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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOSÉ BENÍTEZ BAREIRO C/ TALLER CUEVAS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES- AÑO: 2017 N° 114 FOLIO: 94 VLTO.". RECIBIDO A.I. Nº .653 watenar 01Л4 <2021 Lic. Vanise Colman Asunción, so de sunio del 2.021.- SPREY VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jąime José Benítez Domínguez, en representación de La Parte demandada, contra el A.I. N° 296, de fecha 4 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Capital, Primera Sala, Y; —- CONSIDERANDO: Por el referido Auto Interlocutorio se resolvió: "1°) TENER POR DECAÍDO el derecho que ha dejado de usar la parte demandada para fundamentar el recurso interpuesto contra la S.D. N° 53 de fecha 18 de febrero de 2020 dictada en autos. 2°) DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la S.D. N° 53 de fecha 18 de febrero de 2020 dictada por la Jueza de Primera Instancia en 1o Laboral del Primer Turno. 3°) REMITIR, estos autos al Juzgado de origen para los fines procesales correspondientes. 4°) ANOTAR,.." (f. 134). . El recurrente fundamentó el recurso en los términos SECRETOR• دة مله USTICIA del escrito obrante a f. 138. Sostuvo que el interlocutorio recurrido es nulo, debido a que se violaron las garantías SUAR M. constitucionales de su representado, al haberse aplicado el régimen de notificación automática respecto de la apertura de la segunda instancia, señaló que ello lo dejó en total indefensión y lo privó de la fundamentación del recurso por él interpuesto. Puntualizó que la apertura de una nueva instancia debe ser comunicada por medio de una cédula, caso contrario, no se tiene la obligación de comparecer ante el Abca. Julo C. Par An Martín Tribunal debido a la imposibilidad de tener conocimiento sobre la radicación del expediente en dicha instancia. Por ender peticionó que decidido sea rev sado y que se considere escrito c expresión de agrav S. 1. Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cran Antenise Gavay
Por providencia de fecha 19 de marzo de 2021 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a la adversa (f. 139).- La apelada contestó el traslado que le fuera corrido e indicó que la providencia que ordena la fundamentación del recurso de apelación en sede laboral se notifica de forma automática, conforme lo establece el Código Procesal del Trabajo, entonces, al no haber presentado el recurrente el memorial de agravios en la fecha determinada, la decisión de declarar desierto su recurso se encuentra ajustada a la norma vigente.- Primeramente, se debe señalar que, el art. 248 del Código Procesal del Trabajo establece que por la vía del recurso de apelación se estudian los aspectos relacionados con la nulidad de la resolución en recurso. Analizado el interlocutorio recurrido, se advierte que no existen méritos para pronunciarla, en los términos del art. 204 del mismo cuerpo legal; si bien se alega la nulidad por supuesta indefensión con motivo del régimen notificatorio aplicado en cuanto a la providencia que dispuso fundar el recurso interpuesto, ello -de existir- sería un error de juzgamiento y por tanto, se analizará al momento de estudiar el fondo de la cuestión. Analizadas las constancias de autos, se observa que, en fecha 1 de junio de 2020 (f. 130), el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, concedió el recurso de apelación, libremente y con efecto suspensivo, contra la S.D N° 53 de fecha 18 de febrero de 2020 (fs. 119/124). Sorteado el expediente, fue remitido al Tribunal de Apelación en 1o Laboral, Primera Sala, Y recibido conforme sello de cargo en fecha 25 de julio de 2020 (I. 131).- Luego, por providencia de fecha 26 de agosto de 2020 el citado Tribunal ordenó que exprese agravios el apelante (f. 132). Posteriormente, la Actuaria Judicial informó que
CORTE -SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOSÉ BENÍTEZ BAREIRO C/ TALLER CUEVAS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES- AÑO: 2017 N- 114 FOLIO: 94 VLTO." • RECIENO 01 J 22lel apelante quedó notificado por automática el 27 de agosto Lic Yarice Coiman de 2020 de la providencia precedentemente referida y que a SPDE la fecha del informe -18 de septiembre de 2020- no presentó esérito alguno. Entonces, el Tribunal inferior resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en razón de que no fue fundamentado en plazo (f. 134). Como vimos, el agravio principal del recurrente se refiere a la forma de notificación de la providencia que ordenó la fundamentación del recurso por él interpuesto en sede laboral. En ese sentido, el art. 82 del Código Procesal del Trabajo dispone cuales son las resoluciones que deben ser notificadas por cédula y en dicha norma no se encuentra comprendida la providencia que dispone la fundamentación de los recursos. Siendo así, rige aquí lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 1110/85 "Por la cual se establece el régimen de notificaciones judiciales", y que modificó el art. 81 del Código Procesal del Trabajo. Entonces, el apelante efectivamente -tal como fue decidido por el Tribunal- quedó notificado, en forma automática, de la aludida providencia en fecha jueves 27 de agosto de 2020. Y, se advierte, además, que, hasta la fecha de elaboración del informe de la Actuaria Judicial, el recurrente no presentó su escrito de expresión de agravios, cuyo plazo para hacerlo venció en fecha 7 de septiembre de 2020, a las 9:00 horas, de conformidad con el art. 259 del Código Procesal del Trabajo, que, en su parte pertinente, establece lo siguiente: "Recibido el expediente, por apelación o revisión de la sentencia definitiva de primera instancia o de las resoluciones a que se refiere el Art. 241 inciso c), el Presidente del Tribunal de Alzada ordenará que el recurrente presente su memorial de agravios con firma de letrados dentro del término de seis días. Del mismo se
correrá traslado por igual término a la otra parte o al Ministerio Público en su caso..." , y, de acuerdo con el plazo de gracia fijado en el art. 150 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme con el art. 6 del Código Procesal del Trabajo. Por ello, corresponde pues, confirmar la resolución que declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jaime José Benítez Dominguez, en representación de la parte demandada, en virtud del art. 260 del Código Procesal del Trabajo. Finalmente, las costas deben ser impuestas a la apelante perdidosa en aplicación del art. 232 del Código Procesal del Trabajo, y de los arts. 203, literal e), 205 y 437 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, y ordenar la devolución de estos autos al Tribunal de origen. Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL I COMERCIAL RESUELVE: CONFIRMAR el A.I. N- 296, de fecha 4 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Capital, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución. IMPONER Costas al apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere Iugar en Derecho ANOTAR registrar notificar.- Alberto Martinez Simon Ministro PODER Ministro Cun stichin Sang JUDICIA COF te mi: SECOCORO SUPRE Abog. Julle C. Pavón Martinez
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