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RECIBID الال 0 2 :c. Yanise SPOE AUDICIAL ODER CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. ALEJANDRA MARÍA ENCINA EN: BAUMANN Y ASOCIADOS C/ ESSAP S.A. Y SUS REPRESENTANTES LEGALES S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". A.I. Nº .... 669 Asunción, 30 de sunio del 2.021.- Y VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Alejandra María Encina, contra el A.I. N° 474, de fecha 28 de Agosto del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, y; CONSIDERANDO: Por la referida Resolución se resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Alejandra María Encina, por los trabajos realizados en esta instancia y concluidos con el dictado del Acuerdo y Sentencia No. 11 de fecha 15 de marzo de 2018, en la suma de Guaraníes siete millones trescientos doce mil seiscientos ochenta Gs. 7.312.680), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Guaraníes Setecientos treinta y un mil doscientos sesenta y ocho (Gs. 731.268). ANOTAR,..." (f.4) R SECRETARIA ممم JUSTICIA Con trartinez Abog. Jullo EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La recurrente no fundamentó el presente recurso y dado que no se advierten en el auto recurrido, vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, debe declararse desierto. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO CESAR Adhiero Juzgamiento al del Señor Ministro ANTONIO GARAY: Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. ¡OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Señor Ministro preopinante, por compa! Air los mismos fundamentos. Alberto Atartinez Simen Ministro TEugeriefrimenez 虫 Ministro Cesur Andrio Gerary
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 12/13. Dijo que el Tribunal no tuvo en cuenta el valor del proceso, correspondientes a los certificados de obras ejecutadas y concluidas por su representada y pendientes de pago, y a la suma adeudada por la ESSAP en concepto de obras adicionales, extracontractuales ejecutadas, también concluidas y pendientes de pago. Por lo que, señaló debe considerarse suma de Gs. 2.026.837.200 para proceder a la regulación. - Por providencia de fecha 23 de Julio del 2.020 se corrió traslado de la expresión de agravios a la adversa por el plazo de ley (f. 14), tanto a su mandante como a su contraparte. Este último contestó el traslado que le fuere corrido según escrito glosado a fs.22/23, en el expresó que la tramitación del Amparo ha sido absolutamente inconducente, pues el contrato entre las partes encontraba rescindido, por lo que no se produjo ningún provecho económico, por lo que solicitó el rechazo del Recurso de apelación. Por A.I.N° 795 de fecha 3 de Noviembre del 2.020, resolvió dar por decaído el derecho que ha dejado de usar la firma Consorcio Baumann y Asociados y se llamó Autos para resolver (f.25). En autos se discute la retasa en más de los honorarios regulados a favor de la Abg. Alejandra María Encina. Previamente, corresponde recordar que según el escrito inicial en el principal, la parte actora Consorcio Baumann y Asociados solicitó la suspensión del plazo X asr3 опор
RECIBID 0 2 JUL 1: Yar o Colmán ,D.E UDICIAL مارز قازا CORTE , SECRETARIA SUPREMI JUSTICIA Abeh Culto C. P CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. ALEJANDRA MARÍA ENCINA EN: BAUMANN Y ASOCIADOS C/ ESSAP S.A. Y SUS REPRESENTANTES LEGALES S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". establecido en el contrato al efecto de evitar la eventual adopción de una decisión, en efecto, indicó: "Pretendemos evitar mediante la invocación de esta garantía Constitucional, la grave e inminente vulneración a derechos básicos como la DEFENSA EN JUICIO Y LAS REGLAS DE UN DEBIDO PROCESO (Arts. 16 y 17 numerales 1,7,8 y 9 de la C.N.), que impiden la terminación de la obra y el cumplimiento del contrato, mediante la suspensión del plazo establecido en el contrato, que se solicita e presamente y en forma urgente (f.458); asimismo dijo: "...se quiere evitar la eventual adopción de una decisión, sea del tenor que fuere, sin que previamente se nos otorgue los legitimos, inviolables e inclaudicables derechos garantizados por la C.N...."(f.460). En razón a lo apuntado, para determinar la valoración pecuniaria de la acción de amparo, debemos determinar cuál fue el fin perseguido por la actora. Como se expresará párrafo arriba, la pretensión no estaba dirigida a cuestionar la eficacia del contrato suscripto por las partes, sino más bien a la suspensión de las decisiones del directorio de la ESSAP, incluyendo los plazos establecidos. En sintesis el resultado inmediato de haber sido acogida la acción de amparo hubiese sido la prohibición al Directorio de tomar decisiones referentes contrato estipulado entre dicha Institución y la actora. Sin embargo, tal reclamo no posee un provecho económico ciertoi igualmente, tal cual lo refirió la actora que se quería evitar cualquier decisión sea cenor que fuere. En consecuencia, debe aplicarse el Art. 61, in fine, de la la Ley N° 1376/88, y justipreciar los honorarios sobr pase en jornales, en concordancia con os Arts. 21, 25 3 B de la Ley Arancelaria. Eugento Jiménes R NEsisro wwri artinee Simon Ministro Garage
