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3U CORTE SUPREMA PJUSTICIA JN 2021 28 Vrise Coran JUICIO: "RUBEN ESTEBAN VILLALBA CATALDI C/ MARIA AMALIA VDA. DE BARBOZA Y JOSÉ JAVIER BARBOZA S/ USUCAPIÓN". Acuerdo y Sentencia Número Treinto y ocho. Ciudad La Asunción, Capital de la República del paraguayna losveinticinco días, del mes de junio., del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el Expediente intitulado: "RUBEN ESTEBAN VILLALBA CATALDI C/ MARIA AMALIA VDA. DE BARBOZA Y JOSÉ JAVIER BARBOZA S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Patricia Ibañez, en representación de la demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 21, del 18 de Junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial Cordillera. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, está ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, • dio el siguiente resultado: Garay, Martinez Simón y *Jiménez Rolón. la primera cuestión el señor Ministro César Antonio _Garay dijo el recurrente esgrimió que los apartados 2, 3 y 4 del tallo impugnado conculcaron los Artículos 15, inciso b), del Código Procesal Civil y 16 y 265 de la Constitución Nacional. Afirmó que la sey fue interpretada en forma arbitraria distorsionada. poimismo: sostuvo que se juzgó en base a prueba insuficiente, valozándose la prueba de manera deficiente, extremo que tornaría celeero Cabe regordar ¡que el deber de fundamentación de toda (sentendia judicial constituye garantía constitucional legislada en Articulo apo de la Carta Magna. Es así, que el Al Eiculo...///.. Bugemo Jiménez R сковал Misstre Albert 3rtiner Sirann inistra Evan Aring Garray
..///.. 15, inciso b), del Código Procesal Civil, obliga a los Jueces a fundar Resoluciones definitivas en la Constitución y en las Leyes, bajo pena de nulidad. Entonces es requisito ineludible de la validez de Sentencias Judiciales, bajo sanción de nulidad, que ellas sean fundadas y constituyan aplicación razonada del Derecho vigente, conforme a las circunstancias probadas de la causa. Es que: "Ni la potestad discrecional, ni el libre arbitrio, ni la equidad, dispensan a la magistratura de la exigencia constitucional de fundar suficientemente sus pronunciamientos" (Maurino, Nulidades Procesales, página 196). . En el caso específico, se aprecia que el Fallo impugnado contiene fundamentación suficiente, pues es derivación razonada del Derecho, conforme a lo alegado y probado por las Partes. Más allá que la decisión sea equivocada o no -cuestión que no corresponde ser analizada en este ámbito- se aprecia actividad intelectual, análisis y estudio del thema decidendum, sin que se evidencie conducta arbitraria y caprichosa. Por lo demás, la alegada falta de valoración del material probatorio hace a vicio in iudicando, referido a error Judicial de Fondo, que -de existir- habrá de reparase por vía del Recurso de Apelación. Por tales motivaciones y al no advertirse vicios que autoricen pronunciamiento oficioso, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, habrá que rechazar el Recurso de Nulidad. Así voto. A sus turnos los señores Ministros Alberto Martínez Simón y Eugenio Jiménez Rolón manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones.- A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 380, dictado/el 25 de Septiembre del 2.019, por el Juzgado Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial Cordillera, se resolvió: "I) NO HACER LUGAR a la demanda que por usucapión promueve el Sr. RUBEN ESTEBAN VILLALBA CATALDI contra los Sres. MARIA AMALIA VDA DE BARBOZA, OLIVIA MARIELA BARBOZA Y JOSE JAVIER BARBOZA respecto del inmueble individualizado como Finca Nro. 7176 del Distrito de San Bernardino, con Cta. Cte. Ctral.; II) IMPONER, las costas al Sr. RUBEN ESTEBAN VILLALBA CATALDI.; III) ANOTAR." (fs. 277/9). Por Acuerdo y Sentencia Número 21, del 18 de Junio del 2.020, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Circunscripción Judicial Cordillera , resolvió: "1) DECLARAR, desierto el Recurso de Nulidad, de conformidad a los fundamentos expuestos más arriba.; 2) HACER LUGAR al recurso de Apelación Interpuesto contra la S.D. N° 380 del 25 de septiembre .///..
