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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE.: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS FAUSTO ANDRES ESCAURIZA GAGLIARDONE, JUAN MANUEL CARDOZO DE LAMAR Y MIGUEL IGNACIO VARGAS EN EL EXPTE.: DARÍO PABLINO AYALA C/ INDEMNIZACIÓN ANDE S/ DE DAÑOS Y PERJUICIOS" • 01 JLLILL 02 03 R513100 ACA CIVIL ESTADY L- 202 VI A.I. Nº 643 Asunción, 22 de Junio del 2.021.- 061 S: Los Recursos de Apelación y Nulidad 8 por las Abogadas Noemí Da Costa Yódice y abrera Chaparro, en representación de la Parte demangada, contra el A.I. N° 80, del 11 de Mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, y;- CONSIDERANDO: Por el citado Interlocutorio se resolvió: "1) REGULAR los honorarios de los Abogados Fausto Andrés Escauriza Gagliardone, Juan Manuel Cardozo Lamar y Miguel Ignacio Vargas Peña en forma conjunta en el doble carácter, por las actuaciones realizadas en esta instancia, en la suma de Gs. 93.361.920, más el 10% en concepto de I.V.A., el cual asciende a la suma de Gs. 9.336.192. NOTIFICAR por cédula. ANOTAR,..." (f. 8).- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Fue interpuesto a fs. 26/32 y fundado en los términos del escrito obrante a fs. PODER 26/32. El recurrente expresó que la resolución recurrida es arbitraria y contraria a la normativa legal vigente. En este sentido, puntualizó que el Tribunal no fundamentó de forma 3 SECRETARIA E alguna el justiprecio de los honorarios profesionales fijados sino que realizó una "remisión argumentativa" a otra resolución judicial respecto de los parámetros utilizados y que dicha circunstancia es lo que acarrea la nulidad de la decisión. establece: "El Pierina Ozuna tod resoluciones Астий: ia Seretaru juntal. osysolemnidades Al punto, el art. 404 del Código Procesal Civil recurso de nulidad se da contra las dictadas con violación de las formas o que prescriben las leyes". Esta decisión se Dr. Eugenio Himenez R. Ministro - Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candla MINISTRO Cisar:
encuentra reservada para los casos en que la forma o contenido de la resolución se encuentren comprometidos legalmente; o cuando el responsable del decisorio haya incurrido en algún defecto de capital importancia para el pronunciamiento de las pretensiones de las partes. Aquí, como vimos, se sostiene que la nulidad de la resolución se debe a la ausencia de fundamentación por parte del Tribunal.- Al respecto, según lo establecido en los Arts. 15 literal "b" y 159 literal "d" del Código de forma, la falta de motivación o la carencia de ella acarrea la nulidad del fallo. Ergo, es requisito imprescindible que la decisión del juzgador tenga un sustento, tanto jurídico como fáctico, que le sirva de cimiento y respaldo. Caso contrario, la estructura de la resolución es deficiente y está incompleta. Sin embargo, para configurarse, se exige que ella no exista por completo o resulte insuficiente al punto de no permitir revisión razonada. En efecto, la nulidad por defecto de fundamentación hace relación con la ausencia o incompletitud de la fundamentación. Examinado el interlocutorio en cuestión, se advierte que se han indicado argumentos -razones de hecho y derecho- para la decisión tomada. Se observa el motivo y los parámetros utilizados para el justiprecio de los honorarios peticionados en la cuantía establecida. Asimismo, se refiere también a la norma aplicable. De modo que, al no constatarse el defecto denunciado por la parte recurrente, corresponde desestimar el recurso en dichos términos interpuesto. Por lo demás, no se advierten vicios ni defectos que autoricen a declarar la nulidad de oficio de la resolución recurrida ex art. 113 del Código Procesal Civil. Por 10 que este recurso debe ser desestimado.
