónea (art. 818 del Código Procesal Civil) no fue más que el ejercicio de la facultad ordenatoria de oficio que posee el Tribunal en virtud del art. 18 del Código Procesal Civil. Facultad que consideró pertinente ejercer a los efectos de obtener el valor a ser tenido como base del cálculo para el justiprecio; esa única circunstancia no es un vicio que amerite la nulidad en cuanto a la regulación de segunda instancia. Cuestión distinta es la pertinencia de dicho valor como base para el cálculo, que se debe estudiar en sede de apelación ya que tienen que ver con vicios in judicando. Por otra parte, debe decirse que la nulidad se relaciona con vieíos formales de la decisión en recurso extiende a aspectos procesales relacionados con la tramitació de la causa. Alterto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R |/ Ministro Creen Sumil Borg
Por tanto, corresponde anular parcialmente 1a resolución en cuanto al justiprecio de las actuaciones desplegadas en primera instancia dada la incompetencia del Tribunal a ese efecto. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Adhiero Juzgamiento al del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON: En cuanto al recurso de nulidad: Adhiero opinión al voto del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. - EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El presente juicio versa sobre . reconocimiento de matrimonio aparente. Si bien, se había iniciado también por liquidación de bienes, el Tribunal de Apelación fue claro al establecer en el A.I.N° 160 del 18 de septiembre de 2018 que el objeto de la pretensión es el reconocimiento de matrimonio aparente y que la liquidación se realizará -en realidad- una vez concluida la acción de matrimonio aparente (f.17 vlta., de las compulsas por cuerda). Se adelanta desde ya que, en el caso, no es pertinente utilizar de base el valor de ningún inmueble, como erróneamente 10 hizo el Tribunal. Diremos a continuación por qué. En el art. 44 de la Ley Arancelaria se encuentra establecida la escala mínima a los efectos de la regulación de honorarios en los juicios de familia. Ahora bien, no hallándose comprendido específicamente el supuesto de reconocimiento de unión de hecho o matrimonio aparente, dentro de la enunciación de dicha disposición, corresponde aplicar analógicamente el establecido para la nulidad de matrimonio, dado el carácter del decisorio
SU Abg. Plering Ozuna Weed Secretarin Judicial H CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. LILIAN OZUNA TORRES EN LOS AUTOS CARATULADOS: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ C/ AIDA GIMÉNEZ S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y LIQUIDACIÓN DE BIENES". PipienD TICA CIVIL ESTAD estado civil de la persona y la similitud de profesional y trámite procesal. alisterivemos que la actuación de la Abogada ante el en el doble carácter- consistió en la contestación de agravios (fs.96/97) Y fundamentación de recursos (fs. 99/106), con motivo de la apelación del A.I.N° 14 de fecha 21 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia. La segunda instancia culminó con el A.I. N° 160 de fecha 18 de septiembre de 2018, que revocó en todas sus partes la resolución mencionada; con lo cual se rechazó la excepción previa de defecto legal opuesta por la parte demandada. Dado que la profesional actuó en el doble carácter, corresponde tener como monto base la suma de 360 jornales, a dicha suma corresponde la aplicación del 20% conforme al art. 23 en concordancia con el art. 22 de la Ley de Honorarios. Todo ello arroja la suma de G. 5.262.768. Corresponde aclarar que, el jornal mínimo a que alude la Ley de Honorarios (art. 4) no puede calcularse, dada la naturaleza de la actividad del abogado, excluyendo los días inhábiles, habida cuenta que los abogados no son jornaleros y el jornal diario sólo establece para aquellos trabajadores que prestan día con día sus actividades -que, lógicamente, no lo hacen en dias feriados- y que obtienen su paga también/día con día. En cambio, por la misma naturaleza de la actividad profesional del Abogado, se" entiende que su labor no se desarrolla día a - día, sino en un espacio más o menos prolongado de tiempo, lo cual le acerca al mensualero y no al jornalero. Al ser así, se determina el igrnal mínimo dlario divia lido el salario mínimo mensual entre, 30; ello Gonar Albfoto Martinez Simon DI Eugenio Jiménez R. Ministro Cacar Antento Garage Ministro
asciende a la suma de G. 73.094, que fue utilizada como base del cálculo realizado. Atendiendo a dicho monto corresponde calcular lo correspondiente a la Instancia recursiva, de conformidad con el Art. 33 de la misma Ley. Dando como resultado la suma de Gs.1.841.968. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinticuatro de noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.-, que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la Ley N° 2.421/04, es el 10% sobre la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Por ello, en atención a las consideraciones mencionadas y de conformidad lo dispuesto en los Artículos 21, 22, 23, 25, 33, 44 y concordantes de la Ley N° 1.376/88, corresponde retasar los honorarios de la Abogada Lilian Ozuna Torres en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (Gs.1.841.962) más la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS (Gs.184.196) en concepto de I.V.A., de acuerdo a la Acordada Número 337/2.004. - OPINION DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Adhiero Juzgamiento al del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento del juzgamiento realizado por el preopinante, únicamente en lo referente a la utilización del jornal diario a los efectos de realizar el cálculo de honorarios profesionales, así como en el porcentaje utilizado en aplicación del Art. 22 de la Ley arancelaria, por tratarse de una excepción de defecto legal.
