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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARÍA LORENA DE BARROS BARRETO C/ GUSTAESON & ASOCIADOS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO".- REGIDO 0 1 BUL 2021 Lic Yanise Colman SADE A L 34 6 SECRET& RIA TICIA 1 nr og. ١u! a C. Pavor Martinez Secretario A.I. N°... 657 Asunción, 30 de aunio del 2.021.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad amterpuestos por el Abogado Carlos Alberto Ruffinelli A., contra el A.I. Nº94 del 24 de Abril del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, y; - CONSIDERANDO: Por el citado fallo se resolvió: "1.- DESESTIMAR el incidente de nulidad deducido por el Abg. Carlos Alberto Ruffinelli A., en representación de la parte demandada. 2.- IMPONER costas al vencido. - 3. ANOTAR.." (f. 669). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La fundamentación de los recursos fue realizada en forma promiscua -aquella que no diferencia los argumentos que han de servir para fundar la nulidad o la apelación- empero, es función del órgano juzgador analizar los argumentos que harían a cada recurso y estudiarlos en la sede correspondiente. Así las cosas, se constata que los argumentos tienen que ver con el rechazo del incidente de nulidad en la instancia inferior, es decir, se alegan vicios in iudicando en relación a la resolución apelada, por lo cual deben ser estudiados en la sede respectiva. Por tanto, no existiendo vicios o defectos que ameriten la declaración oficiosa de nulidad, el presente recurso debe ser declarado desierto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: E. recurrente manifestó que no comparte las expresiones vertidas por los miembros del Tribunal de Apelación porque las mismas violentan las disposiciones del Código Procesal y el Código Fondo. Arguyo que promovió un incidente de nulidad absoluta de actos pipcesales a fa. 585/589 donde se incluía Igualmente la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 26 del 9 Hugerlefirenes R. Ministro Alferto Martinez Simon Ministro , Garay
de junio de 2016, dictada en autos como consecuencia de las nulidades anteriores solicitadas. Alegó que la controversia se suscitó en base a que a f. 579 se ha presentado el Abogado César Eduardo Coll Rodríguez, en nombre de la razón social Guastafon Y Asociados, conforme al poder que le fuera otorgado y que por providencia de fecha 9 de junio de 2016 se resolvió cancelar la personería del mismo en virtud del art. 23 del Código Procesal Civil. Adujo que esta última resolución debió haber sido dictada por el pleno del Tribunal Y que incluso, la alegada nulidad es de las previstas en el art. 111 y siguientes del Código Procesal Civil. Dijo que estando cancelada la personería se ha presentado el incidente de nulidad absoluta y que el inferior no pudo de forma alguna haber rechazado tal incidencia. Señaló también que no recurrió la providencia donde se cancela la personería del Abg. César Coll, por ser éste la persona que debía recurrir, pero que tampoco podía hacerlo por habérsele cancelado la personería. - Corrido el traslado, la Abg. María del Carmen Pampliega Peña, señaló, entre otras cosas, que la providencia por la cual se cancela la personería del profesional César Coll, se encuentra firme y ejecutoriada, y que además el Acuerdo y Sentencia no puede ser pasible de invalidación por medio del incidente de nulidad de actuaciones, por lo que el fallo emitido debe ser confirmado. En el caso de autos, se trata de establecer la procedencia de un incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abogado Carlos Rufinelli en la instancia inferior. Previamente, debemos realizar un recuento de las actuaciones procesales recaídas en autos. Es así que, en fecha 7 de Agosto del 2.015, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Séptimo Turno resolvió por S.D. N°
