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BLICA CORTE SUPREMĄ : JUICIO: "MANUEL RIVAS ORTIZ C/ DE JUSTICIA BIDO ZUNILDA ROA DE MELGAREJO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN Y 0 1 JUL 12021 1': Yarise Cuan OBRA NUEVA". S.P.D.E. A.I. Nº. 658 Asunción, de senio del 2.021.- Y VISTOS: Lacontienda negativa de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno, con sede en ciudad Coronel Florentín Oviedo, Circunscripción Judicial Caaguazú y el Juzgado de Paz en lo Civil y Comercial de Primer Turno, situado en ciudad Coronel Florentin Oviedo, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Según constancias de autos Manuel Rivas Ortiz, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promovió Interdictos de retener la posesión y de obra nueva, presentados ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno, con sede en ciudad Coronel Florentín Oviedo, Circunscripción Judicial Caaguazú. El correspondiente Juez declaró su incompetencia por Pre idencia con fecha 28 de Agosto del 2.019, obrante a Es. 30, cando el Artículo 1°, inciso b), de la Ley N- 6.059/18. Así ento ces, SECRETARIA fueron remitidos los autos al Juzgado de Paz de Turno U sonde s misma ciudad. El 3 de Septiembre del 2.019, el Juzgado de Civil y Comercial de Primer Turno, situado en ciudad SUFREN Obronel Florentin Oviedo, elevó informe al Tribunal de Apelación inpugnando 1a Providencia del Juzgado excusante, haciéndolo motivado en el Artículo 1°, inciso al, de la Ley N° 6.059/18. 8] Tribunal de Apelación, Primera Sala, Circunseripcion Judiciaz Caaguazú, resolvió elevar los autos a la Excelentísima cofto. Suprema de Justicia a efectos de dirimir la contienda pegativa de competencia, resolviendo así por A.I. Nº 415, el 9 de detubrez del 2.019, obrante fs. 32. Así pues, se originó la contienda negativa de competencia en razón de la cuantía. . al Ministerio Público de la de itada, la Fiscalía General del Estado • 2a foca a cono de Esta elona de Alberto Martinez Simon 4Eugerio Jimenes浓 Ministro Ministro Gavary
.../Il... conforme a su Dictamen Nº 2.734, del 9 de Diciembre del 2.019, aconsejó que el Juicio debe tramitarse ante el Juzgado de Paz situado en ciudad Coronel Florentín Oviedo. Reseñados así los antecedentes del caso, corresponde juzgar la tipificación legal en materia de competencia de jurisdicción en atención a la cuantía.- Al respecto, el Artículo 1°, de la Ley N° 6.059/18, que modificó el Artículo 57, del Código de Organización Judicial, reza: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescente, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no específicas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se plantean con motivo de una tercería de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia" • Así que tratándose de Acciones posesorias la competencia de los Juzgados de Paz se encuentra limitada por la dimensión del inmueble objeto de litis. Siendo inmuebles rurales, no deberán superar cincuenta (50) hectáreas e inmuebles urbanos , sus avaluaciones fiscal no deben exceder cuantía atribuida al límite de la competencia de los Juzgados de Paz, que asciende a 300 "jornales mínimos legales". De las constancias obrantes aquí, tenemos que la pretensión solicitada por el actor -como objeto principal del Juicio- hace y concierne a la competencia del Juzgado de Paz, según el Artículo 1°, inciso b), de la Ley Nº 6.059/18, siendo que el inmueble tiene 12 hectáreas, ubicado en la Compañía Ovando, del Distrito Coronel Florentín Oviedo.- De la norma transcripta y los Interdictos incoados, en definitiva la competencia corresponde al Juzgado de Paz en 1o Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en ciudad Coronel Florentín Oviedo, en razón que la norma establece que ...///...
