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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. ADOLFO R. MARIN DIONISI Y DANIEL E. VARELA ÁVALOS EN LOS AUTOS: R.H.P. DE LA ABG. DIANA SOSA COLMÁN EN EL EXPTE: ORLANDO ORTIGOZA C/ GLORIA VARGAS ORTEGA S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE" • RECIBIDO 18 ESTI ISTICA CIVIL A.I. N°.. 70! Poz- 253Unciợn, 08 de julio del 2.021.- Los Recursos de Apelación y Nulidad la Abg. Diana Sosa Colmán contra el A.I. Nº 22 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Primera Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, con sede en la ciudad San Lorenzo, y, CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales de los Abogados ADOLFO MARIN DIONISI Y DANIEL FRANCISCO VARELA ÁVALOS, en esta Segunda Instancia, en los autos caratulados: "R.H.P. DE LA ABOG. DIANA SOSA COLMĂN EN EL EXPEDIENTE: "ROLANDO ORTIGOZA C/ GLORIA VARGAS ORTEGA S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE" - AÑO 2016. - N°: 761 (BIS) - FOLIO 143; dejándolos establecidos en la suma de GUARANÍES SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS (Gs. 6.998.906), al que se debe adicionar la suma de GUARANÍES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO (Gs. 699.891), que debe ser depositado al fisco, en concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.); 2. ANOTAR.." (fs. 19). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: La Abg. Diana Sosa Colmán, en su presentación de fs. 58/72 de autos, alega la nulidad del auto interlocutorio recurrido en razón de que el mismo ha sido dictado y firmado por el Magistrado/ Víctor Ramón Caballero -junto con los Dres. Santiago Adán Brizuela Y Ramón Adalberto Insfran Giménez-, quien en fecha 01 de junio Abr. Pierna Ozuna Veod de 2017, fue recusado/sin expresión de causa en éstos autos Secretaria Jliviel II degulatorios, operándose su separación por providencia de Iecha de junio -resolución recurrida para la obtención ade su Eugenio Jiménez R Ministro reúne los requisitos S indispensables finalidad, ya que ten su tesis- el Alberto Martinez 9in... Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Ministro MINISTRO
・・・///... Tribunal no es el competente para dictar el fallo en cuestión. Consecuentemente solicita se declare la nulidad del fallo recurrido. Corrido el traslado de rigor, la parte contraria contesta los agravios a f. 82/84 de autos, manifestando que la valoración de la validez o no de la resolución recurrida, esto es, el control de su eficacia o nulidad, escapa opinión particular, al ser un error material o formal atribuible a Los Juzgadores. Por ello, se allanan de forma expresa a 1o que considere pertinente este órgano recursivo. Finalizan la contestación solicitando la exoneración de costas en cuanto a este punto. Siendo éste el escenario dado, corresponde disipar, ya de antemano, cualquier duda respecto de la virtualidad procesal del allanamiento formulado por la parte recurrida.- Los efectos del allanamiento se encuentran regulados en el art. 169 del C.P.C., que dice: "El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la cusa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado..." El dato normativo es claro en cuanto indica que, aun sobreviniendo allanamiento a la pretensión de la parte, la resolución a ser dictada se fundará en la existencia o no del derecho demandado; es decir, se juzgará de acuerdo a su fundabilidad objetiva.- Esto equivale a decir que el allanamiento no trae consigo, necesariamente, la procedencia de la pretensión, que deberá examinada de acuerdo a su fundabilidad intrínseca.- Ello sentado, pasemos a analizar el supuesto que nos ocupa. Tratándose de un defecto formal de la resolución recurrida -suscripción de un miembro del Tribunal excusado- ١١-/ل(١٣٥
