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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACION DE INHIBICION FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOME DOMINGUEZ C/ LOS MIEMBROS LUIS BENITEZ; SANDRA FARIÑA Y MARIA FRANCISCA PRETTEE DE VILLANUEVA EN RHP SOLICITADA POR EL ABOG. RODNEY MACIEL EN: RUPERTO MACIEL Y NORBERTA ORTIZ VDA DE MACIEL S/ SUCESION". RECIBIE 021 0 1 الال amân Yarice SP- A.I.N: 66111 Asunción, de ano del 2:021.- Y VISTOS: Las impugnaciones formuladas por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes; Miembro del Tribunal de la Niñez Y la Adolescencia, contra la excusación de los Magistrados Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón Y María Francisca Prette de Villanueva, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, todos de la Circunscripción Judicial de Amambay, y;- CONSIDERANDO: Por providencia de fecha 18 de enero del 2.021, La Magistrada María Francisca Prette de Villanueva, se separó de entender en el presente juicio fundada en motivos graves de PODER decoro y delicadeza - ex Art. 21 del Código Procesal Civil- respecto del Abg. Rodney Maciel Guerreño, en razón de la ٠ام sospecha manifestada por el citado profesional hacia su persona a raíz del sorteo de preopinantes del Tribunal de SECRETARIA Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de esta Circunscripción Judicial de Amambay, ampliamente difundidos por redes sociales, llevados a cabo en fechas anteriores a su designación como miembro del citado tribunal por la Excma. Conte Suprema de Justicia y en atención a la mala fe de parte del citado profesional al invocar falacias en su contra y ante una ligereza negligente desplegada por mismo no compatible con la labor responsable de un profesional pavon abogado. Asimismo alegó hallarse comprendida el Abogado A.:O5 Secetario Martín María Laguna en la causal prevista en el Art. 20 i j) del Código Procesal Civil (f. 5). Por providencia de fecha 2 de Febrero de 2.021, el Magistrado Luis Alberto Benitez Noguera, también se separó de entender/ en el presente juicio fundado en motivos graves de Alberto muriez Sinron Ministro Di Eugenio Jiménez R Ministro Cescor Salinio Garagg
decoro y delicadeza - ex Art. 21 del Código Procesal Civil- respecto del Abg. Rodney Maciel Guerreño, debido a los términos empleados en la recusación planteada por el mismo en su contra en el expediente "Francisco Vierci y Cia SRI c/Norival Joaquin Volpato, Mirna Graciela Beraud Vargas Volpato, Norival Frabiciano Beraud Volpato y Sergio Yunes Portillo "s/ Revocación de acto jurídico"; esto es, a ias suspicacias a las que hizo referencia en el mismo y que sustentan las graves acusaciones que realizó con respecto al sorteo de preopinantes, ampliamente difundido por redes sociales que constituyen al mismo tiempo la base de denuncias presentadas en contra de esta miembro ante el Ministerio Público (f. 9). Por providencia de fecha 4 de Febrero de 2021, la Magistrada Sandra I. Fariña Rolón, tambien se separó de entender en el presente juicio fundada en motivos graves de decoro y delicadeza - ex Art. 21 del Código Procesal Civil- respecto del Abg. Rodney Maciel Guerreño, debido a los términos empleados en la recusación planteada por el mismo en su contra en el expediente "Francisco Vierci y Cia SRI c/Norival Joaquin Volpato, Mirna Graciela Beraud Vargas Volpato, Norival Frabiciano Beraud Volpato y Sergio Yunes Portillo s/ Revocación de acto jurídico; esto es, a las suspicacias a las que hizo referencia en el mismo y que sustentan las graves acusaciones que realizó con respecto al sorteo de preopinantes, ampliamente difundido por redes sociales que constituyen al mismo tiempo la base de denuncias presentadas en contra de esta miembro ante el Ministerio Público (f. 13). El Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, impugnó la excusación de los Conjueces Sandra Isabel Fariña Rolón, Luis Alberto Benítez Noguera y Maria Erancisca Prette de Villanueva, arguyendo que la recusación con causa invocada por los miembros del tribunal de alzada se dedujo en un expediente distinto y que los documentos agregados para
