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CORTE SUPREMA nJUSTiCIA JUICIO: "FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, MAIDA YANINA C/ HUGO MANUEL FORNERÓN PORTILLO S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". A.I. Nº...... 623 RECI 100 gl ESTADIS Đo-2621 MOA CIVIL Asunción, 18 de junio del 2.021.- VISE6$: Las recusaciones "con expresiones de causas" Maida Yanina Fernández, por Derecho propio y bajo Abogado, contra las Conjuezas del Tribunal de en 1o Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Neembucú, Ana Luz Franco de Stete y Adelaida Servián Vega, yi CONSIDERANDO: La recusante invocó el Artículo 20, incisos c) y İ), del Código Procesal Civil y recusó a la Conjuez Ana Luz Franco de Stete, arguyendo que dichas causales se configuran con relación a su representante legal el Abogado Néstor Rafael Benítez Vega originadas en los siguientes Juicios: 1) "MIRIAN PÉREZ C/ DANIEL SÁNCHEZ S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN"; 2) "MARIA ELVIRA NÚÑEZ OJEDA C/ NATALIA NOEMÍ GUTIÉRREZ S/ DESALOJO; Y 3) "NATALIA NOEMÍ GUTIÉRREZ C/ MARÍA ELVIRA NÚÑEZ OJEDA S/ AMPARO PUDICIAL CONSTITUCIONAL, que son de público conocimiento y tienen directa relación con el pleito que mantiene con la Municipalidad de Pilar, siendo el Intendente Alfredo Stete, cónyuge de la Magistrada Ana Luz Franco de Stete. Refirió, que sin temor a RAzequivocos, existe un conflicto entre el Intendente y su representante legal, lo cual, efectivamente vicia o pone en duda •Na imparcialidad que debe primar en todo administrador de Justicia. En cuanto a la Conjuez Ana Adelaida Servián Vega, señaló que se encuentra comprendida en la causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso i), del Código Procesal Civil, con relación a su persona y familiares, y a fin de mantener el correcto desarrollo del proceso, planteó la incidencia (fs. 48/49 lou y vlto.). Cabe advertir, que por Providencia, con fecha 26 de Febrero Abg. rierina reear de13a021;, la Conjuez Adelaida Servián Vega, resolvió: "Que Sscrcila -trabiendo incoluntariamente aceptado integrar como miembro del ribunal de Apelaciones en el presente juicio. Excúsome seguir integrando de conformidad de conformidad a 10 Eugenio limenez R Aturistro Eran Sitifie Garaye
.../I/.. dispuesto en el Art. 20 inc. i del C.P.C. y el Art. 21 del mismo cuerpo legal". (fs. 51). A raíz de tal determinación resulta a estas horas -carente de objeto- la recusación "con expresión de causa", en razón que la recusada se excusó de entender en este Juicio, por tanto, corresponde declarar carente de objeto la recusación "con expresión de causa" incoada contra la Conjuez Adelaida Servián Vega. - Ahora bien, realizada la disquisición pertinente corresponde pasar a analizar la recusación "con expresión de causa" planteada contra la Conjuez Ana Luz Franco de Stete.- La recusada -con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevó informe de rigor. Adujo que la recusación carece de toda justificación y el hecho que el Abogado patrocinante de la recusante haya iniciado o tenga intervención en procesos contra la Municipalidad de Pilar, cuyo Intendente es su cónyuge, no podría influir o poner en tela de juicio la imparcialidad y objetividad que la Ley le exige. Por otra parte, señaló que no tiene interés alguno en el resultado del pleito y que las causales invocadas carecen de toda justificación por lo que solicitó sea rechazada in límine (fs. 52/3). El Artículo 29, del Código Procesal Civil, estatuye: "La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, • ante el juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". El Artículo 30, del citado Cuerpo legal, preceptúa: "Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del Artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer de ella".- Adentrándonos al análisis de la cuestión traída a estudio, tenemos que la recusante invocó el Artículo 20, inciso c), del Código Procesal Civil, que reza: "pleito pendiente, comprendido dichos parientes". Para su configuración, debe tratarse de un Juicio en trámite, que no ha concluido por Sentencia firme, dado que la norma alude a pleito "pendiente". Por tanto, es ・・・///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, MAIDA YANINA C/ HUGO MANUEL FORNERÓN 22 PORTILLO S/ RECONOCIMIENTO DE 00 MATRIMONIO APARENTE". -II- 16 ПТГ ESTADIA necesario demostrar, que está en trámite y que el 2 Magistradore su cónyuge o los parientes por consanguinidad dentro Pael euartosgrado, o por segundo grado por afinidad, se encuentran "fect temente involucrados en un litigio en proceso.