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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "APARICIO RUBÉN BURGOS FLORENTIN C/ MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADM. DE LA COOP. DE SUB. OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE NACIÓN LTDA. (COOSOFAN) Y OTROS S/ INDEMNIZAC. DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 2 PODER SUPREM kew Pirtus Oruan Woot Secrettrin Jedest// 11-C.51 ECEม LISTICA CIVIL -06- 2021 OPOL EUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Treinta y siete 0 ! lidad de Asunción, Capital de la República del 10s veintites días, del mes de junio afe dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "APARICIO RUBÉN BURGOS FLORENTIN C/ MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADM. DE LA COOP. DE SUB. OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE NACIÓN LTDA. (COOSOFAN) Y OTROS S/ INDEMNIZAC. DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Aparicio Rubén Burgos Florentín, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia Número 24, con fecha 14 de Noviembre del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En su defecto, se halla ajustada a Dęfecho?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ RODỘN MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JAMÉNEZ ROLÓN DIJO: E1 recurfeate •no fundo te este recúrso. Sin embargo, Ape apuntar que • Alberto Martinez Simon Ministro Engenio Jiménez R Ministro Cum Stripio Soray
Cé pr en Cu Tc el Al nuestro ordenamiento procesal no impone a las partes una determinada estructura en sus escritos de fundamentación de recursos, por lo que las mismas pueden presentar todos los argumentos que tengan en contra de la resolución recurrida, y es el juzgador el que debe tratarlos en sede de apelación o nulidad según corresponda. Se debe, entonces, verificar si alguno de los fundamentos expuestos en esta Alzada debe ser atendido en esta sede. A tal efecto, corresponde recordar que el recurso de nulidad tiene por fin subsanar los vicios in procedendo - procesales- o in cogitando -lógicos- de una determinada resolución judicial, en los que pudiese haber incurrido el juzgador al dictarla. Por otro lado, el recurso de apelación tiene por fin subsanar los errores in iudicando, vale decir, los errores en la apreciación de hechos o en la aplicación del derecho por parte del juzgador. De esta manera configura nuestro ordenamiento jurídico los recursos procesales; el de nulidad para las cuestiones formales o lógicas de las resoluciones recurridas, y el de apelación para las cuestiones de fondo.- El recurrente sostuvo que el Tribunal de Apelación interpretó incorrectamente el modo en el que se encontraba integrada la litis, al decir que la demanda habría sido dirigida contra José Luis Cubilla y todos los miembros que integraban el Consejo de Administración Y la Junta de Vigilancia de la COOSOFAN Ltda., cuando que en realidad fue promovida contra tres personas físicas en concreto. La correcta integración de la litis es determinante para la validez del proceso y de la sentencia. De tal modo, su revisión debe ser, indefectiblemente, abordada en esta sede. Del la lectura del escrito inicial -fs. 21/25-, surge que el actor se presentó a promover la presente demanda "[...]
CORTE SUPREMA DESTICIA REC ICA CIVIL ESTADIE 2021 JUICIO: "APARICIO RUBÉN BURGOS FLORENTIN C/ MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADM. DE LA COOP. DE SUB. OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE NACIÓN LTDA. (COOSOFAN) Y OTROS INDEMNIZAC. DE S/ DAÑOS PERJUICIOS". - Miembros del Consejo de Administración de la de sub Oficiales de las Fuerzas Armadas de la Itda. (COOSOFAN) presidida por el Señor PEDRO ORTIZ TORRES, y contra los Miembros de la Junta de Vigilancia de dicha Cooperativa presidida en su momento, por el Señor JULIO CESAR OLAZAR VEGA [...]" (f. 21). Posteriormente, amplió la demanda (fs. 28/30), incluyendo en ella a José Luis Cubilla.- Como es bien sabido, la demanda debe ser propuesta contra personas determinadas, pues el literal "b" del art. 215 del Código Procesal Civil exige que en el escrito de demanda se especifique el nombre y el domicilio de los demandados. Si aquella identidad es desconocida, están habilitadas las diligencias preparatorias regladas en el Capítulo II, Título I, Libro II, del Código Procesal Civil, a los efectos de poder cumplir con los requisitos procesales al momento en que la acción es ejercida. Siguiendo este hilo de ideas, resulta claro que el actor planteó de manera PODER incorrecta su demanda. Ahora bien, lo que realmente tiene trascendencia es que aquel error fue reproducido en la providencia inicial, que en su parte pertinente dice: "/...] Téngase por iniciada la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios que promueve el señor APARICIO RUBEN BURGOS FLORENTIN contra .ذ:. MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACTAM DE LA COOPERATIVA DE SUB OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN (COOSOFAN) presidida por el señor PEDRO ORTIZ TORRES y contra los miembros de la Junta de Vigilancia presidia Pinas Oman Woed por el señor JULIO eESAR OLAZAR VEGA y de la misma con los Secretaria Jodel 16 -C51. documentos acompañados cárrase traslado a la parte demandada citando y bazándola para que la contesteyentro del plazo fuero civil. Téngase por amayada la demanda buscar Alberto Martiner-Sinom Taistro Eugenio Jiménez R Ministro Cron Anterin Soray
contra el Sub Oficial Principal Inf. JOSE LUIS CUBILIA en los términos del escrito que antecede y de la misma y los documentos acompañados córrase traslado a la adversa a fin de que lo contesten dentro del término de ley (.]" (f. 31). Por tanto, la demanda se tuvo por iniciada contra ciertas personas determinadas y otras indeterminadas, lo cual importa una seria irregularidad procesal. No obstante, es pertinente recordar que en el proceso civil, el pronunciamiento de nulidad es de ultima ratio, es decir, no es procedente su declaración sino en los casos en que sea absolutamente necesario. Esto implica que, en caso de duda entre el pronunciamiento o no de nulidad, debe estarse por la segunda opción.-. Por tanto, a pesar de la impropiedad en su planteamiento, en aplicación del principio enunciado en el párrafo que antecede, se debe entender que la demanda fue efectivamente promovida contra las personas que fueron correctamente individualizadas en el escrito inicial (fs. 21/25) y en su ampliación (fs. 28/30); a saber: Pedro Ortiz Torres, Julio César Olazar Vega y José Luis Cubilla, quienes, además, fueron las únicas que concurrieron al juicio. Así también lo. entendió el Juzgado de Primera Instancia, que refirió en su sentencia definitiva que: "[...] el Señor APARICIO RUBEN BURGOS FLORENTÍN promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios contra los Señores Pedro Ortiz Torres, Julio César Olazar Vega y José Luís [...]" (f. 291), y cuya condena solo incluyó a aquellos sujetos (f. 297 vlta.). Contra tal interpretación no se alzó ninguna de las partes en segunda instancia, pues el actor no recurrió la resolución, mientras que los demandados Pedro Ortiz Torres y Julio César Olazar Vega, que sí lo hicieron, dijeron en segunda instancia: "En este juicio el Sr.
