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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGEL AMARILLA ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACION DE DAÑOS C/ S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. " ① ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO cuarento yuno ,En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días, del mes de aurico del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el a la sazón Procurador General de la República, Francisco Barriocanal Arias, y el Procurador Delegado, Vicente Daniel Rodríguez, en representación del Estado Paraguayo, contra el Acuerdo y Sentencia Numero 2, con fecha 14 de Febrero del 2.017; y los Recursos : de Apelación y Nulidad interpuestos por las Abogadas Solange Gartía i y Florencia Saguier, en representación de Ángel Amarilla, contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Nuero 2, con fecha 14 de Febrero del 2.017, y contra el Atuerdo y Sentencia Numero 49, con fecha 17 de Mayo del . 017, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justiciar -Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso conta or e bala a e siguiente ado: JIMENEZ no barnes Sige DiEugerio siménez Re - ' Dr. Manuel Dejasis Ramírez Candia LINISTRO
: A LAS CUESTIONES PREVIAS, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Como primera cuestión previa, se aclara que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, dictó cuatro Acuerdos y Sentencias: 1) el Acuerdo y Sentencia N° 002, con fecha 14 de febrero de 2017, por el que rechazo la falta de acción opuesta por el demandado e hizo lugar a la demanda por la suma de Gs. 64.150.528 (fs. 288/291 vlta.); 2) el Acuerdo y Sentencia N° 23, con fecha 03 de abril de 2017, por el que rechazó una aclaratoria planteada por las representantes convencionales del actor (fs. 296/297); 3) el Acuerdo y Sentencia N°48, con fecha 17 de mayo de 2017, por el que anuló de oficio el Acuerdo y Sentencia N° 23, con fecha 03 de abril de 2017 (f. 299 y vlta.); y 4) el Acuerdo y Sentencia N° 49, con fecha 17 de mayo de 2017, por el que volvió a juzgar la aclaratoria pedida por las representantes del actor y la volvió rechazar (f. 300 y vlta.). Consta en autos que solamente fueron recurridos a tercera instancia el Acuerdo y Sentencia N° 002, con fecha 14 de febrero de 2017; y el Acuerdo y Sentencia N° 49, con fecha 17 de mayo de 2017. También consta en autos que del Acuerdo y Sentencia N° 002, con fecha 14 de febrero de 2017, se dieron por notificadas las representantes del actor -Abgs. Solange García y Florencia Saguier- mediante escrito de f. 294; y los representantes del demandado -Procurador General de la República, Abg. Roberto Moreno Rodriguez, y Procurador Delegado, Abg. Vicente Daniel Rodríguez- por escrito de f. 298. Del Acuerdo y Sentencia N° 23, con fecha 03 de abril de 2017, sedieron por notificados los procuradores mencionados supra por cédula con fecha 25 de abril de 2017, glosada a f. 296. Sin embargo, no consta que este Acuerdo y Sentencia se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ・・ JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. "- SECREYARIA SIDE haya notificadd a las representantes convencionales del actor también mencióñadas supra; y no puede considerarse la copia del recibo de f. 295 como notificación pues no menciona cuál es la resolución que se notifica.- El Acuerdo y Sentencia N°48, con fecha 17 de mayo de 2017, fue notificado a los procuradores por cédula con fecha 06 de junio de 2017 (f. 303). No obstante, no consta que este Acuerdo Sentencia se haya notificado las representantes convencionales del actor. Del Acuerdo y Sentencia N° 49, con fecha 17 de mayo de 2017, se dieron por notificadaslas representantes convencionales del actor por escrito de f. 301; en tanto que a los procuradores se les notificó por cédula con fecha 06 de junio de 2017, glosada a f. 302. Según lo relatado hasta aquí, se tiene que dos de los cuatro Acuerdos y Sentencias dictados por el Tribunal de CIAL Apelación no fueron notificados a las representantes convencionales del actor, con lo que, en principio, debería ordenarse la remisión de los autos al Tribunal de origena 王迎 de que se les notifique debidamente de tales decisiones y puedan, así, ejercer los derechos que correspondan.. . Ahora bien, la solución apuntada en el párrafo anterior, 暈. escogerse, importaría un exceso de ritual. En efecto, el lator no tiene interés en impugnar el Acuerdo y Sentencia N° 23, con fecha 03 de abril de 2017, porque la decisión de rechazar la aclaratoria remane incólume én el Acuerdo y Sentencia N° 49, con fecha 17 de mayo de 2017i que si fue TEcurIido por las representantes convencionales del actor. venta Dez igual manera, por el Acuerdo y Sentenzia N°48, con fecha 117 de mayo de 2017, el Iribunal se lititó -con absoluta impropiedad, desde Mieno- a "anular"el Acuerdo y Sentencia 231行やコ fecha D3 de abril de 2017, para, seguidamente y en la mista techa dictan, el Acuerdo y Sen encia N° 49, cor Aiborko montino Sinasa antitra Dr. Eugehio Jimenez L Eqlsfro Dr. Manuel Dejesús Hamlez Candia HNSTRO
fecha 17 de mayo de 2017 -recurrido, se repite, por las representantes convencionalesdel actor. Luego, el interés del actor, en cualquier caso, queda tutelado con la impugnación del Acuerdo y Sentencia N° 49, con fecha 17 de mayo de 2017. En consecuencia, más que advertir estas vicisitudes procesales acaecidas en baja instancia, no existe mérito para ordenar la remisión del expediente al Tribunal. Como segunda cuestión previa, cabe adelantar que según se explicará y juzgará en la sede apropiada-al tratar el recurso de nulidad-, el Acuerdo y Sentencia N°002, dictado el día 14 de un mes de febrero, por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, acusa un vicio puramente formal que, aunque existe, no tiene entidad para comprometer su validez. Ese vicio consiste en que en el encabezado del mencionado Acuerdo y Sentencia figura, como año de su dictado, 2017 (f. 288), en tanto que en la parte dispositiva, 2016 (f. 291). Ahora bien, es categórico que los representantes de ambas partes, que recurrieron de ese fallo, entendieron que fue dictado en el año 2017. De lo contrario, las representantes convencionales del actor no habrían interpuesto sus recursos de apelación y nulidad contra el apartado tercero de ese fallo señalando como año de su dictado el 2017 (f. 301); ni tampoco lo habrían hecho los procuradores, señalando también el año 2017 (f. 298). Todo esto lo decimos sin desatender que las representantes convencionales del actor pidieron en relación con ese fallo, primero, aclaratoria a f. 294, señalando el 2016 como año de su dictado; ahora bien: con la interposición de los recursos verticales por las representantes convencionales del actor a f. 301 queda claro que entendieron que el año de su dictado es 2017 y no 2016, con lo que, adelantando lo que se dirá
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ・ い JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACION DE DAÑOS S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." infra en sede ide nulidad, cabe juzgar que el "error" consignado en.el. año de dictado del Acuerdo y Sentencia N°002, dictado el día 14 de un mes de febrero, si bien es un vicio, no causó agravios a las partes. . Como se adelantó, los representantes de ambas partes recurrieron del Acuerdo y Sentencia mencionado supra. Ello surge claro del escrito de f. 301, por el que las Abgs Solange García y Florencia Saguier -representantes convencionales del actor según copia autenticada del testimonio de poder general para asuntos judiciales y administrativos glosado a fs. 45/47, con personería reconocida por providencia con fecha 19 de julio de 2012 (f. 51)- interpusieron "..recurso de apelación parcial contra el inc. 3) del Acuerdo y Sentencia N° 02, de fecha 14 de febrero de 2017"; y del escrito de f. 298, por el que a la sazón Procurador General de la República, Abg. Roberto ¡Moreno Rodríguez, y el Procurador Delegado Vicente Daniel fodríguez -representantes legales del Estado según copias S SECRETARIA, CCiA tutenticadas del Decreto N° 10, con fecha 16 de agosto de 613 (f. 115) y del Decreto N° 1499, con fecha 16 de febrero 山e 2009 (f. 116); con personerías reconocidas por providencia con fecha 14 de noviembre de 2012 (f. 75 vlta.) y/por providencia con fecha 30 de noviembre de 2014 (f. 138 flta.I-, interpusieron recursos de apelación y nulidad contra todo el Acuerdo y Sentencia mencionado.-. Los recursos, así interpuestos porloé representantes de ambas partes, fueron concedidos por el #ribunal de Apelación marmediante A.I. N° 525, con fecha 1l de setiembre de 2017, cuya parte resolutiva, textualmente, dice: "CONCEDER Liatario recursos de apelacioo y nulidad de Es. 298 interpuestos por l Procurador Gęréral de la República, Abog. Roberto Morend Rodríguez • Procurador Delegado, Abuzo Vicente Daniel Rodriguef, frepresentantes" de la demandada l Stontra el Acuerdo Alberlo Hastinez Simon Maristrc r. Eugenio Fiménez R alteistro Dr. Manuel Delisis Ramirez Cand la INISTRO
y Sentencia N° 02 de fecha 14 de febrero de 2017; y los recursos de apelación y nulidad, de fs. 301, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 17 de mayo de 2017, así también, el recurso de apelación parcial contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 14 de febrero de 2017, ambos interpuestos por las Abog. Solange García y Florencia Saguier, representantes de la parte actora, en relación y con efecto suspensivo. ELEVAR estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia. ANOTAR.."(f. 310). rigor, los recursos de apelación y nulidad interpuestos por las representantes convencionales del actor-nombradas supra-contra el Acuerdo y Sentencia N° 002, con fecha 14 de febrero de 2017, ya no son admisibles, ex arts. 395 y 403 del Código Procesal Civil.-. Para convencerse de ello, debe considerarse que, en la demanda indemnizatoria promovida por Ángel Amarilla contra el Estado Paraguayo, aquel pidió la suma total de Gs. 716.354.496 (vide, petitorio de f. 50). En primera instancia el actor fue vencido por falta de legitimación, en tanto que en segunda venció porque se juzgó procedente la demanda, aunque sólo por la suma de Gs. 64.150.528.- Luego, los recursos de apelación y nulidad interpuestos por las representantes convencionales del actor contra elvarias veces mencionado Acuerdo y Sentencia N° 002, con fecha 14 de febrero de 2017, no son admisibles. Estos son los fundamentos: la decisión de segunda instancia de acoger la demanda por Gs. 64.150.528 no causa agravios al actor, por lo que éste no tiene recursos en relación con esa decisión; y, aunque el actor sí pudiera tener agravios contra parte del apartado tercero por el rechazo implícito de la suma de Gs. 652.203.968 -es decir, por la diferencia entre lo pedido en la demanda y lo otorgado por el Tribunal, de todas formas, tampoco tiene recursos contra esta última
