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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIRC 0 2 JUL 2021 Lic. Yanise CAman S.P.D.F R.H.P. DE LA ABG. MARÍA DEL CARMEN MOREL Y LIZ NUÑEZ BRIZUELA EN: CÉSAR GUSTAVO CARDOZO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO COBRO DE GUARANÍES" Expte. N° 177/2016.- A.I. Nº...674. Asunción, 30 de Dunio. del 2.021.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación Y Nulidad interpuestos por el Abog. César Gustavo Cardozo contra el A.I. N° 131, de fecha 9 de Mayo del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, Yi CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Que por el citado interlocutorio, el Tribunal de Apelación resolvió: "1) REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Liz Núñez Brizuela, por los trabajos realizados en su carácter de abogada patrocinante de la parte demandada la Entidad Binacional Yacyreta, dejándolas establecidos en la suma de guaraníes cinco millones trescientos treinta mil trescientos sesenta y ocho (Gs. 5.330.368). A la que se debe adicionar 1a suma correspondiente al I.V.A., que asciende en el caso a guaraníes quinientos treinta y tres mil treinta y seis (Gs. PODE 533.036); conforme a la Acordada N° 337/04. 2) REGULAR los honprarios profesionales de la Abogada Maria Del Carmen Morel, por los trabajos realizados en su carácter de abogada SECRETA roburadora de la parte demandada la Entidad Binacional onYabyreta, dejándolas establecidos en la suma de guaraníes SUPREMA ad millones seiscientos sesenta y cinco mil ciento ochenta cuatto (Gs. 2.665.184). A la que se debe adicionar la suma orrespondiente al I.V.A., que asciende en el caso a guaraníes doscientos sesenta y seis mil quinientos diez y ogho (Gs. 266.518); conforme a la Acordada N.° 337/04 3.- ANOTAR.." "(Es. 10).- • El SI. César Gustavo Cardozo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado fundó el presente recurso 50g. ullantérminos del escritó de en los f. 16 y manifestó que agravia a su parte (la falta de fundamentación clara y la falta de detalle explicito el cálculo a los efectos de cuantificar los honorarios justipreciados en el interlocutoriol Escurrido. 1. Eugero Jimenes N Ministro Alberto Martincz Simon
Sostuvo que el monto base no fue determinado debido al rechazo de la demanda y por tanto resulta opinable la base que utilizó el inferior para el cálculo de los honorarios. Adujo que el Iribunal omitió detallar el cálculo realizado Y que resulta insuficiente la fundamentación que realizó aplicables al caso dado que la simple mención de las normas no puede ser considerada como detalles matemáticos. Finalmente solicitó que se la contraria de acuerdo a de cálculos retacen los la correcta honorarios de valoración de autos. La contraria contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 18/19 y manifestó que el monto base del juicio es conocido dado que lo que pretendió el actor es el reintegro al trabajo y el pago de salarios caídos y, por tanto, al ser conocido el monto del salario que percibía el actor es posible establecer la base de cálculo. Sostuvo que los montos son coherentes con la complejidad de las cuestiones debatidas y con la calidad del trabajo realizado en los autos principales, dado que no solamente se ha vencido en el juicio en primera instancia, sino que la sentencia fue también confirmada en segunda instancia, por lo que lo justipreciado de ningún modo resulta excesivo de acuerdo con lo trabajado y pretendido en autos, por lo que solicitó se confirme la resolución recurrida.- En autos, el recurrente expresó agravios relativos a la nulidad de la resolución recurrida en razón a que el inferior no habría fundado acabadamente la resolución objeto de revisión. De acuerdo al articulo 248, del Código Procesal del Trabajo, es también materia del recurso de apelación los agravios relativos a la nulidad, por lo que serán estudiados en esta sede. Pomo puede verse, los fundamentos del recurrente tratan del incumplimiento de los deberes del juez, expuestos en el inciso "b" del artículo 15 del Código Procesal Civil (aplicable al caso por expresa remisión del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo), los que también se encuentran dispuestos en varios artículos del Capítulo IX "De las resoluciones judiciales", Título V del Libro I del mismo cuerpo normativo. Pues bien, el incumplimiento a estos deberes es sancionado con la nulidad del fallo.-
