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RECIBY 02J04 2021 Te Yanis APDE CIA SECRETARIA CO 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTHA BEATRIZ MILLER DE KLUBA C/ JORGE ANDRÉS KLUBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO/CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". Booratario ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO carento En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Henra días, del mes de sunio del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MARTHA BEATRIZ MILLER DE KLUBA C/ JORGE ANDRÉS KLUBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO/CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Fredy Ortega, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 57/19/02, con fecha 9 de Agosto del 2.019, y contra el Acuerdo y Sentencia Número 61/19/02, fecha 20 de Septiembre del 2.019, dictados por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comefcial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY Y MARTİNEZ SIMÓN. A LA CUESTION PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ HOUÓN DIJO: 92 Abogado Fredy Ortega, representante convencional de la actora (víde fs. 5/8 y 18), recurrió el Acuecdo y dentencia N° 61/19/02 de fecha 20 del setiembre de qye decidió no hacer ugar recurso de aclatatoria Albertartineroman Dr. Eugenio Jiménez R. Minimo
interpuesto contra el segundo apartado del Acuerdo y Sentencia N° 57/19/02 de fecha 9 de agosto de 2019. Ese segundo apartado dice: "2.-Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Jorge Andrés Kluba Andreiu contra la providencia dictada en autos el 7 de julio de 2017, por las razones apuntadas". La deserción se fundó en que el interesado no hizo referencia alguna a los agravios que la ocasionaba la providencia impugnada (I. 288). Asi pues, la deserción obedeció a ausencia de fundamentación en los términos del art. 419 del Código Procesal Civil. Este tipo de decisiones es irrecurrible ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por imperio del art. 403 del citado Código. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los recursos contra el Acuerdo y Sentencia N° 61/19/02 de fecha 20 de setiembre de 2019. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el Abogado Fredy Ortega, representante convencional de la actora (vide fs. 5/8 y 18), en su escrito de expresión de agravios de fs. 314/318, advirtió que, en el Acuerdo y Sentencia N° 57/19/02 de fecha 09 de agosto de 2019, no hay análisis razonado, y, además, que hay arbitrariedad en cuanto a la prueba confesoria (f. 314 vlta). El Abogado Hugo Rubén Martínez Rodriguez, representante convencional de Larizza María Kluba Andreiu y de Jorge Andrés Kluba Andreiu (vide fs. 25/27, 51/53 y 63),
RECIE/ bO 0 2 30 2024 SPDT cO R正 SECRETARI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTHA BEATRIZ MILLER DE KLUBA C/ JORGE ANDRÉS KLUBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO/CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". contestó el traslado a fs. 322/323 y a 324/328. Señaló que el alegato de carencia de análisis razonado indica nulidad, pero que, en rigor, no se fundó el recurso. Pidió se declare desierto el recurso. Rossana Alicia Kluba Andreiu, bajo patrocinio de la Abogada Natalia Martínez Cortti, contestó el traslado a fs. 329/334; pidió se declare desierto el recurso.- Se debe decidir si hay nulidad por las causales de falta de fundamentación y de arbitrariedad. Es cierto que la mera alegación de esas causales, sin fundamentar, trasgrede el art. 419 del Código Procesal Civil y causa deserción. Pero también es cierto que ella, al menos, anoticia al órgano, a efectos del art. 113 de ese Código. Juzgadas, las causales lo son sólo en nombre, pues se fundan en errores in iudicando, los que deben ser tratados, en su caso, en la sede apropiada. En consecuencia, corresponde desestimar este recurso, por improcedente.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero a la opinión del señor Ministro preopinante, por compartir iguales fundamentos. Asi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero al voto del Ministro Definitiva N° 232/2017/01 de fecha 20 de Junio de 2017, el Turno, de la Cireúnacripción Judicial de Itapúa, resolvió: Avalos reseate- Mintitre Dr. Eugenio Jiménez R. Mimistro Gary
