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CORTE SUPREMA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN DE JUSTICIA FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL LUÍS ALBERTO BENÍTEZ NOGUERA, SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN Y MARÍA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA, EN LOS AUTOS: R.H.P. SOLIC. RODNEY MACIEL GUERREÑO, EN LOS AUTOS: R.H.P. SOLIC. POR LA ABOG. ROSA RIVAS, EN LOS AUTOS: PABLO YAMAWAKI C/ MARIO DO CORNO DÍAZ DE ANDRADE S/ USUCAPIÓN". - A.I. N-. 639 21 FA CIVIL ESTADIS E Asunción, 22 de Junio del 2.021.- 2ン 3 VIStOS ELa impugnación incoada por el Conjuez del Iribunal da Ager Adolescencia, Circunscripción Judicial Bartolomé Domínguez Paredes contra las inhibiciones de L sitantueces del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón Y María Francisca Prette de Villanueva, y; . CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: A los efectos de decidir la cuestión planteada, se hace ビ mamente oportuna una breve reseña de las actuaciones procesales ⅒B esta Causa. A fojas 5, obra Providencia con fecha 7 de SECRETARIA ciembre del 2.020, por la cual el Conjuez Luís Benítez, invocó ¥1 Artículo 21, del Código Procesal Civil, Y se excusó de entender en este y en todos los Juicios donde intervenga el Abogado Rodney Maciel Guerreño, a raíz de la recusación instaurada, en el Expediente, intitulado: "FRANCISCO VIERCI Y YARGAS WORA VOLPATO, NORIVAL FABRICIANO BERAUD VOLPATO SERGIO YUNES Secretaria Judicia JI ORTILLO S/ REVOCACIÓN DE ACTO JURÍDICO", denuncia resentada ante el Ministefio Público.- Por / Providencia con fecha 14 de Diciembre Conjuez Sandra Isabel Fariña, manifestó: "..Habiendo Eugenio Tithkne见 Ministro Cesan Atria Garay Alber 02.020, 1a ١/١/٠٢٠ + Mortinta Sumon Ministro
.../1I... sido recusada por el Abogado Rodney Maciel Guerreño en el expediente: "FRANCISCO VIERCI Y CIA SRI C/ NORIVAL JOAQUÍN VOLPATO, MIRNA GRACIELA BERAUD VARGAS DE VOLPATO, NORIVAL FABRICIANO BERAUD VOLPATO Y SERGIO YUNES PORTILLO S/ REVOCACIÓN DE ACTO JURÍDICO", en los términos del escrito que se adjunta, y en consecuencia sobrevenido la causal de inhibición prevista en el Art. 21 del Código Procesal Civil, en razón a la sospecha manifestada por el recusante hacia mi persona; además de las suspicacias a las que hace referencia y que sustentan las graves acusaciones que realiza con respecto al sorteo de preopinantes... que constituyen al mismo tiempo la base de denuncias presentadas en contra de este miembro ante el Ministerio Público..sepárome de entender en este proceso, y en todos los que el Abogado Rodney Maciel intervenga como parte, apoderado o patrocinante..." (fs. 9).- En fecha 22 de Diciembre del 2.020, la Conjuez María Francisca Prette, amparada en el Artículo 21, del Código Procesal Civil, se separó de entender en la Causa y en todas donde intervenga el Abogado Rodney Maciel Guerreño, a raíz de la recusación incoada en su contra. Ante las inhibiciones de los Miembros naturales del Tribunal, dispuso la remisión de la Causa al Tribunal que sigue en orden (fs. 13).- Posteriormente, en fecha 23 de Diciembre del 2.020, el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, carlos Alvarenga Gross, invocó el Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, con relación a los Abogados Rodney Maciel Guerreño y Rubén Maciel Guerreño y se inhibió de entender en este y en todos los Juicios donde intervengan (fs. 14).- Consecuentemente, el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, Bartolomé Dominguez Paredes, en fecha 29 de Diciembre del 2.020, no aceptó integrar el Tribunal de Apelación e impugnó las excusaciones de los Conjueces Luis Benítez Noguera, Sandra Fariña y María Francisca Prette (fs. 15).- Vemos que, debido a la excusación del Pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, compuesto por Luís Alberto Benítez, Sandra Fariña y María Francisca Prette, se procedió a integrar el mismo con los siguientes Conjueces del Tribunal de Apelación Niñez y Adolescencia: Carlos Alvarenga Gross y Bartolomé Domínguez Paredes. El Conjuez ...///...