S270 cO Secretop jun 11-C.5.] CORTE SUPREMA USTICIA 18 1 01 A CIVIL ESTADISTI JUICIO: "APARICIO RUBÉN BURGOS FLORENTIN C/ MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADM. DE LA COOP. DE SUB. OFICIALES DE LAS FUERZAS AMADAS DE NACIÓN LTDA. (COOSOFAN) OTROS INDEMNIZAC. DE S/ DAÑOS PERJUICIOS". 3 Agatio Rubén Burgos promovió una demanda contra el nonu Arespalhte del Consejo de Administración de la Cooperativa boficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación Ltda. (COSOFAN Ltada.), sr. Pedro Ortiz Torres; contra el Miembro de la Junta de Vigilancia, Sr. Julio César Olazar Vega; Y contra Sr. José Luís Cubilla." (f. 334). Por su lado, José Luis Cubilla, que también apeló la sentencia originaria, no presentó reparos en su escrito de fs. 318/320 sobre el modo en que el Juzgado de Primera Instancia entendió que estaba integrada la litis.-. Ahora bien, debe recordarse que el órgano judicial tiene la potestad de declarar aún de oficio la nulidad en mérito a los arts. 112, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que, a tal fin, corresponde analizar la resolución recurrida. -. En la sentencia definitiva dictada en la instancia originaria (fs. 285/297 vlta.) se resolvió condenar a los tres demandados; todos ellos se alzaron contra aquella resolución. De la lectura del escrito de expresión de agravios de segunda instancia obrante a fs. 330/344, surge que los demandados Pedro Ortiz Torres y Julio César Olazar Vega negaron su legitimación pasiva, por lo que solicitaron que se haga lugar a la excepción de falta de acción que opusieron primera instancia y, consecuentemente se rechace la demanda que se promovió en su contra. Aquí es importante apuntar que estos demandados solo se presentaron a defender sus intereses, no así los del codemandado José Luis Cubillay otras palabras, en el escrito de fs. 330/344 no se cuestionó la legitimación pasiva de José Luis Cubilla, ni 1a procedegesp de la demanda contra cate Alberto Marliner Simon Euferuo Jiménez R Ministro
El codemandado José Luis Cubilla, en su escrito obrante a fs. 318/320, presentado en segunda instancia, únicamente se agravió de dos supuestos vicios de nulidadi a saber: uno de procedimiento y otro estructural. El Tribunal de Apelación, analizó, y rechazó, todos estos fundamentos de José Luis Cubilla en sede de nulidad, de modo que ya no existían argumentos aportados por dicha parte a ser analizados en sede de apelación. En vistas de ello, el órgano inferior solo analizó en la siguiente sede los argumentos que Pedro Ortiz Torres y Julio César Olazar Vega propusieron al fundar sus respectivos recursos de apelación. Allí indicó que estos dos demandados no solo habían cuestionado su legitimación pasiva, sino también la del codemandado José Luis Cubilla. Ello surge con claridad del siguiente extracto del Acuerdo y Sentencia: "/.] corresponde elucidar si del marco cognitivo del expediente surgen los presupuestos de la legitimación activa y pasiva así planteada por los demandados PEDRO ORTIZ TORRES, JULIO CESAR OLAZAR VEGA Y JOSE LUÍS CUBILLA en el escrito obrante a fs. 167 a 174, y objeto de estudio, conforme a la expresión de agravios de los Señores PEDRO ORTIZ TORRES Y JULIO CESAR OLAZAR VEGA." (f. 367 vlta.) (las negritas son propias). El resultado de este análisis fue plasmado en el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido, donde se resolvió hacer lugar las excepciones de falta de acción opuestas por Pedro Ortiz Torres y Julio César Olazar Vega y, consecuentemente, rechazó tanto la demanda promovida contra estos sujetos, como incoada contra José Luis Cubilla. En este sentido, se advierte que el órgano de segunda instancia, al atender las excepciones de falta de acción que habían opuesto Pedro Ortiz Torres y Julio César Olazar
POD 5o -Dome Vaca Suctcton-pone CORTE SUPREMA DE USTICIA -TICA CHIL JUICIO: "APARICIO RUBÉN BURGOS FLORENTIN C/ MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADM. DE LA COOP. DE SUB. OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE NACIÓN LTDA. (COOSOFAN) OTROS S/ INDEMNIZAC. DAÑOS Y PERJUICIOS". - DE 18C 2020 la legitimación pasiva de José Luis Cubilla, elabra sido cuestionada, va de ose s entender la trascendencia de esta situación, es CRATe apuntar que la excepejón de tazta de accióh, cuando es opuesta como medio general de defensa, se equipara a los argumentos de fondo expuestos para impedir la admisión de La pretensión. Es decir, su estudi o se realiza conjuntamente con el de la admisión y procedencia de la cuestión de fondo; dicha defensa no abre una instancia por sí misma, ni principal ni incidental. De tal manera, los excepcionantes no solicitaron en la instancia anterior que se haga lugar a sus respectivas excepciones