JUICIO: "RUBEN ESTEBAN VILLALBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CATALDI C/ MARIA AMALIA VDA. DE BARBOZA Y JOSÉ JAVIER BARBOZA S/ 202 28 USUCAPIÓN". F- -II- .111.de 2019, dictado, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de esta Circunscripción Judicial, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.; 3) REVOCAR, la S.D. N° 380 del 25 de septiembre del 2019, y en consecuencia HACER LUGAR a la Demanda de Usucapión promovida por el actor Sr. RUBEN ESTEBAN VILLALBA CATALDI, sobre el inmueble individualizado como Finca N° 7176 del Distrito de San Bernardino con Cta. Cte. Ctral. N° 19-341-30 con 600 m2 de superficie. Debiendo en tal sentido procederse a la anulación de la inscripción actual y la oportuna nueva inscripción a nombre del actor de la presente demanda en los registros pertinentes" (fs. 320/8).- Contra dicho Fallo se agravió la Abogada Patricia Ibañez, representante convencional de María Amalia Vda. de Barboza, Olivia Mariela Barboza y José Javier Barboza, en los términos del escrito "expresión de agravios", obrante a fs. 338/48. Esgrimió que el Tribunal de Apelación interpretó erróneamente el Artículo 1.989 del Código Civil, afirmando que el hecho qué el actor haya adquirido la propiedad colindante a la res litis no podía considerarse como acto posesorio para el inicio del cómputo del plazo de usucapión. Refirió que nuestro sistema legal sigue la Teoría objetiva, por lo que ése cómputo debía iniciarse desde los actos materiales realizados por el poseedor. Negó que el accionante -al tiempo de adquirir a propiedad colindante- haya intentado conocer a los propietarios de la res litis, pues en ese tiempo, el inmueble se encontraba en venta y correspondía aún a "s.A.C. S.A.", empresa que vendi el terreno al accionante. Aseveró que no fue acreditado el para la usucapión, afirmando que el Tribunal falló en base a pruebl T insuficiente y contradictoria. En tal sențido, sostuvo que fueron consideradas pruebas testificales, sin ser corroboradas con Refirió que la prueba de reconocimiento "sectridi cial no era juónea para determinar la titularidad de las mejoras el plaze requerido para la usucapión. Adujo que pfegentă recibos pagos impuestos del inmueble para …i//… Al9srt artiner Sinon tristro agenie Jimener! fintis Pese Antinit Garan
...///.demostrar que los propietarios siempre se ocuparon del terreno. Afirmó que la actora no invocó que pretendía la usucapión inmueble para utilizarlo como patio y que dicha circunstancia no podía considerarse "sui generis", pues los requisitos para la procedencia de esa no variaban. Expresó que la prueba de reconocimiento Judicial es insuficiente para concluir que la res litis era utilizada como patio, más aún que la propiedad lindaba con dos propiedades y en uno de los límites linda con la propiedad de la demandante. Refirió que no existía alambrado en toda el área perimetral del inmueble, sólo dos líneas del total, afirmando que en el inmueble no hay medidor independiente de agua ni de energía eléctrica. La recurrida contestó solicitando la deserción de los Recursos, porque -según expuso- la recurrente no dio cumplimiento al Artículo 419 del Código Procesal Civil. Expresó que por el título de propiedad presentado por su Parte quedó acreditado que su inmueble es colindante con el de los demandados. Sostuvo que mediante el reconocimiento Judicial quedaron demostradas las mejoras introducidas en el lugar, tales como alambrada perimetral asentada sobre cimiento de piedra bruta, postes de cemento, 14 árboles añejos denominados Alcacias, provisiones de luz y agua. De igual manera, hizo mención a los testimonios rendidos en relación al tiempo de la ocupación. Solicitó confirmación del Fallo impugnado (fs.352/65). Preliminar, cabe referirnos al pedido de deserción de Recursos. En tal sentido, recordar que según el Artículo 419 del Código Procesal Civil, el escrito de expresión de agravios debe contener análisis razonado de la Resolución, exponiendo el recurrente los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No cumpliéndose esos requisitos, el Recurso será considerado Desierto, según reza la citada normativa. Entonces la crítica debe ser precisa, concreta y sólida, indicando errores, omisiones y deficiencias en las motivaciones de la Resolución. Y no constituye expresión de agravios cuando el escrito es simple reproducción de la demanda, contestación de la demanda, alegatos, ya que ello importaría repetir cuestiones planteadas en la Instancia previa.- No obstante, la potestad legislada en la citada normativa -de declarar Desierto un Recurso- deberá aplicarse con suma prudencia y caracteres restringidos como- excepcional, pues se encuentra comprometido el Principio de la defensa en Juicio y el de la doble Instancia. Al respecto, Palacio y Alvarado Velloso ilustran: "Existiendo duda acerca de si el escrito de ...///..