CORTE SUPREMA DEJUSTIÇIA RECIBIDO 0 1 JUL/ 2021 Lic Yarise/ Colan SPIE JUICIO: "IMPUGNACION DE INHIBICION FORMULADA POR EL , MIEMBRO BARTOLOME •DOMINGUEZ . C/ LOS MIEMBROS LUIS BENITEZ; SANDRA FARIÑA Y MARIA FRANCISCA PRETTEE DE VILLANUEVA EN RHP SOLICITADA POR EL ABOG. RODNEY MACIEL EN: RUPERTO MACIEL Y NORBERTA, ORTIZ DA DE MACIEL S/ SUCESION". avalar Las excusagiones no tienen ningún vínculo con proceso actual En el caso, se advierte que se ha dado la separación de los tres miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay y se dispuso la remisión del expediente al siguiente colegiado, esto es, al Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la misma Circunscripción, sin que se determine integración alguna. Así las cosas, al haber tenido lugar una separación del Tribunal en pleno, y al no haberse dispuesto el orden de integración respectivo, cualquier Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia es potencialmente idóneo para subrogar a cualquiera de los separados, por lo que pueden atacar las excusaciones •de los tres conjueces integrantes. En ese orden de ideas, tenemos que el Magistrado Bartolomé Domínguez se encuentra plenamente facultado para impugnar la excusación de los Magistrados: Sandra Fariña Rolón Luis Alberto Benítez Noguera y María Francisca Prette de Villanueva. SECRETARIA CORTE JUSTICIA En estos autos se discute si la causal de inhibición alegada es justificada. En este sentido, debemos puntualizar que el Art. 21 del C.P.C. presupone la existencia de "graves motivos de decoro o delicadeza", el cual interpretado en concordancia con el Art. 22 del C.P.C., exige la manifestación circunstanciada de la causa de su excusación, en los términos siguientes: : "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si Julio C. Pavón Mar AlClere, ( O S1 no fuere legal la invocada, el juez Soc conjuez reepplazante deberá impugnarla, pasando directamente -el ingidente superior, quien esolvexá sin sustanciación en el plazo de cinco días". Alberto Mautroz Simon Minjstro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Ciscon Studio Gasary
Del texto normativo surge inequívoca la obligación del juzgador a quien se desplaza el conocimiento de la causa, de impugnar la separación del sustituido toda vez que esta fuere inoportuna, carezca de fundamentos legales o de hecho que la respalde adecuadamente. Vemos que, debido a la excusación del Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, compuesto por los Magistrados María Francisca Prette de Villanueva, Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña Rolón, se remitieron los autos al Tribunal de Apelación de la Niñez Y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Amambay. . impugnante señaló que las. inhibiciones resultan improcedentes ya que se basaron en motivos graves de decoro y delicadeza a raíz de una recusación con causa incoada por el Abg. Rodney Maciel Guerreño en otro expediente. Aquí resulta pertinente mencionar lo dispuesto en el Artículo 21 del Código Procesal Civil: "Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro delicadeza...". Esta disposición debe ser armonizada con el Artículo 22 ya referido anteriormente. Refiriéndonos a la causal invocada por los Magistrados excusados en estos autos, se advierte una deficiente fundamentación de las circunstancias fácticas que la configurarían. Como ya fuera mencionado, los tres Magistrados justificaron sus separaciones en las acusaciones vertidas por el Abg. Rodney Maciel Guerreño como fundamento de la recusación con causa incoada en otro juicio, lo que consideran motivos graves que encuadran con la causal prevista para tal efecto, en el Artículo 21 del Código Procesal Civil. Asimismo, a la referencia que hizo Abg. Rodney Maciel Guerreño en su escrito de recusación, acerca la denuncia presentada en su contra por otros abogados.-
de entender en los autos por hallarse comprendida con el Abg. Martín María Laguna dentro de la causal de odio y resentimiento. Esta causal ha sido expresamente admitida por la Magistrada, por lo que la prueba al respecto resulta superflua. Esta circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decoro. La citada causal es considerada por la propia ley como suficiente para fundar un apartamiento. Con ello se ha cumplido con la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Artículo 22 del Código Procesal Civil y en el Artículo 14, 'inciso r), de la Ley N° 3759/09.