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGEL AMARILLA ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACION DE DANOS C/ S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL."-.. ASDICTAY PODER SEGRETARI 0k بمركت Fat i.. U L- S.P decisión, por Ip , que dispone el art. 403 del Código Procesal Civil.- En consecuencia, los recursos de apelación nulidad interpuestos por las representantes convencionales del actor contra el mencionado Acuerdo y Sentencia N° 002, con fecha 14 de febrero de 2017, deben declararse mal concedidos. No obstante, debe aclararse que las representantes convencionales del actor también recurrieron del Acuerdo y Sentencia N° 49, con fecha 17 de abril de 2017, que rechazó la aclaratoria pedida por ellas -en relación con el Acuerdo y Sentencia N° 002, con fecha 14 de febrero de 2017- a fin de que se incluyan intereses a la condena. Estos recursos deben mantenerse, pues, en rigor, versan sobre el alcance de lo decidido en el Acuerdo y Sentencia N° 002, con fecha 14 de febrero de 2017, en relación con los intereses: en efecto, en el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia aclaradoN° 002, con fecha 14 de febrero de 2017, se hace una remisión al considerando en relación con los intereses, y, en base a esa remisión, el Tribunal juzgó, en el fallo aclaratorio, que no había omisión. Luego, dado que la cueftión de si hay o no omisión puede perjudicar al actor, y dado • que versa sobre una cuestión que aún no está firme -la procedencia o no de los intereses-, corresponde admitir los refursos interpuestos contra esa decisión.- CUESTIONES PREVIAS, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Los recursos, conforme fueroy interpuestos por Los representantes de ambas partes, han fido concedidos por *1 Tribunal de Apelación mediante A.I. N/ 525, con fecha 11 setiembre de 2017, cuya parte resolutiva, textualmente, hardice "CONCEDER los yecursos de apelación y nulidad de F 5 918 interpuestos por el Procurador General de la República Abogr Roberto Moreno! Rodríguez y el brecurador Delegado, Jicente Darzel Rodriguez, de Aleno sartinez Sudon 3 Mielstro Eugtio timénes R ar. Manuel Dejesús Gamírez Candla EMINISTRO
demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 14 de febrero de 2017; y los recursos de apelación y nulidad, de fs. 301, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 17 de mayo de 2017, así también, el recurso de apelación parcial contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 14 de febrero de 2017, ambos interpuestos por las Abog. Solange García y Florencia Saguier, representantes de la parte actora, en relación y con efecto suspensivo. ELEVAR estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia. ANOTAR..." (f. 310).-. En estricto rigor, debo precisar que los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el actor contra el Ac. ySent. 2 del 14 de febrero de 2017 y contra el Ac. ySent. 49 del 17 de mayo de 2017 no son admisibles, atento lo dispuesto por los arts. 395 y 403 del C.P.C., y corresponde declarar mal concedido los recursos deducidos contra los mismos, por la parte actora. Respecto a la inadmisibilidad señalada, es oportuno precisar el hecho que, en la demanda indemnizatoria promovida por Ángel Amarilla contra el Estado Paraguayo, aquel requirió la suma total de Gs. 716.354.496, conforme petitorio de fs. 50. . En primera instancia, el actor fue vencido, alegándose falta de legitimación, en tanto que, en segunda instancia, venció porque se juzgó procedente su pretensión, aunque sólo por la suma de Gs. 64.150.528. Esto expone que los recursos de apelación y • nulidad interpuestos por el accionante contra el Acuerdo y Sentencia 2 del 14 de febrero de 2017 su aclaratoria el Ac. ySent. 49 del 17 de mayo de 2017, no son admisibles, pues ya existió doble juzgamiento con respecto al rechazo a todo monto mayor a Gs. 64.150.528, y a los intereses conforme a la siguiente fundamentación que se expondrá:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." BSECASTARIA E 1 1 1 ::2% s?. Al disponei el Tribunal de Apelación acoger la demanda por Gs. 64.150.528, tal como se ha indicado, se ha producido el segundo rechazo de todo monto superior a éste y que fuera reclamado por el accionante. Por ende, sin mucho esfuerzo, puede concluirse que hay un doble rechazo de todo monto superior a Gs. 64.150.528, y de sus accesorios, puesto que toda la demanda fue rechazada en 1ª Instancia, y en el Tribunal de Apelación se concedió sólo hasta la suma indicada (Gs. 64.150.528, sin intereses) con 1o cual, reitero, quedó desestimada, por segunda vez, todo monto superior a la misma, así como los intereses sobre ella, ya que, siguiendo el mismo razonamiento, se hanrechazado éstos, dos veces, teniéndose al respecto, también un doble juzgamiento, en el misno sentido. Consecuentemente, los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el actor contra el Ac. y Sent. 2 del 14 de febrero de 2017 y el Ac. y Sent. 49 del 17 de mayo de 2017, deben ser necesariamente declarados mal concedidos.- Por último, estimo pertinente realizar algunas contideraciones en lo que hace a la representación del Estado. En la Constitución de la Repúblical se ha expuesto claramente las obligaciones de un funcionario específico: el Procurador General de la República.-_.. No existe una disposición normativa que indique que el funcionario llamado Procurador Delegado tenga facultades de representación, ya que la norma constitucional otarga dicha prerrogativa -en forma exclusiva y excluyente- al Procurador General de la República, siendo insuficiente el hecho quese hayamincluido, en un Poder General, la facultad para que el . Procurador Delegado pueda presentarse • a juicio, en Snit 246. Dr bes dihges r th Is clies Son ebos y arhnine i tnrakirie F Ueferedicl# «epajuticboantee Hwretes noordloulres de lu Pepatliea, ? enrerk chos y lin ecak Dr. Eugenio Jiménez R Ministra • Di. Manuel Dojasüą Ramírez Candia MINISTRO
representación del Estado Paraguayo, en razón de que en el derecho administrativo no se concibe la cesión de competencias que están concedidas exclusivamente sólo para un funcionario, y por tanto, si la Ley dispone otorgarle competencia a él, por los principios que rigen en el derecho administrativo, debe entenderse que no se las concede a nadie más, y no autoriza a que el mismo las delegue o transfiera a otra persona, aun cuando ésta forma parte de la institución que preside dicho Procurador General de la República. Tampoco, el otorgamiento de un Poder General puede mejorar la situación jurídica de un funcionario al que, reitero, la ley no le ha dado competencias puntuales, ya que las competencias funcionales solo se otorgan por ley, y los funcionarios no pueden, tal como se señaló, cederlas a otro, so pretexto de haber formulado un acto del derecho civil, como el otorgamiento de un poder general. CUESTIONES PREVIAS, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro MARTÍNEZ SIMÓN por idénticas motivaciones. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Si bien las representantes convencionales del actor no fundaron este recurso -con lo que hay que declararlo desierto- y los procuradores lo desistieron -con lo que habría que tenerlos por desistidos-, cabe señalar que la procedencia de este recurso no depende, en modo alguno, de la actitud meramente formal que las partes hayan adoptado al respecto, sino de la exis:encia de agravios que pongan en tela de juicio la validez del fallo.- En tal sentido, esta Magistratura encontró que, a f. 337, los procuradores, por el Estado Paraguayo, se agraviaron de que el Tribunal de Apelación haya otorgado daño moral al actor pese a que tal rubro ya fue indemnizado en sede administrativa y -lo que es aún más grave- pese a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGEL AMARILLA - ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACION DE DAÑOS C/ S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. " PODEA الانا لإنن 2 لا Yana Con - S.FD.E SECRETARYG que tal rubro ซื้อ fue sôlicitado por las representantes convencionalesdel actor en el escrito de demanda. De esta guisa, se propone la existencia de una incongruencia objetiva extrapetita; esto es, de un pronunciamiento sobre materia extraña a la discutida en litigio. La materia extraña sería, en este caso, el rubro de daño moral, que no habría sido pedido por las representantes convencionalesdel actor en el escrito de demanda. Pues bien, revisado el escrito de demanda, surge que en él no se pidió el rubro de daño moral. Y más todavía: específicamente a f. 49, correspondiente al escrito de demanda, se precisó que "ANGEL AMARILLA fue indemnizado por las Resoluciones D.P. N° 118/05 y 191/07 en virtud de lo que establece el art. 8 de la Ley 838/96 en concepto de daño moral; Que, en virtud de lo que establecen los art. 9 y 10 de la misma Ley, el actor solícita el resarcimiento del perjuicio económico sufrido derivado de los mismos hechos de violación de sus derechos humanos...".. Así pues, es patente que el Tribunal violó el principio positivo y el deber de resolver según los límites de la scusión, con lo que la decisión de otorgar el rubro de arana moral deviene nula por imperio de los arts. 15 Anteral"b", 159 literal"e", 160 y, especialmente, 420 del Codigo Procesal Civil.- La nulidad tal decisión del Tribunal de otorgar daño moral es, pues, procedente. No debe olvidarse, sin embargo, que en nuestro sistema procesal la nulidad recursiva es residual, por lo que dispone el art. 407 del Código Rrocesal Civil. Luego, antes de declarar la nulidad, habrá que Juzgar =1. el vicio detectada puede repararse por vía de apelación, lo que se hará en la sede correspondient» fambién se impone juzgar oficiosamente algunos vicios guta podryanl dar deg 다 Lla declaración nulidad, a fin Alari larstre Simon ,Alimistro suftalstra . ienual Dalcas Ramirez Candia MiNETRO
definir si son tales, de fijar con precisión sus entidades, y decidir lo que corresponda. Ello, por imperio del art. 113del Código Procesal Civil, y por la salvedad delin fine del art. 420 del mismo Código. El primer vicio -de ser tal, cosa que se juzgará seguidamente- consistiría en que no existen constancias en autos de cómo se produjo la integración del Tribunal de Apelación con la Magistrada Antonia López de Gómez, quien firmó los Acuerdos y Sentencias recurridos. En efecto, si se sigue el iterde integraciones que se sucedieron en el expediente, podrá notarse que dos de los Miembros originarios del Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, no entendieron en el juicio. En efecto, el Magistrado originarioEusebio Melgarejo Coronel fue recusado, motivo por el cual se separó de entender en el juicio a f. 94 y se integró el Tribunal con el Magistrado Neri Villalba. Éste también fue recusado a f. 100 y subrogado en la integración por la Magistrada Olga Talavera Torres (f. 105). La providencia con fecha 12 de diciembre de 2013, que hace saber la integración de la Magistrada Olga Talavera Torres, fue notificada personalmente a las representantes del actor según escrito de f. 106; y a losprocuradores, por cédula con fecha 05 de mayo de 2014 glosada a 107. Se encuentra, pues, plenamente consentida. . Similar suerte siguió el Magistrado Basilicio García, cuyo cargo vacante fue interinado por el Magistrado Carlos Escobar Espínola según surge de la Resolución N° 4589, con fecha 16 de julio de 2013, dictada por esta Corte Suprema de Justicia (f. 96), resolución que es de conocimiento público. No consta en autos que la competencia del interino Carlos Escobar Espínola haya sido impugnada en el momento procesal oportuno, por lo que debe considerársela consentida. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACION DE DANOS S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. " '-Ya Se tiene asíl que, en principio, el Tribunal quedó integrado por el originario Magistrado Raúl Gómez Frutos, por la subrogante Magistrada Olga Talavera Torres, y porel interino Magistrado Carlos Escobar Espínola. Hay constancia de que esta integración se mantuvo hasta, por lo menos, el dictado del A.I. N° 534, con fecha 31 de julio de 2014 (f. 109/110).- Ahora bien: he aquí que en los Acuerdos y Sentencias recurridos (fs. 288/291; y 300 y vlta.) consta que el Tribunal estuvo integrado por el originario Magistrado Raúl Gómez Frutos, por la subrogante Magistrada Olga Talavera Torres, ypor la Magistrada Antonia López de Gómez, sin que conste en autos desde qué momento, por qué motivo y en qué carácter esta última Magistrada integró el Tribunal. ~. Con ello, podría pensarse que se conculcó el principio de juez competente, lo cual produciría la nulidad de los fallos dictados en tales condiciones. TOD Sin embargo, la conclusión esbozada en el párrafo interior es equivocada. En efecto, y si bien no constan en SECRETARIA CO expediente, por Resolución N° 6546, con fecha 13 de *tettiembre de 2016, dictada por esta Corte Suprema 5.. deJusticia, se resolvió, en lo pertinente: "2°.- DISPONER quej el Magistrado Carlos Alfredo Escobar Espínola, Miembro del Iribunal Itinerante, cumpla funciones en el Tribunal de pelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, en reemplazo del Magistrado Gerardo wEáez Maiola, a partir del 19 de setiembre de 2016, hasta nueva disposición de la Corte Suprema de Justicia. 3° DISPONER que la Magistrada Antonia López de Gómez, Miembro del Tritunal Abcg. Jubc.mditinesante, cumpla fuaciones en el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, fuarta Sala de la Capital, a partis 19 de sefiembre de j2016 y hasta nueva disposición de la Corto supgema de justicia". De igual manera por Decreto-m AlbcrtiNarlitehSiagr tr. Manuel Dejesú Ramírez Candia LINISTRO