JUICIO: "RUBEN ESTEBAN VILLALBA CORTE SUPREMA CI DE JUSTICIA Juy LULt La Vania/ CATALDI C/ MARIA AMALIA VDA. DE BARBOZA Y JOSÉ JAVIER BARBOZA S/ USUCAPIÓN". -III- expresión de" agravios abastece la carga de rebatir adecuadamente ""Tas "motivaciones de la sentencia recurrida, debe optarse por tener por cumplida la susodicha carga... la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para declarar la deserción del recurso en el supuesto de que el apelante individualice aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada.." (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo VI, páginas 398/9). En el caso, el escrito expresión de agravios cumplió los requerimientos del Artículo 419 de la citada normativa, pues el recurrente realizó crítica razonada y concreta a las motivaciones del Fallo, exponiendo razones por las cuales considera injusto el Fallo. En esas condiciones, habrá que rechazar el pedido de deserción de Recursos y pasar a estudiar los agravios del apelante. La discusión está en determinar si es procedente o no la demanda por usucapión promovida por Rubén Villalba Cataldi contra María Amalia Vda. de Barboza, Olivia Mariela Barboza y José Javier Barboza (herederos del extinto José Asunción Barboza), respecto al inmueble individualizado como Finca N° 7176, Cta. Cte. Ctral. Nº 19-341-30, Lote N° 45, Manzana N° 16, Ciudad San Bernardino, Departamento Cordillera. Nuestro Código de Fondo, en su Artículo 1.989, exige para la procedencia de la usucapión larga -sin necesidad de título ni buena fe-/la comprobación de la posesión pública, ininterrumpida y sin oposición durante veinte años. Además, con igual grado de impotencia, es menester la demostración de la precisa individualización de la fracción a usucapir (ex Artículo 215, inciso del código procesal Civil) y que sea susceptible de apropiación privada, teniendo la prohibición del Artículo 1/993 del Código Civil! únc-La prueba de esos presupuestos debe reunir condiciones susttanciales de exactitud, claridad y precisión, pues de ser admitida, la usucapión se estaría afectando el Derecho de propiedad privada, con raL gambre constitucional (Artículo 109 Constitución de La Republiga La carga incumbe a l'a accionante, s tiendo...///... ugenio Jiménez R. Мілльто pater. Simon sistre Cescer Antinin Garay
..///.el Principio general que rige en materia probatoria (Articulo 249 del Código Procesal Civil). -_ Autorizada Jurisprudencia señaló: "En materia de juicios sobre prescripción adquisitiva de dominio ha de procederse con criterio restrictivo, atento a las razones de orden público interesadas" (Cám. Apel. Civ. y Com. Morón, Sala II, 9/4/81 ED 94.229) "La usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente y conjugarse esa demostración con las exigencias que se desprenden del texto de la ley..." (CNCiv. Sala F, 28/11/80, ED, 93.353). "En materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe primar un criterio muy estricto y riguroso" (SC Buenos Aires, LL 1.981-C-567). En lo que hace al cumplimiento de la individualización del inmueble, de los términos del escrito de demanda se advierte que el accionante pretende usucapir la totalidad de la superficie del inmueble, que lo individualizó como Finca N° 7.176, Lote N° 45, Manzana 16, del Distrito San Bernardino, con Cta. Cte. Ctral. Nº 19-341-30, con los siguientes linderos y dimensiones: Su frente al Nor-este sobre calle principal mide quince metros, por igual dimensión en su contrafrente al Sur-oeste donde linda con más derechos de la sociedad vendedora. Sus costados miden cuarenta metros lindando al Sur-oeste con el Lote 44 y al Nor-oeste con el lote 46, todos de la misma manzana, superficie 600 m2. El inmueble descripto (Lote N° 45, Manzana XVI) es colindante al inmueble propiedad del accionante (Lote N°. 46, Manzana XVI), según luce de los títulos de propiedad obrantes a fs. 3/6 y 96/103. Esos lotes se encuentran ubicados en la urbanización "Club Náutico Puerta del Lago". Se aprecia pues que se ha cumplido el requisito de la correcta individualización de la res litis. De igual manera, fue acreditado que el inmueble es susceptible de apropiación privada, según luce a fs. 93/101. Siguiendo el análisis, cabe juzgar si fue probada la posesión amparada por el Artículo 1.989 del Código Civil. Al respecto, cabe recordar que quien pretende usucapir debe demostrar ser poseedor a título de propietario, de manera exclusiva y excluyente, según el Artículo 1.909 del Código Civil, que reza: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera". Quienes ejerzan la posesión bajo la dependencia de otra persona y para ella o como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario u otro título análogo, tienen la posesión inmediata o derivada pero no la posesión originaria y mediata, hábil .///...
