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GUA CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA RECIBIO 0 1 JUL 2O21 Lic Yanise Calhe S.P.D.E INHIBICIÓN DE LA MIEMBRO SANDRA FARIÑA ROLÓN EN LOS AUTOS: ADRIANA PAVÓN S/ SUCESIÓN". - A.I. Nº 654 ... Asunción, 30 de Junio del 2.021.- 7 VISTOS: La impugnación planteada por Bartolomé Domínguez Paredes, integrante del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, contra la inhibición de la Conjuez Sandra Isabel Fariña Rolón, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay, Vi CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: La Conjuez Sandra Isabel Fariña Rolón se inhibió de entender en el Juicio por Providencia con fecha 9 de Noviembre del 2.020.- Sustentó separación en causales de inhibición previstas en Artículos 20, incisos c) y j), y 21, del Código Procesal Civil, con respecto al Abogado Osvaldo Osmar Ortiz y mencionó que la ituación se prigina con la denuncia penal formulada contra esa ◆ istrada por los hechos punibles asociación criminal, cohecho Prevaricato, producción de documento público de contenido 1 so enriquecimiento ilícito y tráfico de influencias, donde 8 SECRETARIO: Feferendia a antecedentes de casos juzgados precedentemente. cagrego que las circunstancias constituyen persecución personal que /busca perjudicar la labor jurisdiccional que desempeña, generando odio y resentimiento, afectando subjetivamente 1a azgadora pára obrar con imparcialidad. La argumentación expuesta por el impugnante, a fs. 22, hace Mog. ulio calusióninaz que: "(..) Al respecto, cabe señalar que para pretender Secla separación en virtud del inciso c) del Art. 20 del C.P.C., es necesario demostrar que la denuncia está en trámite y que el Magistrado se encuentre efectivamente involucrado em un litigio en proceso sin embargo, la simple presentación de denuncia justifica pendencia de pleito alguno. ・///... ямог Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cesor Arturis
・・・//-. Igualmente, pretender que una circunstancia no demostrada en autos, la que meramente fue mencionada como 1o es La existencia de una supuesta denuncia en contra del Magistrado excusado, no puede ser suficiente para justificar odio y enemistad, cuando que si así fuera, dejaría en evidencia la vulnerabilidad del compromiso del Magistrado con el deber de imparcialidad, ya que en su condición de Juzgador estará expuesto a circunstancias como estas, que no pueden con tanta ligereza quebrantar su deber de imparcialidad, y sostener lo contrario acarrearía como resultado una innecesaria dilación en el proceso violando así además, el principio de economía procesal, tan ponderado en el marco del proceso eficaz, no por las actuaciones de las partes, sino por el propio actuar del juzgador, quien debe sortear todos los obstáculos para cumplir con la función que se le es encomendada (...)".- Corresponde analizar la procedencia o no de la impugnación formulada. Así pues, el Artículo 28, del Código de Organización Judicial, estatuye: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación; (...)". Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se halla comprendido en algunas causales de recusación. Así mismo, le acuerda el Derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" (Vide: Palacio, Lino, "Tratado de Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 331/332, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994).- Con ello se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando - la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. —- En el sub examine, se advierte que la Magistrada asumió estar comprendida en los términos previstos en las causales de excusación invocadas: Artículos 20, incisos c), -pleito ...///...
CORTE SUPREMA DE JUŚTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ RECIB 0O 0 1 JULA A 2021 Lic Yanise Coman SPDE DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN DE LA MIEMBRO SANDRA FARIÑA ROLÓN EN LOS AUTOS: ADRIANA PAVÓN S/ SUCESIÓN". - -II- ••.///... pendiente- j) -enemistad, odio y resentimiento- y 21 - decoro y delicadeza-, del Código Procesal Civil, con el citado Profesional del Foro. Dichos extremos constituyen causales insoslayables de excusación, dado que indefectiblemente afectarían la imparcialidad de la Magistrada y, en el caso de la enemistad, odio y resentimiento, no requieren de prueba alguna, pues tal sentimiento se alberga en el fuero interno de la impugnada.- En el caso, asumió las circunstancias manifestó pormenorizadamente las causales de su separación en virtud a lo previsto en el Artículo 22, del Código Procesal Civil, arrimando material probatorio en referencia a las denuncias en el Fuero Penal. Por ello, se aprecia que la impugnada se encuentra afectada por las causales invocadas, extremo poco propicio para La irreductible confianza que debe generar el Magistrado para su desempeño cabal. 1En esas condiciones, no es racional ni jurídico imponer -a miquien de excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que asume que insu imparcialidad se vería afectada por razones que repetimos su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Artículo 16, de la Constitución Nacional, que SUPREM estatuye: "..Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales".- En virtud a las argumentaciones vertidas, corresponde en Derecho no hacer lugar a la impugnación incoada, por as otivaciones explicitadas y la diafana disposición de la Ley, er Abog o queven Martinez hace al thema decidendum. Asimismo, ordenar la devolucion estos autos al tribunal. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En el presente juicio, por providencia de noviembre de 2020 el Magistrado Luis Alberto Benítez fecha 4 de 111... Dr. Engenio Jiménez R Ministro Asberto Martinez Simon Ministro Ceson Anterio Gorory