litigio. 2.- HACER LUGAR, con costas, a la demanda de Nulidad de Escritura Pública v Cancelación de Inscrisciónr que promueve MARTHA BEATRIZ MILLER DE KLUBA en contra de JORGE ANDRÉS KLUBA Y LA SUCESIÓN DE BOGDAN KLUBA PARANGUIY y en consecuencia; 3.- DECLARAR la nulidad y cancelación de inscripción del acto jurídico de compraventa de inmueble materializado en la Escritura Pública N° 45 de fecha 21 de Agosto de 2.009, pasada ante la Escribana Pública María Angélica Rojas de Paredes, con relación al inmueble individualizado como Finca No. 4167 del Distrito de Yuty, inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos, Séptima Sección, bajo el No. 2 y al folio 16 y sgtes. el 11 de Septiembre de 2009, librando para el efecto el correspondiente oficio, una vez firme y ejecutoriada la presente resolución. 4.- ANOTAR." (f. 217). Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por Acuerdo y Sentencia N° 57/19/02 de fecha 9 de agosto de 2019, resolvió: "1.- Tener por desistido a los recurrentes del recurso de nulidad. 2.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Jorge Andrés Kluba Andreiu contra la providencia dictada en autos el 7 de julio de 2017, por las razones apuntadas. 3.- Revocar, con costas, la S.D. N° 232/07/01, dictada en autos el 20 de junio de 2017; y en consecuencia, desestimar la presente demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación de Escritura Pública promovida por Martha Beatriz Miller de Kluba contra Jorge Andrés kluba Andreiu, y sucesores de Bogan Kluba Paranguiy, Rossana Alicia Kluba Andreiu y Lariza María Kluba Andreiu, por los fundamentos expuestos precedentemente. 4.- Imponer las costas de esta instancia en un 90% a la parte actora Martha Beatriz Miller de Kluba y en un 10% al co-demandado Jorge
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEC bO JUICIO: "MARTHA BEATRIZ MILLER DE KLUBA C/ JORGE ANDRÉS KLUBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO/CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". GOR Andrés Kluba Andreiu, por las razones apuntadas. 5.- Anotar..." (f. 291 y vlta.). Contra los referidos fallos expresó agravios el representante convencional de la actora, en el escrito de fs. 314/318. Adelantó que en la resolución recurrida se abordaron dos cuestiones: la eficacia de la absolución de posiciones de Jorge Andrés Kluba Andreiu y la validez de la escritura pública impugnada. Sobre la primera, dijo que la confesión prestada por el citado codemandado es idónea para considerar como existentes los hechos que han sido objeto de ella; alegó, además, que la prueba pericial, valorada en conjunto con otras pruebas, demuestra que la pretensión se ajusta a derecho. Sobre la segunda, adujo que la voluntad de su mandante estuvo viciada, y que, por ende, hay nulidad retroactiva. Pidió la revocación de la recurrida (fs. 318 y vlta.).- El Abogado Hugo Rubén Martínez Rodríguez, PODER representante convencional de Larizza María Kluba Andreiu, contestó el traslado en su escrito de fs. 322/323. Sostuvo SODICIAL que el fallo recurrido se ajusta a derecho, que la actora SECPETARIA probó la nulidad, y que, por ende, procede confirmación. Abogado Hugo Rubén Martínez Rodriguez, representante convencional de Jorge Andrés Kluba Andreiu, contestó el traslado en su escrito de fs. 324/32B. Dijo que el Juzgado de Primera Instancia valoró superlativamente la rueba confesoria de su mandante sin ningún otro sustente. Invocó el art. 268 del Código Procesal Civil. Sostuvo què mandante no midió las consecuencias de la prueba confesoría. Alegó que el instrumento público no fue atacado E. reván dfculidad en la porte que expresa que se leyó la escritura de viva vez a /los comparecientes, y que el] ratificaron su conteniop. que demuestra que jamás exisțió engaño a a Albery Minrinen Simon Ministro Engpitio Jiménez R Ministro Con stanen Garay