3U7 TEna JUICIO: "RUBEN ESTEBAN VILLALBA CORTE SUPREMA RECIE DE JUSTICIA ¿ § fu LuLl la Vaize Colny CATALDI C/ MARIA AMALIA VDA. DE BARBOZA Y JOSÉ JAVIER BARBOZA S/ USUCAPIÓN". -IV- .//.. para usucapir (Articúlos 1.910 y 1.911 del Código Civil). Entonces sólo la posesión originaria y mediata, ejercida a título de dueño es hábil para adquirir el inmueble por usucapión. Pero ello no obsta a que el poseedor -inmediato y derivado- que empezó a poseer por otro, pueda intervertir o mutar el carácter de su posesión a una originaria y mediata, según preceptúa el Artículo 1.921 de dicha normativa. - Rubén Esteban Villalba Cataldi reclamó usucapión de lote colindante al inmueble de su propiedad. Esgrimió que su ocupación se inició en Noviembre del 1.987, pues en ese momento adquirió el lote de su propiedad y luego de infructuosas búsquedas del dueño del inmueble colindante al suyo, comenzó a ejercer actos posesorios en el. Sostuvo que su posesión era pública, pacífica, con ánimo de dueño, ininterrumpida por más de 31 años. Aseveró haber introducido las siguientes mejoras: relleno, limpieza, nivelación de terreno; plantación de árboles; construcción de cordones de ladrillos que no se ven a simple vista; construcción de cimiento, postes y alambrada, portón en toda el área perimetral de la propiedad; agua y alumbrado. Al contestar demanda, los demandados expresaron que el terreno era llano, por lo que no necesitaba nivelación. Adujeron que fueron ellos quienes siempre asumieron el costo de la limpieza del terreno, desde su adquisición hasta la actualidad; así como también se encargaron del pago de impuestos y de pavimentación -empedrado- frente al nmueble. Reconocieron que el accionante colocó dos líneas de dercado, pero refirieron que dicha colocación tenía menos de dos El Artículo 1.933 del Código Civil, reza: "son actos sesorios de cosas inmuebles: su cultivo, mensura des linde, la percepción de frutos, las construcciones y reparaciones que en eNas se arbagar en general, su ocupación de cualquier modo que se schre efectüe". Se apreeía, pues, que esa enumeración es enunciativa y mo taxativa. Como bien se ha señalado: "..aunque no incluidos en la se consideran actos posesorios: cercar, alamb mensurar, amojonar, nivelar terrehos, efectuar canales, tener Eugenio Jiménez R Mipistro laodes, Martinez Simon Gescer Antifin Parars
///animales, y todos aquellos actos que sean de ocupación o de construcción. Por el contrario, se ha sostenido que no constituyen posesorios: el pago de impuestos o tasas y la consecuente tenencia de los recibos; ... la plantación ocasional de árboles;... la reparación del inmueble para mayor comodidad o confort de los ocupantes, ya que pueden ser realizadas por meros tenedores..." (Picado: Código Civil Comentado, Derechos Reales, Tomo I, página 252. Director: Claudio Kiper). Para acreditar actos posesorios, el accionante acompañó factura (fs. 10) y recibos (fs. 8/9), referentes a gastos por colocación de poste, tejido y portón de caño. Sin embargo, esos documentos carecen de eficacia probatoria, pues al ser instrumentos privados emanados de terceros, debieron reconocerse en Juicio, según exigencia del Artículo 307 del Código Procesal Civil, circunstancia que no se dio. Aun en el caso que así no fuese, dichos documentos no cuentan con la antigüedad requerida, ya que datan del año 2.008, máxime que no hacen referencia a la res litis. De igual manera, fueron agregados comprobante de pago de impuesto inmobiliario (fs. 7), recibo de dinero (fs. 13) У notificación de la Oficina de Gestión de Cobranzas (fs. 14), pero dichos documentos no están referidos a la res litis, sí al terreno de propiedad del accionante, razón por la cual -obviamente- carecen de entidad probatoria. Por lo demás, no fueron agregados otros comprobantes de pagos, contratos, presupuestos, facturas, recibos que demuestren ejecuciones de obras, contratación de maquinarias para el relleno, limpieza o nivelación de suelo, plantación de árboles, construcción de cordones de ladrillos etc., que corroboren que el accionante realizó actos posesorios a título de dueño, por el tiempo de 20 años. Al llevarse a cabo el Reconocimiento Judicial se constató: "... la res Litis, la que se encuentra ubicada en la esquina de las calles Costa de Marfil y Las Dalias. El inmueble se encuentra rodeado de alambrado perimetral en dos de los cuatros costados. El inmueble linda con otro terreno en el que está construida una vivienda sin que exista separación física entre la vivienda mencionada y el terreno en litigio. No existen construcciones en el terreno en litigio, a excepción del alambrado que lo rodea por los costados mencionados. El inmueble está cubierto de pasto cortado y tiene árboles, una palmera... la vivienda que se encuentra colindante con el terreno el litigio pertenece al Sr. Rubén Villalba Cataldi. Se deja constancia de que existen 7 (siete) árboles aproximadamente, los que son fotografiados. Se deja constancia de que el inmueble no tiene medidor independiente de energía eléctrica ni de .//\...