2211, con fecha 16 de mayo de 2017, dictado por esta Corte Suprema de Justicia, se resolvió en lo pertinente: "Art. 1°. - DESIGNAR en carácter de Miembro de Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial -Cuarta Sala de la Capital- Circunscripción Judicial de la Capital a: ABG. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ". Estos Decreto y Resolución, que son de conocimiento público, permiten entender lo que sucedió en autos: la Magistrada Antonia López de Gómez fue designada interina del cargo que ya interinaba el Magistrado Carlos Escobar Espínola por lo menos hasta la asunción del cargo por el nuevo titular, MagistradoGiuseppe Fossati López, con lo que se explica que la citada Magistrada haya integrado el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, y votado en los Acuerdos y Sentencias recurridos. No consta en autos que la competencia de la Magistrada Antonia López de Gómez haya sido impugnada en el momento procesal oportuno, por lo que debe reputársela consentida.- De igual modo, si la integración de la Magistrada Antonia López de Gómez, hipotéticamente, hubiese sido anómala, debería tenerse en cuenta que los fallos en los que intervino fueron dictados por unanimidad, con lo que el vicio, pese a existir, no hubiese tenido trascendencia - porque su voto, • cualquier otro, hubiese tenido incidencia alguna en el resultado final ex art. 421 del Código Procesal Civil, que exige mayoría absoluta de votos para dictar válidamente las resoluciones del colegiado. Luego, al no poderse dictar la nulidad por falta de trascendencia, el vicio no hubiese tenido entidad alguna.~.. El segundo vicio es puramente formal: como se adelantó supra, ese vicio consiste en que en el encabezado del Acuerdo y Sentencia N° 002, dictado el día 14 de en un mes de febrero, figura, como año de su dictado, 2017 (f. 288), en tanto que, en la parte dispositiva, 2016 (f. 291). De
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA U: JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACION DE DAÑOS S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." - esta manera la resolución incumpliría con el requisito, esencial en toda resolución judicial, de indicar de manera exacta la fecha en que fue dictada, lo cual se sanciona con nulidad -art. 156 del Código Procesal Civil. Ahora bien, no debe olvidarse que la nulidad es una solución que sólo cabe adoptar como ultima ratio ante la evidencia de un acto viciado; y que en consecuencia solo procede declararla cuando existe un perjuicio real y concreto para el interesado -art. 111 del Código Procesal Civil- derivadodirectamente de tal vicioy siempre que no exista una convalidación expresa o tácita de su parte ex art. 114 del mismo Código.- Pues bien, en el caso concreto, existen varias razones que aconsejan no dictar la nulidad del fallo, pese al vicio detectado. La primera razón es que el principio de conservación de los actos procesales impone que, de entre varias soluciones dirigidas a tratar el vicio, se escoja laque mantenga la validez del fallo y no la que la comprometa; de tal guisa, debe destacarse que el 14 de febrero de 2016 fue domingo, esto es, un día inhábil para SECR&TARSA美 realizar actos procesales válidos -art. 109 del Código Proconal Civil, en tanto que el 14 de febrero de 2017 fue martes, un día hábil para efectuar actos procesales; ergo, s1 Hay que escoger entre ambas fechas, debe prevalecer agyella que mantenga la validez del fallo, esto es, 14 de Téb=ero de 2017; además, existen datos objetivosque impiden bostener, razonablemente, que el fallo fue dictadorel 14 de Hattero de 2016: en efecto, el trámite en segunda instancia inició el 21 de junio de 2016 con la resolución de modificación de la forma de concesión de lós recursos y aletado de expfese aghavios, según surge del A.I. N° 358, con techa, 11 de junio de 2017 (f. B57) con 1o que, es razonable entender el, Acuerdo Alberth frantincs Eloren Taal4E9 Eugerio Jiménez Fu Tonist Dr. Manuel Deje =s Ramirez Candi, LINI STRO
Sentencia no se dictó el 14 de febrero de 2016 y sí el 14 de febrero de 2017. La segunda es que, en el caso concreto, además de que nadie se agravió del vicio señalado, el Tribunal de Apelación concedióa f. 310los recursos interpuestos contra ese fallo, consignando como fecha del Acuerdo y Sentencia el "14 de febrero de 2017". Luego, el vicio, si bien existe, no entrañó un verdadero problema ni para las partes ni para el órgano judicial, pues no impidió que la resolución se individualice como dictada en esta ultima fecha. Así pues, si bien no puede dejar de mencionarse el vicio detectado, no procede declarar la nulidad por este motivo. El tercer vicio -de ser tal, cosa que se juzgará seguidamente- consiste en una aparente incongruencia causal. Si este vicio, más allá de las apariencias, configurase, se deberá hacer efectivo el deber de decretar la nulidad del fallo ex art. 15 literal"b"y art. 159 literal"e"del Código Procesal Civil.-.-_ Para juzgar si hay incongruencia causal, se debe tener en cuenta los términos del escrito de demanda. Y ello, porque la causa petendiqueda configurada tanto por los hechos invocados en la demanda como por la imputación jurídica. Los hechos expuestos en la demanda son claros: el actor alega que fue detenido ilegítimamente y torturado por agentes del gobierno durante la época del gobierno de Alfredo Stroessner. La imputación jurídica no fue claramente establecida en la demanda, pero se citaron varias normas: el art. 39 de la Constitución y los artículos 9 y 10 de la Ley N° 838/96. Naturalmente, la mera invocación de normas no es suficiente para configurar la imputación de responsabilidad. Ante la ausencia de una imputación jurídica responsabilidad concreta en la demanda, el Tribunal de puede -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0 1 JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACION DE DAÑOS S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD• EXTRACONTRACTUAL. " juzgar los hechos según la que a su criterio sea más pertinente. Si así se hace, no podría hablarse de violación de la congruencia causal, sino de un mero error de juicio que debe tratarse en apelación. - Ahora bien: he aquí que en el Acuerdo y Sentencia N° 002, con fecha de febrero de 2017, el Tribunal de Apelación juzgó que en el caso "No es aplicable el art. 106 de la constitución nacional debido que habla de responsabilidad subsidiaria del estado, que no es el caso de autos. A través de la ley 838/96 el Estado Paraguayo, ya asumió responsabilidad directa, se han acreditado los presupuestos legales y se ha demostrado el derecho invocado, por lo que la falta de acción es improcedente", con lo que surge que el Tribunal juzgó que el régimen de responsabilidad aplicable al Estado es el directo, por la peculiar interpretación que le da a la Ley N° 838/96.-. De esta guisa, el razonamiento del Tribunal no apunta ni logra mutar la causa de la pretensión formulada en la ¡demanda en otra distinta;sino que, antes bien, se orienta a ¡establecer que no deben juzgarse los hechos de la demanda こいくさ segú el art. 106 de la Constitución porque el Estado "ya asumió responsabilidad directa" por los actos ilícitos que reșlamó el actor por medio de la LeyN° 838/96. De modo que, 七ゴ1 vez, nos encontremos ante un error in iudicando, que deberá tratarse -si corresponde- en la sete adecuada. Pero no ante un caso de incongruencia causal. Máxime si se considera que la jurisprudencia no es pacifica sobre el alcance de la Ley N° 838/96: así, v.gr., se tiene el Acuerdo MMy Sentencia N° 84, con fecha 21 de odtubre de 2007 del Tribunal de Apelacióm en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, en el que se sostiene -en postura que esta Magistratura nt comparte, en /absoluto- y que el Estado asila responsabilidad I otropts los hechos ilícitos 立e sus 'funcionarios Amtatartinez Simon Dr. Enério Piménez R vi. menubi Cajoás Pamizez Candia LINISTEO
enumerados en esa ley y que, dado que la responsabilidad del Estado es indivisible, no cabe aplicar un régimen diverso del previsto en esa ley especial según el rubro que deba indemnizarse -aunque la vía para el reclamo sea distinta: administrativa para el daño moral y judicial para el económico. El mencionado Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, fue varias veces citado por el actor en curso de causa (videf. 103 y 140). El cuarto vicio -de ser tal, cosa que se juzgará seguidamente- consiste en posible incongruencia por extrapetición objetiva vinculada con una posible incongruencia por citrapetición, también objetiva. La configuración de este vicio dependerá de cómo se juzguen ciertas expresiones que los procuradores vertieron, por el Estado, en el escrito de contestación de demanda. En efecto, los procuradores, al contestar la demanda a fs. 118/138, opusieron beneficio de excusión como medio general de defensa, lo cual se confirma con el punto 3) del petitorio de f. 138 y con el contenido del escrito de alegatos de fs. 234/242. En ninguno de los textos principales de estos escritos figura, de modo expreso, que los procuradores hayan opuesto falta de acción -aunque ello pueda inferirse de una nota al pie del escrito de contestación, como se verá infra. Pese a ello, tanto en primera como segunda instancia se habría fallado sobre una excepción de falta de acción no opuesta y se habría obviado el pronunciamiento sobre el beneficio de excusión. De esta guisa, la extrapetición configuraría porque se resolvió una defensa no opuesta falta de acción, en tanto que la citrapetición se daría por la omisión de pronunciarse respecto beneficio excusión, defensa que sí fue opuesta. - -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACION DE DAÑOS S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. "-. ADICHI PuUt SECRETARIA 占 99F. Ahora bief, debe recordarse que la oposición de una defensa no exige formas sacramentales ni que se la nomine expresamente, sino tan sólo que se la alegue de modo indubitable. Así, v.gr., bastará que se diga que la acción ya fue juzgada para que se entienda que se opone la excepción de cosa juzgada como una defensa que el órganonecesariamente habrá de atender, so pena de caer en incongruencia citrapetita. Esto último es precisamente lo que ocurrió en el caso, pues los procuradores dijeron que el actor se equivocó al demandar directamente al Estado, fundados en que de la relación de hechos surgía que la responsabilidad del Estado, de existir, era tan solo indirecta. Esta alegación puede ser entendida, perfectamente, como una defensa que pone en tela de juicio la legitimación del Estadopara responder, directamente,por los ilícitos de suS funcionarios.-. Luego, dado que los términos del escrito de contestación de demanda pueden reconducirse a una defensa de falta de acción, no hay incongruencia por extrapetita. Máxime, si se considera que los procuradores parecen haber dado esta interpretación, en una nota al pie, a la parte pertinente del escrito de contestación de demanda. En efecto, al final de la Nota al pie N° 8, f. 126, los procuradores dijeron, en la parte pertinente: "Como tal, 'existe una falta de acción, porque como dijo no estamos ante una responsabilidad directa del Estado -ärt. 39 de la Constitución, Ley 838, arts. 1 a 廿- sino ante responsabilidad 'ordinaria' común hart. 106 Constitución, art. 10 de la Ley 838-. La demanda ha una lâ sido irrempdiablemente mal pianteada" (f. 126, nota al pie 8, fine)| Debe sélararse que en la nota al pie referida no aclara si texto cl en este pacrato corresponde texto! *del A.I. '670} de agelo de 2012 citadt Albert zinrtinez Simon Aralsara Dr Euaenio Jmene先 Dr. Manuel Dejesús Ra rez Candia FINISTRO
