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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "JUAN BAUTISTA ROBERTO GONZÁLEZ FLORES C/ OMAR DIOSNEL SORIA BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN." ٢٠opt CIBIDO die Tanise Colmin EPDE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. treinta y nuove la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinto días, del mes de Dunio. " del ino dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del último de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "JUAN BAUTISTA ROBERTO GONZÁLEZ FLORES C/ OSMAR DIOSNEL SORIA BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abog. Yanny Fleck Lamarque, representante convencional de Audelina Fariña Cabrera, contra el Acuerdo y Sentencia Número 4, con fecha 8 de Febrero del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, caso, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: EEs nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JIMÉNEZ BOLÓN y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL/ SERO MINISTRO ALBERTO MARTİNEZ SIMÓN DIJO: La parte recu mente, Abg. Yanny Eleck Lamarque, -representante convencional de la あざる。 F Audelina Fariña Cabrera- funda el presente recurso en 183 términos de all arcinto de fs. 518/522. Afirma que Tribunal de / Apelación/ actuó de manera parcial, además de valorar esfoneamente las cargas probatorias pe pesan sobre las partes que afirman ser oseedores. Lue gå/ aduce que Edgento Viméner R Menistro Alberto Martinez Simon Ministro Chani Art qu Ganary
Tribunal sostuvo su decisión jurisdiccional en pruebas cuyo desglose fue ordenado por el Juzaado de origen, aunque luego no fueran efectivamente desglosadas. Por último, arguye que el Tribunal de Apelación, al margen de toda norma procesalr remitió los autos al Juzgado de origen a los efectos de realizar una constitución actuarial, y que, al ser realizada ésta, el procedimiento desarrollado devendría irregular y, con ello, nulo. Sobre ello, se debe señalar que los vicios que inficionan de nulidad a la sentencia dictada son aquellos intrínsecos a la misma, es decir, los que hacen a sus requisitos formales y su estructura; los errores en el procedimiento, anteriores a ella, no afectan de ordinario su validez; la salvedad se hace solo respecto de circunstancias puntuales que pudieran haber recaído en el procedimiento anterior y fuesen susceptibles de afectar la validez de la sentencia dictada, v.g., falta de integración de la litis o quiebre en la estructura esencial del proceso. El caso en análisis, cabe adelantarlo, no se enmarca en ninguno de tales supuestos.- Ello sentado, se pueden descartar, desde argumentos de la recurrente relativos a ya, los supuesta parcialidad del órgano jurisdiccional y a la errónea consideración respecto de las cargas probatorias que pesaban sobre las partes; esto último, a su vez, hace al debate in iudicando, cuestión que deberá ser tratada sede de apelación. Luego, en cuanto a la consideración de las pruebas cuyo desglose habría sido ordenado, por parte del Tribunal de Apelación, debe decirse que tal cuestión no constituye, en sí misma, un vicio de nulidad. Esto, desde que no existió quiebre en el proceso, dado que habiendo ofrecido la parte actora -reivindicante- pruebas fuera del periodo probatorio, la cuestión fue señalada por el Juzgado de origen, disponiendo en consecuencia su desglose; la falta de -
1 T4R16 Martinez CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JUAN BAUTISTA ROBERTO GONZÁLEZ FLORES C/ OMAR DIOSNEL RELENDO SORIA BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN." 0 1 <U21 Lie Tanise Colmin SPOE materialización . de dicha "disposición, por sí sola, no justifica una declaración de nulidad. Tampoco puede sostenerse -como lo hace la recurrente- que su consideración por parte del Tribunal de Apelación, al momento de dictar el fallo definitivo, configure un vicio de nulidad. En efecto, bien puede plantearse la falta de virtualidad probatoria de las documentales cuyo desglose fue ordenado, mas dicha cuestión se enmarca, también, en el debate in iudicando, a ser desarrollado en sede de apelación. Por último, en cuanto respecta al procedimiento que se reputa irregular -constitución actuarial de la Secretaria del Juzgado de origen, cuando la competencia pertenecía al Tribunal de alzada- surge que aquel procedimiento fue desarrollado por petición de la actora reivindicante a fs. 471; mas en dicha ocasión, la actora solicitó la constitución del Juzgado en el inmueble objeto de la res- litis a los efectos de verificar si se ha dado o no cumplimiento a la medida cautelar de no innovar, resuelta el Juez a guo a fs. 24. Entonces, por incorrecto que pueda resultar tal pro eder en la tesis de la recurrente, éste no tuvo vin ualidad alguna en la estructura del proceso, vale decir, existió quiebre en el proceso. Por tanto, este argumento deo e ser igualmente descartado. Así las cosas, no existe vicio o perjuicio uno que Justifique la declaración de nulidad de la resolución Igetfrida. Luego, tampoco se advierten vigos, defectos gue justifiquen una declaración oficiosa de nu idad, por lo el recurso debeser p esestimado.- A SUTURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGEN'O JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: cabe adherir al voto del Ministro pr Anante, por sus Engenio Jiménez R Alberto Martinez Simon Ministro Cesor Snla Garary
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Adhiero al juzaamiento del señor Ministro preopinante, Por compartir idénticas motivaciones. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por Sentencia Definitiva N° 71 del 22 de marzo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral de Itapúa, resolvió: "1.- RECHAZAR con costas, a la demanda de reivindicación de la Finca N°: 5.300 del distrito de Encarnación, Padrón N°: 6.543, con una superficie de 2.300 m2; promovido por el condómino JUAN BAUTISTA ROBERTO GONZÁLEZ FLORES contra AUDELINA FARIA CABRERA, OMAR DIOSNEL SORIA BENITEZ, JUAN CARLOS SORIA BENITEZ, FERNANDO DIOSNEL SORIA FARIÑA Y ANGELES FLORENCIA SORIA FARIÑA, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución; 2.- ADMITIR la demanda reconvencional de usucapión de la Finca N°: 5.300 del distrito de Encarnación, Padrón N°: 6.543, con una superficie de 2.300 m2, promovida por la señora AUDELINA FARIÑA CABRERA contra JUAN BAUTISTA ROBERTO GONZALEZ FLORES; OLGA SORIA DE RAY; CARLOTA SORIA DE CHÁVEZ y MIGUEL ÁNGEL CHÁVEZ BAREIRO; conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3.- ORDENAR la inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos, de la Finca N°: 5.300 del distrito de Encarnación, Padrón N°: 6.543, con una superficie de 2.300 m2, a nombre de AUDELINA FARIÑA CABRERA, paraguaya, con C.I. C.N°: 1.624.340, con domicilio en la ciudad de Encarnación, como titular del dominio; disponiendo consecuentemente la cancelación de la inscripción a nombre de JUAN BAUTISTA ROBERTO GONZALEZ FLORES; OLGA SORIA DE RAY; CARLOTA SORIA DE CHÁVEZ y MIGUEL ANGEL CHAVEZ BAREIRO; 4.- LIBRAR oficio a la Dirección General de los Registros Públicos, para su toma de razón conforme lo impone el art. 1.898 del Código Civil, una vez firme y ejecutoriada la presente resolución, expidiéndose con las copias necesarias por secretaría; 5.-