error. Manifestó que no es creíble que una persona de la cultura de la actora hava firmado un acto distinto del consignado. Expresó que la pericia se basó en supuestos antecedentes de venta situados en lugares distintos al del inmueble en litigio, y sobre un informe del promedio de producción de soja en el departamento de Itapúa, lo cual es irrelevante para el caso. Pidió la confirmación de la recurrida. Rossana Alicia Kluba Andreiu, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abogada Natalia Martínez Cortti, contestó el traslado en su escrito de fs. 329/334. Alegó que el fallo se fundó en el art. 268 del Código Procesal Civil, que su hermano no dimensionó el alcance de la confesión, y que la ésta debe ser valorada con las demás pruebas según el art. 302 del mismo Código. Sostuvo que la confesión de uno de los litisoconsortes no puede perjudicar a los demás demandados, y que dicha confesión es insuficiente para demostrar los hechos alegados. Dijo que la actora en momento alguno destacó errores formales o legales en la escritura pública impugnada, por lo que ella hace plena fe ex art. 383 del Código Civil. Subrayó que dificilmente una persona como la actora, de profesión docente, puede caer en un error de la magnitud que alegó. Cuestionó la prueba pericial porque ella se basó en valores de venta de inmuebles situados en lugares distintos del lugar del inmueble litigioso. Pidió la confirmación del fallo impugnado. Se trata de resolver la procedencia de una demanda de nulidad de acto jurídico por vicio de dolo. Más allá del debate entre las partes sobre el alcance de la confesión provocada a la luz de los arts. 268 y 302 del Código Procesal Civil, una cosa es segura: la actora, quien se dijo engañada por los demandados Jorge Andrés Kluba
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIE DO JUICIO: "MARTHA BEATRIZ MILLER DE KLUBA C/ JORGE ANDRÉS KLUBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO/CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". La Yanis SEDE. Y Bogdan Kluba Paranguiy, sobre la naturaleza del acto contenido en la escritura pública N° 45 de fecha 21 de agosto de 2009 (fs. 9/12 y 14/16), no redarguyó de falsedad una parte determinante de esa escritura; en concreto, aquella que expresa que la autorizante informó a los comparecientes sobre el contenido del acto, los invitó a examinar la escritura, los exhortó a que propongan las modificaciones pertinentes, y que recibió la manifestación de voluntad de los comparecientes sobre la ratificación de su contenido. En efecto, la parte final de la citada escritura pública dice: "LEO de viva voz esta escritura a los comparecientes, de quienes recibí personalmente la declaración de voluntad, invitándoles a que la examinen, exhortándoles a que en su caso propongan las modificaciones • rectificaciones que fueren menester, manifestando que se ratifican en su contenido y la firman como dicen acostumbran hacerlo por ante mí, la autorizante, doy fe." (fs. 11 PODER vlta./12). Esa constancia notarial plasma el cumplimiento del deber que el Código Civil, en su art. 396 literal "f", impone a los notarios públicos; y ella goza de plena fe, pues Felata actos cumplidos por y ante el notario, en los érminos del art. 383 del Código citado. En consecuencia, SUPREMO aó1g la redargución de falsedad puede desvirtuar dicha nstancia, en los términos del artículo mencionade Io apuntado no es menor, porque, recuérdese, la actora pretende anular el acto jurídico contehido en dicha escritura pública por el argumento de que fue engañada sobre la naturaleza del-acto antes y al momento de suscribirlo en ANog. Jullo A/ feron estibania (/ 14 vita.). Ahora bien, ante la falta de redarguci ta ponstancia notarial hace plena fe sobre q Gasol •Alb de falsedad, la escribaner Marilnez Simon Ministeo Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cur Artis Garay