Доса CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUBEN ESTEBAN VILLALBA REGIO DO CATALDI C/ MARIA AMALIA VDA. DE BARBOZA Y JOSÉ JAVIER BARBOZA S/ 2 0 JUA 1 2021 USUCAPIÓN" . - 9595 -V- .///.agua potable" (fs.' 251/2). Se aprecia, entonces, que la res litis es colindante con la propiedad del accionante, sin que exista separación física entre uno y otro inmueble. Asimismo, que posee empastado y árboles, siendo la única construcción verificada un alambrado, que rodea dos costados del inmueble, sin que existan otras edificaciones ni conexiones independientes de energía eléctrica y agua, conforme surgen de las muestras fotográficas obrantes a fs. 248/50. Ahora bien, es sabido que el reconocimiento Judicial no es eficiente -por sí mismo- para demostrar el origen y antigüedad de las mejoras, pues esos extremos deben determinarse a través de pruebas documentales y periciales, que no fueron aportadas en Juicio. Las declaraciones rendidas por los Testigos son contestes y uniformes en establecer que -por lo menos hace veinte años- el accionante limpia el terreno. Así, Arecio López Fleitas, empleado del Club Puerta del Lago, hace 28 años, a la tercera pregunta "diga el testigo si sabe y le consta que el dr. Ruben Villalba Cataldi es dueño de la propiedad colindante con el inmueble que habita y si sabe cuánto tiempo hace que lo sabe" respondió: "sí él es el dueño hace tiempo" (fs. 199). A la misma pregunta, patricio Rolando Quintana respondió: "…y desde que yo estuve ahí donde vivo Fahora yo siempre llevaba mi vaca y ellos siempre mandaban Timpiar tenían siempre limpio la propiedad" ; y al ser preguntado "que aclare el testigo si Rubén Villalba cuantos años que ocupa esa propiedad colindante", el testigo dijo que: "'hade 29 años que yo estoy trabajando cerca y desde que esto ahi mantiene limpio" (fs. 203 y vlto.). A la posición lercera, testigo Lorenzo Pérez Díaz, constractor de obra la Urbanización Puerta del Lago quien trabaja en zona hace 33 años, refirió que: "hace más de 22 años por ahí queél hizo ahí los trabajos y plantación empastado muro cor Secretesido y parte de iluminación y eso lo que tiene todo". Otros refirieron antigüedad de la Apsesión ccionante epe ".ha de ser más años... genio Jiménez R. vlinistro escodos Pesar Ante Parar Albert
.1//... pero no lo puedo precisar" (fs. 205 vlto.), "hace más de 22 años" fs. 212), "25 a 30 años" (fs. 214 vlto.), ".llegue a observar los inicios de la construcción de lo que resultó ser la valla perimetral y eso ya hace más de 20 años..." (fs. 224). Sin embargo, esos testimonios resultan insuficientes per se- para acreditar actos posesorios hábiles para usucapir. En efecto, es sabido que la prueba testifical es compuesta y debe ser corroborada con otras de fuste, atendiendo al carácter de la usucapión. ...... Claramente, la única evidencia que tenemos es que el inmueble es prácticamente terreno baldío, con alambrado y pasto que no aparentan ser antiguos. También existen árboles cuyos orígenes no fueron documentados, razón por la cual podrían haber existido naturalmente o incluso antes de la ocupación. Es innegable que el simple uso del lugar, como prolongación del patio, no tiene entidad suficiente para sustentar la posesión a titul0 de dueño, pues el ocupante no acreditó que hizo construcciones, edificaciones ni mejoras permanentes en la Heredad, ni siquiera conexiones independientes de luz y agua, según se evidenció en el reconocimiento Judicial. Como bien señala la más autorizada Jurisprudencia: "..usar el terreno baldío lindero con dueños conocidos, aunque para ello se lo limpiara, no es ejercer por sí solo actos posesorios excluyentes de los derechos de los titulares del bien. Por el contrario, actos de esa índole deben ser inequívocos, la intención debió ser ostensible de modo de darles oportunidad a quienes podían ver amenazado suS derechos, de oponerse, porque de 10 contrario, la actitud pasiva solo representa la mera tolerancia del uso..."(https://www.erreius.com/Jurisprudencia/documento/20200903133 939111/usucapion-prescripcion-adquisitiva-actos-posesorios-boleto- de- compraventa-bien-inmueble-terreno-baldio-testigos).-... Con las motivaciones pergeñadas, a más de las normas legales rememoradas, cabe en estricto Derecho revocar el Fallo impugnado y, en consecuencia, NO HACER LUGAR la demanda por usucapión, con imposición de Costas a la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: .... Apelación: Adhiero opinión al voto del Ministro Preopinante por compartir la decisión de rechazar la presente demanda. Claramente, la actividad probatoria del usucapiente resultó insuficiente para hacer a la valoración estricta de las probanzas en los juicios de esta indole.
