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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MONICA LAURA RUIZ CABRAL S/ SUCESIÓN". 668 A.I. N-.. 0200- -2021 Lic. Yanis Colman 30 Asunción, de auni del 2.021.- S.F D.E. VISTOS: La contienda negativa de competencia suscitada entrenel Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, y el Juzgado de Paz, ambos de ciudad Lambaré, yi- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: / El presente juicio sucesorio fue iniciado en fécha 1 de julio del 2.020 ante el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de la ciudad de Lambaré. Dicho juzgado, por providencia de fecha 31 de Julio del 2.020, resolvió declararse incompetente en virtud de lo dispuesto en los literales "a" y "b" del Art. 1 de la Ley N° 6059/18; señaló PODLR ٢انة:٠٢ que, según la propia Parte interesada, no existen bienes registrables a nombre de la causante de la sucesión (f. 9). Asimismo, por providencia de fecha 31 de julio del 2.020, CORTE SUBREN SECRETARIA dicho prgano jurisdiccional resolvió remitir el expediente. Juzgado de Paz (f.10). El Juzgado de Paz, en fecha 17 de Diciembre del 2.020, resolvió declarar su incompetencia; invocó, a tal efecto, el Art. 1 literal "b" de la Ley N° 6059/18. Igualmente, dispuso remitir los presentes autos a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que la contienda negativa suscitada sea resuelta (f.11). Recibidos los autos, esta máxima instancia judicial: dispuso la vista de rigor al Ministerio Público. En ,6m MatirDictamen N° 300 de fecha 08 de Febrero del 2.021 (fs.14/15), 0509- ! Julio C. Pa Secreta la Agente Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, concluy que la competencia en este juicio corresponde al Juzgado Paz de ciudad de Lambaré, en razón de que no se han fox) dEs. 14/15) 6 Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Cen Antenis Garay
El Art. 14 del Código Procesal Civil legisla: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas Resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en asunto determinado, ya sea que ambos afirmen ser competentes, con lo que dice que existe un conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es sólo formal, puesto que el desacuerdo que ambos Jueces tienen es según sus posiciones jurídicas, basados en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las Partes; o por las actividades oficiosas de los Jueces. En el caso de marras, se planteó una contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los Arts. 11 y 12 del Código Procesal Civil, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Lambaré y el Juzgado de Paz de la misma ciudad, ambos de la Circunscripción Judicial de Central. La cuestión versa sobre la aplicación del Art. 1 literales "a" y "b", de la Ley 6059/18 "Que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz". Revisadas las constancias, se observa que la" Parte interesada no ha denunciado bienes registrables existentes nombre de la causante, Mónica Laura Ruíz Cabral; alegó
REPUDL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MONICA LAURA RUIZ CABRAL S/ SUCESIÓN". SUDICIAL CRETARIA CORTE SUPREN* MISTICIA DE RECIBIPC 0 2 JUL 20. Lic. Yanise Calmen SPDE que el Juicio sucesorio se inició al solo efecto de obtener La sentencia de declaratoria de herederos.- Es necesario, entonces, analizar e interpretar la normativa aplicable, a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente. Concretamente, se busca dilucidar si los Juzgados de Paz son competentes para entender en juicios sucesorios que carezcan de bienes y que, por tanto, no comprometan la cuantía de su competencia. El Art. 38 del Código de Organización Judicial dispone: "Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo []". Claro está que, al haberse derogado integramente la Judicatura de Paz Letrada ex Art. 684 del Código Procesal Civil, y posteriormente •la Judicatura Letrada en lo Civil y Comercial ex Art. 6 de la Ley 6059/18, la competencia de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial será en todo asunto o juicio que no se enmarque en el ámbito de la competencia de los Jueces de Paz. . Pues bien, los literales "a" y "b" del Art. 1 de la Ley 6059/18 establecen: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez Y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con'exclusión de los que se refieran al estado civil de ١٠٢٠٢٠٠٣٠ personas, al derecho de familia, convocación de acreedores quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una terceria de dominio; (b) Las acciones poseso jas y acciones sucesortas do Las propiedades rurales de asta cincuenta Alberto Martinez Simon Ministro Dr Eugenio Jiménez R Ministro