•../l... Noguera se separó de entender en estos autos, e invocó el Artículo 20, literales "" y "j" del Código Procesal Civil, por la intervención del Abogado Osvaldo Osmar Ortiz; luego, por providencia de fecha 9 de noviembre de 2.020 la Conjuez Sandra Isabel Fariña Rolón se excusó de entender en el presente juicio, e invocó igualmente las causales contenidas en los literales "c" y "j" del Artículo 20, del Código Procesal Civil, en relación con el referido profesional (f. 15).- Posteriormente, fue dictada la providencia obrante a f. 16, a través de la cual se dispuso la integración de los Magistrados Bartolomé Domínguez Paredes y Carlos Alvarenga Groos en reemplazo de los Excusados Luis A. Benítez Noguera y Sandra I. Fariña Rolón. Luego, en fecha 18 de noviembre de 2.020 el Magistrado Batolomé Domínguez Paredes impugnó la inhibición de la Conjuez Sandra Fariña Rolón por considerarla improcedente, en los términos del escrito obrante a f. 17. Ahora bien, revisada la presente impugnación, se advierte que la misma fue deducida contra la excusación anteriormente citada y alterándose así el orden natural, ya que, conforme se verificó con las constancias de autos, el impugnante sucedió a Luis Alberto Benítez Noguera, Y no a Sandra Fariña Rolón, lo cual no resulta admitido, puesto que la facultad de impugnación se extiende solo al subrogado inmediato. Así lo dispone el Artículo 22, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, que establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien 10 resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días".- Como bien se ha precisado en fallos anteriores, de la norma transcrita, se colige que la impugnación está reservada al Conjuez reemplazante; el reemplazo, según expresamente lo dispone el Artículo 200 literal "a" del Código de Organización Judicial, sucesivo. Evidentemente, la sucesividad implica un orden cronológico ordenado prioritariamente; esto es, la integración no es simultánea sino sucesiva, ya que a medida que las vacancias se producen se procede ordenadamente la integración. Coloquialmente, el reemplazo sucesivo implica que cada ...///...
CO RTE soro DEL D GUA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO BARTOLOMÉ RECIB 0 1 JUL 2021 Lic. Yanise Colmán SP.DE DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LA INHIBICIÓN DE LA MIEMBRO SANDRA FARIÑA ROLÓN EN LOS AUTOS: ADRIANA PAVÓN S/ SUCESIÓN". -III- •.•/|/... conjuez réemplaza al que lo antecede en la separación. Así, es claro que el orden sucesivo de integración indica que cada magistrado reemplaza a quien lo antecede inmediatamente en la cadena de sustitución. Entonces, por imposición legislativa expresa, el contralor de la legitimidad de la separación es naturalmente el subrogante inmediato. Ello indica, en términos más sencillos, que cada Conjuez tiene el deber de controlar la legitimidad de la excusación, de su subrogado inmediato previamente a cualquier otra actividad procesal. El hecho de que a su vez el subrogante se aparte, implica y supone un control con resultado positivo respecto de la legitimidad; las inhibiciones sucesivas presuponen realizado, por parte de cada subrogante, el examen de referencia en cuanto a la legitimidad de la separación del subrogado. Como ya lo dijera, el reemplazante sustituye exclusivamente a su antecesor inmediato, y solo respecto de él existe el deber de verificación de la legalidad de la separación. •De producirse tal omisión, los mecanismos de responsabilidad son otros, pero los mismos no se extienden a la admisión de la impugnación per saltum, vedada por la interpretación sistemática de lla disposición del Artículo supra mencionado.- En ese contexto, vemos que, debido a la excusación de dos de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, • Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay, compuesto por los Magistrados Luis Alberto Benítez Noguera y Sandra Fariña Rolón, se procedió a integrarlo con los miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la misma Circunscripción judicial, Magistrados Bartolomé Domínguez Paredes y Carlos Alvarenga Groos. En consecuencia y en atención al proveído que ordenó tal integración (f. 16), el impugnante es subrogante del Magistrado Luis Alberto Benítez Noguera, por lo que sólo se puede controlar la legitimidad de este, y no la siguiente ...///...
.../I/... excusación producida en autos. En virtud de ello, debe rechazarse la impugnación planteada por el referido Magistrado en contra de la excusación de la Magistrada Sandra Fariña Rolón. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones.- POR TANTO, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Conjuez Bartolomé Domínguez Paredes, integrante del Tribunal de Apelación en la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Júdicial Àmambay, contra la inhibición de la Conjueza Sandra Isabel Fariña Rolón, integrante del Tribunal de Apelación en lo divil, Comercial Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay, de conformidad al "Considerando" de la Resolución. DISPONER que el impugnante siga entendiendo el proceso. DEYOLVER ostos autos al Tribunal de origen.- - ANOTARA regiptrar y/notificar. Alberyo Martinez Simon Ministro Dr. Engenio Jiménez R Ministro Ante mí: UDICIAL SRIA USTICIA
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