- Aquí, cabe advertir que no existe constancia alguna que pueda determinar en primer término la existencia del pleito invocado, o si existiere, el estado en que se encontraría el mismo. La recusante solo mencionó que su representante legal posee conflictos de público conocimiento con el Intendente de Ciudad Pilar, cónyuge de la recusada, y mencionó Juicios contra la Intendencia Municipal, sin dar mayores detalles. Igualmente, debemos señalar que los Juicios de referencia no guardan relación con esta Causa. Es por ello que la orfandad probatoria sobre la causal alegada, impide apreciar la legalidad de la misma, cuando no es demostrada fehacientemente. Y aquí es donde se destalla falta de méritos de la de la causal invocada, por tanto, corresponde desestimarla. En cuanto a la causal de recusación prevista en el Artículo 1020 inciso j), del Código Procesal Civil, que preceptúa: "enemistad, odio resentimiento. que resulte de hechos conocidos". Al respecto, para tornar viable la causal invocada, SECRE eS necesario que dichos sentimientos se encuentren en el ánimo de Tos Suzgadores y se manifiesten por hechos conocidos o por actos Sueneditectos y externos, de manera tal que les impidan administrar Jústicia en forma imparcial. En el caso, no se encuentra demostrada existencia de tales extremos, por lo tanto hace por completo inviable la causal invocada.- lew. Por otra parte, la recusante señaló "parcialidad" gu pudiera ostentar la recusada en la Causa. Debemos indicar que Alg Mendicham alegación genérica es imprecisa, dado que necesariamente ufaềbe configurarse en alguno de los presupuestos establecidos en 1 Articulo ountuatos del Código Procesal Civil, que sonplos casos en los que la Ley define que serán entendidas Dr. Burenio Jiménez Re Misistro Cascar Sintis Jaraz Alberto Martinez Ministro
.../II... como conducta parcialista de los Juzgadores.- El que recusa debe identificar y acreditar la causal -que a su entender- impide al Magistrado pronunciarse con la imparcialidad requerida en el proceso. Ese requisito debe observarse estrictamente, dado que la conformación natural del Magistrado es de eminente Orden Público y, consiguientemente, su separación deber ser juzgada en forma restrictiva. La recusante no ha probado las causales invocadas, pues se ha limitado a manifestar -sin sustento probatorio alguno y razón valedera -desconfianza en la objetividad e imparcialidad de la recusada, que puedan impedir o cercenar entender en este Juicio. Dicho esto, es pertinente acotar que según lo dispuesto por el Artículo 29, del Código Procesal Civil, la carga de la prueba en las recusaciones es del recusante, quien debe aportar las probanzas que hacen a los extremos invocados, por lo que el Artículo 30, del Código Procesal Civil no es posible perder de vista. Valga en este punto resaltar que la recusación con expresión de causa no puede ser utilizada impropia y abusivamente. De hecho, no ha sido Legislada para que las Partes escojan libremente a Jueces o los separen cuando no estén de acuerdo con el que les haya correspondido juzgar. Sí para casos en los que la imparcialidad del Órgano Jurisdiccional pueda verse seriamente comprometida por las causales expresamente establecidas en el Código de Forma, que hagan verosímil que el Magistrado no actuará con la suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se llegaron a demostrar en este Juicio. En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho rechazar las recusación "con expresión de causa" incoada contra la Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Ñeembucú, Ana Franco de Stete, por improcedente; debiéndose devolver estos Autos al Tribunal de origen, a los efectos previstos en el Artículo 33, del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación "con expresión de causa" ・・・///...
116 D URLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, MAIDA YANINA C/ HUGO MANUEL FORNERÓN PORTILLO S/ RECONOCIMIENTO DE 9 MATRIMONIO APARENTE". -III- J1Д2! B3 coada por Maida Yanina Fernández, por Derecho propio bajoEba ocino de Abogado, contra la Conjuez del Tribunal de 10 Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de stete, por las motivaciones Ana Luz explicitadas en el exordio. DECLARAR carente de objeto la recusación "con expresión de causa", incoada por Maida Yanina Fernández, por Derecho propio y bajo patrocino de Abogado, contra la Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judiciał Ñeembucú, Adelaida Servián Vega, por las motivaciones explicitadas en el exordio.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen.- •polistrar y notificar.- -Г-: Кбетю Martinez Simon Ministro мааг Eugenin fiméres P Ministro Suur Stiss / Caray Ante mi: Abg. Fierina Orune Weod Secretarla Judicial IT JU.
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