de falta de acción, sino que se rechace la demanda. -. Lo señalado tiene gran relevancia para identificar el vicio de incongruencia producido, pues si lo solicitado fuere que se hiciere lugar a la excepción, y el juzgador así lo hiciera, pero otorgando más de lo solicitado, se estaría ante un vicio ultra petita. Por el contrario, si lo solicitado fuere el rechazo de la demanda, y el juzgador, además de conceder aquel pedido, también rechazara la demanda contra los demás sujetos que intervienen en el proceso, se estaría ante un vicio extra petita. Esta última situación es -precisamente- la que tuvo lugar en juicio. Por otro lado, cuando el inferior se avocó al estudio de la legitimación pasiva de todos los demandados) expuso: "Asi las cosas, resulta inamisible una demanda contre los miembros del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia, y por ditimo contra el integrante (fiscal acusador) de la Comisión Investigadora, puesto que, como órganos de la entidad cooperativa ni son autónomos con respe la mismay es más, la Cooperativa no fue demandada tampoco infervino en el proceso Alberto Martinez Sind) 1las Engento Piménez R Ministro Euse Antero Garay
negritas son propias). Como puede verse, en un primer momento el inferior entendió que la demanda fue promovida contra tres personas físicas, pero terminó rechazándola porque fueron demandados órganos de la persona jurídica, que no tienen personalidad independiente de ella. Esto importa necesariamente un vicio in cogitando, por violación del principio de no contradicción. De este modo, otro vicio de nulidad se halla verificado. Detectados dos vicios formales, corresponde determinar, primeramente, si en sede de apelación puede resolverse en beneficio de la parte a quien la nulidad aprovecha, por mandato del art. 407 del Código Procesal Civil. Sin embargo, desde ya debe adelantarse que en aquella sede será imposible subsanar el vicio extra petita. Ello es así, porque el pronunciamiento respecto de José Luis Cubilla ni siquiera debió haber existido; en efecto, respecto del citado codemandado, al haberse estudiado y desestimado sus -únicos- agravios de nulidad en segunda instancia, no quedaba otra alternativa que confirmar la decisión que en relación con él recayó en primera instancia. Como ya se vio, todos los fundamentos que él expuso en segunda instancia fueron atendidos y rechazados en sede de nulidad. También se dijo, que en sede de apelación el órgano de segunda instancia ya solo atendía los recursos y fundamentos de los otros dos demandados, no así los de José Luis Cubilla. Por tanto, como a criterio del inferior este último solo aportó argumentos de nulidad y ellos fueron improcedentes, el rechazo de la demanda incoada contra el citado codemandado no pudo -en buen derecho- haber existido.- De tal suerte, la única forma de subsanar el defecto de nulidad es suprimiendo el pronunciamiento, lo cual no es posible en sede de apelación, donde solo sería posible
lev CORTE SUPREMA DE USTICIA FOCA CIVIL ESTA 2 3 206- 2021 al JUICIO: "APARICIO RUBÉN BURGOS FLORENTIN C/ MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADM. DE LA COOP. DE SUB. OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE NACION LTDA. (COOSOFAN) Y OTROS INDEMNIZAC. S/ DE DAÑOS Y PERJUICIOS". decisiones arribadas en las instancias 1,01 por via del análisis -y eventual admisión- de de Fondo: empero, transitar esa vía implicaría juzgar sustancialmente la pretensión contra • José Luis Cubilla, lo que, en puridad, ya no se puede hacer. Corresponde, entonces, declarar la nulídad del apartado tercero de la resolución recurrida, en la parte que rechaza la demanda promovida contra José Luis Cubilla.- Igualmente, y según lo expresado, al suprimirse el pronunciamiento extra petita, queda incólume el decisorio de primera instancia respecto de José Luis Cubilla. En cuanto al vicio in cogitando, el pronunciamiento de nulidad debe ser diferido a las resultas de la sede de apelación.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Disiento respetuosamente con el voto del Ministro preopinante por los motivos que paso a exponer. . En el voto que motiva la presente disidencia, se descartó el argumento de nulidad expuesto por el recurrente pero, a su vez, se procedió a un análisis oficioso del recurso y se concluyó que existirían dos vicios de nulidad: I) Supuesta incongruencia por extra petición, desde que se resolvió la falta de acción pasiva del demandado José Luis ¡Cubilla, cuando que dicha cuestión no habría integrado el debate en sede recursiva; II) Vicio in cogitando, supuesta violación del principio de no contradicción. No comparto ambes conclusiones, y al desarrollo ones que sustenta mi posic me abocaré en Alberto Kurtine Sirade
