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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DANIEL MONTENEGRO MENESEZ C/ VICENTE DAVALOS FLEITAS S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO" REGIRIDO 01:JUL 2021 Lic Yanise Cofan SADE A.I. N= 665 Asunción, 30 de sunto del 2.021.- Y~-VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Daniel Montenegro Menesez, en Causa propia, contra el A.I. N° 295, con fecha 18 de Setiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay; y,-. PUDER OLICA CORTE , SECRETARIA SUPREM CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se resolvió: "TENER POR DESISTIDO al recurrente el recurso de nulidad interpuesto. REVOCAR el A.I. N° 93 de fecha 01 de julio de 2020, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno Abg. Sandro Ismael Vera Ortiz por las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución; en consecuencia. HACER LUGAR, a la excepción de prescripción parcial opuesta por el Abg. AUGUSTO RIVEROS REYES, en nombre y representación del Sr. VICENTE DÁVALOS FLEITAS, y consiguiente, DECLARAR prescripta la acción de reconocimiento de crédito promovida por el Abg. DANIEL MONTENEGRO MENESEZ, para reclamar el cobro de los honorarios profesionales por servicios prestados al Sr. VICENTE DÁVALOS FLEITAS, en relación al contrato obrante a fs. 03 de autos, desde el mes de abril de 2014, hasta el mes de mayo de 2017. IMPONER las costas a la parte vencida en ambas nstancias. ANOTAR, registrar." (f. 267)..- CUESTIÓN PREVIA: La Parte demandada, en el escrito obrante a fs. 266/269, solicitó se declaren mal concedido los Recursos interpuestos por su adversa. Dijo que en el Interlocutorio recurrido se resolvió una excepción de presdripción parcial, por lo que dicha Resolugión no pone fin al tigio. Expudo que aún puede ¢iscutirse el Alberto Martinez Simon Ministru Dr. Eugenio limenes Re Ministro Escur Sntenis Garary
reconocimiento de una parte del crédito reclamado por el actor, razón por la cual solicitó se haga lugar a su pedido.- El art. 403 del Código Procesal Civil establece: "E1 Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia [...] Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso [...] Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente." En el caso que nos ocupa, por A.I. N° 93 de fecha 01 de julio de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial Amambay, resolvió: "RECHAZAR la Excepción de prescripción como Previo y Especial pronunciamiento opuesta por el Abogado AUGUSTO RIVEROS REYES, en representación del señor VICENTE DAVALOS FLEITAS, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia. IMPONER las costas a la parte vencida. ANOTAR, registrar [...]" (fs. 217/218). Luego, en segunda instancia, el Tribunal de Apelación resolvió revocar tal decisión, y admitir la excepción de prescripción parcial opuesta como de previo y especial pronunciamiento.- Esta Sala Civil ya ha sostenido en fallos anteriores que las resoluciones interlocutorias que extingan el derecho de los litigantes, si bien no constituyen formalmente sentencias definitivas, tienen fuerza de tales en la medida en que ponen fin al litigio e impiden una posterior discusión respecto de las cuestiones discutidas. Aquí, el acogimiento de la excepción de prescripción, aún de modo parcial, tiene fuerza de sentencia definitiva,
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "DANIEL MONTENEGRO MENESEZ C/ VICENTE DAVALOS FLEITAS S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- POD SECEETARIA E RECIE 01 JUI 2021 1: Yanise Conan SPDE por cuanto dicha defensa tuvo por efecto la extinción del derecho del actor a reclamar el reconocimiento de su crédito por los meses de abril de 2014 a mayo de 2017; así, ya tan sólo puede discutirse lo correspondiente a junio de 2017 hasta junio de 2019.-. De modo que, se verifican los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 403 del Código Procesal Civil; al ser así, los recursos interpuestos han sido correctamente concedidos. Luego, el pedido de la parte demandada debe ser rechazado por improcedente. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Los agravios del recurrente guardan relación con el recurso de apelación y no, el de nulidad. Por lo demás, dado que no se advierten en el auto interlocutorio recurrido vicios que autoricen un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, el recurso de nulidad debe declararse desierto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: E1 Abg. Daniel Montenegro Menesez, en causa propia, fundó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 259/264 de autos. Dijo que el Tribunal de Apelación cometió un error al juzgar la procedencia de la excepción de prescripción. Explicó que el demandando, al fundár su excepción, no presentó documento alguno que justifique su defensa, conforme lo exige el art. 228 del Código Procesal Civil. Indicó que, por tanto, esta Alzada se ve impedida de resolver el fondo de la cuestión, que la excepción opuesta deviene formalmente inadmisible. Solicitó la revocación, con costas, de la recurrida. - 6. Pavor Martinezel Abg. Augusto Riveros Reyes, representante Geerotorio onvencional de la parte demandada, contestó el traslado en las términos del escrito obrante, a fs. 260/269 de autos. Manifestó 1e,l en este caso, el Juzgado de Primera Alberto Martinez simitancia Ministro Dr. agenie Jiménez R Ministro Ceser Sintonio Garay
corrió traslado de la excepción parcial de prescripción y, con ello, admitió su tramitación. Expuso que, de haber considerado aplicable la normativa prevista en el art. 228 del Código Procesal Civil, el Juzgado de Primera Instancia hubiera rechazado "ab initio" la sustanciación de dicha defensa. Destacó, además, que la misma es de aquellas que se resuelven de puro derecho, esto es, sin la necesidad de producción de pruebas. Finalmente, sostuvo que el plazo prescripcional aplicado por el Tribunal Inferior se halla ajustado a derecho y debe ser confirmado. Por todo ello, solicitó se rechace la apelación interpuesta por su adversa.- En el sub examine, se somete a juzgamiento la procedencia de una excepción de prescripción parcial opuesta como de previo y especial pronunciamiento contra el progreso de una demanda de reconocimiento de crédito. El recurrente alegó, . como único agravio, que dicha excepción es formalmente inadmisible, por no reunir el requisito previsto en el art. 228 del Código Procesal Civil. A fin de resolver la cuestión planteada, corresponde realizar una breve síntesis de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso. Del escrito de demanda surge que, Daniel Montenegro Menesez inició acción de reconocimiento de crédito contra Vicente Davalos Fleitas. Corrido el traslado de rigor, el demandado opuso excepción de prescripción parcial (art. 224 literal "g" del Código de Formas) contra los créditos reclamados de abril de 2014 a junio de 2017. El Juzgado de Primera Instancia admitió dicha excepción y ordenó su traslado a la parte excepcionada; luego, dispuso la apertura a prueba, por todo el plazo de ley. El demandado ofreció, además de las instrumentales agregadas expediente, prueba de informe, audiencia testifical, absolución de posiciones y reconocimiento de firma; de
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "DANIEL MONTENEGRO MENESEZ C/ VICENTE DAVALOS FLEITAS S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- ١١/٢: UOu COR SECRETARIA UPRES RECIB 00 INTENIA. 0 1 JUL 2021 I'cYarise Chirian SPDE ellas, tan sólo fueron admitidas las pruebas instrumentales. El Tribunal de.Apeláción revocó tal decisión y ordenó el diligenciamiento de la totalidad de las pruebas ofrecidas. Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia resolvió rechazar la excepción de prescripción parcial, por considerar que el excepcionante no cumplió con la normativa prevista en los arts. 227 y 228 del Código Procesal Civil. Recurrida dicha resolución, el Tribunal de Alzada decidió revocarla y hacer lugar a la citada excepción opuesta como de previo y especial pronunciamiento. Primeramente, debemos señalar que, la excepción de prescripción es de carácter perentoria, esto es, hace a la cuestión sustancial y principal planteada; no es una defensa sobre el proceso, sino sobre el derecho. Si se opone como previa, el art. 224 literal "g" del Código Procesal Civil establece un principio procesal