CORTE SUPREMA DE USTICIA 20/31/2 23/00 01 JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. ADOLFO R. MARIN DIONISI Y DANIEL F. VARELA ÁVALOS EN LOS AUTOS: R.H.P. DE LA ABG. DIANA SOSA COLMÁN EN EL EXPTE: ORLANDO ORTIGOZA C/ GLORIA VARGAS ORTEGA S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE" , CA CIVIL EST - 2021 debert 17 parirse con base en la esencial trascendencia del elemente en cuestión. Elen efecto, cuando la voluntad se expresa por medio de la forma escrita, la firma es el elemento que permite atribuir el texto o contenido del texto a un sujeto determinado. Así, el Art. 156 del C.P.C. establece que son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario. Por otro lado el Art. 375 inc. d) del C.C., le otorga a las actuaciones judiciales la calidad de instrumento público, y como tales, para su validez requieren de la firma del funcionario autorizante (Art. 376 inc. c) del C.C.).- En tal sentido la doctrina enseña que: "Al mismo tiempo que un hecho y un acto jurídico, la sentencia es un documento, elemento material indispensable en un derecho evolucionado, para reflejar su existencia y sus efectos hacia el mundo jurídico. Existe sentencia en el espíritu del juez o en la sala del tribunal colegiado, mucho antes del otorgamiento de la pieza escrita; pero para que esa sentencia sea perceptible y conocida, se requiere la existencia de una forma mediante la cual se representa y refleja la voluntad del juez o del tribunal" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos AUsT Aires, Depalma, 1958, 3ª ed., p. 630). o De allí lo esencial de la firma en el documento, como factor de atribución de la voluntad al órgano del cual emana, pues si el texto de una decisión no contiene firma alguna, entonces no es una resolución. . lou Ahora bien, respecto de las solemnidades que deben revestir las resoluciones judiciales, emanadas de órganos Abg. Plerina Ozuna /Wood colegiados, el Art. 423 del Cód. Proc. Civ. textualmente Secrearia Ji dispone: /Forma de las resoluciones. Las providencias seran dictadas (firmadas el Presidente de Tribunal. interlocutorios serán dictados por Alberto Martinez Simon DEegerin Jimeres 浓 Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Ministro
...//... firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos exprese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal. Las sentencias definitivas serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su adhesión a la de otro. La votación de las cuestiones de hecho y de derecho empezara por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse. En caso de disidencia, la misma deberá constar en la resolución". . Se consagra así, para el caso de las sentencias y auto interlocutorios, la necesariedad de la firma de la totalidad de los miembros que integran el colegiado, por lo que la ausencia de la firma de uno de ellos, la torna carente de los requisitos de existencia y validez, necesarios para su consideración como actuación judicial. Así también la jurisprudencia afirma que: "La voluntad de los integrantes de los órganos colegiados no puede dejar de lado la observación de las leyes que imponen la forma de constituirlos en caso de vacancia o ausencia, ni aun cuando haya aquiescencia expresa o tácita de las partes, de suerte que en caso de infracción, la nulidad de lo actuado es la consecuencia ineludible" (SCBA 25/11/91. LL 1992-C-529 citado por Maurino, Alberto Luis. Nulidades Procesales, Astrea, Buenos Aires, 2009, 3ª ed., p. 278).- En el mismo sentido la norma del art. 421 del Cód. Proc. Civ. manda al presidente del tribunal, en los casos de recusación, impedimento, excusación o ausencia de uno de sus miembros, a integrar automáticamente el órgano con los integrantes de la sala que le sigue en orden de turno. Esta norma prevé inclusive, y hasta en la hipótesis más extrema, que el tribunal sea integrado con profesionales del foro, en la forma que lo previene el C.O.J. Es decir, nuestro código de forma en ningún caso habilita la permanencia de un tribunal con solo dos de sus miembros, lo cual descarta la posibilidad del dictado de auto interlocutorios o sentencias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. ADOLFO R. MARIN DIONISI Y DANIEL F. VARELA ÁVALOS EN LOS AUTOS: R.H.P. DE LA ABG. DIANA SOSA COLMÁN