(I) La primera cuestión impone la necesidad de determinar el objeto de la relación procesal en sede recursiva y los poderes del Tribunal.1 Del art. 420 del C.P.C. se sigue que son dos los extremos que fijan la relación procesal en sede recursiva: a) Por un lado, el cántenido de cuanto fuera objeto de debate en la instancia de origen y materia de resolución; segundo, el contenido de la impugnación de los recurrentes, objeto de revisión.- Dicho de otra manera, el primer límite (a) de la relación procesal en sede recursiva se encuentra determinado por el contenido del debate y de la decisión de la sentencia recurrida; y tal contenido puede luego ser circunscripto nuevamente por las partes, en tanto recurran solo determinadas decisiones (b). Correlativamente con ello, el contenido del debate en sede recursiva nunca puede ser ampliado por las partes, fuera de los primeros límites señalados (a).- Lo: dicho se encuentra compartido por la doctrina procesalista.2- De este modo, el presupuesto para la competencia del Tribunal de Apelación es, ciertamente, el interés de la parte, el cual justifica la apertura de la instancia 1 Art. 420 del C.P.C. Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia. 2 "En primer lugar, las Cámaras conocen de los recursos de apelación interpongan contra las resoluciones los jueces de primera instancia. Desde luego, no todas las resoluciones son apelables, pero cuando el recurso es procedente, el Tribunal no podrá fallar en segunda sobre ningún capítulo hubiese propuesto a la decisión del inferior [.) por aplicación de la máxima romana tantum appellatum quiantum devolutum. Dentro de estos límites, el Tribunal de instancia tiene el mismo conocimiento pleno del negocio que el primer juez.." (Alsina, Hugo, I. II, P. 564). )
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "APARICIO RUBÉN BURGOS FLORENTIN MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADM. DE LA COOP. DE SUB. OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE NACIÓN LTDA. (COOSOFAN) INDEMNIZAC. Y OTROS S/ DE DAÑOS Y PERJUICIOS". OCA CIVIL ESTADI 1.202 23 Ro0 Lt8o través de su declaración de disconformidad con dictada ante el órgano de origen.- ello, una vez abierta la instancia recursiva de los sujetos procesales, el órgano jurisdiccional debe resolver conforme a derecho -arts. 15, 159 y 160 del C.P.C.-, y revisar el contenido de la decisión de origen, salvo los casos de defensas que por norma expresa deban ser necesariamente opuestas por la parte interesada, v.g., defensa de prescripción.- Con estas premisas, examinando el caso que nos ocupa, se tiene que el debate en sede originaria radicó en la procedencia de una pretensión indemnizatoria contra los Sres. Pedro Ortiz, Julio César Olazar Vega y José Luis Cubilla, con cuya resolución favorable por parte del Juzgado de origen, se resolvió tanto la legitimación activa del actor como pasiva de los demandados.- En efecto, debe recordarse que la procedencia de la demanda se encuentra sujeta a la verificación de los hechos constitutivos de la demanda y, correlativamente, a la ausencia de hechos impeditivos. Entonces, resolviéndose la procedencia de una demanda, se resuelve la existencia de hechos constitutivos -hecho fuente de la relación jurídica sustancial- y la ausencia de hechos impeditivos para su actuación contra los demandados; lo que me conduce a afirmar que, resolviéndose la procedencia de la demanda en presente caso, se resolvió la legitimación pasiva de los demandados. Consiguientemente, todas estas cuestiones formaron parte del debata y resolución en sede de origen, con lo que el peimer requisito de legitimacio del Tribunal [al queda aci deditado. Alberta Sjarliner Sinu Iairo Dr. Eugerie Jimeree R Ministro Cuas Sntenten Sony
Luego, ante la decisión que les fue desfavorable (f. 285/297),3 los demandados impugnaron integramente la sentencia dictada (f. 299 y 303), por lo que la instancia recursiva fue abierta respecto de todos los demandados (f. 304)ª y permaneció abierta hasta el momento en el que el Tribunal dictó el fallo definitivo.