: por los procuradores, los dichos de los propios procuradores. Ahora bien: cualquiera sea el caso, es obvio que quisieron hacer notar, mediante sus propias palabras o las del Tribunal de Apelación que dictó el mencionado auto interlocutorio, que hay falta de acción. Por último, ya en segunda instancia, los procuradores defendieron expresamente haber opuesto esa defensa (f. 285, sexto párrafo) y pidieron la confirmación de la sentencia que la estimó (f. 287, punto 3 del petitorio). Remane juzgar si se configura la incongruencia citrapetita, dado que se habría obviado resolver la defensa de beneficio de excusión. Al respecto, ha de destacarse que tal defensa fue opuesta ya en primera instancia, pese a lo cual no fue resuelta en la sentencia definitiva. Los procuradores no pidieron aclaratoria en relación con esa omisión ni tampoco recurrieron a la alzada para impugnar el decisorio defectuoso; en este sentido, a pesar de que podría argüirse que los procuradores no teníanporqué recurrir de un decisorio que favorecía por completo al Estado, lo cierto es que la omisión existía y debía ser advertida. No obstante, he aquí que las representantes convencionales del actor, al expresar agravios ante el Tribunal, se agraviaron de la acogida de la "falta de acción con beneficio de excusión" - vide, específicamente, f. 258, con lo que la cuestión de la defensa de excusión fue expresamente propuesta a decisión del Tribunal. Éste, sin embargo, no se pronunció respecto. Se configura, pues, el vicio de incongruencia citrapetitaen relación con la defensa de beneficio de excusión, con lo cual procede la declaración de nulidad parcial del fallo ex officio. Cabe aclarar que esta Magistratura no pasó por alto que los procuradores, al expresar agravios en tercera instancia -f. 316, se agraviaron de que el Tribunal haya rechazado la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO . - PARAGUAYO S/ INDEMNIZACION DAÑOS : PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." DICTAL TODER SECRETARIA. 3P defensa de beneficio de excusión. Ahora bien: en rigor, el rechazo señalado por ellos no existe, pues lo único que si rechazo el Tribunal fue la defensa de falta de acción, mas no la de beneficio de excusión. Así pues, la nulidad de la omisión es procedente. Sin embargo, como ya se dijo supra, en nuestro sistema procesal la nulidad recursiva es residual, por lo que dispone el art. 407 del Código Procesal Civil. Luego, antes de declarar la nulidad, habrá que juzgar si el vicio detectado puede repararse por vía de apelación, lo que se hará en la sede correspondiente.-_- El quinto vicio -de ser tal, cosa que se juzgará seguidamente- consiste en una aparente integración defectuosa de la litis. En efecto, en primera instancia se resolvió rechazar la demanda porque no se integró la litiscon los funcionarios que habrían cometido los actos ilícitos denunciados por el actor en la demanda, a fin de pueda juzgarse sus culpabilidades; sobre la • base de esa supuesta deficiencia, se juzgó que el actor no tenía acción directa contra el Estado por lo que correspondía hacer lugar ICAA la defensade falta de acción(vide: antepenúltimo y penúltimo párrafos de la fundamentación de la sentencia definitiva, específicamente, a f. 250 vlta.). no sólo el Juzgado de Primera Instansia resolvió quela integración de los funcionarios jera forzosa. Los procuradores propusieron expresamente efta defensa! fs. 123/125 -correspondiente a la contestacián de la demanda- y, oy especialmente, al final de la Nota pie N° 8, I. 16, cerca gue la parte pertinente dice: "En conclusión, pak fesumir este punto: el aftor inició erróneamente la demanda ques debía demandar la los funcional responsables subsidiariamente ¡Estado -he ai Ministro Dr. Manuel Dejosis Fomírez Candia 1.UMSTEA
el beneficio de excusión que nadie le niega hoy al Estado en estos casos". Se trata de decidir si en los casos dedemandas al Estado por actos ilícitos de sus funcionarios deben intervenir en el proceso, de manera forzosa, los funcionarios acusados de participar en esos ilícitos.- Aquí debe recordarse que en la demanda no se dijo concretamente cuál es el régimen concreto de responsabilidad en virtud del cual se demandaba. La sola invocación de normas no es suficiente a tal efecto. De todas maneras, es obvio que, si el régimen de responsabilidad en virtud del cual demanda es el que deriva de los actos lícitos del Estado, no habrá necesidad de integrar a los funcionarios a la demanda. En este caso el Estado será el único legitimado pasivo. Ahora bien: en la hipótesis de que la demanda se haya fundado en la responsabilidad del Estado por los actos ilícitos de sus funcionarios, regirían el art. 106 de la Constitución y el art. 1845 del Código Civil. Es aquí donde puede surgir una duda sobre la necesidad o no de la integración de los funcionarios a la demanda. . A primera vista, la respuesta afirmativa parece imponerse: en efecto, no se podría condenar al Estado aindemnizar por actos ilícitos de sus funcionarios si no se puede juzgar la conducta de estos últimos. Y este juzgamiento sólo podrá hacerse si el funcionario cuya conducta es sindicada de ilícita, esparte del proceso. En otras palabras: si el funcionario es demandado o integrado forzosamente a la litisex officiopor el órgano judicial. Los fundamentos para apoyar esta tesis son razonables: el funcionario tiene derecho a defenderse y, además, la responsabilidad del Estado depende lógicamente -art. 1845 del Código Civil- de que la conducta del funcionario sea
…织 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGEL AMARILLA ESTADO PARAGUAYO • INDEMNIZACION DE DAÑOS C/ S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD : EXTRACONTRACTUAL.' SPSN efectivamente ilícita, lo cual solo puede determinarse -se repite- en un proceso en que el funcionario sea parte. Ahora bien: inmediatamente, ha de decirse que los fundamentos recién esbozados sólo gozan de solidez aparente. En efecto, hay que recordar que responsabilidad del Estado por ilícitos de sus funcionarios es refleja y subsidiaria. Que sea refleja, importa que el Estado responde por el hecho de sus dependientes -en este caso, de funcionarios suyos.Recordemos que el art. 1845 del Código Civil se encuentra en un capítulo del Código Civil denominado "responsabilidad por hecho ajeno". La demanda contra el principal no requiere que se integre la litis con el dependiente, por lo que no estamos ante una hipótesis de litisconsorcio necesario. - Luego, no existe deber de integrar la litis con los funcionarios sindicados de responsables de los 1AL. ilícitosreferidos por el actor en la demanda, ni aún en el caso en que deba juzgarse la demanda según el régimen del art. 106 de la Constitución. El sexto posible vicio guarda relación con un eventual exteso de poder del Tribunal de Apelación en los términos del art. 420 del Código Procesal Civil, que tendría virtud, incluso, para comprometer la cosa juzgada. En efecto, esta ragistratura nota que a f. 276 del escrito de contestación fde la expresión de agravios de seguna. instancia los procuradores advirtieron al Tribunal de que "las abogadas no fundamentan sus recursos sobre el mérito de la demanda, sí bien es cierto que intentan con desespero elacubrar ..-Cualgpier cosa, agraviaron con respeto al rechusó de la demanda, ii) con' respecto al monto pretendjeron, iid) no exponen agravios sobre la 3 superfluas incondudentes pruebas que! diligenciaron baja, -y!/no expresa zon agrartes! en ) cuanto en al Albero Marloez Simau Finistro ecio Imérez R Minestro ür. Manuel Dejesis Recitaz Candia
supuesto daño sufrido por su representado. Es decir, efectivamente el agravio no versa sobre ninguno de los puntos arriba referenciados y de hecho no es materia de recurso, por tal razón nuestra parte se encuentra exenta de contestarlo. Insistimos, tal y como puede leerse del memorial que funge de fundamento de recurso, los recurrentes al momento de fundar sus recursos apenas lo hicieron con relación al beneficio de excusión que, puridad, los seudoargumentos ensayados sobre ese punto no son válidos per se, tal y como lo veremos más adelante. El art. 420 del C.P.C. es claro en ese sentido y por todo ello, solicitamos a este Tribunal la deserción del recurso interpuesto con costas".- De esta guisa, los procuradores esgrimieron que los puntos indicados en el párrafo anterior estaban fuera de los límites de conocimiento del Tribunal. Ello importa, naturalmente, reputar que ellos son cosa juzgada por no haber sido materia de recurso en segunda instancia, en los términos del art. 420 del Código Procesal Civil. De una lectura integra del Acuerdo y Sentencia impugnado surge que, pese a la alegación de los procuradores, el Tribunal habría, aparentemente, juzgado sobre capítulos no propuestos a su decisión. Debe, pues, juzgarse si tal ha sido el caso. Si la respuesta fuere afirmativa, decididamente se habrá conculcado la cosa juzgada. Luego de una lectura integra del escrito de expresión de agravios de las representantes del actor en segunda instancia, surge que ellas se agraviaron, fundamentalmente, de la admisión de la excepción de falta de acción; mas no así sobre los temas señalados por los procuradores en el escrito de contestación de agravios en segunda instancia. Ahora bien: debe tenerse cuenta que la sentencia definitiva de primera instancia, como se recordará, no juzgó
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 芢: اقار JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO ¡ INDEMNIZACION DE DAÑOS S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD : EXTRACONTRACTUAL." 心 E0 SECRETAFO el fondo del aspnto porque entendió que había falta de legitimación. En otras palabras, la demanda se rechazó por motivos de admisibilidad y no de mérito. En estas condiciones, mal podría exigirse al apelante que exprese agravios en segunda instancia sobre una decisión que, finalmente, no fue sustancial. Ello implica, naturalmente, que la expresión de agravios contra la decisión que estimó la excepción de falta de acción -y no sobre la de beneficio de excusión como entendieron los procuradores en segunda instancia- deba considerarse suficiente como para otorgar plenitud cognoscitiva al Tribunal. Máxime cuando en el punto 3 del petitorio de f. 264 las representantes del actor pidieron expresamente que "se revoque la Sentencia por no ajustarse a derecho y se haga lugar a la demanda instaurada por el Sr. Ángel Amarilla".- Luego, no hubo exceso de poder del Tribunal cuando juzgó el mérito del asunto. Tampoco violación de la cosa juzgada. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO:debemos anticipar que hemos votado por declarar mal concedido los recursos deducidos por la altora, entre ellos de nulidad, por los motivos que hemos expricado previamente. _… Por otra parte, este recurso de nulidad fue desistido, expresamente por la Procuraduría General de la República; no obstante, la procedencia de la nulidad no ge hasa en la actitud asumida por las partes, sino los agravios fazmales que atenten contra la validez de fla sentencia. .en Mariner Debemos señalar que el recurso de nulidad procede: : 10 cuando existe un detecto estructural e algún requisito tendial de Lasententia como sería que! la resolución no terap firma del juez, del actuario, fechayó lugar de emisión (art). -196 CPC); por violación principio de erto Martinez Simon Mindtro 1Dr. Manuel Dejesi RamÍrez Candia SANESTRO