CORTE •SUPREMA DE JUSTICIA R.H.P. DE LA ABG. MARÍA DEL CARMEN MOREL Y LIZ NUÑEZ BRIZUELA EN: CÉSAR GUSTAVO CARDOZO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" Expte. N° 177/2016.- PODER DICIAL SECRETARIA S RIPREND RECIBIDO 0 2 JUL 2021 1 2. Yanise Col Como se S.P.D.E adelantó, el deber de fundamentación es un imperativo de rango constitucional que implica la aplicación del ordenamiento jurídico vigente hacia la solución del caso. Así pues, la decisión del juez no solo debe tener apariencia de justicia, sino que esta justicia debe poder demostrarse, es decir, debe poder comprobarse que las conclusiones del juzgador son una derivación razonada del derecho vigente, y no el producto arbitrario de su simple voluntad, lo que ocurre ante la ausencia total de fundamentos. Asimismo, la fundamentación posibilita la debida crítica al fallo, permite fiscalizar la actividad intelectual del magistrado, para que su decisión sea un acto razonado y reflexivo, no un acto arbitrario que emane de una voluntad precipitada y prepotente • "...todas las sentencias deben ser fundadas, conteniendo el resultado de un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino intelectual seguido por el sentenciante para arribar a la solución del caso, aunque sea en forma sucinta y breve, inclusive en los juicios en rebeldía, y, además, deben expresar el derecho que rige el litigio, razonadamente derivado del ordenamiento jurídico vigente y correspondiente a los hechos probados de la causa, fin de que la sentencia no resulte solo la expresión de la simple voluntad del juzgador, a lo cual debe asimilarse el 70 supuesto de fundamentación aparente..."2 "Los Jueces deben desarrollar una motivación autosuficiente, que de sustento a la decisión. Kespetar el principio de congruencia, adecuándose estrictamente los términos en que se planteara la cuestión litigiosa. Valorar, ajustaneose a las pautas de pazonabilidad, los hechos la MAn Martinez mia Garaz MAURINO, Alberto Nulidades procesales. ed. Buenos Aires: strea, 2009, p. 253. PALACIO, Lino Enpique y ALVARADO VELLOSO, "Código Procesal Civil y Nacion". Tomo IberoinTanEPsnrand Bartores. Santat Fe. Pg. 83/84 Dr. Engento Jiménez R Ministro
prueba y el derecho aplicable. por último, se deberán adecuar a la jerarquía normativa. En este marco, el deber constitucional de motivar las sentencias se vincula, por un sistema de garantías que las constituciones democráticas crearon para la tutela de los individuos frente al poder estatal, y por otro, al principio jurídico-político que expresa la exigencia de controlabilidad a cargo del mismo pueblo, depositario de la soberanía y en cuyo nombre se ejercen los poderes públicos."3. De la lectura de la resolución impugnada puede verse que el tribunal, ante la petición de las Abogadas Liz Núñez Brizuela Y María del Carmen Morel, y en base a sus actuaciones en segunda instancia, sencillamente transcribio la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia que resolvió favorablemente a su representada (demandada), para concluir que al no haber condena, no existe monto base para el justiprecio, luego citó los artículos 26 inciso "a", 21 y 25 de la Ley 1.376/88, así como la Ley 2.796/05, el artículo 29 de la Ley 2.421/04, y el artículo XII del Tratado de Yacyretá, y finalizó con la asignación de la suma de G 5.330.368 más IVA y de G 2.665.184 más IVA respectivamente.- Lo expuesto por el tribunal es claramente insuficiente para tener por satisfecho el deber de fundamentación que es esencial en toda resolución judicial. Si bien fueron citados artículos específicos de la Ley de Honorarios -así como de la Ley 2.421/04, del Tratado de Yacyretá, y la Ley 2.796/05- , los mismos contienen normas de tal latitud, que deben necesariamente ir acompañadas de un fundamento que explique su modo de aplicación, lo que no consta en la recurrida, en donde simplemente y de manera genérica, fueron transcriptos los parámetros dispuestos en el artículo 21 de la ley arancelaria, que deben tenerse en cuenta para regular honorarios. De esta forma, no puede conocerse las razones que motivaron la decisión, no se expresó cuáles fueron los trabajos que dieron mérito al justiprecio, ni 1a consideración o valoración que el órgano juzgador dio a los trabajos realizados, a los efectos de la determinación de los porcentajes establecidos en la ley, ni cuáles son estos rECI- د. 3 GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. 