PODER Abcg. DEL AR CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIE ADO 01 J 2021 Lic Yarise Colnan SRDE JUICIO: "MANUEL RIVAS ORTIZ C/ ZUNILDA ROA DE MELGAREJO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN Y OBRA NUEVA". -II- ・・・///... serán de su competencia las Acciones posesorias promovidas respecto gimuebles rurales que no superen las 50 hectáreas. Por tales motivaciones, de acuerdo a lo expuesto líneas más arriba, corresponde declarar que la Judicatura competente para entender en este Juicio es el Juzgado de Paz en lo Civil y Comercial, Primer Túrno, con sede en ciudad de Coronel Florentín Oviedo. Finalmente, debemos librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Primer Turno, situado en ciudad Coronel Florentín Oviedo, Circunscripción Judicial Caaguazú y devolver este Juicio al Juzgado aquí declarado competente, conforme con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Manifiesto que debo disentir respetuosamente del Señor Ministro Preopinante, por motivos que pasaré a exponer.- Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia como isec dencia de que el Juzgado de Paz, Primer Segundo Turno, ha en la litis se ha originado una contienda de competencia en razón a la materia por su parte con el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Primer Turno, ambos de Suenaradeiudad de Coronel oviedo, de la Circunscripción Judicial de Caaguazy. Vayamos, pues, a determinar la pertinencia de dicho empefamento. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces Colinación de velar por su competencia, asignándoles el deber de Sectorioasumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para cacar incompetencia y lograr que el pleito se ystancie ante el órgano realmente competente, preservando asi el V //. feason Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
.../Il... instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución Nacional. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del Código Procesal Civil -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos • más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el art. 19 del Código Procesal Civil -excusación- literalmente estatuye: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el art. 20 del Código Procesal Civil.- Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jueces, con total prescindencia de la voluntad de justiciables. los En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran las atribuciones de la Magistratura para decidir el asunto sometido a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la Ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia, el territorio, el grado o la cuantía del juicio. Dichos límites son considerados no en cuanto a la persona física del Juzgador, sino a la Magistratura que inviste. Nos hallamos ante límites del órgano juzgador en cuanto tal, considerado ...//|...
CORTE SUPREMA RECIBIDO DE JUSTICIA 0 1 JL 2021 Lic Yerise Colman SROE JUICIO: "MANUEL RIVAS ORTIZ C/ ZUNILDA ROA DE MELGAREJO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN Y OBRA NUEVA". -III- ・・・///...abstractamente y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo. En este caso, se advierte que, se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que de manera oficiosa no asumen entender en estos autos en razón de la materia. El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, por una parte, consideró que el Juez de Paz, Primer Turno, debería entender en estos autos, conforme al Art. 1 InC. b) de la ley 6059/18, ya que el inmueble objeto de la presente litis es rural y posee una superficie de 50 hectáreas, en tanto que, este último, consideró que el Juez de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Primer Turno, debería entender en el presente juicio, puesto que las acciones posesorias se encuentran excluidas de su competencia, conforme se desprende del Art. 1 inc. a) de la Ley 6059/18.-. Así tenemos que, la discusión gira en torno a la interpretación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del Art. 1 de la Ley 6.059/18 que modifica la competencia en razón de la materia de los Juzgados de Paz, respectivamente, su aplicabilidad o no al caso de marras. En efecto, ambos juzgados se consideran incompetentes para entender en este Interdicto de or SECRETAS Atener La Posesión y Obra Nueva. Entonces, el thema decidendur circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para entender en la materia de este litigio. ese respecto, en cuanto atañe a la competencia en razón Pistapatasia a 10 que debe cenirse el osgano jurisdiccional declararse competente, o no, es al contenido y naturaleza pocg de la pretensión del accionante. Es decir, la pertenencia de una etensión a una materia / determinada deriva de las leyes Astanciales, que señalan el radio de acción dent del cual dos los heenos y actos jurídicos serán alcanzados jadion 1 Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cases Anti/ Garany