'''5 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ECISIDO JUICIO: "JUAN BAUTISTA ROBERTO ¡GONZÁLEZ FLORES C/ OMAR DIOSNEL SORIA BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN." Lic Yarüse Coben SPD.E al Servicio Nacional de Catastro, a fin de que por vía de excepción, emita o expida el o los certificados catastrales necesarios para el cumplimiento de esta sentencia, acompañado de copias de la misma, debidamente autenticada por la actuaria; 6.- IMPONER las costas en el orden causado en el juicio de usucapión, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 7.- ANOTAR..." (f. 411/416.). Recurrido el mencionado decisorio, por Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 08 de febrero de 2019, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, resolvió: "1. - DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por los fundamentos expuestos; 2.- REVOCAR in totum la S.D. N° 71/2018/02 del 22 de marzo de 2018, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo turno, Abg. Rossana Aurora Verón de Arca Y, en consecuencia, RECHAZAR la demanda reconvencional de usucapión promovida por la señora Audelina Fariña de Soria, contra los señores Juan Bautista Roberto González Flores, Olga Soria de Ray, carota ADMITIR Soria de Ray y Miguel Ángel Chávez Bareiro; y la demanda de reivindicación de inmueble promovida condómino Juan Bautista Roberto González Flores por соліда los señores Omar Diosnel Soria, Audelina Fariña Cabrera, Juan Carlos Soria Benítez, Fernando Diosnel Soria Farina y Ángeles Florencia Soria Fariña, así como todos los que con ellos ocupan el inmueble individualizado como Finca N° 5.300, padrón N° 6.543, con una superficié de 2.300 M2, ubicada sobre la calle Próceres de Mayo, batrio Buena Vista del Distrito de Encarnación, debiendo abandonar el inmueble on el plazo de dies Y10) días, bajo apercibimiento de que si agi no 1o hicieren de ordenará el lanzamiento por la fuerza publica,/ conforme a' los fundamentos expuestps; 3.- IMPONER - las costas de ambos instancias a la parte derdidosa; d.- NOTAН." 11. 495/504). 万.Euwperio JimtnezR Ministro Alberto Martinez Ston Ministro Con SAnturte Gosay
Contra el referido Acuerdo y Sentencia expresó agravios la codemandada y reconveniente por usucapión (fs.518/522). Sostiene que la demanda de reivindicación no puede prosperar, ya que el actor -adquirente del inmueble- nunca adquirió la posesión del inmueble, al no producirse la tradición. Prosigue diciendo que su parte ha poseído el inmueble por el plazo de veintitrés años, con animus domini, de lo cual se seguiría que ha adquirido el dominio del inmueble con la prescripción adquisitiva. Concluye diciendo que su posesión en tal carácter fue pública y notoria, y que siempre se sintió dueña del inmueble, por lo que no existirían razones para rechazar la pretensión de usucapión. En consecuencia, solicita se haga lugar a la reconvención por usucapión, y se rechace la pretensión de reivindicación, revocando la resolución recurrida. lIll= Se presenta la adversa a contestar los agravios expresados por la codemandada y reconveniente (fs. 524/529). Sostiene que la usucapiente nunca ha tenido animus domini, y que permaneció en el inmueble como simple tenedora. Afirma que tampoco ha probado, de igual manera, la realización de actos posesorios que sean aptos para excluir su posesión, como propietario. Aduce que el animus domini no debe permanecer en el fuero intelectual o volitivo de la persona, sino que debe ser manifestado a través de actos idóneos, que lo expresen de manera clara, lo cual, no se habría producido en el caso en cuestión. Finaliza solicitando se rechace el recurso de apelación, y confirme la resolución recurrida.- Posteriormente, presenta la representante del Ministerio de la Defensa Pública, en representación de las Sras. Olga Soria de Ray y Carlota Soria de Chávez, a fin de contestar el traslado de los agravios expresados. En esta ocasión, se limitó a solicitar se dicte sentencia conforme a derecho, sin más argumentos. .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ECInO 01 s JUICIO: "JUAN BAUTISTA ROBERTO GONZÁLEZ FLORES C/ OMAR DIOSNEL SORIA BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN." SEDE Luegon a fs. 553/563, se presentan las herederas declaradas de'Im-codemándado por reconvención, Sr. Miguel Ángel Chávez. Ahora, antes de referir a los argumentos expresados en tal ocasión, se debe señalar que de una lectura de sus manifestaciones surge que objetan los agravios expresados por la recurrente y usucapiente; es decir, se oponen a la usucapión; mientras que de fs. 96 surge que el Sr. Miguel Ángel Chávez, al contestar la reconvención promovida, se allanó a la pretensión de usucapión. En efecto, las herederas del causante, al intervenir en el presente juicio, lo hacen en idéntica posición respecto del causante, por lo que no pueden innovar, en esta sede recursiva, la posición adoptada por el susodicho allanamiento a la pretensión de usucapión. En consecuencia, los argumentos expresados por las herederas intervinientes carecen de relevancia para el estudio recursivo.- Por último, se advierte que en esta sede recursiva no se corrió traslado a los Sres. Osmar Diosnel Soria, Juan Carlos Soria, Fernando Diosnel Soria y Ángeles Florencia codemandados por reivindicación.- respecto, incumbe tomar en cuenta que esta instancia va se encuentra abierta con motivo del recurso de apelacion interpuesto por la codemandada -reconveniente-, retensión se opone a la del actor, quien obtuvo vegs1on tavorab1 ante el Tribunal de Apelació en: En Es /procedimiento de impugnación quedó compuesto entro ser te corresponde correr ヨ as sunnaichos, individualizados en el párrafo anterior.- Se Craa no delimina: autos en ESTO ¡la procedencia de uTia indicación, a la cual se opone ョコ回rsa usucapión, اناادالم palperipal edgaleitiva del art. 1989 del Alberie Ministro Hinton Cama suc