300d SECRETARIa cت2.0 SEMA マ CORTE JUICIO: "MARÍA LORENA DE BARROS SUPREMA BARRETO C/ GUSTAFSON & ASOCIADOS DE USTICIA sea RECIBIDS.A. $/ CUMPLIMIENTO DE CONTRAIO".- 0 1 JIL 2021 Lic Yarise Colian Дт. Eugenio Jimenez R Ministro 407 hacer lugar a la presente demanda de cumplimiento de contrato. Dicha resolución fue recurrida por la perdidosa. Luego de los trámites de rigor, el tribunal por providencia de fecha 16 de Marzo del 2.016 llamó autos para sentencia. Posterior, se presentó el Abg. César Coll, y solicitó intervención, sin embargo, por providencia de 9 de Junio del 2.016, se resolvió la cancelación de su personería por existir causal de inhibición con el Magistrado Carmelo Castiglioni. Una vez dictado el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 9 de Junio del 2.016 y anoticiado a las partes, se presentó el Abg. Carlos Alberto Ruffinelli a deducir incidente de nulidad. Del escrito mediante el cual se dedujo el incidente de nulidad surge que se basó en la cancelación de la personería del Abogado César Coll, que -como ya se señaló- ocurrió en fecha 9 de Junio del 2.016 (f. 580). En ese sentido debe decirse que la norma procesal en su art. 191 del Código Procesal Civil, establece que todo incidente debe deducirse dentro de plazo de cinco días de conocida la causa en que fundare. En autos se observa que la providencia en cuestión fue notificada por automática en fecha 14 de Junio del 2.016, con lo cual el plazo para presentar el incidente venció en fecha 22 de Junio del 2.016, a las 09:00hs. Del catgo obrante a fs. 589 vlto., se constata que fue deducido fecha 17 de Agosto del 2.016, es decir, de manera manifiestamente extemporánea; esta circunstancia señalada es suficiente para rechazar el incidente en questión. ーーー Meramente obiter debe indicarse que los incidentes deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia, coma ser la existencia de un vicio no consentido y de un perjuicio cierto derivado mismo. Entonces, se requiere un perjuicio cierto y actual, que debe agado con la oportuna deducción del incidente. Guar alto nato sinon - Ministro Zarago
En cuanto al perjuicio, uno de los presupuestos de la nulidad como hemos señalado, denominado "de trascendencia", plasmado en la máxima "pas de nullité sans grief", que significa que las nulidades no existen en el mero interés de la ley, requiere que quien invoca la nulidad alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, de donde se derivaría el interés ("siendo el interés el fundamento de la protección jurídica, no hay razón para excluirlo en este caso, y de allí la regla según la cual no procede la declaración de una nulidad sino cuando se demuestre la existencia de un perjuicio para la defensa"). Y no es suficiente la invocación genérica de que se han violado las formas y quebrantado el debido proceso. (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal, 1.941, I. II-C, p. 317.s). Las formas no son, pues, un fin si mismas. Así las cosas, corresponde apuntar que, de las constancias de autos, específicamente del escrito de deducción de incidente obrante a fs. 585/589, surge que el incidentista no ha señalado de modo alguno el perjuicio cierto y actual sufrido por su parte. Incluso a modo de ahondar aún más, al momento de solicitar su intervención el Abogado César Coll, los autos se encontraban en etapa resolutoria, es decir ya no quedaba pendiente ningún trámite procesal. Posteriormente, en su escrito de expresión de agravios, glosado a fs. 674/678 del expte., el recurrente se limitó de manera reiterativa a manifestar que los vicios invocados por su parte han violentado el debido proceso. - También es sabido que, se requiere cuanto menos, la indicación específica del perjuicio sufrido por su parte. La mera mención de la existencia de lesiones al derecho a la legítima defensa y al debido proceso de ningún modo podría para generar la nulidad incoada.
CORTE JUICIO: "MARÍA LORENA DE BARROS SUPREMA BARRETO C/ GUSTAFSON & ASOCIADOS DEJUSTICIARECIBIDO.A. 'Ș/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - 0 1 JUL 2021 Lic Yerise Colman SPRE. En atención a todo lo expuesto, corresponde confirmar el auto interlocutorie telado. En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en los arts. 203, 194 y 192 del Código Procesal Civil.— Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Ruffinelli A. CONFIRMAR el A.I. N° 94, del 24 de Abril del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación lo Civil Comercial, Oxinta Sala, de la Capital. IMPONER las Costas a la perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar Etgento Jimeres R Lustre Ministro perto Martinez Simon Ministro Caser Antupio Garary SECRFTARIA neTE snr Secretaro
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