...///... por ellas. En ese sentido, la materia inicialmente atribuida como competencia propia de los jueces de Paz por Ley N° 879/81 que establece el Código de Organización Judicial, ha sufrido diversas modificaciones y ampliaciones, a través de cuerpos normativos dictados posteriormente a ella. En cuanto a acciones posesorias se refiere, tenemos que, el in fine del Art. 1 de Ley N° 3226/17, primera ley modificatoria, excluyó a dichas acciones respecto de inmuebles de la competencia de los juzgados de Paz, siendo así competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia. Posterior a ello, a través de la Ley N° 6.059/18, última ley modificatoria, se mantuvo la citada exclusión (Art. 1 inc. a), sin embargo, a través del Art.1 inc. b), se atribuyó a los Juzgados de Paz competencia para entender en las acciones posesorias Y acciones sucesorias de inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia. Esta última incorporación legislativa, parecería generar en efecto, dificultades momento de su interpretación y aplicación, por cuanto que, por un lado exceptuaría de la competencia de los Jueces de Paz, el conocimiento de las acciones posesorias respecto de inmuebles en general, empero, parecería incluir dentro de sus atribuciones, el estudio de las acciones posesorias promovidas contra inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas, Y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda los trescientos jornales mínimos.- Ante dicha circunstancia, resulta pertinente analizar el sentido y el alcance del Art. 1 inc. b) de la Ley N° 6059/18, la cual parecería estar en contraposición a lo dispuesto en el inc. a) del citado artículo.-. En ese orden, en materia de interpretación, varios son los criterios, elementos y principios que el Órgano Juzgador debe tener en cuenta al momento de determinar el significado y el alcance de las disposiciones legales. Conforme al criterio de ciertos doctrinarios, el primer elemento o método que habitualmente se aplica al momento de iniciar cualquier proceso interpretativo de las leyes, gramatical, ya que proporciona un modo ordenado y ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 0 1 JUL 2021 Lia Yanise Colman SRDE JUICIO: "MANUEL RIVAS ORTIZ C/ ZUNILDA ROA DE MELGAREJO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN I OBRA NUEVA". . HIV- ...!!... sencillo para Ilegar al resultado deseado, cual es, determinar el sentido de las palabras y las frases de la norma.- Según el método gramatical, el intérprete debe analizar palabra por palabra del texto legal, respetando siempre las reglas del lenguaje. Así también, debe distinguir entre palabras de uso general, palabras definidas por el legislador y por último palabras de carácter técnico, por cuanto que las mismas se rigen por reglas distintas.- Ilustrada doctrina, ha sostenido idéntico criterio, agregando que: "..En el caso de las palabras de uso general, se considera que debe dársele el significado que señala el diccionario de la real academia de la lengua española. Respecto de las palabras definidas por el legislador, debe dársele a ella el significado que les da el propio legislador. Tienen ellas una mayor importancia, aun cuando según su uso general signifiquen otra cosa. Finalmente, las palabras de carácter técnico deben ser interpretadas en consideración a lo que señalan los expertos en dicha ciencia o arte, dándole ese significado"1. Analizando la norma desde el punto de vista gramatical, encontramos quela disposición contenida en el inc. b) que textualmente dice: "de las acciones posesorias y acciones subesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta sesamhectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantia atribuida a su competencia", cuenta con la conjunción • copulatiya "y griega", la cual conforme a las reglas de la Brandierde lengua castellan sirepari dos más os.ulla pomponentes homogéneos de una oración, realizando la función de enlace Las conjunciones copulativas son un tipo de conjunción de cogrdinación cuya función es aditiva, son consideradas como aquellas\ palabras, o grupos palabras, que combinan varios elementos de la misma oración para darles un ../. 1 Fueyo Laneri, Fernando (1976): Interpretación y Juez (Santiago, Universidad de Chile y Centro de Estudios Ratio luris) 199 p Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cester Antunid jarar