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MONICA LAURA RUIZ CABRAL S/ SUCESIÓN". MUDICIAL PODER CORTE SECRETARIA SUPREME RADIBIDO 0 2 JUL 2021 LaYnis: ComaEn este punto, cabe destacar que el Art. 57, en su S.P.D.E. redacción modificada por la Ley 3226/07, del Código de organizáción Judicial, incluía a las sucesiones con bienes "rateon inmuebles como parte de la competencia de los Juzgados de Paz, y, a su vez excluía de forma expresa "a las demás sucesiones". Ello no ocurre, sin embargo, con la normativa vigente: Ley 6059/18. Siendo así, y al no verificarse la existencia de una excepción legislativa respecto a juicios sucesorios que no posean bienes o que solo posean muebles, resulta forzoso interpretar que los Juzgados de Paz también son competentes para entender en ese tipo de procesos. Y debe ser así, pues, si en materia de sucesiones en que existan bienes inmuebles la ley condiciona la competencia a un límite mayor de tipo cuantitativo, es obvio que todo lo que no alcance ese: máximum queda comprendido en la competencia objeto de la imitación. En esas condiciones, si lo que se ha buscado es liberar a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de los procesos sucesorios con un acervo de menor cuantía, sería absurdo que remita a los Juzgados de Paz los casos en los que existan inmuebles de poca monta, pero no aquellos en que ni siquiera existan bienes, o en que la importancia económica de los mismos resulte aún menor. . La conclusión arribada no implica un tipo de interpretación extensiva, dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales debe estar siempre expresamente por tanto, los criterios hermenéuticos de analogía o a fortiori. Por •el contrario, según se dijo, los juicios sucesorios :șe encuentran enmarcados en el literal "a" del Art. 1 de. la Ley 6059/18, que contiene la expresión "todo asunto civil" además, que no 105 excluye de su competefeja. Luego,, el Dr. Eugerio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Cesur Antinis Gasay
0; 心 impide considerar a las "demás sucesiones" excluidas de la competencia de la Judicatura de Paz, basada en una interpretación estricta del literal "b" de la norma modificatoria. Corresponde aclarar que, en casos como este, era criterio de esta Magistratura que los Juzgados de Paz no podían entender en los juicios sucesorios que no poseían bienes inmuebles, lo cual se basaba en una interpretación puramente literal. Sin embargo, luego de un nuevo análisis del tema planteado, escudriñando el propósito de la ley, es necesario ajustar el criterio relacionado con la competencia al Juzgado de Paz, por los motivos que se expusieron. Consecuentemente, con todo lo explicado supra, y al ser aplicable al caso concreto la norma contenida en el Art. 1 literal "a" de la Ley N° 6059/18, corresponde declarar competente para entender en este juicio al Juzgado de Paz de la ciudad de Lambaré; librar Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de dicha ciudad, a los efectos previstos por el Art. 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Manifiesta que disiente respetuosamente del voto del preopinante y lo hace bajo los siguientes fundamentos. En el caso de autos, se ha planteado una contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Lambaré, y el Juzgado de Paz de la misma ciudad, ambos de la Circunscripción Judicial Central, acerca de sus respectivas competencias para conocer en este asunto determinado. El Art. 28 del Cód. Org. Jud. textualmente legisla: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: ...e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales Y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MONICA LAURA RUIZ, CABRAL S/ SUCESIÓN". CORTE SUPRE SECRE Afr 15つ0 RECIBIDO 0 2 JULEZUZI Lic Yanise Colman SPpE los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Por. tanto, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo trascripto, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deberá abocarse al análisis de la contienda negativa de competencia suscitada. Así, de lo ya expuesto por el preopinante, notamos que el conflicto gira en torno a la determinación! de la competencia del órgano jurisdiccional que debe entender en un juicio sucesorio, en el cual, no existen bienes registrables inscriptos a nombre de la causante. Al respecto, son dos las normas que debemos tener. en cuenta para determinar a quién corresponde la competencia para entender en el presente caso. Así, por un lado, tenemos el precepto general contenido en el artículo 38 de la Ley 879/81 "Código de Organización Judicial" que estatuye: "Art. 38. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil :y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, O a los Jueces de Paz del fuero respectivo..". Conforme tal normą, entorces, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial puede ser caracterizada cono "residual", ya que comprende el conocimiento de todos qquellos asuntos que, dentro de la competencia del fuero ordinario, no hayan sido específicamente atribuidos a los Jueces de Paz. La excepción a la norma general está dada por el. pr Martinezartículo 1 de la Ley 6059/2018 "Que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", Ý amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz", en Cen Antinis Garag ' Aclarese que bien la norma también prevé la competencia de los Juzgados de Jasticia Letrada, por Ley N° 6059/2018, y modificación por Ley 6352/2019, dichos órganos pasaron a desempeñas funciones como Juzgados Primera Instancia en lo Civil y Comercial. Alberto Ma Minez Stmon Ministro 40 01 少 Eugenio Jiménez R. Ministro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MONICA LAURA RUIZ . CABRAL, S/ SUCESIÓN". PEC移O 0 L JUL ZU21 : Yanise s.enegran parte por normas que organizan, reglamentan y limitan la función jurisdiccional del Estado y su ejercicio por funcionarios especiales, la obra del intérprete está más restringida, por cuanto sus disposiciones son más rigurosas, y cuando se trata de esa parte, su interpretación es restrictiva; así, las normas que establecen los diversos tribunales y jueces, las instancias, las jurisdicciones, la competencia, muchas de las cuales forman parte también del derecho constitucional. En cambio, las que regulan las actuaciones de las partes, la procedencia de sus recursos; sus derechos, obligaciones y cargas procesales, otorgan . นก campo más fecundo para la labor del intérprete" (Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Aguilar, Madrid, 1ª ed., 1966, p. 40/41). No se hace difícil encontrar razones que apoyen la cita: doctrinaria anterior. En efecto, la competencia, tanto en PODER RODICIAL su concepción formal o material, constituye una institución de orden público que no admite una interpretación extensiva ergo, ampliar su esfera de actuación- puesto que esta circunstancia atenta directamente contra el principio: de SECRETARIA Nos ١١٦٣ CIA legalidad. No está permitido, por consiguiente, :que el intérprete extienda su contenido más allá de • 10 SUPR' estrictamente permitido o previsto por la misma.- Es esto lo que se conoce como el criterio correctivo restrictivo, que si bien no se encuentra expresamente previsto en nuestro código de forma, si lo está muénMarngisposiciones generales de la normativa de en las /fondo, cuyo artículo 5 establece textualmente: "Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o restringen derechos, no son aplicables a otIos casos y tiempos que los especificados por ellas. En eL Entre dos gaso de marias, el conflicto hermengutico se da normas: el precepto general - inciso " a) del Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro | Cerer sontris y Garay
• artículo 38 de la Ley 879/81- y su excepción -inciso b) del artículo 1 de la Ley 6059/2018. No debemos perder de vista que la ley especial es aquella que deroga una ley general, substrayendo de esta última parte de su materia para someterla a una reglamentación distinta. Empero, es menester tener presente que la norma especial solo deroga parcialmente a la general, por lo que esta última sigue vigente y, por ende, toda casuística que no configure unas de las excepciones previstas, caerá dentro de su ámbito de aplicación; este razonamiento, por lo demás, se encuentra matizado en el campo hermenéutico con el aforismo que expresa que las excepciones confirman la regla en todo lo no exceptuado. - De todo esto se sigue que con la modificación del Código de Organización Judicial el legislador sustrajo del ámbito de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia los juicios sucesorios con bienes inmuebles que cumplan con los requisitos ya mencionados, los cuales, desde la entrada en vigencia de dicha normativa, deben tramitarse ante los Juzgados de Paz. Ahora bien, al no establecer, expresamente, que también ante este último órgano •se tramitarian los juicios sucesorios sin bienes inmuebles, mal podríamos ampliar el campo de aplicación de la norma de excepción para incluir tales juicios. En otras palabras, si el legislador pretendiese que las sucesiones sin bienes inmuebles sigan la misma suerte que la excepción, aquello, conforme los principios más elementales de interpretación, debía estar expresamente legislado. No habiéndolo hecho, no cabe aquí modificar los términos del inciso b) del artículo 1 de la Ley 6059/2018, habida cuenta que con aquello se estaría dejando sin efecto la naturaleza excepcional de la norma,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MONICA LAURA RUIZ CABRAL S/ SUCESIÓN". PODER SECRETARIA i ミ RECIEDO .s0.33 U L JU LUZ1 •: Yanise Colón spPf esta terminaría transformándose en una regla de aplicación genera1. Podría argumentarse, como ya se ha hecho, que. si los Jueces