congruencia (inc. b, art. 15); c) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos quienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo a la sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art. 101 CPC); e) falta de motivación o fundamentación de la resolución (art. 15 inc. b CPC).- El Procurador General, representante del Estado Paraguayo, a fs. 337, se agravió del otorgamiento, por parte del Tribunal de Apelación, de indemnización por daños morales al actor, a pesar que ese rubro ya fue resarcido en la sede administrativa y ni siquiera fue requerido por el accionante, en su escrito de demanda.- Dicho agravio esboza, entonces, una incongruencia objetiva extrapetita, es decir, de pronunciamiento respecto a una materia ajena a la pretensión formulada en el proceso. Sobre lo pretendido por el actor, se lee, específicamente a f. 49 del escrito de demanda, cuanto sigue: "ANGEL AMARILLA fue indemnizado por las Resoluciones D.P. N° 118/05 y 191/07 en virtud de lo que establece el art. 8 de la Ley 838/96 en concepto de daño moral; Que, en virtud de 1o que establecen los art. 9 y 10 de la misma Ley, el actor solicita el resarcimiento del perjuicio económico sufrido derivado de los mismos hechos de violación de sus derechos humanos". Realiza el actor, seguidamente y en • la misma foja 49 el cálculo correspondiente de los mencionados daños patrimoniales, sobre la base de 36 años, llegando a la conclusión que le son debidos por el Estado Paraguayo, -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACION DE DAÑOS S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." © SECRETASLA مم € 11.232 jornadar de trabajo, pidiendo una reparación de Gs. 63.778 por cada jornada de trabajo, lo que, según su cálculo expuesto en el escrito de promoción de demanda, da un total de Gs. 716.354.496, que es el monto finalmente reclamado, como pretensión indemnizatoria en este juicio. Así pues, el Tribunal violó el límite del principio de congruencia, resolviendo fuera de lo expresamente planteado por las partes, lo que traduce que el otorgamiento de indemnización por daños morales es nulo, de acuerdo a los arts. 15 inc.b, 159 inc. e, 160 y 420 del C.P.C. No obstante, no se debe dejar de tener presente, según el art. 407 del CPC, a pesar de la existencia de un vicio, éste, en ciertos casos, puede evitar ser declarada, cuando el yerro puede subsanarse a través del recurso de apelación, situación que, según entiendo, se da en este caso. Por otra parte, debemos analizar también la existencia de otros supuestos vicios formales que podrían tener, como consecuencia la declaración de nulidad del fallo en revisión: a) Integración del tribunal. Este supuesto vicio, consiste en la interrogante sobre la integración del Tribunal de Apelación con la Magistrada Antonia López de Gómez. Si bien no se encuentra agregada a autos, por Refolución de esta Corte Suprema de Justicia, N° 6546 del 13 de setiembre de 2016, se resolvió que la Magístrada López de Gómez, Miembro del Tribunal Itinerante, Ísea destinada al Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, 4ª sala de la Capital, del 19 de setiembre de 2016 hasta nueva disposiciăn ..de la corte. Asimieno, recién por Decreto No 2211 del 16 de rayoj de 2017,/ de esta corte, se desigla en carácter de Áicho Tribunal, 4ª Sala, al DE Fitseppe Fossatti Lóp÷z Alath BiartinezSimon Eagsr Jimitiea虫 wiiit .llae! Lajia : Rarafrez Candla LINSTRO
Por ende, queda aclarada la situación de la integración de la Magistrada Antonia López de Gómez, lo cual no reviste ninguna irregularidad, por haber ejercido como interina. b) Aspectos formales del fallo. El vicio guarda relación con los aspectos formales esenciales del fallo impugnado. En el acápite del Ac. ySent. 2, figura fechado el 14 de febrero de 2017, constando entonces, como año de su dictado, 2017 (f. 288). Sin embargo, en el "Resuelve", se menciona que el año del dictado es 2016 (f. 291). Por tanto, de mediar falta de fecha en la resolución, ésta no cumpliría con el requisito formal de indicar de manera inequívoca la fecha en que fue dictada, 1o cual deriva en la nulidad, según el art. 156 C.P.C.- Estimo, sin embargo, que no corresponde declarar la nulidad del fallo, atendiendo a que, en el Tribunal de Apelación, el trámite tuvo origen el 21 de junio de 2016 de conformidad al del A.I. N° 358 del 21 de junio de 2016 (f. 257), con 1o que queda evidenciado que la fecha correcta del fallo es el puesto en el acápite del Ac. ySent. 2 del 14 de febrero de 2017, por ser esta la fecha posterior al inicio del trámite, siendo imposible que se haya fechado antes del mismo inicio del trámite, es decir, el 14 de febrero de 2016. c) Juzgamiento extra y citrapetita. Este vicio versa respecto a una eventual incongruencia por extra petición objetiva vinculada con posible incongruencia por citrapetición, asimismo, objetiva. El Procurador General, al contestar la demanda a fs. 118/138, opuso beneficio de excusión como medio general de defensa. En la referida presentación no figura, de modo expreso, que el Procurador General haya opuesto falta de acción. Siguiendo esta línea de pensamiento, la extra petición podría darse, si se considera que se ha resuelto .:・
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA •EC 0 : JUICIO: "ANGEL AMARILLA ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACION DE DAÑOS C/ S/ Y • PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD ;EXTRACONTRACTUAL."- !! H己 SECAPIETA una excepción de flalta de acción, no deducida, mientras que la citrapetición se daría por no haberse resuelto una defensa de beneficio de excusión, que sí fuera efectivamente deducida por la accionada.-. De lo expuesto por el Procurador General en su defensa, el mismo sostuvo que el actor debió demandar a los funcionarios implicados en los supuestos hechos ilícitos, ya que la responsabilidad del Estado, por dichos hechos, es subsidiaria, siendo directa la de los funcionarios en cuestión. Con esto surge, claramente que el Procurador habría alegado la excepción de falta de acción, en forma evidente, la que fue efectivamente resuelta, por lo que no existe incongruencia objetiva por extra petita.- Por otra parte, en cuanto a la alegada incongruencia citrapetita, que se dado por la falta de juzgamiento de la excepción de beneficio de excusión. Dicha defensa fue opuesta en primera instancia, pero no fue resuelta en • la sentencia definitiva. Contra dicha omisión no se dedujo aclaratoria en lª Instancia. Con todo ello, la cuestión fue fuevamente planteada en el Tribunal de Alzada, a través del acto!, quien se agravió del hecho de haberse acogido la "falta de acción con beneficio de excusión" -f. 258-. Pese a /indicado, el Tribunal de Apelación omitió resolver el púnto, por 1o que procede la declaración de nulidad parcial ¡del fallo. d)Defectuosa integración de la litic *El fallo de 1ª Instancia rechazó la demanda al no integrarse la litis con 105 funcionarios públicos que habrían causado 10% actos hcitos en contra del actor, a legándose que la desponsabilidad del Estado era subsidiaria, por lo que Se entendiló admisible la excepción de falta del acción.- cribe decil que el régimen de responsabilidad civil por actos ider los funcionarius es dividido la ley en dos Albeyo hilartnez Simaon Dr. Eugenio Binénes R, LORISTRO
grupos: los realizados en forma regular y los realizados en forma irregular. En el primer caso -responsabilidad del Estado por actos regulares de los funcionarios- la obligación de indemnizar recae en el Estado, en forma directa. En el segundo caso, el funcionario que cometió el acto ilícito es directamente responsable de la indemnización y el Estado responde solo en forma subsidiaria, en caso de insolvencia de aquel. Por tanto, en el primer caso -daños por actos regulares- el demandado debe ser sólo el Estado; en el segundo caso, habrá de ser demandado el funcionario y, subsidiariamente, el Estado, como responsable indirecto. Sin embargo, existe una excepción a esta regla, en casos como el presente, basados en violaciones a derechos humanos durante la dictadura stronista y en que la supuesta víctima pretenda un resarcimiento patrimonial, en donde la ley otorga al Estado una responsabilidad directa, prescindiendo de la responsabilidad de los funcionarios actuantes.- .- En el presente caso, basta que el demandado aporte al menos un elemento a través del cual se pueda llegar a la conclusión de la participación efectiva de agentes del Estado en los ilícitos que forman la base de su demanda. Tal extremo ha sido probado con las documentales arrimadas, especialmente por los documentos expedidos por el Centro de Documentación y Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos, documentos que confirman la detención del Sr. Ángel Amarilla, quien estuvo privado de libertad y bajo investigación policial "para averiguaciones actividades políticas, por haber participado en varias reuniones dirigidas por Monseñor Aníbal Maricevic y otros curas de la zona, en la que se criticaba acción del gobierno contra la O.P.M." desde el 22 de mayo hasta el 12 .. - -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ü . JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACION DE DANOS S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. "- 司 .iu برج de agosto de 1976 (fs..8 vlto., 11, 14, 15 y 16). Con esto, podemos conclui que el demandante probó que fue víctima de violaciones contra sus derechos humanos en el periodo comprendido por Ley N° 839/96, cumpliendo así tal requisito. Por tanto, tenemos así que la responsabilidad del Estado puade ser entonces: 1) subsidiaria, como surge de los artículos 106 de la Constitución y el 1845 del Código Civil y, 2) directa, como los casos de daños por actos regulares, • indemnización por imposición de la ley, por vejámenes a los derechos humanos durante el régimen stronista, en el presente caso. Por ende, no existe irregularidad en las resoluciones revisadas, en cuanto a la integración de la litis, por los fundamentos relatados. e) Exceso de poder del Tribunal de Apelación. A f. 276, escrito de contestación de la expresión de agravios, el Procurador General señaló al Tribunal que "las abogadas no fundamentan sus recursos sobre el mérito de la demanda, si bida es cierto que intentan con desespero elucubrar cualquier cosa, tenemos que: i) no se agraviaron con respecto al rechazo de la demanda, ii) con respecto al monto po pretendieron, i11) no exponen agravios sobre las superElas e inconducentes pruebas que diligenciaron en instancia baja, iv) no expresaron agravios en cuanto al supuesto daño sufrido por su representado. Es decir, efectivamente el agravio no versa sobre ninguno de los puntos arriba referenciados y de hecho no ez materia de recurso, por tal razón nuestra parte se encuentra exenta contestarlo. Insistinos, tal y como puede leerse del y memorial que funge de fundamento de recurso, los recurrentes al nomenta de fundar, sui recursus apenas 10 hicieron con reLacion al Denerfcio/ ¡ de excusión, ¡que en puraa. Los seudo Albera Marinez Simon Dr. Engento limérez 5, Aristro Dr. Manuel Dejosi Raníraz Candia เสมTRO