EN EL EXPTE: ORLANDO ORTIGOZA C/ GLORIA VARGAS ORTEGA S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". - 19 TICIA lew 2 bg. Pierina Oz JOCFCUSIL RE BinD 3/04/05% CA CIVIL ESTADIS de 3202 ivasabor un decir; 10222 colegiado compuesto de dicha forma, es solo dos de ROV sus miembros, aun cuando ellos aren un sentido concordante sobre determinada Al respecto se ha dicho que: "la sentencia de los tribunales colegiados no puede concebirse como una colección de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como producto de un intercambio racional de ideas entre ellos" (CSJN, 28/9/93, JA, 1994-IV-583; CS Santa Fe, 28/12/94, DJ, 1995-2859 citado por Maurino, Alberto Luis. Nulidades Procesales, Astrea, Buenos Aires, 2009, 3ª ed., p. 278). - En el caso, el tribunal originariamente se encontraba integrado por los Magistrados Santiago Brizuela, Ramón Ynsfrán y Víctor Caballero; este último fue recusado sin expresión de causa (f. 7/10), lo que provocó el trámite de integración previsto en el art. 423 del Cód. Proc. Civ., hasta la conformación del tribunal con el Magistrado Silvia Centurión (f. 13). No obstante, la resolución en cuestión no ha sido suscripta por la subrogante, Abg. Silvia Centurión, sino por el Magistrado subrogado, Abg. Víctor Caballero. Así, se constata que el interlocutorio recurrido no fue suscripto por la totalidad de los miembros integrantes del tribunal, lo cual contraviene la norma del citado art. 423 del Cód. Proc. Civ. en concordancia con el art. 156 del mismo cuerpo legal que es determinante en establecer que la firma es un requisito esencial de toda resolución judicial.- Este vicio impide que dicha actuación pueda ser considerada como acto jurisdiccional válido que exteriorice la voluntad del órgano, pues adolece del requisito formal de 1a firma que previenen tanto las normas legales, como Las venprocesales a las Tque hemos hecho referencia para Su existencia validez.- consecuend erresponde anular consideraciones vertidas, Acharisa smoviembre Dr, Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO
٠٠٠/١١٠٠٠ de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- En cuanto a las costas por la nulidad del fallo, el Art. 408 del Cód. Proc. Civ., en forma imperativa y como regla general, impone las costas por la nulidad de la resolución al juez -si el vicio le fuere imputable- salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la declaración de nulidad, caso en el cual esta parte cargará con las costas. En el caso de autos, el recurrente fundó la nulidad, mientras que la contraparte, solicitó el rechazo de la misma, configurándose así lo previsto en la última parte del artículo citado. Siendo así, corresponde que las costas sean impuestas a la parte recurrida.- Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el art. 406 del Cód. Proc. Civ., se procederá a resolver sobre el fondo del asunto. - Para entrar en materia, conviene exponer las posiciones de las partes en esta sede recursiva. La recurrente se agravia de la resolución dictada por el inferior, específicamente del monto utilizado como base del justiprecio. Al respecto, manifiesta que el Tribunal, al realizar la estimación de los honorarios que le hubiesen correspondido por sus actuaciones en los autos principales, utilizó como base del justiprecio el valor estimado por ella misma al momento de solicitar la regulación de sus honorarios, proceso sobre el cual ahora pretenden regular honorarios los Abgs. Adolfo Marin y Daniel Varela; cuando que habiéndose extinto el procedimiento regulatorio principal con la caducidad de la instancia declarada, no existe monto base del juicio; de ello concluye que para la estimación de los honorarios, debía haberse realizado la tasación de los inmuebles, conforme lo establece la norma arancelaria. Continúa diciendo que la estimación presentada por la misma no puede ser considerada como base de los honorarios en razón de que los profesionales aquí regulantes