La pretensión de la actora se rechazó en Primera Instancia por S.D.Nº 63 del 23 de Febrero del 2.01 (Is. 711/715), resolución que fue recurrida por la abogada regulante, quien fundamentó sus agravios al momento de la interposición de los recursos (Es.716/719). Luego de ser recibido el expediente por el Tribunal el mismo resolvió confirmar la resolución recurrida por Acuerdo y Sentencia N°11 de fecha 15 de Marzo del 2.018 (fs.739/740), por 1o que la abogada regulante resultó perdidosa, en cuanto a las costas en la instancia recursiva las mismas fueron interpuestas por su orden. Por tanto, en consideración a las disposiciones legales citadas, al valor y calidad jurídica de la labor profesional realizada, la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas, corresponde regular los honorarios de la Abogada Alejandra María Encina en 300 jornales en el doble carácter, con la reducción del 30% de conformidad al Art. 33 de la Ley de Honorarios. Corresponde aclarar que, el jornal mínimo a que alude la Ley de Honorarios (art. 4) no puede calcularse, dada la naturaleza de la actividad del abogado, excluyendo los días inhábiles, habida cuenta que los abogados no son jornaleros y el jornal diario sólo se establece para aquellos trabajadores que prestan día con día sus actividades -que, lógicamente, no lo hacen en días feriados- y que obtienen su paga también día con día. En cambio, por la misma naturaleza de la actividad profesional del Abogado, se entiende que su labor no se desarrolla día a día, sino en un espacio más o menos prolongado de tiempo, lo cual le acerca al mensualero y no al jornalero. Al ser así, se determina el jornal mínimo diario dividido el salario mínimo mensual entre 30; ello asciende a la suma de G. 73.094, que fue utilizada como
POD Abog. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. ALEJANDRA MARÍA ENCINA EN: BAUMANN Y ASOCIADOS C/ ESSAP S.A. Y SUS REPRESENTANTES LEGALES S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". RECIDObase del cálculo realizado, dando como resultado la suma 2021 de G.6.578.460. 0 2 JU Lic. Yaris Colrin Empero, al ser menor el monto arribado y en virtud al SPOE principio prohibición de la reformatio in peius, debemos sujetarnos a los límites de lo resuelto por el tribunal, es decir Gs.7.312.680. -. Por lo que corresponde confirmar los honorarios de la Abogada Alejandra María Encina regulados por A.I.N° 474 de fecha 28 de Agosto del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Quinta Sala. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Adhiero Juzgamiento al del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Concuerdo con las consideraciones esgrimidas por el Ministro preopinante en cuanto a la aplicación del Art. 61, in fine, de la Ley N° 1376/88, en concordancia con los Arts. 21, 25 y 33 de la Ley de Honorarios; sin embargo, SUDICTAL difiero únicamente en lo referente a la utilización del jornal diario a los efectos de realizar el cálculo. En efecto, el Art. 4° de la Ley Nº 1.376/88 establece: "Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades diversas SEREMA no especificadas de la capital". La normativa transcripta es clara en cuanto establece qué tipo de jornales debe , tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa referencia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la ley N- 5.764/2016, Secretano modificatoria del Art. 255 del Código Laboral, es eL encargado reajuste del Salario Minino Legal, a propuesta Consejo Nacional de Salarios Mínimos. -. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Albert Martinez Simon Cean Silense Garary Ministro
Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni mucho menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal del parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales. En este sentido, el Decreto N° 9.088, de fecha 22 de Junio de 2.018, vigente a la fecha de la regulación, establecía en su artículo N° 1: "Dispónese el reajuste en 3,5 % de los sueldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del 1 de julio de 2.018, en relación con el salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, el mismo queda establecido en guaraníes dos millones ciento doce mil quinientos sesenta y dos (G. 2.112.562) y el jornal mínimo guaraníes ochenta y un mil doscientos cincuenta y dos (G. 81.252)"• —- El decreto transcripto, establecía expresamente que el jornal diario establecido para actividades diversas no especificadas era de Gs. 81.252, por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el Art. 4 de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde tomar como jornal diario. Finalmente, debe aplicarse el 30% correspondiente a la Instancia recursiva de conformidad con el Art. 33 de la Ley arancelaria, todo lo cual arroja la suma de G. 7.312.680. A dicho monto corresponde adicionar el 10% en concepto de I.V.A. En atención a lo señalado en los párrafos precedentes se advierte que, realizando el cálculo pertinente, se arriba a un monto igual al justipreciado por el Tribunal
CORTE SUPREMA -DE USTICIA RECIELDO de 2 JUL /2021 Lic Yerise Colriin 8PJE JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. ALEJANDRA MARÍA ENCINA EN: BAUMANN Y ASOCIADOS C/ ESSAP S.A. Y SUS REPRESENTANTES LEGALES S/ AMPARO CONSTITUCIONAL". Apelación en consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada. Es mi voto. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto CONFIRMAR el A.I.Nº 474 de fecha 28 de Agosto del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comexcial la Quinta Sala, por 10 expuesto precedentemente. ANØTAR, registrar y notificar Dr. Eugenio finenez R Ministro Лиано Alberto Martinez Simon Ministro ADICIAL 200A Secre CORTE SECRETARIA 00s JUSTICIA SUPREMA Dm
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