argumentos ensayados sobre esos puntos no son válidos per se, tal y como lo veremos más adelante. El art. 420 del C.P.C. es claro en ese sentido y por todo ello, solicitamos a este Tribunal la deserción del recurso interpuesto con costas". Cabe precisar, que lo resuelto por el Tribunal hizo cosa juzgada por no haber sido recurrido en segunda instancia.- Realizando un minucioso análisis al escrito de expresión de agravios del actor en segunda instancia, surge que dicha parte se agravió, especificamente, de la admisión de la excepción de falta de acción, pero no sobre los temas señalados Procurador General mencionados previamente. Conforme a lo expuesto, se concluye que el Tribunal no incurrió en excesos ni violó la cosa juzgada en estos autos, en referencia al punto señalado. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro MARTÍNEZ SIMÓN por idénticas motivaciones. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 260, con fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA en representación del. ESTADO PARAGUAYO y, en consecuencia, RECHAZAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieron las Abogadas SOLANGE GARCIA Y FLORENCIA SAGUIER en representación del SR. ANGEL AMARILLA, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER las costas a la parte -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA L JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACION DE DANOS S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD :EXTRACONTRACTUAL." SECRETARIA E actora. 3.- NOTIFICAR por cédula o personalmente a las partes. 4.- ANOTAR... !" (fs. 243/251).- Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, por Acuerdo y Sentencia N° 002, con fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, resolvió: "1) DECLARAR DESIERIO el recurso de nulidad. 2) REVOCAR la S.D. N° 260 del 20 de abril de 2.016 rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada como medio general de defensa y en consecuencia, 3) HACER LUGAR a la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios por responsabilidad extracontractual, 'Ángel Amarilla c/ Estado Paraguayo', estableciendo que el monto total de los conceptos indemnizatorios lucro cesante y daño moral en la suma total de Guaraníes Sesenta y Cuatro Millones Ciento Cincuenta Mil Quinientos Veintiocho Gs. 64.150.528, por las razones y con los alcances de forma de pago, expuestas en el exordio de esta resolución, 4) IMPONER las costas al Estado Paraguayo. 5) ANOTAR.." (f. 291 vlta.); y por su aclaratoria Acuerdo y Sentencia Número 49, con fecha 17 de mayo de 2017, el mismo Tfibinal resolvió: "1.- RECHAZAR el recurso de aclaratoria blanteado, por los motivos expuestos en el exordio de la presinte, no existen omisiones. ANOTAR.." (f. 300 vlta.). El a la sazón Procurador General de la Republica, Abg. Francisco Barriocanal Arias, y el Procurador Delegado, Abg. Vicente Daniel Rodríguez, expresaron por el demardado en s los términos del escrita de fs. 'E147336.Manifestaron que el Tribunal de Apelación rechazó db= en Merito ni sustento la excepción como medio general de daMêfensa opuesta por su parte, ya que el bctor debió demandar al los responsables direttos que le propinaron las supuestas doyenzias que pise haber padecido. sostyvieron que, en 10k responsatilidãd por ilícitos, nuestro sistema beio itartinezslmen ①. Eugenio Jiménez 9, Dr. Manuel Dejcsis Ramírez Candia TINETRO
legal el Estado responde siempre de manera subsidiaria, como lo aclaran los arts. 1845 del Código Civil y 106 de la Constitución; por ende, dijeron que el Estado sólo responde en caso de que la responsabilidad del funcionario no pueda hacerse efectiva. Aclararon que no se trata de que el Estado Paraguayo no tenga responsabilidad o no deba responder, sino que en este tipo de acciones su responsabilidad es siempre subsidiaria, por lo que, en primer término se debe dirigir la acción contra los responsables directos, y recién una vez demostrada la imposibilidad de que los mismos puedan responder queda abierta la posibilidad de que el Estado responda. Arguyeron que, si bien el Estado Paraguayo asumió la responsabilidad por daño moral en virtud a lo dispuesto por la Ley N° 838/96, esta es independiente de la responsabilidad por daño económico que reclama la víctima, la cual no ha sido asumida por el Estado Paraguayo.Además, mencionaron que no ha comprobado en autos cuanto percibíaÁngel Amarilla al momento de su ilegitima detención, como tampoco se ha probado la productividad de su actividad laboral como agricultor, datos de vital importancia para realizar un paralelismo con los montos actuales y así determinar de manera exacta el daño ocasionado al demandante por los supuestos tres meses de privación de libertad. Con relación a la condena por daño moral, adujeron que la misma ya fue abonada por el Estado en sede administrativa, tal como 10 mencionó el señor Ángel Amarilla escrito inicial de demanda, por lo que el mismo no solicitó la indemnización por estos daños. No obstante, el Tribunal de Apelación condenó al Estado Paraguayo a pagar la suma de Gs. 56.292.500 (Guaraníes cincuenta y seis millones doscientos noventa dos mil quinientos), por lo que calificaron la decisión del Tribunal sobre este punto como injusta. Por -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECI U JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACION DE DAÑOS S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL・“!!- todo lo expuesto, solicitaron se revoque la sentencia recurrida y que lal presente demanda sea rechazada.- La expresión de agravios de los procuradores fue contestada por las representantes convencionales del actor, Abogadas Solange García y Florencia Saguier, en los términos del escrito de fs. 342/346. En esencia, sostuvieron que no obstante la claridad del texto de la LeyN° 838/96, la Procuraduría General de la República insiste en casos idénticos con las defensas de falta de acción y beneficio de excusión, sin darse cuenta de que la mencionada ley regula un caso extraordinario como el que vivió el pueblo paraguayo durante la dictadura del general Stroessner. Respecto de los agravios referidos a la aplicación de la LeyN° 838/96, dijeron que cabe recordar que el art. 7 del Código Civil dice que las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; que el art. 143 de la Constitución dice que Paraguay acepta en el derecho internacional y se ajusta a principios de la protección internacional de los derechos humanos; que el Poder Judicial no tiene facultades legislativas ni para SECRETARIN eductar leyes ni para derogarlas. Añadieron que el Acuerdo y #entelcia dictado concuerda no sólo con la normativa متور edicional vigente dictada especialmente para casos como este, Lano también con la legislación relacionada con los derechos humaños, tanto nacional como internacional, como el art. 63 de/ la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la convención contra la tortura y penas V-tratos crueles, inhumanos y degradantes aprobada por Ley#° 2754/0hi el Pacto de San José de Costa Rica, suscrito dor Paraguay ey, 02 de febrero de 1971; la jurisprudencia de la forte un asunteramericana de Merachos Humanos que aplica los tratayos; los akts_ 3, 5. 39, 13t, 141 y 256 la Constitución; el ar 15 de codifo erocesar Civil; los arts\ 1 y 10 de la LeyN 白批/./Esrimferon-b análisis que lhane la Procuradurí,- Dr. Edgetio Jinénez R panistno Jar artinez Simon plinistro D. Manuel Deilsis Ramirez Candi
de la LeyN° 838/96 a la luz del art. Al de la Constitución de 1967 no tiene razón de ser, pues aquella echa por tierra cualquier norma que se oponga a ella. Dijeron que Ángel Amarilla es victima de delitos de lesa humanidad, y esto, negado y desconocido por la contraria, fue reconocido por el propio Estado Paraguayo por Resolución de la Defensoría del Pueblo N° 118/05 y Su rectificatoriaN° 191/07, con intervención de la Procuraduría General de la República. Sostuvieron que en el expediente quedó acreditada la existencia de los hechos relacionados con el recurrente, de los que surge nítidamente la responsabilidad del Estado; que el Procurador General aparentemente ignora los artículos 137, 1 y 3 de la Constitución. Agregaron que es incomprensible que la Procuraduría General de la República pretenda que las incontables víctimas inician acciones de indemnización contra cientos de funcionarios responsables inmensa mayoría deben estar fallecidos, pues superan los 95 años de edad o más, tornando imposible la persecución, a lo que debe sumarse que las acciones ilícitas fueron ordenadas y organizadas por un sujeto de derecho público que es el Estado y no sólo por personas físicas pasibles de individualización. Esgrimieron que la contraria insiste tercamente en manifestar que el monto indemnizatorio no se probó en autos, cuando él surge de la pericial médica, del expediente de la Defensoría del Pueblo, de la testimonial y de la confesoria; dijeron que los testimonios de compañeros de infortunio no fueron impugnados en momento oportuno, ni la absolución de posiciones, los que verificaron que el actor padece graves secuelas, tanto físicas como psicológicas, así como que los testigos y el actor sufrieron hacinamiento y torturas, que el actor no pudo reinsertarse a la vida normal y productiva debido al deplorable estado físico y anímico que presentaba -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACION DE DAÑOS S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." SECRETARIA =10 U E د #... al salir de los calabozos de la dictadura; dijeron que los dichos de los testigos concuerdan con las pericias médicas que obran en el expediente de la Defensoría del Pueblo, órgano con facultades de investigar y requerir de las autoridades información fidedigna para mejor proveer, siendo por tanto instrumentos públicos. Finalmente, dijeron que la Procuraduría debió asistir a las audiencias de los testigos y a la absolución de posiciones, en las que los daños fueron probados, como así también que el actor era agricultor y cultivaba la chacra, que las ganancias se medían en función de lo que podía obtener pero que lo proveían de una vida semejante a una persona con salario mínimo, razón por la cual se pidieron jornales mínimos por el tiempo transcurrido y durante el cual no pudo reintegrarse 1a vida productiva. Las representantes del actor, ya mencionadas, fundaron la apelación en los términos del escrito a fs. 338/340. Manifestaron que el Tribunal de Apelación incurrió en un error conceptual al establecer como monto indemnizatorio la suma de Gs. 220.000.000 (Guaraníes doscientos veinte millones) en concepto de daño moral, confundiendo el reclamo realizado por el actor en esta jurisdicción. Aseguraron que al monto indemnizatorio otorgado no se le debió realizar el descuento de lo que ya percibió el actor en concepto de daño moral tras el reclamo realizado por vía administrativa a través de la Defensoría del Pueblo/ pot-ende, lo que corresponde es establecer el citado monto, pero sin descuento alguno, pues en la presente demanda se reglama el daño patrimonial causado a la víctimak el cual no ha sido cubiefto por jurisdictión o Institución alguna. Por todowlo expuesto, selicitaron la modificación : del inciso 3 del Acuerdo sentencia/Numero 002 de fecha 11 de febrero de 2916 que $心 efreblezta el monto 7la suma de Gs. Albelio Maningz Sidon. Di. Manuel Deissúr Ramírez Candia TANISTRO