Entonces, a los fines de delimitar de manera precisa el marco de debate a ser analizado en esta sede de alzada, debemos comenzar por determinar los hechos que pueden considerarse pacíficos -no controvertidos. Luego, procederemos al encuadre jurídico respectivo, con lo cual, determinaremos la carga probatoria que pesa sobre cada parte, a la vez de indicar los presupuestos de fundabilidad de ambas pretensiones. Una última cuestión preliminar debe ser señalada sobre la metodología a seguir para el análisis. En autos existen dos pretensiones contrapuestas: la primera de reivindicación, incoada por el Sr. Juan Bautista Roberto González; la segunda de usucapión, incoada por la Sra. Audelina Fariña Cabrera, contra los copropietarios del inmueble objeto de la res-litis. Entonces, en tanto en el juicio de reivindicación se contrastan dos títulos que justificarían la posesión de dos sujetos distintos, haciendo valer el mejor título para la restitución de la posesión de la cosa a su titular, y en cuanto la pretensión de usucapión pretende, precisamente, hacer nacer la titularidad del dominio en cabeza del usucapiente, se sigue de esto que, de prosperar esta última pretensión, decaerá la pretensión reivindicatoria. Esto impone que el análisis deba comenzar con la fundabilidad de la pretensión de usucapión. A esto debe agregarse que la usucapiente no ha rebatido la pretensión reivindicatoria con otro argumento que no sea la supuesta prescripción adquisitiva que la beneficiaría, por tanto, descartada la procedencia de la usucapión, la pretensión de reivindicación resultará procedente -cumplidos los requisitos formales, tales •como acreditación del título.- Como puede verse, la pretensión de reivindicatoria está supeditada a la procedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva, por lo que primero se estudiará la usucapión
CORTE SUPREMA REGIDO DE JUSTICIA O AUL 241 ic Yaise Coman •P.D.E. JUICIO: "JUAN BAUTISTA ROBERTO G'NZÁLEZ FLORES C/ OMAR DIOSNEL RIA BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN." pretendida (1) y degol la pretensión de reivindicación (2) En cuanto a los hechos no controvertidos, es un dato pacífico que el Sr. Juan Bautista González -reivindicante- adquirió el inmueble individualizado como Finca N° 5.300, padrón N° 6.543, con una superficie de 2.300 m2, ubicada sobre la calle Próceres de Mayo, barrio Buena Vista del Distrito de Encarnación, a través de un contrato de compraventa, formalizado por Escritura Pública N° 176, pasada ante la Esc. Pública Nidia Teresita Gill, en fecha 27 de noviembre de 1992 (fs.06/09). Los enajenantes fueron los Sres. Juan Carlos Soria y Victor Horacio Soria, como representante legal de los Sres. Miguel Ángel Soria, Graciela Esther Soria y Omar Diosnel Soria; este último, esposo de la Sra. Audelina Fariña de Soria, usucapiente.— Con estas precisiones de los hechos sucedidos, corresponde entrar en materia de la usucapión. Al respecto, conviene recordar que la usucapión es una vía excepcional para adquirir la propiedad de un inmueble; es un instituto que apunta a otorgar la propiedad de un bien a una persona que se ha comportado, con respecto al mismo, como auténtico por un tiempo establecido en la Ley. No nos dueno. detendremos en los muchos fundamentos filosóficos y hasta politidos que tiene el instituto, ni haremos alusión a las cuestiónes de interés social que lo envuelven, por darlas por subidas, pero si debemos aludir que constituye -al mismo tiempo que una forma de adquirir el dominio de una cosa- una de sanción o expropiación que 5G- aplica al suerte propietarioregistral de un bien, precisamente, porque éste no hatenido la vocación de cuidar aquello que es ni In marinemys fado interés en el la _. For otra parte, la doctrina y la jurisprudencia sido stempre muy exites en el tema probatorio demandas prescripoión adquisitiva probablemente porque donstituyeuna alterac กลนสโคร • transmifiórde la propiedad d ha las daminior a las formas bienes de -Eugenio Jiménez R Ministro Alberto M chez Simon Ministro Can Ariene Sarg
modo tal a asegurar que solo aquel que se haya comportado como auténtico propietario del mismo, "durante tiempo superior al indicado en la Ley, tenga el beneficio, el premio, de hacerse con el derecho de dominio de la cosa, de modo tal a que, quien no demuestre fehacientemente la posesión por todo el transcurso de la ley y su comportamiento como 1o haría el propietario lo a título de dueño, o con animus domini),‹ no reciba dicho premio que - recordemos- constituye al mismo tiempo una sanción al titular registral, a quien, ante la duda, debería protegerse, 3 pues nuestro sistema legal protege la propiedad como un bien jurídico de gran estima, sólo superado por la vida en su acepción amplia que incluye la salud y la libertad.- Entonces, para que la presente usucapión fuera procedente se debería haber probado, sin resquicio de duda, que la actora no solo poseía el inmueble por un tiempo superior al legal y con el señorío propio del titular de dominio -aunque no lo fuere- y destruir o intervertir el título por el cual entró a detentar el bien, ya que dicho título se presume que continúa hasta tanto el mismo es revertido por quien lo ataca, en este caso, por el mismo accionante -art. 1921 C.C.4-—- ' Art.1909 C.C. Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o a l titular de otro derecho real que lo confiera. 2 Hago esta puntualización, a fin de ajustar el criterio que sostengo sobre el punto ya que, a pesar de sostener que nuestro sistema de posesión migró del subjetivo que sostuviera Savigny al objetivo que sostuvier a Von Ihering, el comportamiento a título dueño -o animus domini- sostento que sigue siendo un requisito, en nuestro sistema, para la procedencia de las demandas de este tipo. Ello, a fin de hacer compatibles los distintos tipos de posesiones que se regulan en nuestro Código Civil y de diferenciar el efecto que tiene la posesión a los etectos de la prescripción adquisitiva de dominio. 3 "En materia de prescripción, el titular del inmueble nada tiene que probar. En cambio, el actor de be acreditar la posesión del bien por el tiempo y formas establecidos en la ley..." LA LEY, 1992-3-538". * Art.1921 C.C. Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cua lidades o los vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa po seyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. No habra intervención del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de he chos que priven a éste de su posesión o que no puedan ser ejecutados por él poseedor inmediato de la cosa de ..! i