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 00 ESTAD TICA CIVIL 1.020301 2021 JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. ADOLFO R. MARIN DIONISI Y DANIEL F. VARELA ÁVALOS EN LOS AUTOS: R.H.P. DE LA ABG. DIANA SOSA COLMÁN EN EL EXPTE: ORLANDO • ORTIGOZA C/ GLORIA VARGAS ORTEGA S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE" . . :*.-. Plerina Oruc quiera contestado el traslado corrídoles respecto Sma; sino que -expresa- directamente han solicitado caducidad de la regulación. Finaliza su expresión de solicitando se establezcan profesionales de los recurrentes en atención a las actuaciones realizadas en la caducidad operada y sin tener en cuenta la estimación pecuniaria realizada por su parte. Corrido el traslado, los profesionales regulantes, contestan en los términos del escrito de f. 82/84 de autos, manifestando que fue la misma regulante la que estimó el valor de los bienes y que al haberse declarado operada la caducidad de los autos regulatorios y no existiendo otro valor, el Tribunal tuvo que tomar como base dicha estimación. En tales términos solicitan la confirmación, con costas, de la resolución recurrida por considerar que la misma se halla ajustada a derecho. En autos se discute, fundamentalmente, la retasa en menos de los honorarios de los Abogados Adolfo Marín Dionisi Y Daniel F. Varela Ávalos, ya que los mismos no han impugnado el fallo en orden a una retasa en más; agraviándose la recurrente del monto base utilizado. Ahora bien, para un correcto encuadre del asunto, corresponde comenzar por realizar un breve recuento de las actuaciones sucedidas en autos que resulten relevantes para resolver el caso en cuestión. Los profesionales regulantes, Adolfo Marín Dionisi y Daniel Varela, solicitaron la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en segunda instancia en los autos regulatorios caratulados: "R.H. LA ABG. DIANA SOSA COLMAN EN EL JUICIO: ROLANDO ORTIGOZA C/ GLORIA VARGAS ORTEGA $/ RECONOC. MAT. APARENTE" y concluidos con l el dictad del A N° 689 de fecha 04 de agosto de por cual 'el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial Laboral, Primera Salla Cirçunscripción Fudicial del Departamento Central, convindeeinefimtiudad de inistro Engerio Jiménez R / Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Ministro
...///... San Lorenzo, resolvió: "1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto (fs. 48) por improcedente; 2. REVOCAR, CON COSTAS el A.I. No. 1081 del 08 de agosto de 10|4 dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Lambaré; 3. DECLARAR operada la Caducidad de la Instancia en estos autos; 4. de los autos regulatorios ANOTAR.." (f. 61 vlta. principales).- Es decir, en el presente caso, el Tribunal de Apelación, en grado de revisión, resolvió declarar operada la caducidad de la instancia del proceso de regulación de honorarios, desarrollado ante el Juzgado de Primera Instancia; y luego, los ahora regulantes pretenden el justiprecio de sus honorarios por las actuaciones desarrolladas ante el Tribunal de Apelación.- En tal acometido, pretendieron utilizar, como monto base, la estimación presentada por la Abg. Diana Sosa en ocasión de la solicitud de regulación de sus honorarios (f. 03/05); proceso de regulación que, como vimos, se resolvió en la caducidad de la instancia. De cara a estos elementos, para arribar a una correcta solución en el caso en cuestión se debe sentar el punto de partida: esto es, determinar el monto base para regulación de honorarios.-. La un Al respecto, encontrándonos ante trabajos realizados en proceso de regulación de honorarios, la base de la regulación ahora pretendida debería ser, ordinariamente, el valor regulado en dichos autos regulatorios; sin embargo, como bien lo indica la apelante, en los autos regulatorios principales no existe justiprecio de los honorarios debido a que el trámite caducó regulatoria. antes de dictarse resolución Es en este punto donde, precisamente, conviene a examen la tesis por la que la base someter del justiprecio debe encontrarse en la estimación inicialmente presentada por la Abg. Diana Sosa (f.03/05).