BLICA 3PU CORTE SUPREMA DJUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL LUÍS ALBERTO BENÍTEZ NOGUERA, SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN Y MARÍA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA, EN LOS AUTOS: R.H.P. SOLIC. RODNEY MACIEL GUERREÑO, EN LOS AUTOS: R.H.P. SOLIC. POR LA ABOG. ROSA RIVAS, EN LOS AUTOS: PABLO YAMAWAKI C/ MARIO DO CORNO DÍAZ DE ANDRADE S/ USUCAPIÓN". 20 19 JTT ESTADIS 3 2 gued mpugnant 71 07. 用 -II- varenga Gross se excusó de entender en esta Causa, Tribunal integrado únicamente con el Conjuez Bartolomé Domínguez Paredes.- 91 3 este sentido, cabe precisar que el impugnante ha cuestionado la inhibición de los Conjueces Luís Benítez Noguera, Sandra Fariña y María Francisca Prette, no así del Conjuez Carlos Alvarenga Gross. Ante la secuencia de inhibiciones se ha sostenido con alguna frecuencia el criterio que la impugnación solamente puede ser 3001 efectuada contra el Magistrado que ha sido designado con inmediata anterioridad al impugnante, no pudiendo este impugnante) cuestionar las excusaciones anteriores. Este criterio puede ser tenido en cuenta si la cuestión a ser resuelta cO. involucra una sola excusación en cuyo caso, obviamente, el siguiente designado solamente podría impugnar la designación del inmediatamente antecesor. Pero, cuando, como en este caso en estudio, se tiene una secuencia de inhibiciones resulta necesario analizar quiénes de los inhibidos se ha apartado correctamente de Pierina Ozuna Wood tender en el proceso y quiénes no para, finalmente, determinar Secretaria Judicial CS.J. remisión de los Autos al Magistrado a quien corresponde intervenir como tal en el proceso.- si bien, lap de inhibición surgen de la Ley, las Ismas depen ser juzgadas de modo restrictivo, evitando la separación Jueces por invocaciones injustificadas ٠٠ ١١/١ Dr Eugenio Timénez R Alberto areinenSimon Maistro
•../ll.. que únicamente lograrían dilatar y retrasar el proceso. Es por ello que en cada caso concreto, se deben analizar las motivaciones que concurren para proceder a su separación.-....... Adentrándonos en el estudio de la impugnación como señaláramos líneas arriba, tenemos que los Conjueces Luís Benítez Noguera, Sandra Fariña y María Francisca Prette, se inhibieron de entender en éste y en todos los Juicios donde intervenga el Abogado Rodney Maciel Guerreño, amparados en el Artículo 21, del Código Procesal Civil, a raíz de una recusación planteada contra los citados Conjueces en una Causa distinta y denunciados ante el Ministerio Público. El impugnante, señaló, que lo alegado no tiene efecto vinculante con el proceso actual y sostener lo contrario acarrearía como resultado una dilación en el proceso, vigilando así el Principio de Economía Procesal y Juez Natural.- El Artículo 21, del Código Procesal Civil, estatuye: "E1 Juez también podrá excusarse cuando existan causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza". Debe advertirse que el Artículo 21 ut supra transcripto, permite al Juez excusarse de entender en el Juicio cuando existan motivos graves de decoro y delicadeza. En efecto, resulta pertinente aludir el Artículo 22, del Código Procesal Civil, que preceptúa: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación" La Ley Nº 3.759/2.009, "Que regula el Procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados y deroga las Leyes antecedentes", establece que el Magistrado que debe inhibirse por alguna de las causales previstas en el Código Procesal Civil y no lo hiciere incurrirá en mal desempeño de sus funciones, conforme lo dispone el Artículo 14, que dispone: "Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:.q) abstenerse de su excusación en un juicio o investigación, a sabiendas de que se halla comprometido en algunas de las causales prevista en la Ley, si de ello resulte grave perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la investidura del magistrado o agente fiscal..r) inhibirse de entender en caso de su competencia, sin causa debidamente justificada".- Ahora bien, en cuanto a la causal de excusación invocada "decoro y delicadeza", se advierte una deficiente ٠٠٠١١١٠٠٠
CORTE SUPREMA DJUSTICIA 90 19 ESTAD: 2 JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL LUÍS ALBERTO BENÍTEZ NOGUERA, SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN Y MARÍA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA, EN LOS AUTOS: R.H.P. SOLIC. RODNEY MACIEL GUERREÑO, EN LOS AUTOS: R.H.P. SOLIC. POR LA ABOG. ROSA RIVAS, EN LOS AUTOS: PABLO YAMAWAKI C/ MARIO DO CORNO DÍAZ DE ANDRADE S/ USUCAPIÓN". -III- fundamentación de la misma. Los excusados no alegaron cunstancias esgrimidas generaron en ellos sentimientos Obiedad requerida. No realizaron relato pormenorizado que permita si quiera colegir de manera somera el grado de afectación que pudiera tener la causal de excusación invocada, al punto de declinar sus competencias. Por otra parte, cabe advertir que no existen elementos que puedan determinar si se ha dado trámite a la supuesta denuncia planteada ante el Ministerio Público por el citado Profesional del Foro, como tampoco, el estado en que se PODER "Uo) encontraría la misma. Valga en este punto resaltar que la simple queja o denuncia que se trate, no es suficiente para enervar la competencia de ningún Magistrado, quien no puede pretender apartarse con tal severadi fandad sin siquiera explicar en forma pormenorizada, detallada Nomprobadamente de qué manera, esas manifestaciones estarían quebrantando sus objetividades con las que deben juzgar todos los -procesaos a sus cargos, lo cual no se da en este caso. Es por eso Neu yus 1a ortandas probatoria sobre 1a censal excusatorta aregada, rierina Ozuna Wood impide apreciar la secretaria JudicialII CaLidamente del legalidad de apartarse conocimiento de la Causa. destalla falta de méritos de las excusaciones, ineludible Axigencia def Artículo 22 del Código Pr Dr. Entenio vile po solador circunstanciada de la causal d Minkstro Alber inobservando la Lesal\ Civil, ٠٠١/١٠٠٠ Martinez Simon Minister Con Anterin Garay
