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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN SIN EXPRESION DE CAUSA DEDUCIDO POR LA ABG. NATALIA R. GARCÍA CONTRA EL MAGISTRADO PERFECTO SILVIO ORREGO EN: MAURICIO RÍOS RODRÍGUEZ S/ SUCESIÓN".- A.I. Nº. 652 .... UULR SUDICIAL 3 SECRETARIA Atag. Julio C 5° RECIE 0 1 JUV 2021 Asunción, 30 desunio. de 2.021.- Lic. Yenise Calmin S.P.dE Y ¡VISTOS: La recusación "sin expresión de causa" formulada por la Abogada Natalia Elena Rojas García, contra el Magistrado Perfecto Silvio Orrego, integrante del Tribunal • de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Alto Paraná; y,- CONSIDERANDO: La recurrente invocó el Art. 24 del Código Procesal Civil y recusó al referido miembro del Tribunal (fs. 25).- El Magistrado Orrego elevó el informe respectivo y manifestó que la facultad de recusar sin expresión de causa ya fue utilizada por los otros coherederos con anterioridad y contra dos Magistrados que ya fueron apartados de seguir entendiendo en estos autos. Por esta razón, mencionó que la separación intentada ya no puede ser llevada a cabo y así debe ser rechazada (f. 26). El Art. 24 del Código Ritual establece: "El actor o JUST demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia". Respecto de ésta última fue expresamente prohibido su Planteamiento en virtud de la posterior Ley 609/95, en su Art. 3, literal g. Recordemos que este instituto al tener como finalidad Xa separación del Juez Natural de la causa -situación excepcional y grave dentro del desarrollo del proceso- debe PavenMartser utilizado en forma responsable y con aplicacion CE:10 restrictiva, por excelencia, contra un Magistrado en cada Instancia. ~Al respecto, el dispone: Art. 24 del Código actor o demandado podrá recusar Procesal Civil En expresión - Alberto Martinez Simon Ministro Eugerio Jiménez R Ministro Crocos Serdenio Garay
de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Iribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa". La mencionada disposición requiere una interpretación para definir si, existiendo litisconsorcio, más de un demandado o más de un demandante, actuando separadamente, pueden recusar sin expresión de causa, o, por el contrario, sólo uno de ellos puede hacerlo. Los comentaristas argentinos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que en gran medida sirviera de fuente a nuestro Código Procesal Civil -aluden a que dicha facultad es susceptible de ser ejercida por uno de los litisconsortes, por lo que, una vez ejercida, los demás se hallan impedidos de hacerlo. Pero debe advertirse que el referido Código argentino tiene una redacción distinta: claramente establece en su Art. 15 que " ..•solo uno de ellos..." - refiriéndose a los litisconsortes- podrá ejercer el derecho de recusar sin expresión de causa. Nuestro Código establece que "cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar esta facultad"; por lo que, cabe determinar el alcance de dicha frase. Entendemos que estando en singular (cualquiera) no en plural (cualesquiera), debe concluirse que sólo uno de los litisconsortes podrá recusar sin causa; no más de uno, menos aún todos. Por tanto, debe concluirse que, aunque de un modo menos claro, nuestra ley procesal consagra la misma solución que la argentina. Esta conclusión, en idénticos términos ya fue adoptada en el año 2016, en la obra de mi autoría Derecho Procesal Civil, Parte General, Intercontinental Editora, p. 477. De lo contrario, mediando una parte múltiple, compuesta por una importante cantidad de integrantes, si cada uno de
CORTE *SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA DEDUCIDO POR LA ABG. NATALIA R. GARCÍA CONTRA EL MAGISTRADO PERFECTO SILVIO ORREGO EN: MAURICIO RÍOS RODRÍGUEZ S/ SUCESIÓN". CORTE 0 1 JUL (LL) Lic Yerise (Catin SPDE estos tuviese la potestad de recusar, los trámites serían tan extensos que, no obstante, el Art. 24 del Código Protesal Civil, la instancia resultaría desnaturalizada, 1o que es inadmisible. En ese caso, tratándose de un juicio sucesorio, entendemos que, ejercida la facultad por uno de los coherederos, ya no podrán, en adelante, hacer uso de dicha herramienta procesal los demás herederos. Aclarado lo anterior, de las constancias de autos surge que efectivamente en estos autos ya se hizo uso de la facultad otorgada en el mencionado Art. 24 en dos oportunidades: primeramente, por los señores Raisa Marisol, Larissa Mariel y Neiva Magalí Ríos Paredes, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Antonio Recalde, en fecha 24 de septiembre de 2020 (fs. 1/9), en ocasión de apartar a la Magistrada Juliana Giménez Portillo como miembro del Tribunal interviniente en este juicio, y fue acogido dicho pedido de separación por providencia de fecha 24 de septiembre de 2020 (f. 10). La segunda vez utilizada esta herramienta fue por el Abogado Hugo Mendieta, en representación de la señora Elizabeth Hadid Florentín, en fecha 7 de enero de 2021 y para apartar al Magistrado Roberto Macoritto (f. 17). Dicha recusación tuvo respuesta favorable en los términos de la providencia de fecha 8 de. enero de 2021 (f. 18).- Finalmente, y ya por tercera vez, se halla la recusación también sin expresión de causa objeto de estudios 糕 efectuada -como vimos- por la Abogada Natalia Elena Rojas García en representación de Luisa Lisandra Leiva Enciso en SECHETERJA 00. fecha 24 de marzo de 2027 TE 25). En ese contexto, :laro está que Luisa Lisandra Leiva Enciso, quien se presenta en representación de su hijo y aduce el carácter de heredero, ha dejado de poseer la facultad para recusar en los términos del Art. 24 del Código von Martinez Abag Vario Alberto Martihez Simon Ministro
Procesal Civil, ya que se ha utilizado ese derecho con anterioridad y se le ha dado curso.-. En consecuencia, la recusación "sin expresión de causa" formulada por la Abogada Natalia Elena Rojas García, contra el Magistrado Perfecto Silvio Orrego, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Alto Paraná, debe ser desestimada, devolviéndose los autos al Tribunal de origen en virtud del Art. 33 del Código Procesal Civil. . Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR la recusación "sin expresión de causa" formulada por la Abogada Natalia Elena Rojas García, contra el Magistrado Perfecto Silvio Orrego, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil Ý Comercial, Circunscripción Judicial Alto Paraná, conforme con lo expuesto, en el exordio de la Resolución.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de os ANOTAR, pra polistrar y pese an Alberto Martinez Simon Mivistro ugenzo Jiménez R. ivanastro Ciscer Salmie Garag Ante mi: CORTE S SE
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