POD O SECRETARIA CORTE SUPREMA DE USTICIAEC/3I00 • 1 JUICIO: "JUAN BAUTISTA ROBERTO GONZÁLEZ FLORES C/ OMAR DIOSNEL SORIA BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN. " BDE En definiti = a usucapiente -reconveniente- le corresponde demostrar cuál fue la naturaleza de la condición con la cual ingresó al predio y, en todo caso, demostrar la interversión del título, en forma efectiva. Debo decir, desde ya, que no hay prueba de ello en autos; ni que el carácter con que ingresó al predio haya sido efectivamente el de un poseedor, ni menos que haya habido interversión del título de la posesión. . De igual manera, para no descartar la pretensión de usucapión de manera apresurada, se procederá a analizar las posturas aducidas por las partes; se verá que de las propias manifestaciones de la usucapiente, surgirá la improcedencia de la pretensión de usucapión.- Vistas las manifestaciones de ambas partes, expresadas en los escritos de demanda (fs. 16/17) Y reconvención (Ís.59/60), se ve que la contradicción radica en el momento en el cual comenzó la relación de la usucapiente con el inmueble.- Así, el actor afirma que a la fecha de la adquisición del inmueble en litigio, éste estaba libre de ocupantes; mANTA qUE la parte demandada -reconveniente- afirma que unca desocupó el inmueble y que permaneció con su n material desde el momento de su ingreso, en el año 0009s14 en la que fue a vivir con el Sr. Omar Diosnel hasta la fecha, periodo dentro del cual, en la tesis usucapiente, habría sucedido la prescripción Piensamente, a la Espontanear en Loc es la afirmación de falta de desocupación del inmueble, por lo que confi 109! 339 1г del art. 302 del Cód. pre de esta conclusión a continuación.- posesión, en sentid ES 30 la adquisición กรนสนส «івет
Para ilustrar esta cuestión, se la puede plantear de la siguiente manera: "La relación que se establece entre una persona y una cosa sometida a su poder, llamada en derecho relación posesoria, aparece en dos formas diversas: 1° como posesión; 2° como simple detención o tenencia. La posesión, como antes hemos visto, exige de parte del poseedor la intención de someter la cosa poseída al ejercicio de un derecho de propiedad, es decir, el animus domini [..] En la detención o tenencia esta intención falta; todo 10 contrario, el que detiene la cosa reconoce que es otro el propietario de ella.." (Salvat, Raymundo. Derecho Civil Argentino - Derechos Reales, Buenos Aires, ed. TEA, Tomo I, p.24). La oración subrayada debe ser tenida en cuenta a lo largo del análisis, pues es un dato fundamental para la solución del caso. En efecto, cuando se reconozca en otro el derecho de dominio, se reconoce el derecho de posesión en él -ius possidendi- por lo que, si en ese contexto un sujeto entra en relación material con la cosa, será como mero poseedor inmediato, es decir, tenedor u ocupante.- Ahora, si bien la distinción se presenta aparentemente clara, la cuestión probatoria puede tornarse dificultosa, para 1o cual, un dato esencial radica en la causa possessionis; esto es, "el hecho que dio origen a la detención de la cosa: si ella demuestra que se había comenzado a poseer para sí, se presume haber continuado poseyendo en los mismos términos, y lo mismo, en el caso inverso de haberse comenzado a poseer por otro." (Salvat, Raymundo. Derecho Civil Argentino - Derechos Reales, Buenos Aires, ed. TEA, Tomo I, P. 22).- De lo hasta aquí dicho se sigue que para la prescripción adquisitiva, es presupuesto fundamental ejercer la posesión y no la mera detentación sin ánimo de dueño; luego, para verificar esta cuestión, en si intrincada, es un dato fundamental la causa possessionis.—-
…n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0° OL JAI LUZI ản ¡JUICIO: "JUAN BAUTISTA ROBERTO ÇONZÁLEZ FLORES C/ OMAR DIOSNEL SORIA BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN." En el daso quedos ocupa, la causa possessionis queda acreditada por la enajenación realizada por el Sr. Omar Diosnel Soria, esposo de la usucapiente. Ahora, si bien en ese contexto la causa possessionis se relaciona inmediatamente y sin más con el Sr. Omar Diosnel Soria, esposo de la usucapiente, se verá cómo dicha situación se endilga también a esta última, Sra. Audelina Fariña de Soria; sin embargo, comenzaremos por considerar los efectos de la enajenación del inmueble respecto del enajenante, para luego ver como estos efectos se reflejan en la Sra. Audelina Fariña de Soria. . En efecto, en nuestro sistema civil la tradición material de la cosa no es necesaria para la adquisición de la propiedad; y, ocurrida esta última, se adquieren todos los derechos subjetivos inherentes al dominio: entre estos se encuentra, precisamente, la posesión, el ius possidendi.- De esto se sigue que, operada la adquisición de la propiedad por parte del adquirente -y con ello, la posesión- ello lleva, correlativamente, la pérdida de la posesión del anterior propietario; no pueden, pues, existir dos derechos sión idénticos en favor de personas distintas -salvo te pos de coposesión, de manera análoga a la copropiedad, 1oa catos igual manera, no implica una idéntica que, ¡liable posición entre dos sujetos; mas este no es el Incong cuestión. QBSD consecuencia, si el enajenante permanece en relación En 1. ru,Luego de transferido el dominio -esto desocupa el inmueble- esta relación s วิเก็ต anfi rse como lo que anteriormente se conocía imple *tenencia, desde que no se puede voluntariamente a otro, válidame te 丫. esión para sí -es decir, con animus , condiusión, a su autor ada: , Por -E Ministro Cescur "El momento del t frescalberto Gorry r voz Simon