200.000.000 (Guaraníes doscientos millones) más los intereses devengados desde la promoción de la demanda hasta su efectivo pago, así también solicitaron se deje sin efecto el Acuerdo y Sentencia Numero 49 de fecha . 17 de mayo de 2017. Aquí se advierte que, dado supra se resolvió declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por las citadas representantes relación con el Acuerdo y Sentencia N° 002, con fecha 14 de febrero de 2017, sólo cabe juzgar sus agravios en relación con el Acuerdo y Sentencia N°49, con fecha 17 de mayo de 2017, cuya revocación se pidió en el punto 2 del escrito respectivo (f. 340). - La expresión de agravios las representantes convencionales del actor fue contestada por los procuradores en los términos del escrito de fs. 351/356. Como ya se ha señalado en el párrafo anterior, dado que supra se resolvió declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por las citadas representantes en relación con el Acuerdo y Sentencia N° 002, con fecha 14 de febrero de 2017, la contestación de los agravios será reseñada sólo en lo que guarde relación con el Acuerdo y Sentencia N° 49, con fecha 17 de mayo de 2017. Leído el segundo párrafo de f. 355 que dice "Esta representación sostiene que al Señor Ángel Amarilla no le corresponde ningún solo guaraní en ningún concepto, conforme a los argumentos largamente expuestos en el escrito de expresión de agravios presentado y que luce fs. 314/336 de autos, a cuyos fundamentos nos remitidos in totum", debe considerarse que tal párrafo condensa toda contestación del demandado en relación con la cuestión que nos ocupa. Máxime, si se tiene en cuenta lo que pide de modo principal en el apartado 4) y ad eventumen el apartado 5) del petitorio de fs. 355/356. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESC JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACION DE DAÑOS S/ K PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL."-.. ٠٠اذة Se trata de decidir la procedencia de una demanda de indemnización se daños y perjuicios promovida por Angel Amarilla contra el Estado Paraguayo por actos ilícitos de sus funcionarios durante el gobierno de Alfredo Stroessner, que se extendió desde el año 1954 al 1989. Antes de cualquier análisis, habrá que precisar inequívocamente cuál es el régimen responsabilidad en virtud del cual se demanda. Ello, porque, como se viosupra, el escrito de demanda es ambiguo al respecto. Luego de una atenta lectura del escrito de demanda de fs. 48/50, surge que la acción debe juzgarse, a no dudar, sobre la base de las normas que regulan la responsabilidad del Estado por actos ilícitos de sus funcionarios. Ello, porque a los hechos relatados en el escrito de demanda -torturas y detención ilegítima-, mencionados con precisión con las representantes convencionales del actor a fs. 48/50, se aplican, claramente, el art. 106 de la Constitución y el art. 1845 del Código Civil. Y ello, a pesarde que en la demanda se invocara expresamente el art. 39 de lla Constitución (f. 49), que regula la responsabilidad del Estado por actos regulares de sus funcionarios, porque, les sabido, no es tan importante la invocación normativa haga la parte -iuranovitcuriae- como sí lo es la expusición clara de los hechos.Ergo, dado que en la demanda se/expuso claramente que los hechos que constituyen la causa detendison la detención ilegítima del fctor el 22 de mayo de 1976 en su domicilio de Guayaiby en el Distrita de san Pedro baragentes policiales del gobierno de la época, así como su remisión ilegitima y tortura en la see del Departamento de Intestigaciones de La Falicía Nacional'-las torturas habrían comenzado ya en la Delegación de San Pedro y continuado en La dapital- nís. 43x ylta.), es clara que la demanda muzga en modo alguno, según la irma prevista en Alberta Genio Jiménez R ou anuel Dejests Ramírez Candial ENISTAO
art. 39 de la Constitución, y sí según la prevista en el art. 106 de la Carta Magna, en concordancia con el art. 1845 del Código Civil. Lo juzgado en el párrafo anterior no pasa por alto que las representantes convencionales del actor dieron a entender que la demanda sí se fundó en la responsabilidad directa del Estado y no en la indirecta. Ello se dio al contestar el traslado a fs. 140/143, específicamente a f. 141, donde se dijo que no es necesario probar la responsabilidad de los funcionarios públicos porque la Defensoría Pública reconoció-por Resolución- 1a responsabilidad del Estado, y porque el dictado de la Ley N° 838/96 implica que el Estado admitió su responsabilidad por la autoría de los delitos denunciados; al momento de alegar de bien probado a fs. 230/233, específicamente a f. 230, en el tercer párrafo resaltado en negritas, donde se destacó que el Estado asumió responsabilidad directa por violaciones de derechos humanos; y en segunda instancia, específicamente al momento de expresar agravios a fs. 258/264: en efecto, de varios párrafos de este último escrito -especialmente del cuarto párrafo de f. 262, destacado en negritas- surge que las representantes convencionales del actor entienden que el Estado, por Ley N° 838/96, asumió responsabilidad directa por los ilícitos de sus funcionarios descriptos en esa misma ley durante el gobierno que se extendió de 1954 a 1989 y que, por ello, es inaplicable, en cualquier caso, el régimen de responsabilidad refleja y subsidiaria contemplado art. 106 de la Constitución.-_ Al respecto, han de decirse dos cosas, sin perjuicio de lo que se dirá en los párrafos que siguen: primera, que el juzgamiento de responsabilidad no depende de la invocación de normas jurídicas, sino de cuáles son los hechos que configuran la causa petendide la pretensión; segunda, que la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." 11ー2 calificación del' escrito de demanda realizada ex post por las representantes convencionales del actor en nada incide sobre su verdadera naturaleza.- Consideración aparte merece la cuestión del alcance de la LeyN° 838/96. El art. 106 de la Constitución y el art. 1845 del Código Civil refieren a los actos ilícitos, la responsabilidad directa de los funcionarios y empleados públicos, y la refleja y subsidiaria del Estado, en caso de insolvencia de los primeros. La naturaleza de la obligación en la hipótesis prevista en dichas normas, como podemos constatar, nace de la ilicitud de los actos. La ley supone una solución indemnizatoria reclamable en la instancia civil, basada en ilícitos que los dependientes del Estado, en ejercicio de sus funciones, pudieren cometer. Por otro lado, la Ley N°838/96 -posterior a la norma constitucional- genera una obligación de fuente y naturaleza legal que confiere a las víctimas una indemnización tasada y regulada en dicha ley, cuyas exigencias de procedencia y proceso de substanciación -de carácter administrativo- consisten en recurrir a la Defensoría del Pueblo reclamando el resarcimiento. . Existe, pues, una marcada diferencia respecto de la natufaleza y el objeto de ambas normas, así como de la fuelte formal de las obligaciones que de ellas surgen. Por lado, la indemnización prevista en 1a norma constitucional -y en el Código Civil- se siigina y respalda en la ilicitud de los actos, lo que incluiría un análisis tsobre la antijuridicidad, el factor de atribación de 上白pontab12d. ocasionado relacten de ma pansaiidad. La ley del año 1996, en cambio, evidencia „una obligación de Origen propiamente legal, cuya fundamentación a motivo puede cieztatapte subyacer er la rasponsabilidad del Estado por los ¡dañas ocasionados lạs víctimas en 正A uneter u Linistro Tntastro Dr. Manuel Daj=-pis Ramitaz Candia LINETRO
tiempos de la dictadura, pero que en puridad nace de dicha ley, y bajo sus términos y requisitos, que son diferentes de la mecánica de resarcimiento por actos ilícitos. Así pues, no podemos hablar propiamente de una derogación a contrario -que es lo que, en esencia, plantearían las representantes convencionales del actor en los escritos posteriores a la demanda- sino de dos órdenes normativos que coexisten. Lo contrario supondría que, al establecerse la reparación por ley, esta agotaría todo tipo de pretensión resarcitoria que exceda su marco tasado, lo que contradiría su propioart. 10 e impediría per seel ejercicio de acciones de indemnización posteriores. Además, advirtiendo que la ley especial fue promulgada en el año 1996, es decir, con posterioridad a la Constitución del año 1992, la modificación a contrario se daría -si cupiere- por el orden cronológico,en abierta violación del art. 137 de la Carta Magna, lo cual es imposible. Finalmente, no debe olvidarse que la LeyN° 838/96 tiene un ámbito de aplicación bien definido en su art. 10: "Las indemnizaciones establecidas en la presente ley son independientes del perjuicio económico sufrido por causa política durante el periodo señalado en el artículo lo. de la misma. Para el resarcimiento de dicho perjuicio, el afectado deberá probar ante la justicia ordinaria el monto del perjuicio así como su motivación política".Surge del texto transcripto quedicha ley no realiza una tipología de los daños que abarca, sino solo de los ilícitos que generan el derecho a ser indemnizado; la única referencia a aquella cuestión -tipos de daños- se da cuando el texto legal excluye de su órbita de aplicación el perjuicio económico sufrido por las víctimas del régimen dictatorial. Cuando la Leyhabla de perjuicio económico, debemos entender -en buen derecho- que se refiere daños producidos ámbito
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACION DE DAÑOS S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. "- LLi patrimonial. Si éstos son los daños excluidos, no cabe sino concluir que los daños incluidos en la reparación prevista en la mentada ley son los no patrimoniales, es decir, los daños morales. Pues bien: del escrito de demanda, específicamente de £. 49, surge que se reclamó, bajo el título "daño", "el resarcimiento del perjuicio económico sufrido derivado de los mismos hechos de violación de sus derechos humanos"; con lo que queda claro cuál es el régimen de responsabilidad que debe aplicarse, según el art. 10 de la Ley N° 838/96. - Luego, cualquier decisión judicial que verse sobre la demanda de fs. 48/50 deberá juzgar la eventual responsabilidad del Estado por actos ilícitos de sus funcionarios. El régimen de responsabilidad para este tipo de casos está previsto en el art. 1845 del Código Civil: los funcionarios involucrados en el ilícito responden directamente por los daños causados, en tanto que el Estado también lo hace, sólo que de manera indirecta - refleja- y subziçiaria -esto es, paga como un obligado de segundo grado También de modo preliminar, esta Magistratura debe TA aclarar que en autos no se discute que los hechos ilícitos ocuptidos durante el gobierno que se extendió por el período 1954-1989 fueron ilícitos e irregulares y que por ellos el actor ya fue indemnizado en sede administrativa. Ahora bien, debe aclararse que esa falta de controversia se limita a lo resuelto en sede administrativa en el masal de la Ley N° 838/96. En efecto, los procuradores fueron claros en el .nescrito de contestación de demanda sobre que existen dos Legimenes de indemnización por violaciones de derechos humaros cometiós pot funcionarios públicos durante el peripdo arryoa indicado: el previsto en La LeyN° 838/96, que Establepe/una indemnízadión tarifada des legal; y e )、 Ministro Dr. Manuel Dejes is Ramirez Candia (ESTRO
de derecho común, regido por el art. 106 de la Constitución, el art. 10 de la LeyN° 838/96 y el art. 1845 del Código Civil. Si alguna duda cupiere, baste observar el cuadro comparativo entre ambos sistemas de indemnización propuesto por el demandado específicamente a f. 123. Ahora bien, de que no haya controversia sobre que el Estado asumió responsabilidad directa -en sede administrativa- por Ley N° 838/96, no se sigue sin más que no se hayan controvertido los hechos en los que se fundó la demanda. Antes bien, todo lo contrario: todos los esfuerzos defensivos de los procuradores apuntan a contradecir la procedencia de la demanda, bajo el argumento de que ella debe juzgarse según las reglas de los artículos arriba citados, que exigen que se demuestre: el antijurídico, el factor de atribución, el daño y el nexo causal, amén de individualizar al agente a fin de que el Estado esté en posición de defenderse de la responsabilidad refleja y subsidiaria que se le atribuye; y que, por el contrario, no debe juzgarse la demanda bajo el régimen de responsabilidad directa estatal previsto en los demás disposiciones de la LeyN° 838/96 distintas del art. 10. Esta es la mejor interpretación de los términos del escrito de contestación de la demanda de fs. 118/138, del que surge, inequívocamente, que el demandado señaló que en sede judicial se debe demostrar la culpabilidad de las personas responsables y los daños que supuestamente fueron ocasionados por dichas personas, amén •de agotar todos los recursos legales antes de hacer efectivo el cobro al Estado (vide, especialmente, fs. 125/126). Luego, debe juzgarse la procedencia de la demanda según los términos de los arts. 106 de la Constitución y 1845 del Código Civil.-. -