・・・///...excusacion.- Se concluye que la impugnación efectuada es procedente, en razón que los inhibidos se excusaron obviando dar cumplimiento a la norma citada en el párrafo precedente, que exige la relación circunstanciada de la causal de excusación. Es obligación del Magistrado, manifestar circunstanciadamente la causa de . la excusación para ampararse en la disposición establecida el Artículo 21 del Código Procesal Civil. La manifestación invocaciones que hacen al decoro Y la delicadeza, no fueron suficientes. Por las motivaciones pergeñadas, en Derecho corresponde hacer lugar a la impugnación incoada que nos ocupa al tiempo de devolver estos Autos al Tribunal de origen, de conformidad a lo establecido en el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto a hacer lugar a la impugnación formulada por el Magistrado Bartolomé Domínguez contra la excusación de los Magistrados Luis Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña y María Francisca Prette de Villanueva. Sin embargo, me permito hacer las siguientes consideraciones respecto a la facultad que tenía el mismo de impugnar la excusación de los mismos.- Conforme a las constancias de autos, se observa que los Magistrados Luis A. Benítez Noguera, María Francisca Prette de Villanueva y Sandra I. Fariña Alarcón, Miembros del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, se excusaron de entender en estos autos respectivamente. (fs. 5,9 y 13). En virtud de ello, se dispuso la remisión de los autos al Tribunal de Apelación de la Niñez y de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, siendo recepcionado el mismo en fecha 23 de diciembre del 2.020 (f. 13 vlto.).- En ese orden, por proveído de fecha 23 de diciembre de 2.020 el Magistrado Carlos Alvarenga Groos, Miembro del Tribunal de la Niñez y Adolescencia se separó de entender en el presente juicio, por encontrarse comprendido en la causal de excusación prevista en el Art. 20 inc. j) del Código Procesal Civil con los Abogados Rodney Maciel Guerreño y Ruben Maciel Guerreño (f. 14).- Consecuentemente, el Magistrado Bartolomé Domínguez...///...
念 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN FORMULADA POR EL MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN BARTOLOMÉ DOMÍNGUEZ PAREDES CONTRA LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL LUÍS ALBERTO BENÍTEZ NOGUERA, SANDRA ISABEL FARIÑA ROLÓN Y MARÍA FRANCISCA PRETTE DE VILLANUEVA, EN LOS AUTOS: R.H.P. SOLIC. RODNEY MACIEL GUERREÑO, EN LOS AUTOS: R.H.P. SOLIC. POR LA ABOG. ROSA RIVAS, EN LOS AUTOS: 00011021 PABLO YAMAWAKI C/ MARIO DO CORNO DÍAZ DE ANDRADE S/ USUCAPIÓN". ⅐ TICA CIVIL -IV- ESTADA 2 「r impugnó la excusación de los Magistrados Luis 2A ISCR Ante quera, Marse srencia protte de valzaruera y samura Marcón, sosteniendo que las argumentaciones utilizadas 9 sma no resultan suficientes para justificar la causal prevista en el Art. 21, conforme lo establece el Artículo 22 del Código Procesal Civil (f. 15). El art. 22 del Código Procesal Civil establece: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". En el caso, se advierte que se ha dado la separación de los tres miembros del Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay y se dispuso la remisión del expediente al siguiente colegiado, esto es, al Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de la misma Circunscripción, sin que se determine integración alguna. Así las cosas, al haber tenido lugar una separación del Tribunal en pleno, y al no haberse dispuesto el orden de integración respectivo, cualquier Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia es potencialmente idóneo para subrogar a cualquiera de los separados, por lo que pueden atacar las excusaciones de los tres conjueces integrantes, ya que dicha integración fue orgánica.- ・///...
・・・///... En ese orden de ideas, tenemos que el Magistrado Bartolomé Domínguez se encuentra plenamente facultado para impugnar la excusación de los Magistrados Luis A. Benítez Noguera, María Francisca Prette de Villanueva y Sandra I. Fariña Alarcón. Ello, con prescindencia de que el Magistrado Carlos Alvarenga Groos conjuez del mismo se haya excusado con anterioridad y no haya hecho uso de la facultad que tenía este de impugnar las excusaciones que le precedieron. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación incoada por el Conjuez del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, Circunscripción Judicial Amambay, Bartolomé Domínguez Paredes contra las inhibiciones de los Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, Luís Alberto Benítez Noguera, Sandra Isabel Fariña Rolón y María Francisca Prette de Villanueva, por las motivaciones explicitadas en el exordio.- ( DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen.- ANOTAR, registrar y notificar.- Eugenio Jiménez R Martinez Simon Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Sobreescito: 15. Vale 00 SECHETIRIA SUPRE STICIA
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