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. ADOLFO R. MARIN DIONISI Y DANIEL E. VARELA ÁVALOS EN LOS AUTOS: R.H.P. DE LA ABG. DIANA SOSA COLMAN EN EL EXPTE: ORLANDO ORTIGOZA C/ GLORIA VARGAS ORTEGA S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". - 77 01 07.9186051 ESTAD 2021 AL respecto, encontrándonos ante un juicio de familia, 心 ce de valor pecuniario inmediato, tal base debe ouscarse las previsiones del art. 44 de la ley caria, esto es, en base a jornales mínimos, no así utilizando el valor de los bienes existentes. Esto se traduce en que la estimación realizada por la entonces regulante, Abg. Diana Sosa, estaba destinada irremediablemente al fracaso; por lo que tampoco debe otorgársele virtualidad procesal para el análisis que ahora se realiza. Ello sentado, se verifica que existe una carencia en cuanto a la determinación del monto base; entonces, para sortear tal cuestión, resulta factible realizar una estimación ideal de los honorarios que podría regular la letrada por los trabajos realizados en primera instancia en los autos principales, caratulados: "ROLANDO ORTIGOZA C/ GLORIA VARGAS ORTEGA S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE"; tal estimación ideal nos llevará, pues, a fijar el punto de partida. En este sentido, se debe abordar la cuestión desde la perspectiva del justiprecio de honorarios por las actuaciones sucedidas ante el Juzgado de Primera Instancia.- Entonces, de los autos principales referidos, tenemos que la Abg. Diana Sosa Colmán actuó ante la instancia de origen en el carácter de patrocinante en el escrito inicial del juicio (f. 07/10) y en el doble carácter de patrocinante y procuradora -de la parte actora- en la contestación del traslado de la excepción de incompetencia de jurisdicción (f.48/59), opuesta por la parte demandada de previo y especial pronunciamiento.- Por lo demás, cabe referir que la excepción de Abg. Pierina Öruna Wood Seoratania it eil lincompetencia de jurisdiccion fue rechazada, según se desprende 266 de fecha 07 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelagión en 10 &vil, Comercial Martinez Simon *'rasoral da gAcunscripción Ministrentral, cor Apr,TEugerioJimenes见 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministro
٠٠٠/١/٠٠٠ sede en la Ciudad de San Lorenzo, obrante a fs. 104 de los autos principales, y que el juicio principal culminó con el desistimiento de la acción, conforme se desprende del A.I. N° 1263 de fecha 18 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de Lambaré, obrante a Es. 119 de los autos principales.- Luego, en cuanto a la base de tales honorarios, arriba hemos dicho que ésta debe encontrarse en los supuestos del art. 44 de la ley arancelaria, esto es, en base a jornales mínimos. Ahora bien, no hallándose comprendido específicamente el supuesto de reconocimiento de unión de hecho dentro de la enunciación de dicha disposición, corresponde aplicar analógicamente el mínimo establecido para la nulidad de matrimonio, dada la similitud de la actividad profesional y el trámite procesal.- En estas condiciones, y atendiendo a la envergadura de los trabajos realizados, se considera prudente y equitativo establecer la base de 200 jornales para el carácter de patrocinante y 100 jornales para el carácter de procurador. Se establece así, la suma de G. 63. 778 en concepto de jornal mínimo, vigente a la fecha del pedido de regulación de honorarios que data del 07 de noviembre de 2012. En esta tesitura, respecto del proceso principal, a los 200 jornales establecidos en carácter de patrocinante en el trámite principal, corresponde aplicar dos reducciones: la primera por el modo de finalización del proceso 一 desistimiento de la actora-, a la cual corresponde el porcentaje del 80%, de conformidad a lo establecido por el art. 26, inc. b) de la ley 1376/88; mientras que la segunda reducción se realiza en razón de la etapa incipiente en la cual finalizó el juicio, esto es, etapa inicial previa a la contestación de la demanda; a esta corresponde la reducción de un tercio, puesto que, como se dijo, la Abg. Diana Sosa solo intervino en la primera etapa del trámite principal, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 1376/88. Todo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. ADOLFO R. MARIN DIONISI Y DANIEL F. VARELA ÁVALOS EN LOS AUTOS: R.H.P. DE LA ABG. DIANA SOSA COLMÁN EN EL EXPTE: ORLANDO ORTIGOZA C/ GLORIA VARGAS ORTEGA S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE" Abg. Plerina Ozuna Weod Sceretaria 3i АсВи ESTADISTICA CIVIL 10- 2021 Rodito arroja la suma de G. 3.401.493 por