claro: a la excepción de prescripción solo puede dársele el carácter de previa si puede resolverse como de puro derecho, esto es, sin controversia sobre los hechos o con las constancias ya existentes en el expediente -instrumentales y demás esgritos. De alegarse o negarse hechos que precisan de ser probados y provocan necesidad de la apertura a prueba de la cuestión, entonces deberán ser dilucidadas con la pretensión sustancial y resolverse en la sentencia. En cuanto al trámite aplicable, el art. 228 del Código Procesal Civil, dispone que: "Requisito de admisión: No se dará trámite a las excepciones mencionadas en los incisos d), E), g) y h) del artículo 224, si no se acompañare la prueba documental que las justifique, o, en su defecto, se indicare el expediente o protocolo en que consten [...]" que, cuando se opone una excepción de previa, existen dos etapas bien delimitadas: la primera, Martinez Simon Ministro Eugenio Iménes R Ministro Cesor Suturis Garary
el Juez debe verificar si el excepcionante cumplió con la • norma arriba citada y acompañó, con su escrito de oposición, la prueba documental que justifique su defensa y/o indicó • el expediente o protocolo en que ellas consten; en caso afirmativo, debe dar trámite a la excepción y ordenar su traslado a la adversa. En la segunda etapa, debe juzgar la procedencia de la excepción y limitarse a acogerla o denegarla. No puede, bajo ningún supuesto, abrir la cuestión • a prueba, ni siquiera para proceder a la agregación de documentales oportunamente ofrecidas. Empero, si la excepción no cumple con el requisito de admisión precedentemente enunciado, ella debe ser rechazada in limine, sin necesidad de tramitación alguna; sin que su estudio siquiera pueda diferirse al dictado de la sentencia definitiva, práctica extendida erróneamente en nuestros tribunales, que -en puridad- tiene una justificación legal foránea, distinta a la sistemática de la ley nacional. Como se dijo, en este caso, el Juez dio trámite a la excepción de prescripción parcial y ordenó su traslado a la parte excepcionada, por proveído de fecha 08 de agosto de 2019. Luego, impropiamente abrió la causa a prueba y diligenció la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte actora. Por tanto, independientemente a cómo se haya tramitado la cuestión -bien o mal-; lo cierto y concreto es que la etapa de admisibilidad ya se encuentra preclusa. No es posible modificar -vía tercera instancia- resoluciones judiciales que hicieron estado y pasaron a autoridad de cosa juzgada. Si el actor no recurrió, en su momento, la providencia que dio trámite a la excepción, ya no puede alegar su inadmisibilidad formal por incumplimiento del art. 228 del Código Procesal Civil, cuando sólo es posible juzgar su procedencia.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA / JUICIO: "DANIEL MONTENEGRO MENESEZ C/ VICENTE DAVALOS FLEITAS S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO" .- Fi©miDo 0 1 JUL 2021 1: Yanise Colmin S.P.D.E Por 10 demás, no se verifican otros agravios que hagan al fondo de la cuestión, esto es, a la pertinencia de la excepción parcial de prescripción. Al ser así, no queda más que confirmar el A.I. N° 295 de fecha 18 de setiembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, • Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Amambay.- En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde imponerlas al recurrente y perdidoso, ex arts. 205 y 203 del Código Procesal Civil. Por tanto, con las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; SECAFTARLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al pedido de la Parte demandada de declarar mal concedidos los Recursos interpuestos por la adversa. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto.- CONFIRMAR el A.I. N° 295, de fecha 18 de Setiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi Laboral y Penal de la dircunscripción Judicial Amambay. IMPONER las Costas, en esta Instancia, al recurrente y perdidoso AÑOTAR, registrat notificar. Martinez Stoz Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Ante reg. Jutto • Pavon Mar Inez Se Fraterio
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