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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGEL RAMON VILLAGRA C/ CIRILA VERA GONZALEZ Y ALDO CABRAL S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". - 16 A.I. Nº 624 Asunción, 18 de Junio del 2.021.- ESTADISTICA CIVIL recusación planteada por la Parte demandada Cirila Pera conzález, por Derecho propio y bajo patrocinio de Epatene contra el pleno del Tribunal de Apelación en 1o Civil 13j 6b Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: La recurrente planteó recusación "sin expresión de causa" contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, invocando el Artículo 24 del Código Procesal Civil. Manifestó que, los integrantes del Tribunal han demostrado interés y parcialidad manifiesta a favor de la parte actora, motivo por el cual por decoro y delicadeza deben apartarse (fs. 277/278). En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 31, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, los Magistrados elevaron informe de rigor. En primer lugar, alegaron que la petición deviene extemporánea, conforme lo establece el Art. 27 del Código Procesal Civil. Asi también, arguyeron que no existe interés por su parte en el juicio ni parcialidad manifiesta a favor de ninguna de las partes, por lo que solicitaron el rechazo de la recusación planteada.- Prima facie, hemos de señalar que, si bien el recusante invocó el Art. 24 del Código Procesal Civil que refiere a La recusación sin expresión de causa para fundar su presentación De la lectura del escrito de recusación obrante a fs. 277/278, Aby Elessere trema tutge que este/al argumentar la misma refirio causales de recusadión tal es como interés -ex Art. 20 ing. b) del Código apareadiaud maniries incluso de Cour Alberto Martinez Simon Mimistro Eugenio Jimenez R Ministro Ministro
excusación tales como decoro y delicadeza - ex. Art. 21 del resulta imposible Código Procesal civil-, por lo que determinar si la misma ha sido planteada sin causa conforme al Art. 24 o con causa conforme al Art. 20, ambos del Código Procesal Civil. Realizada tal disquisición, compete abocarnos al estudio de la citada recusación considerando ambos extremos. Así pues, ante el supuesto de que la recusación haya sido planteada sin expresión de causa, debemos traer a colación, lo dispuesto por el Artículo 24 del Código Procesal Civil, el cual reza: "El actor o demandado podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa".- La citada disposición legal establece que el actor o demandado podrá hacer uso de la facultad de recusar "sin causa" una vez en cada Juicio "a un" Juez de Primera Instancia y de los Tribunales de Apelación. En efecto, cabe señalar que este instituto, al tener como finalidad la separación del Juez Natural de la Causa -situación excepcional y grave dentro del desarrollo del proceso- debe ser utilizado en forma responsable y con aplicación restrictiva, por excelencia, contra un Magistrado en cada Instancia. En el caso de autos, se tiene que la parte demandada Cirila Vera González, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, recusó sin expresión de causa, por primera vez, al Magistrado Emilio Gómez fecha 26 de febrero del 2.020, conforme consta en el escrito obrante a f. 259 de autos. Por ende, se advierte que dicha parte ya ejerció su Derecho a recusar sin expresión de causa en segunda instancia por la única vez permitida por el Art. 24 del Código Procesal Civil, por lo que carece de la facultad de volver a recusar sin expresión de causa en la misma Instancia, por lo cual la ألهص سخ اب
いん CORTE SUPREMA JUICIO: "ANGEL RAMON VILLAGRA C/ CIRILA VERA GONZALEZ Y ALDO CABRAL S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". SUDICIAL GECRETARIA ESTADISTICA CIVIL - 2021 ほ 21 planteada contra el pleno del Tribunal deviene ROQUE mntocegente.- EL otro orden de análisis, en el caso de que la recusación sido planteada con expresión de causa, previamente, debemos estudiar la temporaneidad de la misma. Al respecto, cabe mencionar lo previsto en el Artículo 27 del Código Procesal Civil que estatuye: "…Los jueces [.) de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, no sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia...". - En el caso de autos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en fecha 4 de febrero de 2.021, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 2 (fs. 270/273). Según consta en el escrito de recusación obrante a fs. 277/278 de estos autos, la misma fue planteada en fecha 5 de marzo del 2.021. De lo expuesto se desprende que la parte recusante ha consentido la integración del Tribunal, el cual ha dictado inclusive sentencia definitiva en el presente caso. Así las cosas, al no haber hecho uso de la facultad prevista en la norma procesal en la oportunidad establecida al efecto en el Art. 27 del Código Procesal Civil, la recusación resulta extemporánea. Por las motivaciones señaladas, se puede constatas que la recusación que nos ocupa resulta extemporánea; esta sola razón sería suficiente para su rechazo, sin embargo, meramente kew obiter, pasaremos a analizar las causales invocadas por el recusante.- Abg. ierina Ozur" ,oEn cuanto a la parcialidad manifiesta invocada, se debe ALdecir que la misma no se encuentra prevista en la Ley procesal como causal recusación, por tanto, debe desestimada y legacion genérica es imprecisa, puesto que debe Alberto Martinez, Simon Ministro Eugenio Jimenez R Ministro Besor Stris Guorar
necesariamente configurar alguno de los presupuestos del Art. 20, que son los casos concretos en los que la ley define qué será entendido como conducta parcialista.- En lo pertinente al interés en el pleito atribuido al pleno del Tribunal, cabe recordar que el Art. 20 inc. b) del Código Procesal Civil establece como causal: "interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima".- Del texto transcripto surge que el interés alegado debe consistir en algún Derecho de las recusadas -o de algún pariente dentro de los grados de consanguinidad y afinidad establecidos en el inciso a) del mismo Artículo- relacionado con la causa. Es decir, no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre Derechos del juzgador y los extremos que se juzgan en el Juicio. Dicha relación, sin embargo, surge de la exposición de la recurrente. En efecto, la recusante no alegó hechos conducentes ni aportó prueba alguna que demuestre la configuración de dicha causal, incumpliendo así lo dispuesto en el Art. 29, segundo párrafo, del Código ritual, que textualmente dice: "En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse...". En esa tesitura, surge patente la inexistencia de la causal invocada. Por último, respecto de la pretensión de la recurrente de separar al pleno del Tribunal, fundada en el Art. 21 del Código Procesal Civil, cabe recordar que dicha norma establece el Derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse del Juicio cuando existan otras causas no enumeradas en el Art. 20 del mismo código y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es privativo de los Magistrados y constituye una causal de excusación, no de recusación.-
g CORTE SUPREMA DE USTICIA 23 REABIDO ESTADÍSTICA CIVIL 2 02 03 JUICIO: "ANGEL RAMON VILLAGRA C/ CIRILA VERA GONZALEZ Y ALDO CABRAL S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". - oportuno recordar que la recusación tiene por Zi forma restrictiva, graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que el Magistrado no actuará con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se han dado aquí.- Por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación interpuesta, debiéndose devolver los autos al Tribunal de origen conforme el Art. 33 del Código Procesal Civil. En mérito a las consideraciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación planteada por la Parte demandada Cirila Vera González, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el pleno del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de orige ANOTAR, notificar y registrar. Albertd Martinez Simon V Nimistro Eugenio Jiménez R Ministro Con Sentorio AUDICIAL PODER Ante mí: Abg. Plerins 4mana w/ood Secroaris n lcial Li
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