.../|I... significado conjunto.-. Por su parte, la Real Academia Española, ha establecido que la conjunción copulativa y griega: "sirve para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo"2 En esa orden de ideas, tenemos que el predicado aplicaría tanto a acciones posesorias como a acciones sucesorias, por la función que cumpliría gramaticalmente la y griega, dentro de la oración objeto de estudio, 1o cual se traduciría en la existencia de una contradicción legal. . Es por ello que, la interpretación de las normas utilizando el método gramatical, deviene improponible al caso concreto, por cuanto que, si interpretásemos de esta manera la norma, nos encontraríamos ciertamente ante dos normas que son contradictorias y que poseen el mismo ámbito de validez, pero que una permite y la otra prohibe una determinada conducta. En efecto, ante la problemática que suscitaría la aplicación de las reglas del lenguaje, debemos recurrir a otros métodos interpretativos a los efectos de dotar de un sentido y alcance coherente a las normas de estudio.- Así también lo ha entendido cierta doctrina, al establecer que: "las palabras de uso común en algunas ocasiones tienen características de vaguedad e imprecisión que dificultan la correcta interpretación del Derecho. Esto tiene como consecuencia que del uso del lenguaje solamente no se obtiene un sentido literal claro. En lugar de ello hallamos un número más o menos grande de posibles significados y variantes de significado, de los que el concretamente se obtiene, las más de las veces, de la conexión del discurso, de la cosa de que se trata o de las circunstancias acompañantes"3 En esta inteligencia, ¿a qué método debemos recurrir para la interpretación de dichas normas?. En este punto, resulta pertinente traer a colación, al elemento o método sistemático de interpretación, el cual busca obtener el sentido y el alcance de las disposiciones teniendo en cuenta el contexto general de la ley en el que se encuentran incluidas. ///. 2Real Academia Española (RAE). Y GRIEGA. Recuperado el 09 de diciembre de 2019, https://dle.rae.es/y . 3 Larenz, Karl (2001): Metodología de la ciencia del Derecho (Barcelona, Editorial Ariel) 536 p.
JUD 母 TASUR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 01 JUL 2021 Lia Yarise Colman • aRDE JUICIO: "MANUEL RIVAS ORTIZ C/ ZUNILDA ROA DE MELGAREJO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN Y OBRA NUEVA". •V- ・・・///.・・ Conforme a este método, las disposiciones legales al formar parte de un sistemas de normas, no pueden ser interpretadas aisladamente, ello por cuanto que, el sentido de las mismas no está dada solo por los términos que la expresan y su articulación sintáctica, sino por su relación con las demás normas. Analizando el Art. l inc. a) e inc. b) desde el punto de vista sistemático, es decir, de manera conjunta, respecto a acciones posesorias propiamente, entendemos que, las acciones posesorias a las que refiere el inc. b) hacen alusión a las promovidas respecto de bienes muebles, ello, habida cuenta que, el inc. a) del citado artículo, excluye expresamente de la competencia de los Jueces de Paz, las acciones posesorias respecto de inmuebles. En el caso de autos, lo pretendido por el demandante, versa sobre una acción posesoria promovida respecto de un inmueble. Dicho supuesto se encuentra explícitamente excluido de la competencia de los Jueces de Paz conforme al in fine del Art. 1 inc. a) de La Ley N° 6059/18. Así pues, en base las siguientes consideraciones corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en la •Crudad de Coronel Oviedo, de la Circunscripción Judicial de CaaguaRi en consecuencia, los autos deberán ser remitidos a a111, 11 brándose Oficio al Juzgado de Paz, Primer Turno, de la misI ciudad, informando de la decisión, a tenor delo dispuesto of el Aft, Il del Código Procesal Civil. PINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: sentido del voto del señor Ministro preppinante, pero me permito señalar cuanto sigue. Recordemos que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por sus competencias, asignándoles lyasor Alberto Martinez Simon Ministro Ir. Eugenio Jiménez R Ministro Eines Anhing Sarag
(EL8 อวาย์ควาง el conocimiento de cualquier •../1l... el deber de repeler litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del Código Procesal Civil -declaración oficiosa- dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que dice que existe un conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es sólo formal, puesto que el desacuerdo que ambos Jueces tienen es doctrinario, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; o por la actividad oficiosa de los Jueces, cuando ambos emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias -se afirman competentes incompetentes- para conocer en asunto determinado.- En el caso de marras, nos encontramos ante una contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los arts. 11 y 12 del Código Procesal Civil, producida entre el titular del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Coronel Oviedo, y el titular del Juzgado de Paz del Primer Turno de la ciudad de Coronel Oviedo, ambos de la Circunscripción Júdicial de Caaguazú, acerca de sus...///...