propiedad, el cual coincide bajo los supuestos antes analizados con la manifestación del consentimiento [...] marca también la verificación de ulteriores importantes efectos [...] El adquirente se convierte en poseedor, aun no encontrándose en relación material con la cosa; y el enajenante se convierte en detentador en nombre y por cuenta del adquirente." (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa- América. Tomo IV, p. 501) • Así, no será posible admitir la existencia simultánea de la posesión del adquirente del inmueble y de la posesión del enajenante de ella. La posesión de este último podría, sí, configurarse como posesión inmediata, mas ésta no adquiere, al efecto de la usucapión, mayor relevancia, ya que se equipara a lo que anteriormente se conocía como simple detentación o tenencia de la cosa. Esta circunstancia se agrava al pasar revista de los términos del contrato de enajenación del inmueble en cuestión, en el que los disponentes dejaron expresamente consignado que: " .los vendedores, desisten del derecho de posesión y dominio que le correspondían y los transmiten al adquirente...". (fs. 07/09).- De la expresión subrayada se puede ver, a las claras, que dicha regulación negocial, si bien es, en general, irrelevante, dado nuestro particular sistema consensual de transmisión de la propiedad, es un indicativo más de la desposesión de los enajenantes del inmueble; si éstos permanecieron en el inmueble, es lógico concluir que lo hicieron reconociendo el título y la posesión del adquirente: esto es incompatible con el animus domini requerido para configurar posesión, en el sentido del art. 1.989 del Cód. Civ. Llegados a este punto, es claro que si el enajenante de un inmueble no lo abandona luego del acto dispositivo, se tiene que se altera su relación posesoria con la cosa; si
CORTE SUPREMA : DE JUSTICIA ECIDO JUICIO: "JUAN BAUTISTA ROBERTO ¡GONZALEZ FLORES C/ OMAR DIOSNEL ORIA BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN." 2UEI La tarse Comar BPAE inicialmente la poseía en' razón de su derecho de dominio, transferido este, permanece en relación posesoria como lo que anteriormente se conocía como simple tenencia. Luego, respecto de la usucapiente, Sra. Audelina Fariña de Soria, debe decir que existen hechos que, según parámetros objetivos de diligencia, no deben ignorarse; tal es el caso, naturalmente, de una enajenación realizada por el esposo de la usucapiente, quien convivía con ella a la fecha de la enajenación. Por ello, si la usucapiente continuó en relación posesoria con el inmueble luego de su enajenación, al no poder ignorar el título del reivindicante, significa que la usucapiente reconoció en el adquirente el derecho de dominio -poseedor mediato- y con ello, su carácter de mera poseedora inmediata. De ahí que la afirmación hecha por la demandada reconveniente, respecto de que luego de la enajenación continuó ocupando el inmueble, haga operar una confesión espontánea, en los términos del art. 302 del C.P.C.., que en su último apartado dice: "La confesión espontánea que de los escritos respectivos de demanda o y que también podrá prestarse en cualquier estada se: juicio, hará plena prueba.".- 「i 10 hasta aquí dicho surge que, en el momento en el continuó la relación posesoria de la usucapiente, esta quE configuró como lo que anteriormentes Do SimEle tenencia. En consecuencia, la carga de Piobar la interversión del título recae sobre la usucapiente. ¡ viene dado por la norma del art! 1.921 del que dice: "Salvo prueba en contrario, se presume สูมุย BOICE LE el mismo carácter con que N-EL dy- cambiar por sí ni por 3-1 mesdoni I.] El que ha mismo. 305s 3 د201 20n=01-0 3 0293 =! la causa y las Dr. Fagan limenes K. Monstre Alberlo Acreinei Sinn san Cuay
otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario." Ahora, para que la interversión opere, es necesario que manifieste de manera reconocible y el cambio del título se sin margen de dudas. Así, los actos deben ser lo suficientemente precisos para significar la voluntad del oponente de quedar como dueño en lo sucesivo; y lo suficientemente graves para poner al poseedor que ha tenido conocimiento de ellos ante la necesidad de conservar su posesión. Fuera de estos casos, la interversión no tiene cabida.- Por ello, la simple ejecución de actos posesorios - alegados por la usucapiente- que no excluyan la posición del dueño o domino, no son aptos para intervertir el título. Estos actos pueden, cuando más, ser considerados como actos posesorios en beneficio del poseedor mediato; dejan de serlo, precisamente, cuando se intervierte el título, con los modos ya referidos.- Tampoco tiene relevancia que el poseedor inmediato se considere como dueño y manifieste su carácter de tal frente a terceros -como también lo afirma la usucapiente-; la mera interpretación individual del sujeto acerca de su posición jurídica no cambia en lo absoluto su situación jurídica -de lo que anteriormente se conocía como tenedor. La contradicción entre las posiciones de quien pretende intervertir el título y el poseedor mediato del inmueble, debe serle opuesta por el primero -tenedor- al último propietario y poseedor mediato.-. También se ha postulado que los demás ocupantes han reconocido en la usucapiente la posesión del inmueble. Este argumento decae sin más, al ser contrastado con las premisas que hemos expuesto -de oposición de la interversión al propietario. Tal argumento carece, pues, de relevancia. Con estas premisas hemos descartado la procedencia de la usucapión pretendida por la demandada, hoy recurrente.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO 0 1 JUL zI 1C Vertuan สก БРДЕ JUICIO: "JUAN BAUTISTA ROBERTO GONZÁLEZ FLORES C/ OMAR DIOSNEL SORIA BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN. " En lo que respecia la pretensión de reivindicación, en autos no se se arsputó el mejor título del reivindicante. Tampoco se adujo circunstancia alguna -fuera de la usucapión pretendida- que fuera obstaculizar la pretensión reipersecutoria.- ・ill Entonces, al ser la reivindicación una acción que intenta realizar un mejor título por sobre otro, constatada dicha circunstancia, la acción debe prosperar, cumplidos los demás requisitos formales -v.g., individualización del inmueble. El reivindicante ha acreditado el título de su derecho de dominio (fs.07/09), y ha individualizado correctamente el inmueble, por lo que su pretensión reipersecutoria debe prosperar. En cuanto a los límites de la procedencia de la acción de reivindicación promovida, debe señalarse que el copropietario se encuentra asistido por el derecho de reipersecución respecto de la totalidad del bien indiviso, contra terceros ocupantes. Esto surge claramente del art. 2.091 del Cód. Civ., que dice: "Cualquier comunero tiene derecho a reivindicar su contra los otros condóminos, y a hacer valer de terceros los derechos resultantes del dominio totalidad de la cosa...". consecuencia, la acción de reivindicación | debe Ел los demandados, dado que ninguno de los resulta copropietario del inmueble.- corresponde hacer lugar ación incoado, y, en consecuencia, corresponde confi resolución recurrida, con imposición de costas a la pa 203, inc.' "a", y Je c responde ante. SENOR MINISTRO IGNORES