- Con ello ya se acreditaría el presupuesto "b" -el contenido puede ser circunscripto por las partes, en tanto recurran solo determinadas decisiones-, desde que, con tal instancia recursiva, el Tribunal podía examinar conforme a derecho la cuestión debatida. Por otro lado, además de verificarse la apertura de la instancia recursiva respecto del Sr. José Luis Cubilla, cuya falta de acción pasiva fue resuelta por el Tribunal de Apelación, aquél expresó agravios -aunque escuetamente- ante el órgano de segunda instancia (f.318/320). Todo esto indica, a las claras, su disconformidad con lo resuelto, con lo cual, el requisito del interés en obtener una revisión en sede recursiva [b] también se encuentra acreditado. En suma, tenemos que la legitimación pasiva del Sr. José Luis Cubilla formó parte de la relación procesal en sede de origen [al y también fue objeto de impugnación por este [b], con lo cual, abriéndose la instancia recursiva a su respecto, ambos presupuestos, que justifican el poder del Tribunal para fallar sobre el asunto, se encuentran acreditados. - Por lo demás, cabe agregar que la legitimación de las partes, al ser determinante para la actuación de la relación jurídica sustancial demandada, puede ser objeto de 3 Sentencia Definitiva N° 228 del 21 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de origen. 4 Providencia de concesión de recursos del 03 de mayo de 2016.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "APARICIO RUBEN BURGOS FLORENTIN C/ MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADM. DE LA!COOP. DE SUB. OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE NACION! (COOSOFAN) OTROS ITDA. S/ INDEMNIZAC. DE DAÑOS Y PERJUICIOS". na1 18 .5 oficio por parte del órgano jurisdiccional; es astelo, que al pretenderse la actuación de una elacor jurídica sustancial -como en el presente conforme a derecho las condiciones para su actuación, tales como la pertenencia del derecho al actor, Y la sujeción patrimonial del demandado a tal derecho de crédito. 5- Sin estos presupuestos, que hacen a la legitimación activa y pasiva, no hay responsabilidad actuable en el proceso, por lo que el órgano jurisdiccional, al juzgar conforme a derecho -art. 15 del C.P.C.- puede rechazar la pretensión resarcitoria ante la ausencia de tales condiciones. Entonces, en todo caso la respuesta es la misma: no existe extra petición en el caso examinado.- II) Luego, a la segunda cuestión -vicio de contradicción- debe acotarse que, en este caso, no concuerdo con i la conclusión señalada en el voto del distinguido Ministro preopinante. Al precisar la noción del principio de no contradicción, se encuentra su razón lógica en la expresión nihil potest simul esse et non ese, es decir, nada puede ser y no ser a la vez, o ninguna afirmación puede ser verdadera y falsa, al mismo tiempo y con respecto al mismo objeto. A partir de ello, se entiende que este vicio de Vnc1 razonamiento -vicio de contradicción- se configura cuando, en dos juicios, en uno se niegue algo y en otro se afirme Lates Cart Soloniy Soay En este sentido: civil y Comercial Jatrea/ p. esta http: //w Faisi, Santiago y Maurino, Alberto. Código Procesal comentado, T. do la Nacifa. Concordado, anotad daiado sentada 251. También la Jurisprudencia 5a1点す。 3/3/99,EDP 182-7667 Recuperado Alberto Martinez Sipon Dr. Eugenio Jiménez R, Ministro
lo contrario, sobre el mismo objeto referido y en el mismo tiempo. 6-. Pero en el caso en cuestión, tal incompatibilidad conclusiones en realidad no existe, desde que no existen distintas.- Del mismo párrafo expuesto en el voto que me antecede, se puede ver que el Tribunal de Apelación concluyó que la legitimación pasiva debería corresponder a la persona jurídica que integraban los demandados -personas físicas- y que, por ende, estos, no deberían responder por el obrar que debería ser imputado a la persona jurídica. Como fácilmente puede verse, la conclusión siempre es la misma: legitimación pasiva de la persona jurídica, con exclusión de los demás. Esto ya descarta el supuesto vicio de contradicción apuntado. Luego, si se consideran las cosas, puede verse que el Tribunal de Apelación entendió que el actor demandó a las personas físicas por su condición de integrantes de órganos de la entidad que, con su obrar, le habría producido daños; y de ello concluyó que no existía legitimación pasiva de las personas físicas, puesto que esta posición -de legitimado pasivo- correspondería a la persona jurídica a la cual pertenecían dichas personas físicas demandadas. Esto surge de una interpretación integral del fallo recurrido.- Entonces, si bien la formulación obrada por el Tribunal puede considerarse imprecisa, de acuerdo a cierto criterio, la consideración completa del fallo recurrido Lógica podría enunciarse así: No se puede afirmar y negar juntamente de un mismo sujeto. Va de suyo que imposibilidad se encuentra imposibilidad ontológica. El adverbio juntamente tiene un significado temporal cuando hablamos de cosas contingentes. Con ello queremos expresar que, en lugar de decir «juntamente», podríamos manifestar lo dicho utilizando la expresión «al mismo tiempo» y «en el mismo sentido», según sea el caso. Como ejemplo, podemos citar el consabido juicio: «todos los hombres son mortales», ' que tiene su contradictorio en el que dice «algunos hombres son no-mortales»" (Olsen, Ghirardi. El razonamiento Judicial. p. 136).