leyó la escritura a los comparecientes, sobre que éstos se ratificaron en su contenido y que firmaron sin objeciones. Tampoco se observa vaguedad o ambigüedad acerca de la naturaleza del negocio jurídico instrumentado en esa escritura, que pudiera comprometer, aún leída de viva voz por la notaria pública, la declaración de voluntad de los comparecientes._ En consecuencia, al haber plena fe sobre que la actora fue suficientemente informada sobre la naturaleza del acto y también sobre que ella ratificó su contenido, mal podría hablarse de engaño o de error.- Recuérdese que la plena fe de los instrumentos públicos no puede cuestionarse por simple prueba en contrario, sino solamente por la vía que establece el art. 383 del Código Civil. Por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico, por improcedente. Debe confirmarse el fallo impugnado, con costas de la instancia a la recurrente y perdidosa, ex art. 205 Código Procesal Civil. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: La discusión está en determinar si es o no procedente la demanda por nulidad del Acto Jurídico por vicio de dolo.- El Artículo 278 del Código Civil, establece que el engaño y dolo son actos ejecutados sin intención. Por lo que no producirán -por sí- efecto alguno, a tenor del Artículo 277 de dicha normativa. En concordancia, el Artículo 290 define a la acción dolosa como: "...toda aserción falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán igualmente a las omisiones dolosas". Artículo 291: "Para que el dolo cause la nulidad del acto
RECIE E Le Yers SDE POULR • SECRIETARIA JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTHA BEATRIZ MILLER DE KLUBA C/ JORGE ANDRÉS KLUBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO/CANCELACIÓN INSCRIPCIÓN". DE Sconbye se requiere que haya determinado la declaración de voluntad Y Ocasione daño. El dolo incidental solo obligará al resarcimiento del perjuicio". Artículo 292: "E1 dolo •afectará la validez de los actos, sea que provenga de las partes o de un tercero". Para que el dolo cause la invalidez del negocio jurídico tiene que ser grave y la causa determinante de la acción. La carga de arrimar la prueba del dolo, incumbirá a la accionante, siguiendo el Principio general regulado en el Artículo 249 del Código Procesal Civil. Para Garibotto: "No existe dolo grave cuando quien padece el engaño ha obrado con negligencia y, así, se ha establecido que "para que el dolo sea grave, es entonces necesario que la víctima no haya podido evitar ser inducida a error, a pesar de haber obrado con la diligencia y prudencia que es dable exigir en toda contratación" (Teoría General del Acto Jurídico, pág. 174). En la misma línea argumentativa, Chardon ilustra: "Los hechos constitutivos del dolo deben ser bastante graves para que un hombre serio y prudente haya podido ser engañado: si de una parte hay destreza que el honor reprueba y de la otra, confianza ciega, cuando fácilmente podría ser Mustzada, los tribunales rechazan escuchar a aquel que no puede acusar de deslealtad a la persona con quien contfatado, sin acusarse a sí mismo de ligereza y de imprudencia" (Traité du dol et de la fraude/ citado por Marcelino Gauto, El acto jurídico, hechos y actos jurídicos, pág. 495) Martha Beatriz Miller de Kluba sostuvo que el Acto Juridico era nulo, afirmando que fue realizado sin intención, bajo origaño\ y dolo de su ex esposo Jorge Andrés Kluba y su padte Bogdan Kluba, en la creencia u celebraba Contrato aumento o ampliación hipotecaria. Egrinio que •Maciner Simen Emistro Dr Sugtnio Jimtnes 见 Ministro Con Audie Garay
el engaño fue determinante, pues si hubiese sabido que firmaba la transferencia del inmueble no hubiese suscrito la Escritura Pública correspondiente, y menos aún, por el módico precio de la supuesta venta, de la cual no recibió dinero alguno, según expuso. A su vez, Jorge Andrés Kluba afirmó que el Acto Jurídico de compraventa era válido, señalando que la actora conocía las deudas que contaban como esposos y las imposibilidades de pagos. Aseveró que -en conjunto- decidieron vender el inmueble para evitar futuros daños a la comunidad conyugal. Rossana Alicia y Lariza María Kluba -herederas de Bogdan Kluba- refirieron que conocían las deudas y la transferencia del inmueble a favor de su difunto padre, afirmando que la voluntad de la accionante no estuvo viciada y que aquella recibió el pago del precio.