- ‘.…; En efecto, se trata de resolver la procedencia de una demanda de reivindicación, y de la contraria demanda reconvencional de usucapión. lIllll Lo primero que se debe aclarar es que no se obvia que Miguel Ángel Chávez, condómino (f. reconvencionalmente por usucapión f. especialmente petitorio de f. 61), 568) 59/60 se demandado (vide: allanó, específicamente a f. 96, a la demanda reconvencional. . En la sentencia de primera instancia se mencionó a f. 414 vlta., segundo párrafo, el allanamiento a la pretensión de usucapión y, si bien en la parte resolutiva se hizo lugar a la demanda respecto de Miguel Ángel Chávez Bareiro, no surge de ella de modo expreso que la estimación de la demanda se haya debido a su allanamiento. En efecto, a f. 416, apartado segundo de la parte resolutiva de la sentencia, solamente se hace lugar a la usucapión, pero sin referir al allanamiento. En segunda instancia, se decidió revocar in totum la sentencia de primera instancia, con lo que la usucapión contra Miguel Ángel Chávez Bareiro también quedó desestimada (E.504).-~ Así pues, debe decidirse la suerte del allanamiento del mencionado demandado. Para ello, es capital considerar que en la demanda reconvencional de usucapión la reconviniente pretendió adquirir la totalidad de la res litis. Esto se comprueba categóricamente con el sexto apartado del petitorio del escrito de demanda reconvencional a f. 60. En consecuencia, es claro que el objeto del juicio de usucapión no está constituido por las cuotas de condominio de los reconvenidos sobre tal bien, sino por la totalidad del derecho de dominio sobre él. En otras palabras, la reconviniente pretendió, únicamente, constituirse en dueña exclusiva del inmueble y no en condómina; o, dicho en otro giro, usucapir
... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RE 0 1 JUICIO: "JUAN BAUTISTA ROBERTO BIDOGONZÁLEZ FLORES C/ OMAR DIOSNEL SORIA BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN." AUL 2U21 La Yadise Colmin GPDE integramente etaderechedé dominio sobre el bien y no cuotas de condominio.- Si aún cupiere alguna duda sobre los términos de la pretensión de la usucapiente, recuérdese que la integración de la litis, en caso de que se demande usucapión de cuotas de condominio será, naturalmente, de litisconsorcio facultativo, porque el interés del actor, en ese caso, recaerá sobre cada cuota individual. En el caso, sin embargo, el segundo párrafo del escrito de reconvención por usucapión expresa que la usucapiente se vio "obligada" a demandar también a los condóminos no reivindicantes, a fin de adquirir la res litis (f. 59).- En consecuencia, es claro que la usucapiente no pretende adquirir cuotas de condominio, sino todo el inmueble, circunstancia ésta que le exigió integrar "necesariamente" la litis con condóminos no reivindicantes.- La pretensión de usucapión planteada en esos términos es, pues, indivisible, y tal carácter debe ser respetado, so pena de incongruencia. En suma, el allanamiento formulado en juicio por uno de los condóminos no puede tener efectos respecto de los demás; vez, tampoco habilita a admitir la demanda respecto de su i a lícuota condominial, porque no es eso lo que persigue uSuF apiente. Aclarada la cuestión del allanamiento, ya no existen obstáculos para el estudio del mérito. Como bien señaló el voto que antecede, l rocedencia la usucapión requiere de una posesión caracteriza título de dueño. No basta, pues, la mera .e- Ed8TCa UNI G. con la cosa para que proceda la usucapión. claro si se considera a ue la relación física con la cosa ampigua y nada evela, por sí sola, sobre verdadero caracter de ste elación. - Recuént ese, port e emplo, el caso dell 1a poses Lon ontemplador el art. 191ge1 Código c artinez Simon Ministro Dr. Eugenib Jiménez R 7 Ministro Cen Antipio Sonary
quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedor; o el caso de los ocupantes precarios del art. 621 del mismo Código Procesal Civil, o de los intrusos del art. 2502 literal "c" del Código Civil, quienes tienen el poder físico sobre la cosa, pero no pueden usucapir. Lo propio sucede con cierto tipo de poseedores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, tampoco pueden adquirir el dominio por usucapión si no intervierten el título ex art. 1921 del Código Civil. Es el caso de los poseedores inmediatos del art. 1911 del mismo Código -como los usufructuarios, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente por reconocer que su título sobre la cosa deriva de un tercero, no pueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre la base de ese título posesorio derivado. Es 1o que ya sostuvo esta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia N° 101 del 21 de noviembre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 6 de mayo de 2020; el Acuerdo y Sentencia N° 41 del 25 de mayo de 2020; el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 28 de mayo de 2020; y, el Acuerdo y Sentencia N° 61 del 18 de junio del 2020, a los que cabe remitirse.-. En consecuencia, no basta ni la mera creencia de ser dueño de la cosa -opinio domini- ni la ejecución de actos sin entidad suficiente para demostrar esa posesión caracterizada. En otras palabras, quien pretenda adquirir el dominio vía usucapión, debe demostrar que se comportó en relación con la cosa como el auténtico dueño lo haría, mediante la ejecución actos propios de quien ejerce el derecho de dominio. Por esto mismo, no alcanzan a demostrar la posesión a título de dueño aquellos actos que puede cumplir cualquier poseedor inmediato de la cosa, en los términos del art. 1911 del Código Civil. J
