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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ARNULFO ESTIGARRIBIA C/ ABEL GUSTAVO RAMIREZ S/ JUICIO ORDINARIO POR DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". A.I. Nº 702... A CIVIL Asunción, 0 de julio del 2.021.- g ESTADI SA: contienda negativa de competencia le el Juzgado de Primera Instancia en lo Vi JAsistente Come cial, Vigésimo Sexto Turno y el Juzgado de Distrito de San Roque, y: CONSIDERANDO: De las constancias de autos se advierte que el señor Arnulfo Estigarribia, bajo patrocinio de abogada, promovió Juicio de Desconocimiento de Deuda contra el señor Abel Gustavo Ramírez por la suma de Gs. 15.000.000 (GUARANÍES QUINCE MILLONES) ante el Juzgado de Paz del Distrito de San Roque. Seguidamente, por providencia de fecha 26 de Abril de 2.019 dicho Juzgado resolvió remitir estos autos al ex Juzgado de Justicia Letrada Sexto Turno, actualmente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Vigésimo Sexto Turno, en virtud al art. 100 del Código Procesal Civil y según manifestaciones de la actora en su 3U2 escrito obrante a f.17, donde refiere existe un juicio POD ejecutivo que tiene que ver con el presente juicio de desconocimiento de deuda. Posteriormente, al ser recibidos estos autos en primera instancia, por proveído de fecha 24 CORTE SECRE de Mayo del 2.019, la jueza se declaró incompetente de entender en estos autos en razón de la cuantía reclamada y ordenó la remisión al Juzgado de origen (E.19) . Luego la Jueza de Paz del Distrito de San Roque, Abg. Liliana de Bristot, por proveído de fecha 23 de Julio del 2.020, se inhibió por razón de conexidad, economía Abg-Plerina Oruan Weed Seorotania dasic •procesal y celeridad y remitió nuevamente al Juzgado de Primera Instancia. Éste último, por proveído de fecha 9 ae Septiembre entender, de1 2.020 15.24) reitesó su ficompetencia para) estos autos y remitió a la Corte, Suprema f. Eugerio Jiménez R Ministro Alerto Martinez Simon Ministro Ceser Antnia Jaran
Justicia a los efectos que resuelva la contienda necativa de competencia suscitada. Esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia dispuso se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 26). La Fiscal Adjunta la contestó en los términos del Dictamen Nº 1528 con fecha 9 de Noviembre del 2.020, en el cual manifestó que corresponde declarar competente para entender en este Juicio al Juzgado de Paz del Distrito de San Roque, en virtud de lo dispuesto en art. 7 de la Ley 6059/2018 Y concordantes. Sabido es que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso.— Además, es importante destacar que ciertas cuestiones de competencia ordinariamente responden al interés público y, como tales, son tanto improrrogables como indisponibles para las partes. "Los límites de la jurisdicción son pues prorrogables (0 relativos o dispositivos), improrrogables (absolutos, necesarios), según que admitan • no su inobservancia, según que influyen o no en la voluntad de las partes. Las partes pueden convenir la inobservancia de los límites prorrogables, y el acuerdo puede ser expreso (pactum de foro prorrogando), o inherentes a la elección de domicilio (...) En cuanto a los límites improrrogables, todo acuerdo de las partes es ineficaz, porque el juez de oficio debe relevar su propia incompetencia y las partes (actor o demandado), pueden excepcionarla, no sólo in limine litis, sino en cualquier grado y estado del pleito. Reprodúcese pues, en la esfera de la competencia! la distinción entre derecho absoluto y
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ARNULEO ESTIGARRIBIA C/ ABEL GUSTAVO RAMIREZ S/ JUICIO ORDINARIO POR DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". -• 18 ESTAD lew. Abg. llertan Orunn Wood Secretaria ja licA Rodasolutal Derecho EDASÁH positivo (de aquí el nombre de competencia relativa)" (CHIOVENDA, José. 1922. Principios Procesal Civil. Tomo I. Traducción española de SANTALÓ, José. 1977. Madrid. Reus S.A. Págs. 601/602). En el caso de autos, se ha suscitado una contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Vigésimo Sexto Turno de la Capital, y el Juzgado de Paz del Distrito de San Roque. Dicha contienda versa sobre la competencia para entender en el juicio ordinario promovido con posterioridad al ejecutivo, conforme al art. 471 del Código Procesal Civil y si corresponde que el mismo juez que entendió en el juicio ejecutivo deba entender en autos. No es materia de controversia que en razón de la cuantía del presente juicio -Gs. 15.000.000- corresponde al Juzgado de Paz entender en los presentes autos; lo que se cuestiona es la competencia para entender en el juicio ordinario promovido con posterioridad al ejecutivo en el cual el mencionado juzgado no entendió. Aquí es preciso señalar que la acumulación tiene como finalidad evitar el dictado de sentencias contradictorias en procesos donde se ventilen derechos conexos. Si bien de la lectura de la carátula de ambos juicios se vislumbra la identidad de partes, sin embargo los juicios en cuestión poseen diferentes pretensiones, situación que hace factible que los mismos sean entendidos por distintos juzgadores.- A más de lo expuesto, no existe disposición legal alguna que determine que en el juicio ordinario debe entender el mismo juez de la acción ejecutiva, igualmente la vinculación que existe entre ambos es irelevante a los efectos de la atribución de competencia.. Grossy Lugenho Jimenez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Can Anterpo Gararg
A mayor abundamiento, debe traerse a colación que por el art. 7 de la Ley 6059/2018, se dispuso: "De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente norma, los Juzgadores de Justicia Letrada en 10 Civil Y Comercial ya no recepcionarán causas nuevas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley", Y el art. 4 modificado por la Ley 6351/19 establece: "Los procesos actualmente tramitados ante los Juzgados de Justicia Letrada en lo Civil y Comercial, ingresados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, continuarán sus trámites hasta su conclusión, de conformidad con las reglas establecidas para los juicios de menor cuantía, prevista en el Título XIII, del Libro IV de la Ley N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", por los mismos juzgados, independientemente de nueva denominación de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. Una vez finiquitados los expedientes, serán remitidos al Archivo General de los Tribunales a disposición de estos juzgados, los que entenderán en cualquier pretensión ulterior que sobre los mismos se llegase a promover". En atención a todo lo anteriormente expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz del Distrito de San Roque, para entender en estos autos; en consecuencia, los autos deberán remitirse a tal Juzgado. Asimismo, deberá librarse Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Vigésimo Sexto Turno de la Capital, informando la decisión.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE:
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ARNULEO ESTIGARRIBIA C/ ABEL GUSTAVO RAMIREZ S/ JUICIO ORDINARIO POR DESCONOCIMIENTO DE DEUDA". 120/= 99ミ 限 CESTEL 202PECLARAR la competencia del Juzgado de Paz del strito in Roque, para entender en estos autos.- Asisiera REMA TIR estos autos al Juzgado competente, con lo expuesto en el exordio de de La Resolución.- OFICIAR al Juzgado Comercial Vigésimo Sexto la decision. ANOTAR, de Primera Instancia en Civil y Turno de la Capital, informando registran y notificar. los Socor Alberto Martinez Simor Ministro 7. Eugendo Jiménez R. Ministro Ante mí: Garay Abg. Plerina Ozuna Wood
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