- El Acto Jurídico atacado de nulidad hace referencia a la Escritura Pública N° 45, del 21 de Agosto del 2.009, por la que Martha Beatriz Miller de Kluba y Jorge Andrés Kluba vendieron a favor de Bogdan Kluba el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, individualizado como Finca N으 4.167, del Distrito Yuty, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, Séptima Sección, bajo el número 2 y al folio 169 y siguientes, del 14 de Septiembre de 2.009 (fs. 9/12).- Aquí es pertinente y oportuno recordar que la Escritura Pública hace plena fe de la existencia material de los hechos que el Notario Público hubiese anunciado como cumplidos por él o que han sucedido en su presencia, pero no de las manifestaciones de los intervinientes y otorgantes en el acto, pues la sinceridad de las declaraciones no es objeto idóneo de la Fe Pública Notarial. De ahí que las declaraciones falsas contenidas en la Escritura Pública fruto del dolo, violencia, error, etc., pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico, pero no dan lugar al
ECIB 0 'L بنال CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTHA BEATRIZ MILLER DE KLUBA C/ JORGE ANDRÉS KLUBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO/CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". Incidente de redargución de falsedad. Por ello, "no existe inconveniente en cuestionar un acto pasado en escritura pública sin necesidad de entablar redargución de falsedad" (conf. Sup. Trib. Just. Santiago del Estero, "Macías Yanuzzi Juan c/ Walter Daniel Costas s/simulación", del 02-09-99, documento nº19.7869 del CD "Informática Jurídica", editado por Jurisprudencia Argentina). Enseña Fissore: "La nulidad del instrumento público acontece cuando el instrumento padece de un vicio congénito que puede afectar tanto el contenido (el acto instrumentado) como al instrumento mismo. La nulidad debe ser anterior o simultánea a la celebración del acto ... La falsedad concierne a la validez ideológica o material del instrumento solamente y puede originarse con posterioridad a celebración del mismo" (Código Civil Comentado - Doctrina, Jurisprudencia, Bibliografía - Hechos y Actos Jurídicos - Artículos 896 a 1.065, pág. 544). En el caso, la accionante pretende la nulidad de la PODER SUDICIAL compraventa basándose en vicio del consentimiento, como el dolo, pero en ningún momento intentó probar la falsedad material de la Escritura. Ello es, no pretendió redargüir de falsedad el instrumento público sólo declarar la nulidad SECRETARA รู CORTE del negocio celebrado en virtud del vicio que alegó a través JsTI de la Acción de nulidad, circunstancia perfectamente SUpE válida. Hecha esa puntualización, cabe analiza el material probatorio rendido en Juicio a fin de acreditar el supuesto vicio de consentimiento. Del Certificado del Acta de Matrimonio obrante a fs. 13, quedó suficientemente demostrado que el 19 de Febrero pes ide 2.004, Jorge Andreg Kluba Andreiu y Martha Beatriz Miller era Jutto celebraron matfimonio Si bien las Partes 工号 Frieron que se divosciarop, ficho extremo no fue agreditada -idóneamente •ALL Martincz Simpa Ministeo Dr.Eyaenio Jimfnea 呎 •Ministro
por Sentencia Definitiva que decrete Divorcio vincular. Tampoco existe constancia de disolución y liquidación de la comunidad conyugal. Las Absoluciones de posiciones rendidas por Lariza María Kluba Andreiu (fs. 152) y Rossana Alicia Kluba Andreiu (fs. 154), no aportan información relevante que demuestre el dolo alegado por la accionante, pues las absolventes afirmaron no tener conocimiento en relación a la mayoría de las posiciones. En efecto, Lariza María Kluba, a la quinta posición: "Confiese como es verdad, que su hermano le ha comentado en el mes de Agosto del año 2.009 que ampliarían la hipoteca en el Banco Itapúa SAECA", respondió: no es verdad. Respecto a todas las demás posiciones, dijo no tener conocimientos. De igual manera, Rossana Alicia Kluba expresó que Bogdan Kluba era su padre y que Jorge Kluba y Martha Beatriz habían contraído matrimonio en el año 2.004, a todas