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA REĞI IRO JUICIO: "JUAN BAUTISTA ROBERTO GONZÁLEZ FLORES C/ OMAR DIOSNEL SORIA BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN." LUCA Lic Yaris: Colman SPDE En el icaso, procedencia primer hecho que conspira contra la de...la usucapión larga es que la propia reconviniente explicó, en el escrito de reconvención, que ingresó al inmueble poco antes de casarse con uno de los dueños anteriores (f. 59); 1o propio hizo en esta instancia cuando expresó cuanto sigue: "Las pruebas de que la usucapiente tuvo y tiene el ánimo domini sobre la res-litis (cuestión subjetiva) son: 1) - entró a vivir en el inmueble con su marido, quien era su dueño" (f. 521, quinto párrafo). En otras palabras, la reconviniente mantuvo, incluso en esta instancia, que entró al inmueble por autorización o complacencia de su cónyuge a fin de hacer vida en común. Este título posesorio -si cabe llamarlo así- es inepto para usucapir, por expresa disposición del art. 1911, en concordancia con el art. 1921, del Código Civil, como ya se explicó en el voto que antecede. E1 segundo hecho que obsta a la usucapión es la caracterización que, incluso en esta instancia, reconviniente dio a su relación con la cosa: "2) - como su marido era dueño, ella también se consideraba dueña. Es npestre cultura o idiosincrasia" (f. 521, quinto párrafo). Como ya se dijo, la opinio domini, esto es, creerse dueño de cosar es irrelevante para la usucapión larga, si no hay hechos/ objetivos que demuestren el ejercicio de actos dropLedad. En de consecuencia, la creencia de la /ser dueña de la cosa, nada importa pan dominio vía usucapión.- fin, debe decirse que el carácter con que en adquirida la posesión puede mutar medianțe la interversió titulo, ex art 29 1 del Código Civil.! Ahora bien, como explico supra, actos de interversione ben revesti cierta entidad. no sucede, no habra interversión del titulo Alberto tartincz Simon Ministro Быдео Jiménez R. Miristro Gran And dir Garay
En el caso, la reconviniente no alegó la interversión del título al reconvenir, aunque más no sea en subsidio para el caso de que se juzgue que su posesión no es caracterizada; todo ello impide tratar, a criterio de esta Magistratura, la interversión del título, por razones de congruencia causal; máxime si se considera que la reconviniente aclaró, en el escrito de expresión de agravios ante esta instancia, que "la intervención del título exigido por el a-quo, corresponde a la persona que posee un inmueble en nombre del propietario reivindicante (demandante), que no es nuestro caso" (f. 521, sexto párrafo), esto es, excluyó expresamente la postulación de interversión del título. Obiter, debe decirse que, aun en caso de que se hubiera alegado interversión del título, ésta se hubiese tenido que juzgar con las pruebas obrantes en autos. Al respecto, los testimonios rendidos en juicio, darían cuenta de que la actora introdujo ciertas mejoras al inmueble.- Pero, como bien juzgó la mayoría del Tribunal de Apelación, los testimonios no son prueba bastante para acreditar la introducción de mejoras, sino tan solo coadyuvante. En otras palabras, la introducción de mejoras debe demostrarse también con otros medios de prueba, por ejemplo, la pericial o la instrumental, que den cuenta de la fecha de la mejora, de su entidad y de quien pagó por ella. Esto último es particularmente importante si se quiere destruir la presunción del art. 1982 del Código Civil. Por último, siempre obiter, cabe reiterar que el acto intervertor debe exceder inequívocamente el ámbito de facultades que se le otorgó al poseedor inmediato por la ley • el acto jurídico. Esto quiere decir que el poseedor inmediato que pretenda alzarse contra la posesión del dueño, debe realizar actos que excedan inequívocamente el catálogo de facultades que, según el título de posesión inmediata, pueda realizar en relación con la cosa.- 1)
, C 小ん CORTE SUPREMA DE USTICARECIEDO U JUL Lic. Yaris l Colman S.P ¡JUICIO: "JUAN BAUTISTA ROBERTO GONZÁLEZ FLORES C/ OMAR DIOSNEL SORIA BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN. " in consecuenciano hay interversión del título probada en juicio. La solución que aquí se adopta no es novedosa en la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia; ex plurimis: Acuerdo y Sentencia N° 85 de fecha 13 de julio de 2018, y Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 18 de junio del 2020. Cabe, en consecuencia, confirmar la improcedencia de la usucapión. En cuanto a la reivindicación, cabe adherir al voto que antecede, pues se probaron sus requisitos de procedencia. En conclusión, corresponde confirmar el fallo recurrido.- Costas de la instancia: a la perdidosa, por imperio del art. 205 del Código Procesal Civil.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Se trata de establecer si es o no procedente la demanda reconvencional por usucapión y, en caso contrario, estudiar la Acción de reivindicación. Audelina Fariña de Soria promovió demanda por usucapión contra Jan Bautista Roberto González Flores, Olga Soria de Ray, carlota Sorla de Chavez y Miguel Chavez Bareiro, por propietarios -en condominio- del inmueble individualizado como Finca Nº 5.300, del Distrito Encarnación, Padrón 6.543, superficie 2.300 metros duadrados. Esgrimió que en Junio de 1.990, fue a vivir en Anmueble con Osmar Diosnel Soria Benítez, con quien contrajo matrimonio en Agosto de 1.990, ejerciendo la posesión del inmueble durante 24 años, en forma pública, ipirterrumpida y sin oposición. Aseveró que lia Heredad perteneció a Tranquilino Soria, padre de su esposoly que nu arlexistlo actividad fáctica de ninguno de los propietarlos del inmueble. Juan Bautista Roberto González Flores alego que teconvindente no tenía la posesión exclusiva excluyente señalando /que gabia o por ip menos debía saber que su marido Diosnel/ Soria Benítez y vartos de sus hexmanos Alberto Martinez Simon Ministro Eligenio Jiménez R Ministro
• 1-0 -*2 14 14 F 4 1 habían vendido en el año 1.992 los Derechos Hereditarios sobre el inmueble a favor, afirmando que tampoco se acreditaron actos posesorios. Respecto a Olga Soria de Ray y Carlota Soria de Chavez, el Juzgado designó representante al Ministerio de la Defensa Pública en 10 Civil (fs. 261), asumiendo intervención procedimental, reservando su respuesta definitiva para producción de alegatos (fs. 262). En tanto, el reconvenido Miguel Chavez Bareiro se allanó expresamente a la demanda reconvencional por usucapión (fs. 96). Respecto a la situación procesal de los codemandados copropietarios del inmueble, el allanamiento de Miguel Chavez Bareiro, sólo afecta a su Parte y no puede perjudicar ni comprometer a su litisconsorte, respecto del cual es plenamente válida la norma que exige la prueba de los hechos alegados, cuando fueran negados por el demandado. En efecto, de admitirse lo contrario, es obvio que la suerte del demandado quedaría en manos del codemandado, de quien dependería arrastrarlo a la defensa y la autonomía con que el litigante lo ejerce en Juicio (Pane, Código Procesal Civil, página 130). Otro tanto ocurre con las codemandadas Olga Soria de Ray y Carlota Soria de Chavez, representadas por la Defensora en lo Civil. Hechas esas puntualizaciones, cabe determinar si se cumplieron los requisitos legales para ser viable la adquisición del inmueble por usucapión, a tenor de la normativa establecida en el Artículo 1.989 y siguientes del Código Civil. De los términos del escrito de la demanda reconvencional surge diáfanamente que la usucapiente ingresó al inmueble por ser esposa de Osmar Diosnel Soria, quien era propietario -en condominio- del inmueble. y -a su transfirió la propiedad a favor del reconvenido, según surge de la Escritura Pública obrante a fs. 6/9. Queda claro, entonces, que la posesión ejercida por la usucapiente era