1UD PODER & SECRETARIA kew. Actuaria Secretaria Judicial 11- CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 0 02/037 EXPTE.: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS FAUSTO ANDRÉS ESCAURIZA GAGLIARDONE, JUAN MANUEL CARDOZO DE LAMAR Y MIGUEL IGNACIO VARGAS EN EL EXPTE.: DARÍO PABLINO AYALA ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -. ESTOS CIAL 2O9PANES AL RECURSO DE APELACIÓN: La recurrente 1711/ el Tribunal de Apelación fijó los honorarios de un monto excesivamente elevado y que los aplicados no son los acordes al criterio "la menor porcentaje a mayor valor", por ende, peticionó que sean reducidos al mínimo conforme con el Art. 32 de la Ley de Honorarios. Asimismo, señaló que el monto base a ser utilizado para el justiprecio debe ser determinado en relación con lo que ya fue abonado por su representado. Por todo esto, solicitó que el monto de los honorarios sea disminuido. La contraria contestó el traslado que le fue corrido en los términos del escrito obrante a fs. 34/36. Manifestó su conformidad con lo decidido por el Tribunal por encontrarse ajustado a Derecho. También, afirmó que los porcentajes aplicados en la baja instancia resultan acordes con lo previsto en la norma legal que regula la materia y lo acaecido en autos. Finalizó y solicitó la confirmación del interlocutorio apelado.— En autos se discute la retasa en menos de los honorarios regulados a favor de los Abogados Fausto Andrés Escauriza, Juan Manuel Cardozo de Lamar y Miguel Ignacio Vargas Peña, en representación de la parte actora. Primeramente, hemos de decir que por Acuerdo y Sentencia N° 509 de fecha 6 de Julio de 2.018, la Sala Constitucional declaró la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/04 y su inaplicabilidad en el presente caso. Por lo tanto, debemos justipreciar los honorarios conforme con la Ley 1376/88. Revisadas las constancias de autos, se constata que los Abogados Pausto Andrés Escauriza, Juan Manuel Cardozo de Lamár liguel Ignacio Vargas Peña, actuaron en forma conjunta en el • doble carácter, de patrocinante y procurador, iugeriofftmrehes见 Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cisco Atrio Gorai
en representación de la Parte Actora quien resultó gananciosa tanto en Primera como en Segunda Instancia. E110 surge de la Sentencia Definitiva N° 769, del 22 de Diciembre de 2.017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de la Capital, Décimo Tercer Turno, y, del Acuerdo y Sentencia N° 16, del 5 de Marzo de 2.019 dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala (fs. 309/317 y 360/366 de los autos principales que obran por cuerda a esta regulación).- En cuanto al monto base para el justiprecio de los honorarios de los referidos Abogados, el Art. 26 literal a) de la Ley 1376/88 dispone que la regulación de los honorarios debe hacerse por el valor de la condena pecuniaria. Ahora bien, la liquidación establece la suma total comprensiva de todos los puntos de la condena, tanto del capital como de los intereses y costas. Entonces, al existir una liquidación aprobada en juicio, el monto total del mismo ha quedado determinado, y asciende a la suma de G. 1.945.040.000, conforme con el A.I. N° 418 del 2 de Mayo de 2.019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de la Capital, Décimo Tercer Turno obrante a f. 385 de los autos principales. A dicho monto base, en atención al mismo, a su entidad y a la labor desplegada, deben aplicarse los porcentajes previstos en el Art. 32, en concordancia con el Art. 25, de la Ley de Honorarios, en un 5% para el carácter de Patrocinante y en un 2,5% correspondiente a la Procura, por los trabajos realizados en el doble carácter en representación en forma conjunta de la Parte actora y gananciosa. Luego, se debe aplicar el 30%, previsto en el Art. 33 de la Ley de Honorarios, en atención a que el Fallo de ioM arus0 sim/ 123-11 2521.21 0T0L0S
18 CORTE SUPREMA EXPTE.: "R.H.P. DE LOS ABOGADOS FAUSTO ANDRÉS ESCAURIZA GAGLIARDONE, JUAN MANUEL CARDOZO DE LAMAR Y MIGUEL IGNACIO VARGAS EN EL EXPTE.: DARÍO PABLINO AYALA C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN . DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - .٢١١٢١ ES 2 3 2921 me nae Instancia fue confirmado en Alzada. Ello arroja como Hocultatuasdo la suma total de G. 43.763.400.. Asiciente Ennalmente, el monto obtenido de G. 43.763.400 será 비가 aVidido equitativamente entre los tres Letrados por las labores realizadas, repetimos, en forma conjunta en el doble carácter en representación de la Parte actora gananciosa, en Segunda Instancia, en virtud del Art. 3 de la Ley de Aranceles. Ello da el guarismo de GUARANÍES CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS (G. 14.587.800), fijando el monto del I.V.A en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA (G. 1.458.780), para cada uno. En atención a lo señalado en los párrafos precedentes Y a los Arts. 1, 3, 21, 25, 32, 33, y concordantes de la Ley 1376/88, corresponde retasar los honorarios profesionales de los Abogados Fausto Andrés Escauriza, Juan Manuel Cardozo de Lamar y Miguel Ignacio Vargas, en la suma de GUARANÍES CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS (G. 14.587.800), fijando el monto del I.V.A en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA (G. 1.458.780), respectivamente para cada uno. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Fausto Andrés Escauriza, en la suma de GUARANÍES CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS (G5. 14.587.800), por los trabajos realizados en el doble carácter de Patrocinante y Procurador, en representación de la Parte actora gananciosa, fijando el monto del I.V.A en
la suma de GUARANÍES UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA (Gs. 1.458.780). RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Juan Manuel Cardozo de Lamar, en la suma de GUARANÍES CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS (Gs. 14.587.800), por los trabajos realizados en el doble carácter de Patrocinante y Procurador, en representación de la Parte actora gananciosa, fijando el monto del I.V.A . en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA (GS. 1.458.780). RETASAR los honorarios profesionales del Abogado Miguel Ignacio Vargas, en la suma de GUARANÍES CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS (G5. 14.587.800), por los trabajos realizados en el doble carácter de Patrocinante y Procurador, en representación de la Parte actora gananciosa, fijando el monto del I.V.A en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y -OCHO MIL SETECIENIOS OCHENÉA (Gs.1.458.180)•- ANOTAR, registrar otificar. Eugeio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Delests Ramirez Candia MINISTRO SECRETAFIA 000 2A Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial 11. C.S..
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