kew ?:.- баюн CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "APARICIO RUBÉN BURGOS FLORENTIN C/ MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADM. DE LA, COOP. DE SUB. OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE NACIÓN LTDA. (COOSOFAN) Y OTROS S/ INDEMNIZAC. PERJUICIOS".- DE DAÑOS 200 a través de la labor interpretativa, la P9=1Ble igexactitud de la formulación. Es decir, a lo sumo impreciaión en la formulación del Tribunal, 1o Quede considerarse contradictorio, ni fundar una del mismo fallo. Por otra parte, sostengo el criterio que el vicio de contradicción no justifica la declaración de nulidad de un fallo, cuando el mismo puede ser objeto de revocación, por la vía del recurso de apelación. Es decir, aun si se considera que exista contradicción insuperable, la cuestión debe ser examinada en sede recursiva y no en sede de nulidad.? Pero debo hacer la reserva de que tal cuestión es, en este caso, intrascendente, dado que la labor interpretativa impide toda confusión al respecto, como 1o dejé sentado en párrafos anteriores. Por estas razones, habiéndose descartado la configuración de los vicios apuntados, corresponde desestimar el recurso de nulidad. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY al voto del señor Ministro DIJO: Adhiero preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Sentencia Definitiva N° 228 de fecha 21 de abril de 7016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, de Luque, resolvió: "1) NO HACER LUGAR, con costas, Va Excepción de Falta de Acción activa y pasiva opuesta como Carage 7ーNO BB el misno ayclente para deciagar la nulidad del falte hecho de que usba, recacción apelación. * (LL, 1974-B-435). herto Martinez Simen queden зел
medio general de defensa por los Señores PEDRO ORTIZ TORRES, JULIO CÉSAR OLAZAR VEGA por improcedente.- 2) HACER LUGAR a la demanda de indemnización y perjuicios por daño moral promovida por el Señor APARICIO RUBEN BURGOS FLORENTÍN contra los Señores PEDRO ORTIZ TORRES, JULIO CÉSAR OLAZAR VEGA Y JOSÉ LUIS CUBILLA, y en consecuencia, CONDENAR a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma ciento sesenta millones de guaraníes (160.000.000 Gs) en el plazo de diez (10) días de quedar firme esta sentencia. 3) IMPONER las costas a los demandados perdidosos. 4) ANOTAR [.]" (f. 297 vlta.).- Recurrida la mencionada resolución, el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, por Acuerdo y Sentencia 24 de fecha 14 de noviembre de 2016, resolvió: "1. NO HACER LUGAR, al Recurso de Nulidad interpuesto por el Sr. JOSÉ LUIS CUBILLA. - 2. NO HACER LUGAR, al Recurso de Nulidad interpuesto por la Abg. KATTYA MABEL GONZALEZ, en representación de los Sres. PEDRO ORTIZ TORRES y JULIO CESAR OLAZAR VEGA.- 3. REVOCAR, la S.D. N° 228 del 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Luque, en el sentido de HACER LUGAR a la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por los señores PEDRO ORTIZ TORRES Y JULIO CÉSAR OLAZAR VEGA; y, en consecuencia: NO HACER LUGAR A LA DEMANDA de Indemnización de Daños y Perjuicios promovida por el Sr. APARICIO RUBEN BURGOS FLORENTIN contra los señores PEDRO ORTIZ TORRES, JULIO CESAR OLAZAR VEGA Y JOSÉ LUIS CUBILLA.- 4. IMPONER las costas en ambas instancias a la perdidosa. - 5. REMITIR estos autos al juzgado de origen, para la prosecución de los trámites procesales pertinentes. - 6 ANOTAR [.]" (f. 370 vlta.).-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EStADIST JUICIO: "APARICIO RUBÉN BURGOS FLORENTIN C/ MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADM. DE LA COOP. DE SUB. OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE NACION (COOSOFAN) Y ITDA. OTROS S/ INDEMNIZAC. DE DAÑOS Y PERJUICIOS" いうこと (.53 parte actora expresó agravios contra esta última ón, en los términos del libelo de fs. 443/460. En lugar, indicó que el Tribunal interpretó erróneamente que la demanda fue dirigida contra José Luis Cubilla y todos los sujetos que integraban el Consejo de la Administración y la Junta de Vigilancia de la Cooperativa de Sub Oficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación Ltda. -de ahora en más COOSOFAN Itda.-, cuando en realidad se habría demandado solo a tres personas físicas: Pedro Ortiz Torres, Julio César Olazar Vega y José Luis Cubilla. Aclaró que en el escrito inicial hizo mención de los órganos de la COOSOFAN Ltda. que los demandados integraban, a los meros efectos de brindar una mejor identificación de los mismos. Explicó que, si hubiese pretendido demandar a todos los miembros de los órganos referidos, se hubiese individualizado a cada uno de ellos. Luego, dijo que el Tribunal supuestamente consideró que su derecho a la defensa no fue vulnerado en el sumario que le fue practicado en la COOSOFAN Ltda.; pero que tal hecho ya había sido admitido por los demandados al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 9118 de fecha 7 de agosto del 2012, dictada por el Instituto Nacional de Cooperativismo. Finalmente, manifestó que los demandados habían extralimitado las funciones que les fueron encomendadas. Por estos fundamentos, solicitó que la sentencia recurrida sea revocada y, consecuentemente, que se haga lugara la presente demanda. De dicho escrito se corrió traslado a los demandados. La representante convencional de Pedro Ortiz Torres y Julio César Olazar Vega concestó los agravios en virtud del escrifo de ts. 166/470. En primer lugar, dijeron que el libelo de su contraparte ho cumplía con latexigencias del Pocosp1 civil/ Luego, manifestaron. que 105 aberto Matinez Sima MIDiSLTU Tenib Jiménez K Cen Andania Garary