- En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente, ya que el sentimiento de odio y resentimiento, previsto como causal de excusación en el inciso j), del Artículo 20, del Código Procesal Civil, forma parte del fuero y subjetivo de la Magistrada en cuestión. En atención a lo expuesto corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de la Niñez Y la Adolescencia contra la excusación de los Magistrados Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña Rolón, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, al mismo tiempo de rechazar la impugnación formulada en contra de la excusación de la Magistrada María Francisca Prette de Villanueva, Miembro del Tribunal. de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, todos de la misma circunscripción judicial.- OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante por compartir los mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Comparto La opinión de hacer lugar a la impugnación incoada por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes contra la inhibición de los Conjueces, Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra
CORTE SUPREMA 0 1 JUL 2021 Lic. Yanisa Colman SPDE JUICIO: "IMPUGNACION DE INHIBICION FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOME DOMINGUEZ C/ LOS MIEMBROS LUIS BENITEZ: SANDRA FARIÑA Y MARIA FRANCISCA PRETTEE DE VILIANUEVA EN RHP SOLICITADA POR EL ABOG. RODNEY MACIEL EN: RUPERTO MACIEL, Y NORBERTA ORTIZ VDA DE MACIEL S/ SUCESION".- Isabel Fariña compartir las mismas "motivaciones. NO obstante, disiento en lo relativo a la inhibición de la Magistrada María Francisca Prette de Villanueva por la causal contenida en el literal "j" del Artículo 20 del código de ritos por los motivos que pasaré a exponer.- E1 Código Procesal Civil, en su Artículo 22 establece: •••El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal invocada, el juez • conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco dias... Es así que la norma atribuye al juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar a la excusación; asimismo, impone al Magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su inhibición, es decir, manifestar la causal y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detalladamente. En la providencia de fecha 18 de Enero de 2.021, la citada Magistrada alegó hallarse comprendida con el Abogado Martín María Laguna en la causal prevista en el Artículo 20, literal "j" del Código Procesal Civil (f.5). De esta resolución surge que la Magistrada María Francisca Prette de Villanueva, no ha cumplido a cabalidad con lo preceptuado por la ley procesal a los efectos de enmarcar su excusación en la misma, ya que no ha expresado circunstanciadamente la causa de su apartamiento. El mencionado artículo 22 del Código Procesal Civil_ impone al Magistrado la obligación, además de mencionar la causal que invoca como motivo de su excusación, la manifestación circunstanciada, es decir, con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad respecto a los hechos que sustentan la causal que invoca. Dicho esto, es también requisito establecido en el artículo
i 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resentimiento resulte de hechos conocidos, en este caso, la Magistrada en cuestión, no ha mencionado hecho alguno que dé sustento a la excusación que pretende. Por estos motivos, con base en una interpretación en concordancia de ambos artículos corresponde hacer lugar a la impugnación del Magistrado Bartolomé Domínguez contra la inhibición de la Magistrada María Francisca Prette de Villanueva. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a las impugnaciones formuladas por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de la Niñez y la Adolescencia contra la excusación de los Magistrados Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Isabel Fariña Rolón, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral Y Penal, todos de la Circunscripción Judicial de Amambay, por las motivaciones expuestas.—. RECHAZAR la impugnación formulada por el Magistrado Bartolomé Domínguez Paredes, Miembro del Tribunal de La Niñez Y La Adolescencia contra la excusación de la Magistrada María Francisca Prette de Villanueva, Miembro del, Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos la Circunscripción Judicial de Amambay, por las motivaciones expuestas.- DEVOLVER estos fectos pertinentes.- ANOTAR registran aytos al Tribunal de origen, a los Dr. Eugerio Jiménez R Ministro notificar.. endor Alberto Maytimez S Ministro SEDRFTORDA Ante Abog. Jitto C. Pavon Martinez Secretario
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