su actuación en el 22 tramiten tincipal. El|2|E Edego, respecto de la excepción de incompetencia de jurisdicción, a los 200 jornales por el patrocinio más 100 jornales por procura, dada la actuación de la letrada en tales calidades al momento de contestar el traslado de la excepción previa opuesta, se debe aplicar el 18%, de conformidad con el artículo 23 de la ley arancelaria, que a su vez nos remite al artículo 22 de la misma norma. Todo ello arroja la suma de G. 3.444.012 por los trabajos realizados en el doble carácter de patrocinante y procuradora en la contestación de la excepción de incompetencia de jurisdicción. En esta tesitura, el guarismo que servirá de base para la presente regulación está dado por la sumatoria total de la estimación ideal de los honorarios profesionales que la Abg. Diana Sosa hubiese podido percibir y que, conforme los cálculos detallados más arriba, asciende a G. 6. 845.505. Establecida la base del cálculo, debemos abocarnos al estudio de los honorarios de los aquí solicitantes. Como ya vimos, se trata de aquellos efectuados en la declaración de la caducidad de la instancia en los autos regulatorios, y en el que los petentes resultaron gananciosos en sus pretensiones.- Asi, en atención al monto base -6. 845.505, deben aplicarse los porcentajes máximos establecidos en el art. 32 de la ley arancelaria en un 30% para los caracteres de patrocinante y procurador, dada -la actuación de los solicitantes en conjunto en tales calidades conforme se acredita en el escrito de expresión de agravios obrante a f. 53 de los autos regulatorios principales.- Luego, como la caducidad de la instancia recursiva es una cuestio incidental y accesoria al trámite principal, se debe regucir La suma obtenida a un 25%, de canformidad con Saptiquza 22 do Ley 1376/88. Asimismo, Aler domplicar, Eugenio Jiménez R Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi dinistro, MINISTRO Ministro
・・・///... el porcentaje referente a la instancia recursiva, en un 35%, conforme lo dispone el art. 33 de la ley de honorarios Finalmente, como ambos regulantes intervinieron en el doble carácter de patrocinantes y procuradores en conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley arancelaria, la suma total obtenida asciende a G. 179.694 Sin embargo, dividiéndose tal monto en dos, para determinar el monto que correspondería a cada profesional, se tiene que La suma resultante es inferior a tres jornales mínimos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1376/88, la cual dispone que los honorarios profesionales no pueden ser inferiores a tres jornales; por tanto, se deben regular los mismos en 4,5 por el doble carácter de patrocinantes y procuradores en conjunto de la parte gananciosa; este divisor, a su vez, se encuentra compuesto por el 3% en concepto de patrocinio, y 1,5% en concepto de procura, a tenor del art. 25 de la ley arancelaria. En efecto, de esto resulta la suma de G. 143.500 para cada uno de los regulantes; es decir, una suma total de G. 287.000. Finalmente, en cumplimiento de la Acordada N° 337, de fecha veinticuatro de noviembre de 2004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, que de conformidad con la legislación tributaria vigente en el tema, la ley 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Atendiendo a los puntos indicados y de conformidad con los Arts. 1, 3, 5, 21, 22, 26, 32, 33, 44 y concordantes de la ley 1.376/88 corresponde retasar los Honorarios Profesionales de los Abg. Adolfo Marín y Daniel Varela en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL GUARANÍES (G. 287.000), en sus dobles caracteres, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS GUARANÍES (G. 28.700). A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante, por idénticos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. ADOLFO R. MARIN DIONISI Y DANIEL E. VARELA ÁVALOS EN LOS AUTOS: R.H.P. DE LA ABG. DIANA SOSA COLMAN EN EL EXPTE: ORLANDO ORTIGOZA C/ GLORIA VARGAS ORTEGA S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE" 2. ODE lev Abg. Pierina Ozuna ETURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: En presente caso el Tribunal de Apelación competente se y conformado por los Magistrados Santiago Brizuela, "Ramon Ynsfrán y silvia Centurión, ésta última en reempLazo del Magistrado Víctor Caballero, quien fue recusado sin expresión de causa (fs. 7/10). Si bien es cierto, que la resolución recurrida fue firmada por los miembros Santiago Brizuela, Ramón Ynsfrán y Víctor Caballero, este último ya inhibido, no corresponde anular la resolución recurrida por los fundamentos