1ª ed. Buenos Aires: Astrea, 2013, p. 133.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA R.H.P. DE LA ABG. MARÍA DEL CARMEN MOREI Y LIZ NUÑEZ BRIZUELA EN: CÉSAR GUSTAVO CARDOZO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" Expte. N° 177/2016.- TECIBIDO U L JUL 2U21 1'- Yanise Pfcentajes, ni el monto base -si existiere alguno- al que S.P.Bftos finalmente fueron aplicados. No puede decirse que las escuetas expresiones del fallo *atacado constituyan argumentos lógicos, ni que la mera enunciación de normas legales constituya razón suficiente de la decisión adoptada, que conformen un fundamento que exteriorice siquiera mínimamente el razonamiento judicial; por el contrario, dicha circunstancia, a saber, la carencia de fundamentos de una decisión, constituye una aplicación arbitraria de la ley, lo que, como se dijo líneas arriba, constituye un vicio que deriva en la nulidad del fallo. Así se ha dicho que "El análisis crítico que exige la ley procesal con el recaudo de fundamentación no puede ser suplido con la remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en la conciencia del juez"4 "Fundamentar o motivar las decisiones judiciales significa consignar por escrito las razones que justifican TUDI el juicio lógico que ellas contienen"5 Así las cosas, resulta claro que el tribunal incurrió vicio de falta de fundamentación en ocasión de SSCREXARIA establecer los honorarios profesionales de las Abogadas de fa Entidad Binacional Yacyretá, 1o que resultaría suficiente TUPREMA para el pronunciamiento de la nulidad, toda vez que el vicio pueda ser subsanado en sede de apelación a favor de quien aprovecha la nulidad (artículo 407 del Código Procesal ViI). Sin embargo, en el caso particular, no cabe el estudio en sede de apelación, puesto que del análisis del Abes. ifo parentenen conjunto con fas constancias feautos, se advierte CNCasPenal, Sala 18/10/94, DJ, 1995-2-1064, jursirp. MAURINO, 2009P• Ase . Nadades procesales. 3ª ed. Bregos Aires: Astrea, Ibidem, jurisp. cit.: TS Cordoba, Sala Penal, 18/10/94, LLCi 1995-309. Dr. Eugenio Itménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
ya en esta ocasión, que no será posible subsanar el vicio a través de esa vía, lo que implica que la recurrida debe ser anulada. A continuación encuentra aplicación la última partedel artículo 248 del Código Procesal del Trabajo.—- Fallo sustitutivo En el sub examine, se discute fundamentalmente, la procedencia de los honorarios de las Abogadas María del Carmen Morel y Liz Núñez Brizuela. En primer lugar, cabe traer a colación lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 2.796/2005 "Que reglamenta el pago de honorarios Profesionales a Asesores jurídicos y otros Auxiliares de Justicia de entes Públicos y otras Entidades", que dispone: "Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especiales, sean éstos funcionarios públicos nombrados o contratados, en adelante abogados y auxiliares de justicia, que perciben una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación y que actúen en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la Administración Pública central, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, binacionales, y empresas con participación estatal mayoritaria, en adelante la Administración Pública, podrán hacer justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni entidades vinculadas • sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respecto de quienes el auto regulatorio no será instrumento habil para sustentar ninguna pretensión de cobro". De acuerdo con el texto expreso de la referida norma legal no hay impedimento para justipreciar la labor profesional de abogados y asesores que actúen en representación de entes binacionales, con la existencia de una única prohibición: la ejecución del auto regulatorio al mandante (Entidad Binacional Yacyretá), el que debe ser ejecutado a la contraparte, en caso de tener acción para ello.- <