Дт. JUICIO: "RUBEN ESTEBAN VILLALBA CORTE SUPREMA CATALDI C/ MARIA AMALIA VDA. DE DEJUSTICIA RECITIDO BARBOZA Y JOSÉ JAVIER BARBOZA S/ 2 8 JUN ZUZI USUCAPIÓN". Lic Yana Colman • SHDE -VI- En efecto, pasando revista de autos vemos que, en prueba de sus alegacióned!,da demaridada agregó una serie de documentales, de entre las cuales son particularmente relevantes los recibos de dinero de fs. 8/11 y 13. Así también, el usucapiente ofreció la prueba de reconocimiento judicial, cuya acta obra a fs. 248/252,. y varias testificales. Comenzando por los recibos de f. 8/11, expedidos por supuestas compras de materiales de construcción, no resta sino coincidir con el Preopinante en cuanto su improcedencia, teniendo en cuenta que no se llevó a cabo el trámite normado en el Art. 307 in fine del Código Procesal Civil. Entonces, mal podrían ser útiles para acreditar la autoría de la construcción del cercado del inmueble, y, aun en el hipotético caso en que adoptáramos una postura flexible -como muchas veces lo hicimos cuando no se ha discutido el origen de dichos documentos o cuando los mismos están sostenidos razonablemente por otras probanzas- y se tomaran dichos instrumentales como una suerte de indicio, los recibos no afectarían positivamente la posición del usucapiente, toda vez que aquellos son recientes, pues datan de los meses de octubre y noviembre del 2.008, además de no haberse acreditado, debidamente con otras pruebas que los supuestos materiales fueron efectivamente destinados al inmueble objeto de la litis. En cuanto al recibo de f. 13, expedido por la Oficina de Sii Gestión de Cobranzas en concepto de pago de tributos correspondientes a la Cta. Cte. Ctral. N° 19-341-29, debemos señalar que esta cuenta corriente no corresponde al inmueble objeto de la 1itig ya que el inmueble pretendido en esta acción identificado como Finca No. 7176, con Cta. Cte. Ctral. No. 19-341- o del-distrito de San Bernardino. En pocas palabras, el recibo ve • 13, ¡acredita el pago de tributos sobre otro inmueble, no el que os obrero de la presente demanda, sino uno colitidante del mismo, cual lel actos es propietario. • (20r3e) ¡Por/otro lado, /la prueba de reconocimiento judicial (fs. esfeficaz para demostrar lä posesión actua .)//... Gosy Albert tentezr ararez Simon laistro Ministro Corr Andurin Gorry
...///.la accionante, la existencia de árboles y cercado, pero no para acreditar la antigüedad de esa posesión pues no existen construcciones cuya antigüedad podría ser verificada a través de pericias o pruebas de refuerzo ni tampoco corrobora todo lo afirmado por los testigos. Entonces, las únicas pruebas que restan para determinar la antigüedad de la posesión constituyen las testificales, las cuales, cabe decir, siquiera fueron categóricas al respecto. En efecto, al contestar la pregunta acerca de la antigüedad de la posesión del usucapiente, el testigo Arecio López Fleitas, respondió vagamente que "..y después de un buen tiempo que tenía la casa vi que ya encerró. perohace un buen tiempo ya." (149 vlta.), mientras que el testigo Patricio Rolando Quintana, se limitó a indicar que el terreno se encontraba cuidado sin especificar que era el actor quien lo hacía desde hace tiempo: "Y...hace 29 años que yo estoy trabajando cerca y desde que esto ahí se mantiene limpio" (f. 203 vlta.). A su turno, el señor Eris Nestor Castelnovo Enciso, respondió vagamente y sin hacer alusión a la antigüedad que: "ignoro que sea propietario de la propiedad en litigio, yo creo que si tiene una casa ahí y una propiedad en la esquina que siempre utiliza pero ignoro que sea propietario de ese terreno." (f. 214), y el señor Gerardo Samudio se limitó a dar cuenta de una posesión relativamente nueva: "la verdad yo que desde el 2004 estoy trabajando ahí frente y de ahí lo que le conozco al Dr. Rubén que tiene su casa ahí en frente" (f. 216). Si bien no se exige a los testigos la expresión exacta del inicio de la posesión, no es prueba por si misma la mera afirmación sin indicar, cuanto menos, un estimativo o algún hecho de referencia que pueda fijar un periodo estimado de posesión. Nada de aquello se desprende de las contestaciones textuales de los testigos.- Las únicas afirmaciones que sustentan la tesis del usucapiente constituyen las del testigo Lorenzo Pérez Díaz, quien afirmó categóricamente que: "hace más de 22 años por ahí que el hizo ahí los trabajos y plantación empastado muro con tejido y parte de iluminación y eso lo que tiene todo." (f. 212), y la de Julio Cesar Giménez Alderete, quien respondió de manera menos concluyente que: "...muchos años pero no podría decir precisamente la fecha el año pero mucho tiempo fácilmente yo entiendo que ha de ser más de 20 años pero no 10 puedo precisar." (f. 205). Empero, aquí no debe perderse de vista la condicionada trascendencia de las pruebas testificales en los juicios de usucapión, dado que deben ser complementadas -y conformar prueba compuesta- con otros elementos de convicción de carácter independiente y objetivo, que corroboren lo .///...