de Paz son competentes para entender en juicios sucesorios con bienes inmuebles de poca extensión o valor "con más razón" tienen competencia para entender en los juicios sucesorios sin bienes inmuebles. Sin embargo, el argumento a fortiori no encuentra cabida en conflictos como el de autos, en donde existen dos normas -general y su excepción- y la duda recae dentro de cuál ámbito de aplicación incluir una determinada situación fáctica. Indudablemente, el intérprete echa mano a este argumento en casos de lagunas normativas, de allí que Guastini •lo denomina como un argumento "productivo" (de nuevo derecho) antes que un argumento "interpretativo" (Guastini, Riccardo, Distinguiendo: Estudio de teoría y metateoría del derecho. Ed. Gedisa, 1999, p. 222). Con respecto a este argumento, la doctrina tiene bien dicho: "..cuando se da el caso de que una cuestión no está expresamente resuelta se utiliza como modelo para tomar una decisión una norma que resuelve un caso parecido, tal como la analogía, pero con la diferencia de que en el argumento a/ fortiori se considera que la norma que sirve de modelo resuelve una situación menos fuerte que la nueva que debe resolverse. Por eso, para justificar este tipo de argumento, sedice que un caso más fuerte y más evidente lleva siempre Los presupuestos de otro más débil y menos evidente. Donde caso más débil y menos evidente es el que sirve de modelo para cesolver el caso no previsto y que se considera todavía Abog. Julio V Secretarlás fuerte y más evidente. El argumento a fortiori, que significa "por fuerza" o "con mayor razón", presenta puntos muy criticables y parece imposible lograr una justificación del mismo pot medio de la lógica formal, por les motivos Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Sentenso, Garayy Alberto Martineż Simon Vinistro :
se ha considerado, por algunos autores, que no es un verdadero argumento lógico o que, a lo más, pertenecería a la llamada Retorica o lógica no formal. En efecto, no es difícil ver que la decisión de tomar una determinada norma como modelo para resolver un caso no previsto y la calificación de que uno sea más o menos fuerte o evidente, conllevan elementos de un profundo contenido subjetivo, lo cual le priva de una mayor certeza. Consecuentemente, se debe ser muy cauteloso en la utilización de este argumento y hasta, en lo posible, evitarlo" (Mendonça Bonnet, Juan Carlos, Argumentos de la lógica Jurídica).— Todo lo anterior nos demuestra que a fin de dilucidar la contienda que se nos plantea, el único criterio que debe tenerse presente -conforme a la cuestión de orden público comprometida y la naturaleza de las normas de excepción- constituye el argumento corrector restrictivo. Por tanto, al no haberse otorgado, expresamente, la competencia a los Juzgados de Paz para entender en juicios sucesorios sin bienes inmuebles, estos deben, necesariamente, enmarcarse dentro de la norma general. En lo atinente a los juicios sucesorios, la deficiencia señalada se evidencia de manera incuestionable. Ante todo, es menester tener presente que el patrimonio del causante no se compone enteramente por bienes inmuebles. Así, el único parámetro fijado por la norma para determinar la competencia del juez -existencia de bienes inmuebles- deja desatendidas cuestiones de vital importancia, como ser ¿Qué ocurre si el causante falleció sin tener bienes inmuebles pero sí con bienes muebles de grandioso valor? ¿Quién sería competente para entender en los juicios en los cuales el acervo se compone por derechos u obligaciones, pero no de bienes materiales?.-
ODER SECRETARIA cO ORTE Martinez Abog. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MONICA LAURA RUIZ CABRAL S/ SUCESIÓN". RECIBID 02 XUL 2U21 Lic Yanise Colnin S.P.D.E. Por nuestra parte queda claro que, de modo a ser congruentes con la interpretación que en este voto hemos tomado, y ante la deficiente técnica legislativa reflejada en la norma en cuestión, la única solución posible es la de echar mano al criterio restrictivo de interpretación. Con ello, al menos, se evitaría trasgredir el principio de legalidad, base sobre el cual se edifica todo Estado de Derecho. Comoquiera que sea, es tarea del legislador, y no del juzgador, la de crear normas, en tanto que la judicatura se limita a constatar la normativa vigente, interpretarla y aplicarla al caso concreto que deba resolver. Empero, no está de menos recordar que ambas tareas son concomitantes, por lo que se exige un ejercicio responsable de los mismos. La norma criticada es un claro ejemplo de desobediencia a esta obligación. Enfatizamos en lo anterior por cuanto en las sucesiones, conforme el código civil, la competencia del uez estaba dada por el domicilio del causante. Es ello lo que se lee del artículo 2447 del Código Civil: "el derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros sus sucesores. Los inmuebles situados en el país regirán exclusivamente por la leyes de la República.".