U lew Abg. Plertna Ozunn Wood Secretaria Judicia 7 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. LILIAN OZUNA TORRES EN LOS AUTOS CARATULADOS: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ C/ AIDA GIMÉNEZ S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y LIQUIDACIÓN DE BIENES". - 2021 E1 4º de la Ley N° 1.376/88 establece. "Si los hubieren de calcularse en base a equivalencias males mínimos, se entenderá que son los que Zebitresponden a actividades diversas no especificadas de la capital." La normativa transcripta es clara en cuanto establece que tipo de jornales debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa referencia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley N° 5.764/2016, modificatoria del art. 255 del Código Laboral, es el encargado del reajuste del salario mínimo legal, a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos. Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni mucho menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal del parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales. En este sentido, el DECRETO N° 2046, de fecha 28 de junio de 2019, establece en su artículo N° 1: "Dispóngase el reajuste en 3,8% (tres punto ocho por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del 1 de julio de 2019, en relación al salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalgfonadas y las diversas no especificadas; quedando el mismo establecido en guaraníes dos millones ciento noventa y dos mil ochocientos treinta y nueve (Gs. 2.192.839) y el jornal mínimo guaraníes ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta (Gs. 84.340)' EI decreto transcripto establece expresamente que el establecido para diversas • Eugenio Timénez R Ministro Aiyerto Martinez Simon Ministro Cascor Antnio Garang
especificadas es de Gs. 84.340, por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el art. 4 de la ley arancelaria, este es el cuarismo due corresponde tomar como jornal diario. El monto asciende así a la suma de Guaraníes Treinta millones trescientos sesenta y dos mil (Gs. 30.362.000). Luego como nos hallamos ante una excepción de defecto legal, que fuera acogida en Primera Instancia y revocada por el Tribunal de Apelación, corresponde aplicar el porcentaje previsto en el Art. 23 en concordancia con el Art. 22 de la Ley 1.376/88 en un 25%, lo que asciende a la suma de Guaraníes Siete millones quinientos noventa mil seiscientos (Gs. 7.590.600). Finalmente, se debe aplicar el 35% previsto en el art. 33 de la Ley de aranceles en atención de que la resolución de primera instancia fue revocada en Alzada. Todo esto arroja la suma de Guaraníes Dos millones seiscientos cincuenta y seis mil setecientos diez (Gs. 2.656.710), cifra en la cual deben ser justipreciados los honorarios de la solicitante. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), que de conformidad con la legislación tributaria, la Ley N° 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Por tanto, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE:
18 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 ,3 JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. LILIAN OZUNA TORRES EN LOS AUTOS CARATULADOS: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ C/ AIDA GIMÉNEZ S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE Y LIQUIDACIÓN DE BIENES" • CA CIVIL ESTADIS) LAREgparcialmente el A.I.Nº105, de fecha 31 de • ปั่น110 8019, en lo que respecta a la regulación de honoreri os OUT Primera Instancia de la Abogada Lilian Ozuna - 60 RETASAR los honorarios profesionales de la Abogada Lilian Ozuna Torres, en el doble carácter, por los trabajos realizados en Segunda Instancia y concluidos con el A.I. N° 160, de fecha 18 de Septiembre del 2.018, dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (Gs. 1.841.962) fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS (Gs.184.196). - - ANOTAR, registrar y notificar.- r.Fugprio Jimenez 见 Ministro Alberid Martinez Simon Ministro Ante mí: Guan Antenia Garage Abg. Plerine Ozuna Wood Secretaria Judicial I
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