que paso a exponer•- Indudablemente, cuando la voluntad se expresa de forma escrita, es la firma el elemento que permite atribuir el texto o el contenido del texto a un sujeto determinado. De esta manera, la signatura es esencial para la expresión de la voluntad por escrito. Y, cuando la voluntad que debe ser manifestada es la del órgano jurisdiccional, la firma puesta por el funcionario competente es la que define la existencia no- de su exteriorización, esto es, de un pronunciamiento. En esa tesitura, si se tratare de órganos jurisdiccionales unipersonales, sería simple determinar si la voluntad se ha manifestado o no, pues llanamente se estará a la existencia de la firma correspondiente en la resolución. Ahora bien, en los órganos colegiados la cuestión se torna más compleja, debido a que, al tratarse de un acto colectivo, la voluntad se forma por la suma de las voluntades individuales de las personas que lo conforman, siendo el decisorio tomado por la mayoría absoluta de quienes lo integran conforme lo dispone art. 421 del Código Procesal Ciyil.- Ante tal escenario, a los efectos de determinar si la voluntad fue expresada en la resolución recurrida, se necesarig establecer la decisión tomada, en la misma fue por mayoría absoluta en su caso si la decisión del miembro firmante sala fue relevante . Eugenio Jiménez R. 1. Maruel Dejesus Panirez Cand Atbertg arind BRoefectbs
٠٠٠/١١٠٠٠ de dicha mayoría. Esta postura ha sido adoptada por la doctrina al sostener que: "Los vicios en la votación, por computarse votos inexistentes, merecen la declaración de inexistencia del acto cuando el voto inexistente o inválido -por tratarse de un usurpador- es determinante de la decisión que se adopta. Un supuesto semejante es la participación en la sesión y votación de un miembro que tenía obligación legal de abstenerse. La solución tradicional es que ello no empaña normalmente la validez del acto, pero si fue un voto esencial, decisivo, determinante en la votación, el acto será nulo". (Gordillo, Agustin. Tratado de Derecho Administrativo. Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000, 5ª ed. Tomo 3, pág. IX- 18).- Del análisis del A.I. Nº 693 de fecha 22 de noviembre de 2017, surge que el decisorio fue tomado de forma unánime, es decir, los tres firmantes manifestaron la misma voluntad, por lo que, excluyendo la voluntad del miembro que no integra este expediente, se verifica igualmente la mayoría absoluta necesaria para que la voluntad del órgano sea manifestada. No puede desconocerse que asiste razón al recurrente en cuanto a la existencia del vicio señalado, esto es, que la intervención del Magistrado Víctor Caballero podría acarrear la nulidad de la resolución dictada en contravención a las solemnidades establecidas en las leyes de forma. Sin embargo, sabido es que, la nulidad, para ser declarada, requiere no solo de la existencia de un vicio, sino también de que tal vicio conlleve un perjuicio cierto y actual. Al respecto, el art. 111 del Código Procesal Civil consagra el principio según el cual las nulidades procesales son relativas, salvo las excepciones a las que alude dicha disposición, es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma.—- En el caso que nos ocupa, repito, las cuestiones sometidas a estudio del Tribunal fueron resueltas por voto
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. ADOLFO R. MARIN DIONISI Y DANIEL F. VARELA ÁVALOS EN LOS AUTOS: R.H.P. DE LA ABG. DIANA SOSA COLMÁN EN EL EXPIE: ORLANDO ORTIGOZA C/ GLORIA VARGAS ORTEGA S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". ER PO lew. Abg. Plerina REA800 Anánime, tanto, el sentido de la decisión no hubiese no haber votado el Miembro Víctor Caballero, y nogrotado Magistrada sustituta. De ello surge que el vicio causó perjuicio, puesto que se hubiese arribado a Idéntico resultado sin el vicio acaecido, y aún en el hipotético caso de disidencia de la Magistrada competente. En consecuencia, atento a que la violación de forma no causó agravio alguno, y dado que no se constatan vicios que ameriten la declaración oficiosa de nulidad, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Vista la forma en la que fue resuelto el recurso de nulidad, no cabe ya el estudio del presente recurso en esta sede. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante.- A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ DIJO: Se discute la retasa en menos de los honorarios profesionales de los Abogados Adolfo Marín y Daniel Varela devengados en segunda instancia en el marco de la regulación de honorarios *de la Abogada Diana Sosa. En este punto, coincido con el preopinante respecto de estimación ideal de los honorarios de la Abogada Diana Sosa para la determinación del monto base a ser utilizado en este grado de revisión. Ello es así dado que en la regulación de la misma no se finalizó el trámite de estimación ni se justipreciaron los trabajos realizados por ella, por lo que mal podría tenerse en cuenta el monto estimado en dichos autos. Empero, por la actuación de la Abogada Diana Sosa en el principal, considero prudente tomar como base la cantidad * de 240 jornales, dada su actuación en el carácter de patrocinante. Luego corresponde la reducción del 80% de _conform lidad con art. 26 literal de la Ley ge Honorarios ya pRue el juicio finalizo desistimiento DI. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ministro
…・・///... del actor. A ese monto, corresponde nuevamente la reducción de un tercio dado que la actuación de la Abogada Diana Sosa fue desplegada únicamente en la primera etapa del juicio en cuestión (art. 27 de la Ley mencionada). Entonces, el monto que hubiera correspondido a la Abogada mencionada por el trámite en el principal es de G. 4.678.016. Tenemos también la actuación de la Abogada citada en el marco de la excepción de incompetencia opuesta. A ese respecto, y dado que actuó en el doble carácter al contestar la excepción opuesta por la parte demandada, corresponde tener como monto base la suma de 360 jornales, a dicha suma corresponde la aplicación del 20% conforme al art. 23 en concordancia con el art. 22 de la Ley de Honorarios. Todo ello arroja la suma de G. 5.262.768. Corresponde aclarar que, el jornal mínimo a que alude la Ley de Honorarios (art. 4) no puede calcularse, dada la naturaleza de la actividad del abogado, excluyendo los días inhábiles, habida cuenta que los abogados no son jornaleros y el jornal diario sólo se establece para aquellos trabajadores que prestan día con día sus actividades -que, lógicamente, no lo hacen en días feriados- y que obtienen su paga también día con día. En cambio, por la misma naturaleza de la actividad profesional del Abogado, se entiende que su labor no se desarrolla día a día, sino en un espacio más o menos prolongado de tiempo, lo cual le acerca al mensualero y no al jornalero. Al ser así, se determina el jornal mínimo diario dividido el salario mínimo mensual entre 30; ello asciende a la suma de G. 73.094, que fue utilizada como base del cálculo realizado en los párrafos anteriores.- Entonces, el monto base para la presente regulación, de los Abogados Adolfo Marín Varela y Daniel E. Varela Aválos, está dado por lo que la Abogada Diana Sosa hubiera percibido, esto es la suma de G. 9.940.784. Luego, debe aplicarse la reducción del 80% prevista en el art. 26 literal "b" de la misma ley, de aplicación analógica en atención a que los trabajos de los Abogados Adolfo Marín y Daniel Varela, culminaron con la declaración
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. ADOLFO R. MARIN DIONISI Y DANIEL F. VARELA ÁVALOS EN LOS AUTOS: R.H.P. DE LA ABG. DIANA SOSA COLMAN EN EL EXPTE: ORLANDO ORTIGOZA C/ GLORIA VARGAS ORTEGA S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE" ・一 19 ESTA STICA CIVIL - 2021 - 8 caducidad L2IT9T • y con tal resultado se ha logrado poner fin /regulatorio de la Abogada Diana Sosa. Teniendo en Eldatuaron aplicación del en el doble carácter conjuntamente, corresponde la 20응 por el patrocinio y 10% por la procuración. Por último, corresponde aplicar el 35% en virtud del art. 33 de la misma norma. Todo ello arroja la suma de G. 835.026.- En suma, corresponde retasar los honorarios profesionales de los Abogados Adolfo Marín y Daniel Varela de forma conjunta en el valor de GUARANÍES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL VEINTE Y SEIS (G. 835.025), más IVA. Es mi voto.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, •la Excelentísima; PO 2 SES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Anular el A.I. N° 693 de fecha 22 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones en 10 Civil Comercial y Laboral de Central. Regular los honorarios profesionales de los Abg. Adolfo Marín y Daniel Varela en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL GUARANÍES (G, 287.000), en sus dobles caracteres, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de VEINTICHO MIL SETECIENTOS GUARANIES (G 28.700). anotar, kegistrar y notificar. Alberto Martinez Simon anistro Eugenio Jiménez R Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: Ozuna Wood Seeretaria al Miol.1 al
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