PODER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA R.H.P. DE LA ABG. MARÍA DEL CARMEN MOREL Y LIZ NUÑEZ BRIZUELA EN: CÉSAR GUSTAVO CARDOZO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" Expte. N° 177/2016. -ECINDO • 2 JUL 2021 • Yarise Colmen En igual sentido, la doctrina señala: "Si la misión de SP.DE los abogádos del Estado es la de defender y representar a la administración, su trabajo debe ser remunerado, no solo con "* el sueldo, sino mediante percepción de honorarios de la parte condenada en costas. Parece, pues, que no es posible privar de sus honorarios a los abogados del Estado en toda contienda que lleve consigo condena en costas, ya que por el hecho de no tratarse de derecho privado, no dejan de realizar funciones de abogacía" (CHIOVENDA, José. "La Condena en costas". Biblioteca de la Revista de Derecho Privado, Serie B.- Vol. VI. Madrid: Librería General de Victoriano Suarez, 1928).- A fin de justipreciar los honorarios profesionales de las Abogadas María del Carmen Morel Y Liz Núñez Brizuela, por trabajos realizados en segunda Instancia, en relación con lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 91, del 14 de octubre de 2015, se debe tomar como base de cálculo, para el presente caso, el monto de la pretensión, establecido en el escrito inicial de la demanda (fs. 29/38 de las compulsas de los autos principales, de los cuales esta regulación corre cuerda separada). Es importante aclarar aquí que si bien SECHETARIA S árticulo 26 de la Ley N° 1376/88 de Honorarios Pedfesionales establece que el monto de los juicios se CORTE terminará -cuando hubiese- por el valor de la condena SUpREMbecuniacia, y dado que la demanda fue rechazada y dicho decisorio confirmado en segunda instancia, el monto pretendido por el accionante fue la condena que se evitó en la sentencia definitiva.- Aclarado ello, tenemos que de las constancias de LOS autos principales, surge que la pretensión del accionante consister en el "BEINTEGRO al EMPLEO con pago de los Abog. Jussptariog caidopy demás beneficios sociales... a partir de la pounda quincena del mes de enero del presente año hasta mi fetntegro definitivo /a mi lugar de traba ¡ incluyendo Dr. Fugento fimépes R Ministro Alberto Martinez Simon Mipistro Garary
resarcimiento en la eventualidad de perder años de aportes jubilatorios. PAGO DE APORTES adeudados al IPS desde marzo de 2010 hasta la fecha de mi reintegro, omitido por la Entidad en perjuicio de mi derecho de previsión y seguridad social. DAÑO MORAL generado por la injusta situación... Estimo en el importe equivalente a salarios más beneficios sociales desde el inicio de la demanda hasta su finiquito, tomando como base de cálculo los salarios y beneficios que me corresponden según categoría H6, ex personal superior..." (fs. 36 de las compulsas de los autos principales). Dado que la pretensión la constituyen varios rubros, los estudiaremos separadamente para poder determinar el monto base de los honorarios. . Así, en primer término, tenemos el pago de los salarios caídos desde la segunda quincena de enero hasta el reintegro efectivo. Del escrito inicial de demanda surge que el actor ha alegado que el 17 de enero del 2012 solicitó a la E.B.Y. el esclarecimiento de la situación laboral, por lo que al coincidir esta fecha con lo solicitado "desde la segunda quincena de enero", debe tomarse dicha fecha como inicio del cómputo de los salarios caídos. Encuanto al efectivo reintegro, de haberse acogido dicha pretensión en la última instancia que supone el Tribunal de Apelación, la fecha correspondería a aquella en la que el Acuerdo y Sentencia dictado por dicho órgano haya quedado firme, de conformidad a lo establecido en los artículos 35, 82, 254, 255 y 257 del Código Procesal del Trabajo y 150 del Código Procesal Civil, es decir, el 22 de octubre de 2015, puesto que desde dicha fecha se hubiera reconocido el derecho de reintegro reclamado por el actor, por lo que debe tomarse dicha fecha como límite al cómputo de la pretensión de los salarios caídos. En cuanto al importe del salario percibido por el actor de la demanda, el mismo ha adjuntado a f. 16 de las compulsas de los autos principales, el certificado de trabajo donde consta que el salario percibido por el cargo de Jefe del Departamento Financiero asciende a la suma de G 22.434.212. Dicho certificado de sueldo se corresponde con la resolución de nombramiento en la categoría H6, sobre la cual el accionante solicitó sean calculadas las sumas