SECT 공 SUP Abol CORTE SUPREMA DEJUSTICIA REC 2ซม 202) JUICIO: "RUBEN ESTEBAN VILLALBA CATALDI C/ MARIA AMALIA VDA. DE BARBOZA Y JOSÉ JAVIER BARBOZA S/ USUCAPIÓN". -VII- SPOE los testigos, máxime cuando la mayoría de aquellos no declararon de manera convincente y categórica con respecto a la antigüedad de la posesión del actor, tal como ocurrió en autos. Una sentencia no puede basarse exclusivamente en algo tan precario como meros afirmaciones de los terceros: "Tratándose del juicio de usucapión la ley requiere solamente que la prueba testifical no sea la única aportada por el actor; vale decir, que esa prueba se halle corroborada o integrada por evidencias de otro tipo que formen con ella, la prueba compuesta..." (Càm. 2ª Civ. y Com. La Plata, Sala II, 18/4/78, DJBA 979-2-38, sum. 175).- Así pues, volviendo a lo dicho por el actor en su escrito de demanda, vemos que aquel alegó la realización de varios actos posesorios como ser la plantación de árboles, nivelación y relleno de la propiedad, construcción de cordones de ladrillos, limpieza del inmueble, y el cercado del inmueble (apartados quinto y sexto de f. 18), pero no acompañó un solo documento probatorio de las mejoras alegadas (como por ejemplo, recibos de las obras contratadas o del personal de limpieza, contratos con terceros, planos de obras en el inmueble, etc.). Se hace difícil concluir que, luego de una posesión tan extensa como la alegada por el usucapiente, los rastros de aquella solo perduren en la memoria de los testigos, y no así en documental jalguna. Este vacío probatorio imposibilita, ciertamente, verificar el cumplimiento del plazo veinteñal del art. 1989 del Código Se concluye así, con el Preopinante, que lia usucapión debe sex/ bechazada. La resolución recurrida, por lo tanto, debe ser revocada, con costas en las tres instancias a cargo de la parte actora, de conformidad con los arts. 205, 203 inc. 192 del A su turno Ministro Eugenio Jiménez Rolón dija: -SAPELACIÓN: Adhiero gpínión al voto del Ministro preopinante, y añado las signientes consideraciones: El actor, en la/ demanda, adujo que ingres al inmueble que pretende usucapir ya en el año 1987, en carácter Dil Eugenio liménes R Ministro arrinde Simon Mistro Albert Cesar Antialis, Garang
.///.poseedor, y que, en tal carácter, se comportó como un dueño lo haría, mediante la introducción de las siguientes mejoras: "plantación de árboles, nivelación y relleno de la propiedad con más de 50 cargas de arena en camiones tumba inclusive la construcción de cordones de ladrillos que no se ven a simple vista, así como la contratación semanal de personal por décadas para la limpieza, trabajos que me reportan ingentes gastos. También introduje como acto posesorio pues me animaba el animus dominis la construcción de cimientos, postes y alambrada, portón en todo el área perimetral de la propiedad así como de agua y alumbrado a usucapir, por suma millonarias..." (léase el escrito de demanda obrante a fs. 17/20 de autos). A fin de acreditar la realización de dichas mejoras, el accionante ofreció las siguientes pruebas: i) documentales obrantes a fs. 12/15 de autos; ii) el reconocimiento judicial del inmueble litigioso; y iii) las declaraciones testificales obrantes a fs. 199/216. En cuanto a las documentales agregadas, coincido plenamente con el Ministro Alberto Martínez Simón, en que las mismas no sirven para acreditar la autoría de las mejoras alegadas por el usucapiente. En efecto, los recibos y las facturas obrantes a fs. 08/11 son instrumentos privados emanados de terceros no reconocidos en la forma prevista en el art. 307 del Código Procesal Civil; luego, no gozan de autenticidad ni de fecha cierta. Tampoco los mismos están vinculados al inmueble litigioso, porque ninguno de ellos se refiere a él. Lo propio cabe decir de las documentales obrantes a fs. 7, 13 y 14 de autos, que hacen alusión a un inmueble distinto al que se pretende usucapir. Respecto de la prueba de reconocimiento judicial, que consta en el acta de f. 488, debe decirse que en él sólo se dejó constancia, en la parte pertinente, de la existencia de: "...radiado de alambrado perimetral en dos de los cuatro costados del inmueble. El inmueble linda con otro terreno en el que está construida una vivienda, sin que exista separación física entre la vivienda mencionada y el inmueble en litigio. No existen construcciones en el terreno en litigio, a excepción del alambrado que lo rodea por los dos costados mencionados. El inmueble está cubierto de pasto cortado y tiene árboles, una palmera...". Es decir: se verifica la existencia de ciertas mejoras invocadas por el usucapiente (alambrado y árboles); empero el acta de reconocimiento judicial lo único que alcanza a probar es que el Juzgado comprobó la existencia de las mismas, pero ningún mérito hace respecto de ...///...