AOUA CORTE SUPREMA JUICIO: "MANUEL RIVAS ORTIZ C/ ZUNILDA ROA DE MELGAREJO Y OTROS S/ 2021 Lic Yanise Colman SPRE INFERDICTO DE RETENER IA POSESIÓN Y OBRA NUEVA".- /-VI- ・・・///... respectivas. competencias para conocer en este juicio civil. Así pues, corresponde determinar la competencia atribuida por la ley para entender en acciones posesorias. El art. 38 del Código de Organización Judicial dispone: "Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo..." Por su parte, el art. 1 de la Ley 6059/18 expresa: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez Y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre Nomebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una PODER terCe 7 ía de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones ias de las propiedades rurales de hasta cincuenta ta asi y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la atribuida a su competencia.." (las negritas son 23 S) SUP! TEMA Pues bien, la labor hermenautica se deberá centrar rma que amplía las competencias de los juzgados de paz, en la dado en materia civil y comercial, cualquier cuestión que caiga en el ámbito de aquellos -o en el de los juzgados de justicia letrada- necesariamente debe ser entendido por los st wirtnez Julio C- Brazgados de primera instancia.-. Sec E1 Iteral "a" del art. 1 de la Ley 6059/I8p excluye expresamente de ámbito de competencia de los juzgados •. ///:.. luctor/ Albera Martinez Simon •Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cisco Asturfis Gararg
.../ll... de paz a las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio. Luego, el literal "b" del mismo artículo, para entender en las atribuye competencia a dichos juzgados acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya avaluación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia. Aquí parecería que estamos ante disposiciones contradictorias: por un lado, se prohíbe a los jueces de paz entender en acciones posesorias; y, por otro lado, se incluye a dichas acciones en el ámbito de su competencia. Sin embargo, en conincidencia con lo señalado por el señor Ministro Martínez 'Simón, las disposiciones legales deben ser interpretadas sistemáticamente, teniendo en cuenta el contexto general. Asimismo, el órgano jurisdiccional debe interpretarlas de manera tal que resulten coherentes entre sí. En ese sentido, del análisis de los literales "a" y "b" arriba trascriptos, se concluye que los jueces de paz pueden entender en acciones posesorias respecto de inmuebles rurales que no superen cincuenta hectáreas, y de urbanos cuya avaluación fiscal no exceda la cuantía atribuida a su competencia; siendo así, la exclusión de la competencia rige plenamente para los inmuebles que superen la dimensión y la cuantía indicadas.- Es decir, los jueces de paz pueden entender en acciones posesorias -siempre y cuando- la avaluación fiscal de un inmueble urbano no exceda la cuantía atribuida a su competencia, o no supere cincuenta hectáreas si se tratase de inmuebles rurales. siendo así, debe estarse a la prohibición de entender en estas acciones.- Por todo lo expuesto, y dado que el inmueble que motiva el presente interdicto es de doce hectáreas, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz del Primer Turno de la ciudad de Coronel Oviedo, para entender en estos autos. POR TANTO, la Excelentísima;- ٠٠٠///٠٠٠
CORTE SUPREMA* DE JUSTICIA • JUICIO: "MANUEL RIVAS ORTIZ C/ ZUNILDA ROA DE MELGAREJO Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN Y 12000 0 1 JUL/2021 OBRA NUEVA". ...///• Lic Yanise Colrian -VII- SRAE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente al Juzgado de Paz, Primer Turno, de Ciudad Coronel Oviedo. REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente.— COMUNICAR al Juzgado de Primera Instancia en llo Civil y Conercial, Primer Turno Ciudad Coronel oviedo, #cunscripción Judicial Caaguazú, para lo que hubiere Egar, ANDIAR, Jagistrar y notificar. basar. Alberta Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Cescer truberies Garany RODICIAD PODER Aleg. Jutio *. Paron Martinez Mario SECRETARIA 08 31 SUPRE
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