CORTE R.H.P. DE LA ABG. MARÍA DEL CARMEN MOREL SUPREMA Y LIZ NUÑEZ BRIZUELA EN: CÉSAR GUSTAVO CARDOZO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA DE JUSTICIA RECIB S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" Expte. N° 177/2016. سالر . 2021 Yarise Colman s.pfetendidas, por lo que es dicho monto el que servirá para el cálculo de lo pretendido en la demanda a los efectos de cuantificar el monto base.- Así, desde el 17 de enero de 2012 hasta el 22 de octubre de 2015 (fecha en que quedó firme la resolución de segunda instancia), han transcurrido tres años, nueve meses y cinco días, por lo que tomando como base el sueldo mencionado en el párrafo que antecede, el rubro correspondiente a salarios caídos asciende a $ 744.068.031. Luego, el segundo rubro solicitado es el pago de aportes adeudados a I.P.S., desde marzo de 2010 hasta la fecha del reintegro. Cabe resaltar que el monto de aporte al Instituto de Previsión Social no deja de ser un beneficio a favor del trabajador, dado que corresponde a la cuota obrero patronal que paga el empleador a favor de su trabajador asegurado, en beneficio de este, para que el mismo pueda gozar de la cobertura previsional y jubilatoria, cumplidos TUUER los requisitos a tal efecto. En consecuencia, indudablemente el pago al I.P.S. de dicha cuota redunda en un beneficio para el actor, quien gracias a ese pago sigue gozando de los O SECRETARIA JUSTICIA beneficios sociales derivados de su calidad de asegurado y, por ende, integra el beneficio pretendido en el marco del juicio,/ correspondiendo liquidar el rubro a los efectos de PREMA 虹 base del justiprecio de los honorarios en estudio.... Conforme con la Ley N° 375/1956, el aporte patronal al f.s. es del 16,5% sobre el salario, que en el caso concreto sería la suma de $ 3.701.645. En consecuencia, desde marzo de 2010 hasta el 22 de octubre de 2015 (utilizando el mismo criterio que en el párrafo que antecede Abpg. Julto t/parenn reppecto del reintegro del trabajador), 1o que asciende a un Seci fanso de cinco años, siete meses y veintiún días, el monto correspondier te por aportes de I.P.S queda establecido en la suma de ¢ 250.601.367 Dr. Eugenig Ginrenec R Ministro Coan Damin Garage Alberto Martinez Simon Wipistro
Finalmente, el último rubro solicitado lo constituye el daño moral que, como hemos transcripto anteriormente, el actor lo estimó en el importe equivalente a salarios más beneficios sociales desde el inicio de la demanda hasta su finiquito. La demanda ha sido iniciada en fecha 1 de noviembre de 2012 y ha culminadoel 22 de octubre de 2015. En este sentido, tenemos que la demanda ha durado dos años, once meses y veintiún días, •por lo que el rubro correspondiente a salarios sería de $ 800.901.367, y el rubro correspondiente a beneficios sociales sería el de ¢ 132.148.727. Estos son los rubros solicitados por el accionante en el proceso principal, en el cual saliera perdidoso, y sobre los cuales corresponde justipreciar los honorarios de las abogadas gananciosas. Entonces, lo pretendido en la demanda principal y, por ende, el monto base del presente juicio asciende a la suma de $ 1.927.719.492. Ahora, en atención a los parámetros establecidos en el articulo 21, a saber, el elevado monto del juicio, así como la calidad jurídica y la diligencia puesta en labor de las profesionales y el mediano grado de complejidad de las cuestiones planteadas, al monto base del juicio correspondeaplicar los porcentajes mínimos establecidos en el artículo 32, por expresa remisión del artículo 56 de la ley arancelaria, que rige la regulación de honorarios por trabajos prestados en materia laboral, en un 58 para el patrocinante y 2,58 para el procurador, lo que resulta en ¢ 96.385.975 y $ 48.192.988. Finalmente, corresponde aplicar porcentaje del 30% correspondiente a la instancia recursiva, conforme con el artículo 33 de la ley arancelaria. Todo ello, arroja la suma de $ 28.915.793 para la abogada Liz Núñez en su carácter de patrocinante y de $ 14.457.896 para la abogada María del Carmen Morel en su carácter deprocuradora. En cumplimiento de la Acordada N° 337, de fecha 24 de noviembre del 2004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, que de conformidad con la legislación tributaria vigente, la Ley N° 2.421/04, es el زرا
