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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL PERITO TASADOR CARLOS ERNESTO FERNÁNDEZ EN LOS AUTOS: ROBERT EATON HOWE S/ SUCESION". A.I. Nº 622 RECIBIDO lagunason, 17 de junio de 2021.- Los recursos 16 ESTADISFICA CIVIL de apelación y nulidad se por la ibe, sanera mass costa e: 2.7. Ne 436 agosto del 2.018, dictado por el Tribunal en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala; y CONSIDERANDO: Por la referida resolución se resolvió: "DECLARAR la caducidad en esta instancia. COSTAS, imponerlas en el orden causado. ANOTAR.." (f. 32).- Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La recurrente no fundó el presente recurso y no advirtiéndose defectos o vicios que ameriten la declaración de nulidad de oficio en los términos de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde que el mismo sea declarado desierto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: La Abogada Sandra Otazú, fundó el presente recurso en los términos del escrito obrante a fs. 39/42 de autos. Allí, manifestó que los recursos interpuestos por su parte, en grado inferior, no han caducado; ello, en virtud de que la misma se vio imposibilitada de impulsar la instancia ante la falta de localización de los autos principales. Argumentó que, ello le causó una grave indefensión, ya que, ante la ausencia de dicho expediente, no había manera de que la misma pueda fundar sus recursos. Expuso que, según constancias de kew autos, todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente fueron tendientes a localizar dichos autos -cerom muprincipales y, por tanto, las mismas tienen la virtualidad de impulsar el proceso. Solicitó el rechazo del incidente de caducidad promovido Corrido el trasfado, la adversa contestó jos agravios rminos del escI17o gorante fs. 44/46 de autos. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia- MINISTRO
Expresó que la norma procesal exige que el apelante impulse el procedimiento dentro del plazo señalado en la ley; dijo que, por tanto, la recurrente debió haber dejado constancia de la supuesta ausencia de los autos principales. Señaló que, además, la misma tampoco presento los correspondientes urgimientos para solicitar la agregación del expediente principal, por lo que, fue su propia negligencia la que produjo la perención de la instancia. Peticionó la confirmación del A.I. Nº 436 de fecha 10 de agosto de 2018.- Se discute en autos la procedencia -o no- de la caducidad de la segunda instancia declarada por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala. A fin de resolver la cuestión planteada, resulta procedente realizar un breve recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo en estos autos. En fecha 08 de octubre del 2014 (f. 3), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, dictó el A.I. N° 1386, que resolvió regular los honorarios profesionales del Perito tasador Arquitecto Carlos Ernesto Fernández Morínigo. Dicha resolución fue recurrida por la Abogada Sandra Otazú Vera, en fecha 23 de octubre del 2014. (f. 4) y por el Abogado José María Caniza, en fecha 24 de octubre del 2014 (f. 5). Por providencia de fecha 03 de noviembre del 2014, se concedieron los recursos interpuestos, en relación y con efecto suspensivo (f. 6). En fecha 04 de noviembre del 2014, Carlos Ernesto Fernández, se presentó y solicitó embargo preventivo (f. 7), el cual fue decretado conforme providencia del 11 de noviembre de 2014 (f. 8). En fecha 12 de abril de 2016, Carlos Ernesto Fernández solicitó la caducidad de la apelación interpuesta (f. 12), luego por providencia del 04 de mayo de 2016, el Juzgado resolvió remitir los autos a la Alzada (f.13)• Posteriormente, por providencia de fecha 20 de junio de
CO SECR CORTE VADYN JUICIO: "R.H.P. DEL PERITO TASADOR CARLOS ERNESTO FERNÁNDEZ EN LOS AUTOS: ROBERT EATON HOWE S/ SUCESIÓN". REUSTICIA MECIDO ESTADISTICA CIVIL punal, como medida de mejor resolver, dispuso ROCKE LOPEZ vista el expediente principal (f. 13 vlta.). pichambedido fue diligenciado mediante los oficios e imes obrantes a fs. 15/21 de autos. Por providencia de fecha 22 de junio de 2017, el inferior dictó la providencia de "Autos" (f. 22). Luego, en fecha 28 de diciembre de 2017, el regulante solicitó nuevamente se declare la caducidad de la instancia recursiva (f. 23); Y a f. 23 vita. obra el informe del Actuario donde da cuenta de la última actuación tendiente a impulsar el procedimiento. En virtud de las actuaciones obrantes a fs. 24/32, se volvió nuevamente a solicitar se traiga a la vista los autos principales. Finalmente, por A.I. N° 436 del 10 de agosto de 2018, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, declaró operada la caducidad de la instancia recursiva (f. 32) •———• Primeramente, en cuanto a la apertura de la instancia recursiva, debemos precisar que la misma se abre con la concesión de los recursos interpuestos; este criterio -el ICIAL cual sostengo y comparto- es pacífico y ampliamente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia más conteste y de antigua data. Al respecto, se ha dicho: "La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del recurso respectivo y desde ese momento es computable la perención" (FALCÓN, Enrique M. 2004. Caducidad o Perención de la Instancia. Santa Fe: Rubinzal- Kew Culzoni. p. 55); "la instancia de grado se abre con la concesión del recurso y se cierra con la resolución del mismo [...] Pero el recurso debe ser bien concedido, para Abg. retnr mana tyood Secretaria Judicipasibilitar el acceso al tribunal superior; de allí que es improcedente la perención de la segunda instancia cuando la apelació no fue concedida (porque so requirió el cump-imie previo de algún acto).." (FALCÓN, Enrique M. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Op. Cit. p. 241); "..a los efectos del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia comienza con la concesión del recurso" (MAURINO, Alberto Luis. 1991. Perención de La Instancia en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. P• 35); "La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso, al fin de no perder ese derecho..." (CNCiv. Sala F. 8/4/80. LL, 1981-A-567). Por tanto, de las constancias de autos surge que, desde el dictado de la providencia de fecha 03 de noviembre de 2014 (I. 6), por la cual se concedieron los recursos interpuestos por la Abogada Sandra Otazú, quedó abierta la instancia recursiva. Consecuentemente, desde ese momento correspondía al apelante el impulso procesal requerido para la tramitación de los recursos. Las siguientes actuaciones procesales: son el pedido de embargo preventivo realizado en fecha 04 de noviembre de 2014; y la providencia que lo decretó, en fecha 11 de noviembre de 2014. Luego, el 12 de abril de 2016, el Perito Carlos Ernesto Fernández solicitó se declare la caducidad de la instancia recursiva (f. 12). Al momento de dicha presentación, el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil ya había transcurrido sobradamente -1 año y 4 meses- sin que la apelante realice actividad interruptiva idónea a partir de la concesión de sus recursos. Cabe mencionar que las diligencias procesales realizadas por el regulante, tendientes a la obtención del embargo preventivo, obrantes a fs. 07/11 de autos, no tienen la virtualidad de impulsar la instancia recursiva a la siguiente etapa procesal que, en el caso, era la remisión de los autos al Tribunal de Apelación. - Debe igualmente señalarse que la recurrente realizó un recuento de las actuaciones ocurridas en la instancia
0 60. RI SUPRE AUTSHT JUICIO: "R.H.P. DEL PERITO TASADOR CARLOS ERNESTO FERNÁNDEZ EN LOS AUTOS: ROBERT EATON HOWE S/ SUCESIÓN". ESTAPISTICA CAC 1D08- 2021 F ROCEEELOPEZ según dice, interrumpieron el curso de la caducidado desde el 20 de junio de 2016 a la fecha del Eldo de la resolución en revisión; no obstante, conforme expuesto, los recursos caducaron incluso con anterioridad a las actuaciones que la misma menciona y sabido es que, ex art. 174 del Código Procesal Civil, la caducidad no puede ser subsanada con diligencias procesales posteriores. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente. Opinión de la señora Ministra Gladys Bareiro de Módica: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir los mismos fundamentos. Opinión del señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Concuerdo con el Ministro Preopinante, EUGENIO JIMÉNEZ, que corresponde CONFIRMAR la resolución recurrida, pero disiento en lo que respecta a la apertura de la instancia recursiva y la imposición de costas, en base a los fundamentos siguientes: En primer lugar, cabe señalar que la caducidad de instancia se produce siempre que se encuentren reunidos tres presupuestos fácticos: 1) La iniciación o apertura de la instancia; 2) La falta de instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la ley.- kew. Scer En relación al primer presupuesto (la iniciación de 1a instancia), en este caso, como se trata de la tramitación de recursos, la apertura de la instancia recursiva se da con la providencia de "autos" para fundamentar Igs recursos, solo después se puede pasar a analizarla concurrencia o no de los demás presupuestos de La c aducidad. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
En efecto, para que opere la caducidad es necesario la concurrencia de los presupuesto fácticos mencionados, comenzando con la apertura de la instancia recursiva que se produce con la resolución que ordena fundamentar los recursos, pues esta resolución constituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos y permite a las partes desarrollar actos procesales que hacen a su avance. Igualmente, el Tribunal inferior pierde competente cuando se interponen recursos contra una resolución, debiendo limitarse conceder o no los recursos y, posteriormente, remitir el expediente al órgano superior, abriéndose la instancia recursiva recién con la providencia de "autos" para fundamentar y solo después podría operar la caducidad de la instancia, cuya declaración es competencia exclusiva del órgano superior, en este caso del Tribunal de Apelación. . En el presente caso, de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior, se verifica que - efectivamente- concurren todos los presupuestos para que opere la caducidad de la instancia recursiva, habiendo quedado paralizada la tramitación de los recursos por más de seis (6) meses desde la providencia de "autos" de fecha 22 de junio de 2017 (fs. 22), por lo que en forma correcta el Tribunal de Apelación declaró operada la caducidad de la instancia recursiva, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.- En cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición pues la instancia recursiva fue habilitada al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales determinado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial a favor del Perito Tasador Arq. CARLOS ERNESTO FERNANDEZ MORINIGO por
SICIAL Aby- Terine Secretaria / CORTE JUICIO: "R.H.P. DEL PERITO TASADOR CARLOS ERNESTO FERNÁNDEZ EN LOS AUTOS: ROBERT EATON HOWE S/ SUCESIÓN". USTIGIA AE15300 ICA CIVIL • 2021 medio ROCE LOPE deF A.I. Nro. 1386 del 08 de octubre de 2014 (fs. AsistenitEn Soese sentido, cabe aclarar que los trámites reafiados para la revisión recursiva de la regulación de #land-arios - independiente a la forma en que sean resueltos- no genera costas, pues -de imponer costas- se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "..por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales tramites, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en el. En ese contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación - por lo general- no requiere sustanciación, como ocurrió en el caso de autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación -vía recurso- si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto. En definitiva, al haberse habilitado la instancia recursiva al s solo efecto de la revisión de una regulación, ha vodependiente a la forma en que ha quedado resuelta, no ciel léorrespo imponer fostas. Es mi voto. n Eugento jimenez K Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO
Por tanto, en mérito de las motivaciones que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE : DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto.- CONFIRMAR el A.I. N° 436 con fecha 10 de Agosto del 2.018, dictado por el Iribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. IMPONER las costas a la perdidosa.- egistrar y notificar. Ministra Дт. Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mi: UDICIAT PODER, Abg. Ficrina Oruna Wood Secretaria Judicial Il
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