MODICIAL USTICIA TEMI C. Abog.1 SUPREMA : JUICIO: "JUAN BAUTISTA ROBERTO DEJUSTICIARECIBIDOSORIA BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN. " GONZÁLEZ FLORES C/ OMAR DIOSNEL 01間 2021 Lic. YariceColman SP.DE inmediata deri ada, esto es, no era exclusiva y excluyente, razón por la que -en principio- no era apta para usucapir, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.911 del Código Civil. Sin embargo, de conformidad al Artículo 1.921 de dicha normativa, es posible cambiar o intervertir el carácter de la posesión a una posesión mediata y originaria, pero la prueba de la interversión deberá ser fehaciente e irrefutable. Esto es, demostrar la "realización de actos claramente incompatibles con la primitiva causa de la posesión o tenencia, que no dejen las más mínima duda sobre la intención de privar al dueño de la facultad de disponer de ella" (C.S.J.N., Fallos, 253:53; LA LEY, 109-429; autores y ob. Citada, páginas 239/40 Y Jurisprudencia que cita).- En el caso, sólo fueron agregadas pruebas testificales, que resultan insuficientes e incompletas -a no dudarlo- para demostrar -fehacientemente- la posesión apta para usucapir. En efecto, además de dicha y única probanza no se agregó otro elemento que demuestre realización de actos posesorios (Artículo 1.933 del Código Civil). Mucho mende antigüedad y origen. Como bien enseña la más • aytorizada Jurisprudencia: "Quien pretende usucapir debe ecrediter en forma definida y plena, que ha poseído ealme te, de manera quieta, pacífica, pública e ninte rrumpida con verdadera intención de someter la cosa al -jefcicio de su derecho de propiedad, actividad procesal que podrá sostenerse exclusivamente en prueba_ te imonial, y ue deberá resultar idónea en razón de la t ascend aptétivo que con ella se pretende, importancia que a del tratarse de un modo de adquirir el dominio FRYpone tanto, del carácter de orden público que poseen las' reguladoras del mismo™ (CApel. Civ. y Com. Santa Fel°sata Sala 22/11/79, ปาr1s, 61-732: CNCiT., /15/11/77, 1.973-A15001.- r. Eugenio Siménez R Mirtistro Alberta Martiner Simon Ministro Con Sidris Lorar;
5;3. • 1 Por lo expuesto, cabe rechazar la demanda por usucapión y estudiar la demanda por reivindicación.-... La Acción reivindicatoria prevista en Artículos 2.407 Y 2.408 del Código Civil, es la que tiene el titular de un Derecho Real (no poseedor) contra quien posee la cosa indebidamente. Es Acción de condena y de carácter restitutorio, pues con ella se impone al demandado la condena de dar o restituir la cosa. Entonces, para la procedencia de esa Acción son requisitos ineludibles: la demostración fehaciente de la titularidad del inmueble, por medio de Escritura Pública; la correcta individualización del inmueble objeto de reivindicación (Artículo 215, inciso, c), del Código Procesal Civil); así la posesión indebida del reivindicado. Juan Bautista Roberto González acreditó suficientemente ser titular -en condominio- de la res litis, la cual fue correctamente individualizada, por medio de Escritura Pública que rola a fs. 6/9. Aquí cabe recordar que la reivindicación de un condómino contra terceros se extiende a toda la cosa, pues su Derecho recae en cada una de las partes del objeto, según lo establece el Artículo 2.091 del Código Civil. Como bien ilustra Borda: "la reivindicación tiene principalmente en mira reintegrar al demandante en la posesión y las partes indivisas no son susceptibles de ser poseídas, lo que se reivindica, por consiguiente, es la cosa, no la parte ideal. Desde el punto de vista práctico es evidentemente superior la solución que permite al actor reivindicar la totalidad de la cosa y no colocarlo en una situación híbrida respecto de una persona que se ha demostrado no ser propietaria de la cosa reivindicada" (Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, Tomo II, página 477).- Asimismo, ha quedado demostrado que Audelina Fariña de Soria, Osmar Daniel Soria, Juan Carlos Soria, Fernando
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIENDO "JUICIO: "JUAN BAUTISTA ROBERTO GONZÁLEZ FLORES C/ OMAR DIOSNEL SORIA BENÍTEZ S/ REIVINDICACIÓN. " Ic Yarca Colman SPDE Diosnel Soria.. •L Ángeles Sotia son ocupantes precarios. Por dicha razón, tienen bligación de restituir el inmueble a Juan Bautista Roberto González en el plazo de 20 días de quedar firme y ejecutoriado este Fallo, bajo apercibimiento de que si no lo hicieran se ordenará lanzamientos por la Fuerza Pública. Por las motivaciones explicitadas/ cabe estricto Derecho confirmar el Fallo impugnado, con impositión de Costas a la perdidosa, según los Artículos 192 y 20% del Código Procesal CiMÍ. Aai voto. Con te que se dio por terminado el acto firmando SS.BE. todo por defe ni que lo certifico, quegando, acardado la Sentencia que innedlatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménes R, Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ante m1: B SELNETARA. TICLA Sn SENTENCIA NÚMERO treinta y nuee del 2.021.- Asunción, 30 de sunc Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que Excelentisima; antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abog. Yanny Fleck Lamarque, representante convenciotal de la demandada Audelina Fariña de Soria. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto par la Abog. Yanny Fleck Lamarque, representante convencional de La demandada Audelina Pesina de Soria. CONFIRMAR la Resolución recurrida. IMPONER Tos fostas, len esta Instancia, pperdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar. F. Eugenio Jiménez R Ministro Cir Sintonio. 沙 Ministro
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