las demás posiciones refirió no tener conocimientos. Respecto a la Absolución de posiciones de Jorge Kluba, cabe señalar que a la posición sexta respondió en forma afirmativa: "confiese como es verdad, que en el mes de agosto de 2.009 le comenta a la Señora Martha Beatriz Miller de Kluba, que era necesaria una ampliación de dicha línea de crédito contraída con el Banco Itapúa SAECA, para lo cual debían comparecer ante la Escribana María Ángela Rojas de Paredes, a fin de firmar una escritura". Sin embargo, esa declaración no es suficiente para definir la cuestión, según así dispone el Artículo 302 del Código Procesal Civil, que obliga al Juzgador a apreciar la confesión -sea Judicial expresa o ficta- "juntamente con las pruebas y de acuerdo con los Principios de la sana crítica", circunstancia que indica que la confesión Judicial no es eficiente -per se- para dirimir el pleito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTHA BEATRIZ MILLER DE KLUBA C/ JORGE ANDRÉS KLUBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO/CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". . RECI DICTAL ORTE SECRETARIA 品 PE SPDE La prueba confesoria habrá de valorarse en relación con todas las constancias del Juicio, debiéndose destacar que el moderno Derecho Procesal rechaza el examen aislado independiente de cada prueba, pues la convicción del Juzgador se ha de formar por la concatenación de diferentes datos que lleguen a su conocimiento, por lo que si la confesión no se encuentra corroborada por algún otro elemento de prueba, no se le puede asignar valor probatorio pleno. De igual manera, la pericial practicada por el Ingeniero Civil Emilio J.C. Avalos R. (fs. 190/8), resulta insuficiente para establecer la maquinación dolosa, argucia, etc., pues sólo estableció las condiciones y características del inmueble, a las efectos de la tasación.- Además de esas probanzas, no fueron ofrecidas otras que acrediten que las demandados hayan provocado error mediante empleos del engaño, argucia o maquinaciones cuidadosamente urdidas, confusión fraudulenta, a fin que la actora celebre el Acto Jurídico que no celebraría de conocer 1a realidad. No puede alegarse dolo para enmendar o arrepentirse de un mal negocio, cuando el consentimiento fue libremente expresado, es decir, sin dolo, error o violéncia. Tampoco puede pasarse por alto que la accionante era/profesional, circunstancia que crea la presunción que sabía o por lo menos debía saber el negocio-jurídico que estaba celebrando. . Asevera la más sólida Jurisprudencia: 'Para que el dolo pueda ser calificado de "grave" se requiere que la persona que lo sufra no hubiera actuado con negligencia; es decir debe haber afectado-a-una persona que haya actuado con una L.L. 1979-8- menester due la maniobra haya _hacer que la victima/ caiga en el engaño Dr. Eugenio Jiménez R Ministro apta para englonsaue Albe Martinez Simen Ministro Con Slnig, Garay
condiciones particulares, grado general de cultura, hábitos, etcétera." (CNCiV., sala C, 23-2-67, J. A. 1.967- V-303). En suma, cabe en estricto Derecho rechazar la demanda por nulidad de Acto Jurídico por dolo, pues la Ley presume la buena fe de las contratantes y no mala fe, según establecen los Artículos 372, 714 y 715 del Código Civil. Y, en consecuencia, confirmar el Fallo impugnado, con imposición de Costas a la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Adhiero al voto del Ministro preopinante, y me permito considerar cuanto sigue: La parte actora pretende la nulidad del acto jurídico de transferencia de inmueble instrumentado en la Escritura Pública N° 45 de fecha 21 de agosto de 2009 (f. 09/12), invocando un vicio en su voluntad causado por dolo. En síntesis, sostiene que los tratos preliminares conducían a la celebración de un acto de constitución de hipoteca, cuando que, finalmente, siendo engañada, suscribió un acto de transferencia de inmueble. Este escenario conlleva, ciertamente, la proposición de un vicio en la voluntad de la declarante, motivado por el engaño de otro sujeto: "Por dolo en los contratos se entiende toda forma de artificio, capaz de inducir al engaño a otros, que exceda de aquél género de habilidades que se pueden considerar permitidas a las partes en la lucha de astucia que suele desarrollarse en el curso de las negociaciones de un contrato oneroso." (Betti, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Granada, España, Editorial Comares S.I., p. 394); "Así como la Ley, en ciertas circunstancias, permite al declarante desvincularse