步心 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACION DE DAÑOS S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. "- TI 0 2 J4 Lü21 Consta en faltos que la procuraduría opuso, en su momento, prescripción bienal contra la acción indemnizatoria (fs. 61/69). Pero esa defensa fue rechazada en primera instancia por A.I. N° 62, con fecha 12 de febrero de 2013 (fs. 80 vlta.); y en segunda instancia por A.I. N° 534, con fecha 31 de julio de 2014 (f. 109/110). Esas decisiones son a la fecha cosa juzgada, por lo que no existen obstáculos para estudiar la acción indemnizatoria promovida.-. Los procuradores, en rigor, no expresaron agravios contra el apartado primero del Acuerdo y SentenciaN° 002, con fecha 14 de febrero de 2017. Tampoco lo hicieron contra el apartado segundo del fallo mencionado, que resolvió rechazar la excepción de falta de acción: en efecto, a fs. 315/317 del escrito de expresión de agravios, los procuradores dan a entender que nunca tuvieron intención de oponer falta de acción, sino tan solo beneficio de excusión, con la aclaración de que "En puridad, es muy controvertida la forma de concebir el beneficio de excusión. Algunos interpretan que existe categóricamente una falta de acción len favor del Estado. Es decir, que no se puede iniciar ningusa demanda contra el mismo (ESTADO) sin antes haber tanteado contra los responsables directos. Y otros, asumen la /posición contraria (no existe falta de acción), entendiendo que en primer término se debe ejecutar la résolución en contra de los funcionarios o responsables del hecho ilícito y una vez probada la insoivencia de los ,misos, subsidiario por excusión, el/Estado asume dicha responsabilidad, con la posibilidad de repetir 1o Pagado"y He que "cabe puntualizar que nuestra parte siempre ha .''deferido a la defensa opuesta como 'excepción de excusióno bleh, simplesente como 'solicitud Ide aplicación bebaficio, "de excustón.."y que "Fue la jueza de primera - instancia quien, al doctar la S.D. N° 2F / con fecha 20 de Alberio Martinez Simon 4 Ministro D::Eugeto Jimcner Atatistn De. Manuel DEjtsús Ramírez Can da ESTRO
abril de 2016, resolvió recalificar la defensa como 'excepción de falta de acción'" (f. 317).- Ya hemos juzgado arriba, en sede de nulidad, que la oposición de una defensa no requiere de términos sacramentales, sino de la alegación inequívoca de argumentos que puedan reconducirse a ella. También se juzgó que del escrito de contestación de demanda surgíaque se plantearon dos defensas: la de falta de acción -que fue mencionada marginalmente, en nota al pie, por los procuradores al contestar la demanda- y la de beneficio de excusión. Luego, habida cuenta de que no existen agravios concretos ante esta instancia contra los apartados primero ni segundo del Acuerdo y Sentencia N° 002, con fecha 14 de febrero de 2017, y sí solamente contra el supuesto rechazo del beneficio de excusión -decisión que no existe porque tal defensa no fue resuelta, como se aclaró en sede de nulidad, debe declararse desierta la apelación contra dichos apartados. Y ello, especialmente en relación con el apartado segundo, pese a que en el punto 4) del escrito de expresión de agravios a f. 336 se haya pedido la revocación in totum del Acuerdo y Sentencia citado, ya que dicho pedido se funda, como se vio, en el entendimiento de que el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia resolvió la defensa de beneficio de excusión. Es sabido que para la procedencia de una demanda por indemnización de daños y perjuicios proveniente de hechos ilícitos es preciso que se den los elementos de antijuridicidad, imputabilidad de dicho acto, daño sufrido por el actor en alguno de sus derechos personales patrimoniales, y la relación de causalidad entre el ilícito y el daño; así también deben acompañarse elementos que permitan llegar, ° cuando menos aproximarse, una
10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 官空 ! . LuLl JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACION DE DAÑOS S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. " ::": cuantificación pecuniaria del perjuicio sufrido. Se debe, pues, analizar la concurrencia de los requisitos referidos.- Respecto de la antijuridicidad del hecho, ya hemos dicho en anteriores oportunidades que esta cuestión tiene que estudiarse no solo a la luz de las disposiciones del Código Civil, sino también atendiendo al concepto de ilicitud, y por ende de antijuridicidad, que surge del plexo normativo todo, incluido el Código Penal.- Antes de analizar el elemento antijuridicidad, habida cuenta de que en autos se reclama la responsabilidao refleja del Estado por actos ilícitos de sus agentes, a 10 que debe sumarse que en el caso no fue demandado ningún funcionario, corresponde examinar si se individualizó a los agentes directamente involucrados en los ilícitos reclamados.Es más: la falta de individualización de los agentes fue una defensa expresamente planteada por el Estado a fs. 121 y 124/125, por lo que debe ser tratada de modo previo. Lógicamente, pues, aún en el caso de que el actor haya-fido víctima de los actos ilícitos que denunció en la demandada, de no probarse la vinculación de los autores de los ilícitos con el Estado Paraguayo, la demanda será, ya por esp, improcedente, sin necesidad de mayor análisis. 中 sabido que en el caso de responsabilidad por actos ilízitos el actor no solo debe referir la antijuridicidad del acto, sino además debe individualizar a los agentes culpables del daño._. En particular, el dañado debe indicar porlo menos la LetfntIdad del agente público o su calidad de tal najen Maeste dato esencial para vincular también al determinarposteriormente su responsabilidad ya que Estado y como principal. Indubatablemente, si no se provde la identidad funtioharjo negar o agente, Estado no estará en posición de mar su calidad de tal; y de determinar su propia Alio Mariaez Siumon -Mniste acintreno TDr. Manues Dejesus Ramírez Candia CÜCTRO
calidad como su principal. En efecto, esa indeterminación de la identidad del agente dañoso puede impedir la aplicación del principio de subsidiariedad establecido por el art. 106 de la Constitución y el de la responsabilidad refleja del art. 1845 del Código Civil. Obviamente, la responsabilidad refleja y subsidiaria solo se puede dar si hay un sujeto principal y un sujeto secundario.__ Empero, si el sujeto dependiente subordinado es dudoso o incognoscible, aplicar a rajatabla el principio de subsidiariedad impondría una postura que importaría directa exclusión al derecho de obtener una reparación, ya sería imposible excusar primeramente el patrimonio del agente. Es así que la obligación de individualizar a los agentes culpables del daño reconoce excepciones. Debemos, pues, considerar también la contingencia de que la falta de determinación de la identidad de los agentes públicos intervinientes en el hecho se deba a una imposibilidad insuperable. Ciertamente, en determinados casos - v.gr. motines, protestas masivas, tortura- no siempre se puede identificar el nombre, el cargo o la función de los agentes intervinientes; es por ello que en tales supuestos basta que se alegue y se pruebe -aun someramente- que un agente o funcionario gubernamental se halló involucrado en el hecho que motiva el reclamo para que se tenga por cumplido el requisito. En efecto, en eventos donde, por su particular contexto, la individualización de los agentes involucrados se torna harto difícil, este requisito de admisibilidad se flexibiliza hasta el extremo de que sea suficiente que el perjudicado aporte al menos algún elemento a través del cual se pueda inferir la participación efectiva de agentes del Estado en los ilícitos invocados. Una decisión en el sentido de privar de acción al particular que se encuentra en el predicamento de desconocer la identidad de su agresor y de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA® 53": il JUICIO: "ANGEL AMARILLA C/ ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACION DE DAÑOS S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL." no poder establecerla indubitadamente debido a las propias circunstancias que rodearon el hecho, significaría una violación a los derechos humanos reconocidos por el Estado Paraguayo en relación con el acceso a la justicia y con una reparación adecuada por los actos del propio Estado o sus agentes, derechos largamente consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 1, 2, 5, 8 y 25-, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos -arts. 3, 7 y 10-, ambos instrumentos normativos vigentes dentro del ordenamiento jurídico nacional.- Aquí resulta relevante traer a colación algunos argumentos vertidos por las representantes convencionales del actor en su escrito de promoción de la demanda: "Que, el actor ANGEL AMARILLA, fue detenido ilegalmente el 22 de mayo de 1976 en su domicilio de Guayaiby en el Distrito de San Pedro, por la policía del Gobierno de Alfredo Stroessner y trasladado a la Delegación de San Pedro donde estuvo preso por tres días. Luego fue remitido al Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional de la Capital, sin ningt, motivo ni causa. Que, una vez apresado fue acusado de SECRETARIA donanista, y de realizar actividades políticas y de haber partitipado en varias reuniones dirigidas por el Monseñor AnibalMaricerdo y otros varios Curas de la zona, en el que crificaban la acción del Gobierno contra la O.P.M. (Deganización Político Militar). Que, las torturas omenzaron en la Delegación de San Pedro continuando las mismas en el Departamento de Investigadión de Delitos de la Capttal, a donde fue trasladado luego de tres"días y en donde fue torturado salvajemente..." (f. 48 lylta.). Atensee algualmente, a '49, dijeron: "El Estado, las Fuerzas 3.02 -firmadak, → la Policía Nacional, el Departamento de Investigaciofes y el Ministerio del Interior, estuviero directamente involucrada en la desción ilegal, Albez atarthiez Simon Eugenio Himénee R Ministra Dr. ManuelDejasis Ramírez Candia
: apresamiento aberrante e indigno que truncaron las oportunidades laborales del Sr. Ángel Amarilla". De la reseña precedente surge que las representantes convencionales del actor, si bien no individualizaron de manera nominal a todos los agentes del Estado que sometieron al actor a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, que participaron el secuestro, desaparición forzada-debido obviamente a una imposibilidad insuperable, si indicarondirectamente a por lo menos uno de los sujetos -el Presidente de la República- e indirectamente a los responsables de las dependencias del gobierno involucradas en los hechos denunciados. Dicha referencia, atendiendo a lo expuesto anteriormente, es suficiente para tener por cumplido el requisito de admisibilidad aludido. Evidentemente, aunque el Presidente de la República o los altos funcionarios públicos de otrora no hayan sido quienes directamente y por sus propias manos infringieron los daños al actor, no podemos sino entender que dichos daños fueron infringidos por orden o, cuando menos, con conocimiento y consentimiento delos mismos, considerando lógicamente el funcionamiento de la estructura jerárquica que rige en todas las dependencias del Estado, y el sistema político imperante en el país al tiempo de ocurrencia de los hechos.- Superado el obstáculo de individualización de los agentes que habrían participado en los ilícitos denunciados por el actor en el escrito de demandada, ya no existen inconvenientes para el estudio de la antijuridicidad. Los hechos denunciados por el actor son, ciertamente, antijurídicos a tenor del art. 5 de la Constitución vigente. Ahora bien, la antijuridicidad de estos sucesos debe ser juzgada conforme con el marco normativo existente al tiempo de su ocurrencia. Dichos delitos se encuentran tipificados en el Código Penal Paraguayo de 1914, en sus arts. 334, 336
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