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA R.H.P. DE LA ABG. MARÍA DEL CARMEN MOREL Y LIZ NUÑEZ BRIZUELA EN: CÉSAR GUSTAVO CARDOZO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES" Expte. N° 177/2016. . RECIBIDO U -4 JUL 2/21 LadiaCsobre las sumas reguladas, conforme lo dispone Acordada de deferencia..... ot último, cabe aclarar que respecto de la reducción prevista en el artículo 29 de la Ley N° 2.421/04, en casos como el que en esta ocasión nos ocupa, en el que es parte la Entidad Binacional Yacyretá o cualquier otra persona jurídica de derecho público comprendida en el artículo 3 de la Ley N° 1.533/99, cuyo patrimonio se encuentre íntimamente vinculado al Estado Paraguayo, esta magistratura ha sostenido que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 inciso "a" del Código Procesal Civil, en principio, los autos deben ser remitidos de oficio a la Sala Constitucional, a fin de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del artículo 29 de la Ley N° 2.421/2004, y su consecuente aplicación o no al caso. Sin embargo, en el caso particular, dicha consulta resulta inane, puesto que las profesionales que en esta ocasión solicitan el justiprecio de sus honorarios, actuaron en defensa de la Entidad Binacional Yacyretá, por lo que se PODER SUDICIAT encuentran comprendidas en la prohibición establecida en el articulo • de la Ley 2.796/2005, citado al inicio del * Presente análisis. De esta forma, en virtud a la norma estas ann Antenida en dicho aztículo, en el caso particular, el ticulo 29 de la Ley N° 2.421/04 no encuentra aplicacion. REME En este orden de cosas, el cálculo realizado arroja sumas superiores a las establecidas por el Tribunal de Apelación. Es así que en virtud al principio que prohíbe al superior emporar la situación del litigante que ¡apeló (prohibición de la reformatio in peius), cuando la parte payonsontaria no 1o hizo -y de mejorar la situación del Abog. Julto C seccirio litigante que no apeló -, debemos sujetarnos a los límites de 10 fesuelto por el tribunal. 6 PODETTIV Ramiro. "Tratado de los Recursos". Edian Dr Eugenio timensi R: 209. 2ª Ed. Buenos Aires: Albertb Martinez Simon Ministro
Es por ello quelos honorarios quedan establecidos de la siguiente forma: GUARANÍES CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (& 5.330.368), más la suma de GUARANÍES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS (4533.036) en concepto de I.V.A., para la Abogada Liz Núñez Brizuela, por los trabajos realizados en su carácter de patrocinante de la parte demandada y gananciosa; y GUARANÍES DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO ($ 2.665.184), más la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO (G 266.518) en concepto de I.V.A., para la Abogada María del Carmen Morel, por los trabajos realizados en su carácter de procuradora de la parte demandada y gananciosa. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ RÓLON Las Abogadas María del Carmen Morel Y Liz Núñez Brizuela solicitaron la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en segunda instancia concluidos con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 14 de octubre de 2015. Esta Sala, por providencia de fecha 15 de noviembre de 2017, resolvió librar oficio a la Entidad Binacional Yacyreta a fin de que se sirva informar y remitir antecedentes referentes al vinculo existente entre la misma y las profesionales regulantes, a la fecha de su intervención en los autos principales (f. 23); dicho pedido fue posteriormente ampliado por providencia de fecha 23 de marzo de 2018 y 14 de setiembre de 2018. (f. 25). Así, el Abogado Luis Fernando Canillas, Asesor Jurídico del referido ente, remitió los siguientes informes: i) Nota D/AJ N° 89957 de fecha 21 de diciembre de 2017; y ii) Nota D/AJ N° 90657 de fecha 08 de junio de 2018. Por su parte, el Abogado Juan Carlos Duarte Martínez -Asesor Jurídico de la Margen Derecha de la EBY- remitió la Nota D/AJ N° 92796 de fecha 05 de julio de 2019. De la lectura de dichos informes, se desprende que las Abogadas María del Carmen Morel y Liz Núñez Brizuela -a la fecha de su presentación en segunda instancia- intervinieron como funcionaria nombrada y contratada, respectivamente, de Entidad Binacional Yacyretá. Es decir, las mismas actuaron en calidad de funcionarias públicas.-.