JUICIO: "RUBEN ESTEBAN VILLALBA CORTE CATALDI C/ MARIA AMALIA VDA. DE DE USTICIA, ¿ vul | 2021 %ca Coche BARBOZA Y JOSÉ JAVIER BARBOZA S/ USUCAPIÓN". -VIII- ./quienes las introdujeron ni mucho menos respecto de la fecha en que fueron introducidas.- Lo propio cabe decir de las fotografías obrantes a fs. 248/250 de autos, las cuales no alcanzan a demostrar, por sí mismas: la autoría, la data, ni el valor de las mejoras supra mencionadas. Igualmente coincido con el Ministro preopinante, en que las únicas testificales que podrían llegar a sostener los dichos del usucapiente, son: De Lorenzo Pérez Díaz, quien aseguró que las mejoras -plantación, empastado y muro con tejido- fueron introducidas por el actor hace más de 22 años (f. 212); y, de Julio César Gimenez Alderete, quien dijo que la posesión del inmueble y las mejoras realizadas "han de ser de más de 20 años, pero no lo puedo precisar" (f. 204). Sin embargo, de estos dichos surge que los testigos solo se limitaron a responder parcamente que el actor introdujo algunas mejoras, pero sin describirlas detalladamente en su envergadura o entidad, por lo que las mismas tienen escaso peso probatorio en aras a la usucapión. Además, esos testimonios no logran acreditar, ni por asomo, que la actora haya costeado las mejoras. Por lo demás, las restantes testificales no dan cuenta, o bien, son en extremos vagas, respecto de la autoría de las supuestas mejoras existentes en el inmueble y/o su antigüedad.- Al respecto, es importante recordar que según el art. 1982 del Código Civil, se presume iuris tantum que toda construcción existente en un terreno se juzga hecha por el propietario y a su costa. Luego, es carga de quien afirme lo contrario destruir esa presunción, mediante el aporte de pruebas suficientes. Del análisis pormenorizado de las testificales señaladas, valoradas a la luz de las demás pruebas mencionadas, debe concluirse que ellas -se insiste- resultan absolutamente insuficientes tanto para "demostrar convincentemente que las supuestas mejoras efectivamente fueron introducidas por Rubén Esteban Villalba. Ello constituye una carga procesal ineludible para quien pretenda usucapir, máxime si se tiene en cuenta que el mencionado ..///...
...///.art. 1982 del Código Civil presume que las mejoras fueron costeadas por el propietario del bien. De esta forma, se concluye que las pruebas señaladas carecen del peso jurídico suficiente para demostrar la autoría ni la data de las mejoras arriba indicadas. Por último, debe recordarse que la prueba de la usucapión debe valorarse con criterio escrito y restrictivo, y, ante la duda, debe estarse por la permanencia del derecho de dominio en cabeza del titular, por imperio del art. 109 de la Constitución y la pacífica doctrina judicial de que la usucapión es un modo excepcionalísimo de adquisición de derechos reales. La jurisprudencia es pacífica en ese sentido: ".en los procesos por usucapión la prueba debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad." (ED, 49-168, cit. por AREÁN, Beatriz. 2005. Juicio de Usucapión. Buenos Aires: Hammurabi. p. 320); "En materia de prescripción adquisitiva, es preciso producir prueba clara convincente para demostrar que en realidad la posesión material se ha tenido de modo efectivo, quieta y pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, y las pautas para apreciar las pruebas producidas deben ser estrictas, por cuanto se pretende revertir un título de dominio, y por ello, es dable exigir la demostración de hechos concretos que no dejen dudas acerca : de la posesión animus domini..." (Zeus, I. 47, R-96). En consideración de todo lo dicho, se ve que la pretensión no reúne los requisitos previstos en el art. 1989 del Código Civil, específicamente en cuanto a las cualidades exigidas para que la posesión sea hábil a los fines de la usucapión, por todo el plazo que marca la ley. Se ha demostrado así que la usucapión debe ser rechazada. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas -en Las tres instancias- a la parte actora y pétdidosa, el arts. 203, 205 literal "b" y 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mí de que cettifico quedado acordada lla Sentencia inmodiatamente sigue: Alb Co Pencimoz Simon DA班enioJimenes 火 Ministro Y VISTOS: Excelentísima; . julid c. Pavon Mafinet llos méritos del de Junio del 2.021.- Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUBEN ESTEBAN VILLALBA CATALDI C/ MARIA AMALIA VDA. DE BARBOZA Y JOSÉ JAVIER BARBOZA S/ USUCAPIÓN" -XI- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 8 JUN 2021 SALA CIVIL Y COMERCIAL 932Dシ RESUELVE: NO HACER LUGAR al el Recurso de Nulidad interpuesto.— REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 21, del 18 de Junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Y Laboral de la Circunscripción Judicial Cordillera. RECHAZAR La demanda de usucapión promovida por Rubén Esteban Villalba Cataldi contra María Amalia Vda. de Barboza, Olivia Mariela Barboza y) José Javier Barboza, conforme al exorgio de esta Resolución. COSTAS la perdidose. ANOTAK registrar notificar. Heagaz Simon - DT. Eugenio Timénez R *Ministro наог Ante mí Abdg. Julio C. Favón Maridic= Secretario \
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