RECIBID 0 بادل ا CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTHA BEATRIZ MILLER DE KLUBA C/ JORGE ANDRÉS KLUBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO/CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". de su declaración si ésta se hallare afectada por un error, igualmente le permite desvincularse de ella cuando la "'hubiere emitido bajo la influencia del dolo o de una amenaza jurídica, ejercida por la parte contraria o por un tercero conociéndolo aquélla" (Larenz, Karl. Derecho Civil - Parte General. Madrid, España, Editorial Revista de Derecho Privado, p. 543-44). - Como desde ya puede intuirse, objeto de prueba debe ser, en primer lugar, la existencia de un engaño en el cual participó el co-contratante o un tercero (art. 290 del C.C.). Ahora bien, independientemente de lo sucedido en los tratos preliminares en el caso en cuestión, en el instrumento público que documenta la transferencia impugnada se consignó cuanto sigue: "Leo de viva voz esta escritura a los comparecientes, de quienes recibí personalmente la declaración de voluntad, exhortándoles a que en su caso propongan las modificaciones rectificaciones que fueren menester, manifestando que se ratifican en su contenido y la firman como dicen acostumbran haçerlo por ante mí, la autorizante, doy fe." De lo expuesto por la Oficial Pública autorizante fesulta que el contenido del instrumento público fue anoticiado a los suscribientes; este extremo, en cuanto relata hechos sucedidos ante un oficial público, goza de plena fe, por lo que debió ser objeto de querella de falsedad ito C. Parenaprueba en contrario (art, 383 del C.C.). Sin embargo, no Secretario surge del caso de autos que tal aseveración haya sido falsa, siguiera| se argumentó expresamente tal cuestión en el escrito de demanda Con elle, debe tenerse por acreditado que los participantes del acto tomaron noticia acerca de la hatura/ 7za gal acto jurídico en cuestión. SECREJARIA & Cretugenio Timénez R Ministro FaD
D eeste modo, no puede sostenerse válidamente que la actora fue engañada, desde que, independientemente de lo declarado en los tratos preliminares, aquélla fue informada acerca de la naturaleza del acto en el que participaba, en ocasión de la suscripción del mismo; entonces, no existe engaño posible en el caso en cuestión. Así, corresponde el rechazo de la pretensión de nulidad cancelación de inscripción confirmay la resolución recurriga. registral, debiéndose Con Io se dio por terminado el acto, ٢٠٠ ٠٠ Firmando 5. BB, todo 7 Dor Ante mi: que /certifico. Aibel Minez Siion Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cover Sinie Gocory Ante mí: SENTENCIA NÚMERO. aurento Asunción, 30 de aunro del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECARAR MAL CON ED ID OSos Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Fredy Ortega, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 61/19/02, con fecha 20 de Septiembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTHA BEATRIZ MILLER DE KLUBA C/ JORGE ANDRÉS KLUBA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO/CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN". RECIBI Veis Cen 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circuoscripción po Judicial Itapua. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 57/19/02, don fecha 9 de Agosto del 2.019, dictado por el Tribunal Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. C0STAR 00/a Instancia, a la recurrente perdidosa. - med Simen Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Con Suene Groay Ante Abog. Jullo C. Payon Martine: Secretario SECRETARLA CORTE 20g
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