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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOSE DAVID BOGADO LISBOA C/ BRUNO DANIEL VIVEROS S/ JUICIO EJECUTIVO". - RECIBIÃO 2 9 JUN 2021 1'a Yanis/Colman S.PD.E. 651 A.I. N…...• Asunción, 25 de Junio. del 2.021.- Y VISTOS: La impugnación formulada por la Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez, de la Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial Guairá, Elsa Escobar de Keudell, contra la excusación del Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la misma Circunscripción Judicial, Ernesto Alvarenga; las demás constancias, yi CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón:- Por Providencia de fecha 1 de Febrero de 2.021, el Magistrado Ernesto Alvarenga, Miembro del Tribunal de MODICTAN Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Guairá, se separó de entender en este Juicio, por haber sido recusado sin causa (fs. 326).- Por Providencia de fecha 2 de Febrero de 2.021, el 02 SECRETARIA 320 •USTICIA Magistrado Darío Estigarribia, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción SUPR' Judícial Guairá, se excusó de entender en el presente juicio, legando que se encuentra comprendido en la causal de la excusación prevista en el Art. 21 del C.P.C., con el Abogado Gabriel Aristóteles Mosqueira Cáceres (fs. 327).- Posteriormente, por providencia del 3 de Febrero de $21, el citado Tribunal dispuso: "Atento a la inhibición que antecede, integrase este Tribunal con el/la Magistrado/a Elsa Escobar de Keudell para entender en el presente Juicio. Notifíquese. " (fs. 327). Julio C. Pavón Martínez La Magistrada Elsa Escobar de Keudel!! Miembro del Secretario Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia y Pena Adolescente de la Cirgunscripción Judicial Guairá, impugnó la inhibición del Magistrado Ernesto Alvarenga, Miembro del Tribuna/ Apelación en lo Civil y Comerci de La misma circunscripción Judicial, alegando que La recusación sin Dr. Eugenio Jiménez R Miraistro Alberto Martinez Simon Ministro Cescer Silunia Garaz
expresión de causa contra el mismo fue planteada fuera de la oportunidad prevista en el Art. 27 del C.P.C. (fs. 328). Hemos de recordar que el reemplazante solo puede impugnar la excusación del Magistrado a quien sucede, conforme con las reglas del Art. 200 del C.O.J. y el Art. 22 del C.P.C. Entonces como, en virtud de la providencia de fecha 3 de Febrero de 2.021, supra transcripta, la impugnante fue llamada a reemplazar al Magistrado Darío Estigarribia. Luego, no podía impugnar la separación del Magistrado Ernesto Alvarenga, a quien el Magistrado Darío Estigarribia fue requerido a sustituir. Por las motivaciones mencionadas, corresponde rechazar la impugnación planteada por la Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial Guairá, Elsa Escobar de Keudell, contra la excusación del Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la misma Circunscripción Judicial, Magistrado Ernesto Alvarenga, por improponible, debiéndose devolver estos autos al Tribunal de Apelación, conforme con el Art. 33 del C.P.C.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay:- En el sub examine, se constata que el Conjuez del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Guairá, Ernesto Alvarenga, se separó de entender en este Juicio, a raíz de la recusación "sin expresión de causa" incoada por el Abogado Gabriel Aristóteles Mosqueira Cáceres, representante de la Parte demandada" (fs. 326). Por Providencia con fecha 2 de Febrero , del 2.021, el Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la misma Circunscripción Judicial, Dario Estigarribia, invocó el Artículo 21 del Código Procesal Civil y se excusó de entender en este Juicio, en razón de estar comprendido en causal de excusación con el Abogado Gabriel Aristoteles • Mosqueira, quien -según refirió- fue su Apoderado, en el Juicio, intitulado: "DARÍO ESTIGARRIBIA C/ EDGAR RENÉ ORTÍZ CRISTALDO S/ INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL" (fs. 327).=
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JOSE DAVID BOGADO LISBOA C/ BRUNO DANIEL VIVEROS S/ JUICIO EJECUTIVO". —- RECILIDO & J NUN 2021 . Yaniae Colmán S.P.D.E Consecuentemente, por Providencia con fecha 3 de Febrero 2.021, se dispuso integrar el Tribunal de Apelación con La Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia, Elsa Escobar de Keudell, quien no aceptó e impugnó la excusación del Conjuez Ernesto Alvarenga. Señaló que la "recusación sin expresión de causa" planteada contra el citado Conjuez fue incoada fuera de las oportunidades previstas por el Artículo 27 del Código Procesal Civil (fs. 328). Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnación solamente puede ser efectuada contra el Magistrado que ha sido designado con inmediata anterioridad al impugnante, no pudiendo este (el impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Esa determinación sólo puede ser tenida en cuenta si la cuestión a ser resuelta involucra una excusación en cuyo caso, PODER obviamente, el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediatamente antecesor. Pero, cuando, como en este caso, se tiene secuencias de inhibiciones resulta necesario analizar quienes de los inhibidos se han apartado SECRETARIA c00s correctamente de entender en el proceso y quienes no, para así determinar la remisión de los Autos al Magistrado a quien corresponde juzgar como tal en el proceso. Realizada la disquisición pertinente, concierne analizar impugnación incoada por la Conjuez Elsa Escobar de Keudell contra la excusación del Conjuez Ernesto Alvarenga, no sin intes advertir que la excusación del Conjuez Dario estigarribia, no es materia de estudio pues no fue impugnada por la recurrente. prónMartinEl Artículo 19, del Código Procesal Civil, normas "Los Julio crearia Jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas prevista por este Código". Resulta peptinente afudir el Artículo 20, del Código Procesal Civil, que Articulo contempla las caysales de excusación asil como también el 22, del mino cuerpo fegal, que legal, que est Euye: "El juez Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Crsor Saduris Garary Alberto Martinez Simon Ministro
deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación".- Si bien causales de inhibiciones surgen de la Ley, todas deben ser interpretadas de modo restrictivo, evitando la separación de Jueces por razones injustificadas que únicamente lograrían dilatar y retrasar el proceso, a más de afectar al Juez natural. Es por ello que en cada caso concreto, se deben analizar las circunstancias de hecho que concurren para proceder a su separación de haber mérito Legal.- Adentrándonos al estudio de la impugnación y como señaláramos líneas arriba, tenemos que el Conjuez Ernesto Alvarenga se excusó de entender en esta Causa por haber sido recusado "sin expresión de causa" por el Abogado Gabriel Aristóteles Mosqueira Cáceres, representante de la Parte demandada. Ahora bien, en cuanto al trámite y oportunidad para ejercer la recusación sin expresión de causa, tenemos que el Código Procesal Civil dispone en el Artículo 25 in fine que la facultad debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". El Artículo 27, del Código Procesal Civil, reza: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte..". En cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribunales, se regirá por lo dispuesto en el Código de Organización Judicial". Esa disposición nos remite a lo previsto en el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial,
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOSE DAVID BOGADO LISBOA C/ BRUNO DANIEL VIVEROS S/ JUICIO EJECUTIVO". RECID DO 29 JUN 2021 c. Yanise (otra SPOE. preceptuando que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de la inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso al, de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, establece que la Sala Civil y Comercial conocerá en cuestiones de naturaleza Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de las Leyes procesales. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de integrante de Alzada. Ahora bien, analizadas las constancias obrantes en este Juicio, surgen que en fecha 31 de Diciembre del 2.020, fue concedido el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado PODER 10 Gabriel Aristóteles Mosqueira (fs.318). Por Providencia con fecha 6 de Enero del 2.021, se llamó "Autos" a los efectos de fundamentar el Recurso interpuesto (fs.318 vlta.). A fojas 8 SECRETARIA 320, obra Cédula de notificación, con fecha 13 de Enero del 2.021, practicada al citado Profesional del Foro. Por Providencia con fecha 25 de Enero del 2.021, fue intimado el Abogado Gabriel Mosqueira a devolver el Expediente, intitulado: "JOSE DAVID BOGADO LISBOA C/ BRUNO DANIEL VIVEROS SI/JUICIO EJECUTIVO", en el plazo de 48 horas (Is.325). En fecha 28 de Enero del 2.021, se presentó el Abogado Gabriel Mosqueira a desistir del Recurso de Nulidad y recusó "sin expresión de causa" al Conjuez Ernesto Alvarenga tfs.324/5).- Haciendo simple observación de la etapa procesan en la Anos. vulio of Pavón iarinefue planteada la recusación "sin expresión de causa", Secretario tenemos que en fecha 13 de Enero del 2.021, fue notificado por Cédula el Abogado Gabriel Mosqueira de la Providencia "Autos". Por lo qué, el plazo de tres días para recusan 'sin expresión causa" vencía el día martes 19 de Enero 2.021, a las Dr. Eugenio 9 ménezonas; habiéndose planteada la recusación Ministro "sir expresión Criar Anto Gararg Alberto lyrtinez Simon Ministro
de causa" por el citado Profesional del Foro, recién en fecha jueves 28 de Enero del 2.021. Estando así presentadas las actuaciones y a la luz de lo previsto en el Artículo 27 ut supra transcripto del Código Procesal Civil, la recusación "sin expresión de causa" incoada contra el Conjuez Ernesto Alvarenga, resulta ser notoriamente extemporánea, en razón de haber sido planteada cuando el plazo ya se encontraba vencido. En consecuencia, corresponde en Derecho hacer lugar a la impugnación incoada por la Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia, Elsa Esobar de Keudell, contra la excusación del Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Ernesto Alvarenga, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley, en lo que hace al thema decidendum. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Concuerdo con todo lo expuesto por el preopinante, no obstante, me permito agregar cuanto sigue.- En efecto, el art. 22 del Código Procesal Civil establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". De la norma transcrita, se colige que la impugnación está reservada únicamente al conjuez reemplazante; el reemplazo, según expresamente lo dispone el art. 200 literal "a" del Código de Organización Judicial, es sucesivo. Evidentemente, la sucesividad implica un orden cronológico • ordenado prioritariamente; esto es, la integración no es simultánea sino sucesiva, ya que a medida que las vacancias se producen se procede ordenadamente a la integración. Coloquialmente, el reemplazo sucesivo implica que cada conjuez reemplaza al que lo antecede en la separación; y ello debe ser así lógicamente. Así, es claro que el orden sucesivo de integración indica que
COR CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JOSE DAVID BOGADO LISBOA C/ BRUNO DANIEL VIVEROS S/ JUICIO EJECUTIVO". •EdiZiDO UN 2021 SPDE se Comidada magistrado reemplaza a quien lo antecede inmediatamente en la/cadena de sustitución, y sobre esto no puede haber mayor duda. Por lo tanto, y dado que la Magistrada Elsa Escobar Keudell no es reemplazante del Magistrado Ernesto Alvarenga corresponde el rechazo de su impugnación. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la impugnación formulada por la Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial Guairá, Elsa Escobar de Keudell, contra la excusación del Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la misma Circunscripción Judicial Ernesto Alvarenga. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, a los efectos registrar y notificar. ugenio timenez R. Ministro Alberto NAftinez Simon Ministro Garary Ante mi: SECRETA: Coon DE
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