- Esta solución es por demás elocuente si se toma en cuenta que en las sucesiones, al momento de la muerte del causante al menos, no se puede conocer con certeza los bienes que componen el acervo del causante. Esta es una cuestión que se dilucida, recién, con la facción de l inventario. Aun así, esta diligencia se realiza sin perjufcio de que, si en un futuro se conoce otro bien que compone el acervo hereditario, éste puede denuogiarse en el tuicid sucesodio ulteriormenten luego de lo cual lel juez Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez Ke Ministro Cesor Anteric Josace
vuelve a realizar los trámites de valuación, partición y adjudicación.- No se debe soslayar que en los juicios sucesorios existen dos trámites que transcurren de manera simultánea: la declaratoria de herederos y la facción del inventario de los bienes hereditarios. Amén de ello, conforme los términos de la citada ley, podría darse el caso de que un juez dicte una, sentencia declaratoria sin la seguridad de que es realmente el juez competente para ello. Se trataría, como fácil se ve, en una competencia basada en meras especulaciones, situación inadmisible para el derecho. Lo que se quiere poner en resalto es que como resultado del cuerpo normativo que aquí se critica, al justiciable le es una verdadera hazaña conocer con certeza quién es el juez competente al momento de promover su demanda.- Sumado a ello, la Ley 6059/2018 mira con desprecio la regla de perpetuatio jurisdictionis contenida en nuestro artículo 5º del Código Procesal Civil: "La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su competencia.". Conforme a este principio la situación fáctica al momento de promover la demanda es la que determina la competencia del juez. Esta luego se torna inmutable e independiente a las variaciones de las situaciones de hecho que motivaron el inicio de la misma. Así, por ejemplo, si la competencia del juez está dada por el domicilio de una de las partes, su cambio no alterará la competencia del juez. De igual manera, si lo determinante fue el valor de un bien en disputa, la competencia del juez permanece invariable y vinculante a las partes, independientemente de todo cambio -positivo o negativo- que dicho bien sufra.-
CORTE „SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MONICA LAURA RUIZ CABRAL S/ SUCESIÓN". POJEA CORTESUPREE SECRETARIA RECIVIDO O 2N2021 Lic. Yense Colmin SPD.E "Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para. cualqüier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda, El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigio de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad." (Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal civil. Aguilar, Madrid, 1ª ed., 1966, pág. 101).- Para el litigante, como ya se dijo, conocer la cuantía y el valor de los bienes inmuebles del causante al iniciar el juicio sucesorio se torna una tarea sumamente difícil y complicada. Criterios como estos podría llevar al absurdo que un juicio, inicialmente sin bienes, sea iniciado ante un Juzgado de Paz, pero, luego de los informes a los registros públicos de rigor, los herederos tomen conocimiento de la existencia de un bien inmueble que exceda: exorbitantemente los límites de la competencia fijados en la Ley 6059/2018. Como coralario, y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia del Juez de Paz quedaría fijada, por lo que la excepción a la regla prevista podría verse fácilmente burlada.-. Así pues, teniendo en cuenta que en autos no ha quedada fijada la competencia de ninguno de los órganos en los cuales se tramitó la demanda, po resta sino declaras competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de tambaré. En consecuencia, los autos deberán remitirse al mentado órasno, juzgador. Asimismo, deberá libraise oficio al Juzgado de Paz de la Alberto Martinez Simon Ministro Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario
misma ciudad, a los efectos de informar la presente decisión. Así voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Ministro que me antecede en opinión, Alberto Martínez Simón, por compartir los mismos fundamentos.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la Instancia en competencia del Juzgado Primera lo Civil y Comercial de Lambaré. En consecuencia, remitir estos autos a dicho Juzgado. Juzgado de Paz de Lambaré, establecidos el Art. 12 del Códig Atocesal Civil. ANOTAR registrar notificar. Guadal / Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: SUDICTAL PODER Atog. Jullo C. Pavón Martfrez Secre cario DE JUSTICIA O SECRETARIA RTE
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