* CORTE SUPREMA PJUSTICLA R.H.P. DE LA ABG. MARÍA DEL CARMEN MOREL Y LIZ NUÑEZ BRIZUELA EN: CÉSAR GUSTAVO CARDOZO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE RECIB GUARANÍES" Expte. N° 177/2016.-— 0 2 UU/ . 2021 de un largo análisis del tema planteado, consideramos - yá en casos análogos anteriormente juzgados- necesario ajustar el criterio relacionado con la posibilidad que tienen los funcionarios públicos de demandar el justiprecio de sus honorarios profesionales (vide A.I. N° 815 de fecha 04 de noviembre de 2020 y A.I. N° 821 de fecha 05 de noviembre de 2020). En dichos fallos, hemos explicado pormenorizadamente que el auto interlocutorio que se dicta en la etapa de justiprecio tiene una finalidad puramente valuatoria y no persigue determinar si lo regulado va a poder -o no- ser efectivamente cobrado; ello, dado que dicha cuestión debe ser debatida en el momento procesal oportuno, esto es, al momento de demandar la ejecución de dichos honorarios. Allí concluimos que no existe impedimento alguno para que los funcionarios estatales demanden la regulación de sus honorarios profesionales, y que los obstáculos para el efectivo cobro -que también ya los hemos analizado en fallos anteriores- no pueden ser discutidos en esta oportunidad procesal.- Corresponde, entonces, proceder al justiprecio de los honorarios solicitados. El art. 248 del Código Procesal del Trabajo establece: "Mediante el recurso de apelación, se reclamará la nulidad de la sentencia por vicios o defectos de la misma. "Adherimos al voto del Ministro preopinante en cuanto a que corresponde anular el fallo de segunda instancia por falta de fundamentación. Igualmente, compartimos opinión en relación con el fallo sustitutivo plasmado en el voto del Ministro preopinante. En efecto, coincidimos con el monto base y los porcentajes empleados para el cálculo de los honorarios solicitados. Luego, atendiendo a que dicho cálculo arroja sumas superiores a las establecidas por el Tribunal de Apelación, compartimos con el Ministro preopinante en que
esta decisión debe sujetarse a los límites de lo resuelto en grado inferior, en concordancia con la prohibición de la reformatio in peius. En consecuencia, corresponde regular los honorarios de las Abogadas Liz Núñez Brizuela y María del Carmen Morel, en G. 5.330.368 y 2.665.184, más IVA, respectivamente, por los trabajos realizados en sus caracteres de patrocinante y procuradora de la parte gananciosa, Entidad Binacional Yacyreta, en segunda instancia. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir idénticos fundamentos.- Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Anular el A.I. N° 131 del 9 de mayo de 2016 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala.— Regular los honorarios profesionales de la Abogada Liz Núñez Brizuela, en la suma de GUARANÍES CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (G 5.330.368) por los trabajos realizados en segunda instancia, en carácter de patrocinante de la Entidad Binacional Yacyretá, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en ObER la suma de GUARANÍES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA AL SEIS ($ 533.036). Regular los honorarios profesionales de la Abogada Marían Ô SECRETARIA & del Carmen Morel, en la suma de GUARANÍES DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO (G DE JUSTI 2.665.184), por los trabajos realizados en segunda instancia, en carácter de procuradora de la Entidad Binacional Yacyretá, fijando e mont de Impuso al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ Y фСНО (G 266.318). - Anotar Dr Eurenio Jimenéz pegistrar y notificar. Ministro Jador Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Jarr Abog. Jullos. Par sicretario Tfned!
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