argumentos de su contraparte no eran suficientes para desvirtuar los fundamentos relativos a la teoría del órgano expuestos por el Tribunal de Apelación. Recordó que en el ordenamiento jurídico paraguayo las personas jurídicas responden por los daños que causen sus órganos y dependientes. Después, indicó que, aun en el hipotético caso de que esta Sala Civil considere que los demandados tienen legitimación pasiva, la demanda no puede prosperar ya que el actor no solicitó una suma concreta en su escrito inicial, ni señaló una situación que le impidiese su determinación. A su vez, sostuvo que tal impedimento no existía porque la demanda se fundó en hechos ya consumados y el actor podía perfectamente determinar el daño moral que creyó padecer. En vistas de lo expuesto, solicitó la confirmación del fallo de segunda instancia.- Por su lado, José Luis Cubilla se presentó, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a contestar el traslado que le fue corrido en los términos del escrito de fs. 471/473. El mismo también indicó que el actor no fundó correctamente su recurso. Seguidamente, relató que la presente demanda fue promovida contra los órganos de la Cooperativa de Sub Oficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación Itda., a los efectos de obtener la reparación del daño moral que el actor dijo haber padecido en razón de un sumario administrativo que le fue instruido. Apuntó que, por designación de la Asamblea de la COOSOFAN Ltda., actuó en dicho sumario como Fiscal Acusador, integrante de la Comisión : Investigativa. Por tanto, entendió que todas sus actuaciones fueron en carácter de órgano de la mencionada Cooperativa. Dijo que, según el ordenamiento jurídico paraguayo, son las personas jurídicas las que responden por las actuaciones de sus órganos, de modo que la demanda fue mal dirigida contra un órgano que no existe sino dentro de
lew CORTE SUPREMA FUSTICIA REO 000 TICA CIVIL ESTADI 2021 ROQUE LOPES JUICIO: "APARICIO RUBÉN BURGOS FLORENTIN C/ MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADM. DE LA COOP. DE SUB. OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE NACIÓN LTDA. (COOSOFAN) Y OTROS INDEMNIZAC. S/ DE DAÑOS Y PERJUICIOS". jurídica. Luego, adujo que el actor no reclamo concreta al momento de promover la demanda, ni tó alguna situación que le impidiese determinarlo. Agregó que, además, no se produjeron pruebas que acrediten la cuantia del daño moral fijado en la instancia primigenia. Por todos estos motivos, solicitó que la sentencia recurrida fuese confirmada.-. Como se vio, todos los demandados han manifestado que el libelo de fundamentación de recursos de la actora no reúne los recaudos legales necesarios. En vistas de ello, antes de pasar al estudio de procedencia del recurso de apelación, corresponde verificar si el mismo fue correctamente fundado.- Es sabido que el art. 437 del Código Procesal Civil exige que el apelante exponga la síntesis de los fundamentos del recurso, lo que requiere un análisis razonado del fallo impugnado, con exposición de los motivos que el apelante tiene para considerarlo injusto o viciado, por imperio de los arts. 435 y 419 del mismo Código. Ese análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada, y en concretar, también de modo racional, la petición. Si tal exigencia no se cumple, el recurso no puede sostenerse en alzada. Ahora bien, la ley no enumera las condiciones suficientes que deben concurrir para que hają crítica razonada. Por ello, queda a prudente ponderación judicial el enjuiciamiento de si ella existe y, en su caso, suficiente para cumplimentar la exigencia legal. Eso si, en caso de duda sobre la suficiencia o no de fundamentación debe estarse por ló primero. Son diversos los principios procesales que asi lo aconsejan. Entre ella&ppueden citarse de acci a la justicia, de defensa enjuiçio y de Merto hartinez Simon Rentitro Eugento Jiménez R 7 Ministro Cuan Antilo Sorry
dubio pro actione. En pocas palabras, siempre que pueda vislumbrarse un mínimo de crítica en relación con el fallo impugnado, se debe juzgar superada la valla del art. 419 del Código Procesal Civil. Así lo ha dicho esta Corte Suprema de Justicia en diversos precedentes, como el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 28 de agosto de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 27 de setiembre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 2 de octubre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 24 de octubre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 11 de noviembre de 2019; y el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 26 de noviembre de 2019, todos disponibles públicamente en el portal web del Poder Judicial. De la lectura del escrito de fundamentación de recursos obrante a fs. 443/460, surge que recién a partir de la f. 452, bajo el título: "DE LOS AGRAVIOS PROPIAMENTE DICHOS", se vislumbran ciertas críticas. Allí, puede verse que el apelante individualizó los fundamentos que consideró errados y expuso las razones que lo llevaron a adoptar esa postura. De tal suerte, el escrito en cuestión reúne los requisitos exigidos por el Código de Ritos. En consecuencia, no es posible declarar desiertos los recursos que abrieron esta última instancia judicial. Se pasará, ahora, al análisis de procedencia. Aquí debe determinarse si corresponde, o no, hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual que Aparicio Rubén Burgos Florentín promovió contra Pedro Ortiz Torres y Julio César Olazar Vega. En la instancia anterior el Tribunal de Apelación rechazó la demanda por entender que las excepciones de falta de acción, en virtud del cual los dos demandados :D
ESTADIS lau 5C7 CORTE SUPREMA DE USTICIA CA CIVIL 2021 JUICIO: "APARICIO RUBÉN BURGOS FLORENTIN C/ MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADM. DE LA COOP. DE SUB. OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE NACIÓN (COOSOFAN) Y INDEMNIZAC. DE OTROS LTDA. S/ PERJUICIOS". . DAÑOS Y HEiron su legitimación pasiva, eran procedentes. Esta Mimera cuestión que debe ser atendida. Sabido es que la acción, como cualquier derecho potestativo, es un poder meramente ideal, o sea, el poder de querer determinados efectos jurídicos. Igualmente es sabido que toda acción resulta de tres elementos: a) los sujetos, es decir, el sujeto activo al que corresponde el poder de obrar, y el sujeto pasivo frente al cual corresponde el poder de obrar (personae); b) el objeto, es decir, el efecto perseguido por el poder de obrar, lo que se pide (petitum); c) La causa eficiente de la acción, es decir, el interés que es el fundamento de que la acción corresponda (causa petendi). Las condiciones de la acción son aquellas necesarias para obtener una resolución favorable y varían según la naturaleza de la resolución. Así, si se ha pedido una sentencia de condena, las condiciones para obtenerla son normalmente: a) la existencia de una voluntad de la ley que garantice a una parte un bien, obligando a la otra a una prestación; b) la calidad, o sea, la identidad de la persona que pretende con la persona favorecida por la ley, y de la persona contra la cual se pretende con la persona obligada; c) el interés de conseguir el bien mediante los órganos públicos (CHIOVENDA, José. 1922. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Traducción espáñola de CASAIS Y SANTALÓ, José. 1977. Madrid: Reus S.A. p. 114). Así se tiene, por un lado, la legitimación las partes en lo que hace a la viabilidad de poder ejercer una acción respecto del adversario -que no es otra cosa que e de hacer valer una pretensión con aleatoria eficacia; y. por el otro, el derecho suntalivo material de forido es asiste al actor y al desandado, el cual Alberte Martiner Simon Dr. Lugchio Timénez R Ministro Cun Antio Sovay
será finalmente declarado en oportunidad de realizar el examen de fundabilidad de la pretensión. . Se requiere, entonces, para que prospere formalmente una pretensión, que exista una titularidad o un vinculo jurídico que la sustente. No se trata, pues, de que se den los presupuestos o requisitos de procedencia de la pretensión -fundabilidad-, sino en que haya sustrato obligacional o relacional de derecho entre las partes. Habiéndolo, La demanda tiene chances de prosperar, sin perjuicio de que la pretensión misma resulte luego no ser admitida por falta de algún requisito de procedencia o fundabilidad; pero si no se tiene legitimación, la pretensión está condenada a fracasar y el análisis de la fundabilidad es vacuo. Por su parte, la excepción de falta de acción, defensa prevista en el art. 224 literal "c" del Código Procesal Civil, constituye el modo de denunciar la falta de legitimación sustancial activa o pasiva de las partes, que se configura en aquellos casos en los que, como se dijo, el actor o el demandado no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. Para que prospere la excepción de falta de acción se requiere, entonces, que no exista vínculo jurídico que sustente la pretensión entre actor y demandado. "La legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable; la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida." (LL, 1990-E-35) (FENOCHIETTO, Carlos y ARAZI, Roland. 1993. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo II. Buenos Aires: Astrea. p. 211). +))
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "APARICIO RUBÉN BURGOS FLORENTIN C/ MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADM. DE LA COOP. DE SUB. OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE NACIÓN LTDA. (COOSOFAN) OTROS S/ INDEMNIZAC. DE DAÑOS Y PERJUICIOS". caso de marras, el actor se presentó a demandar de la Comisión de Administración y de la Juntade Tancia de la COOSOFAN Itda., por el daño moral que le ocasionó la génesis de un ! sumario administrativo, su tramitación irregular y las acusaciones que allí se ventilaran, las cuales calificó de falsas. No obstante, y como se aclaró en sede de nulidad, la demanda solo fue efectivamente interpuesta contra los sujetos que determinó el actor en su escrito de demanda y de ampliación. Luego, debe entenderse que el actor hizo mención de los órganos que estos sujetos integraban, por pensar que los hechos que calificó de irregulares fueron realizados por los demandados en ocasión de sus funciones como órgano. Pues bien, debe apuntarse que el actor no ha presentado, al momento de la promoción de la demanda, copia del sumario que le fue instruido, a pesar de que indicó saber la entidad que le había instruido el sumario y, a su vez, que se habia remitido copia del mismo al Instituto Nacional de Cooperativismo. Por su lado, los demandados tampoco han presentado copia del susodicho sumario. Empero, si presentaron una copia simple del Acta 14 de fecha 10 de septiembre de 2011 de la Asamblea Extraordinaria de la COOSOFAN Itda., en donde se encuentra transcripta integramente la resolución que puso fin al sumario que le fuese instruido al actor (fs. 130/134). Si bien esta es una copia simple, la parte actora no ha alegado su filsedad material o ideológica, por lo que la misma podrá SeE valorada en juicio.- En dicha acta coneta que el sumario fue ordenado por La Asamblea de 1a COOSDEAN Itda. (E. 130), no así por el Consejo /de la Administración o la Junta Vigilancia, de sazón presidentes -Pedro ortiz Torres y • fuera Wiberto Mastiner Simon Mistro Cuan Anterio Garay
Julio César Olazar Vega, respectivamente- no tuvieron incidencia, al menos en ocasión de las funciones que tenian como miembros de aquellos órganos, de la génesis del sumario. Tampoco tuvieron incidencia en su tramitación, pues el propio actor aclaró que el juez instructor y el secretario fueron Esteban Espinoza Fernández y Catalino López Santa Cruz, respectivamente. En cuanto a las acusaciones falsas, el mismo actor indicó, al momento de ampliar su demanda (fs. 28/30), que aquellas fueron hechas por José Luis Cubilla, por lo que tal hecho tampoco es atribuible a Pedro Ortiz Torres ni a Julio César Olazar Vega. De tal suerte, ninguno de los hechos que supuestamente generaron un daño moral al actor son imputables a Pedro Ortiz Torres y Julio César Olazar Vega en ocasión de sus funciones en la Comisión de Administración у la Junta de Vigilancia de la COOSOFAN Ltda., respectivamente. Por tanto, la falta de legitimación pasiva de los mismos se halla acreditada y sus excepciones de falta de acción resultan procedentes.- Ahora bien, la sede anterior se difirió el pronunciamiento de nulidad respecto del vicio in cogitando detectado. Como aquí se ha determinado que la resolución debe ser confirmada, tal vicio no pudo ser subsanado, y la declaración de nulidad resulta inevitable. Corresponde pues, anular también el apartado tercero del acuerdo y sentencia recurrido, en lo que respecta a los codemandados Pedro Ortiz Torres y Julio César Olazar Vega, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. Finalmente, corresponde abocarse a la imposición de las costas generadas a raíz del proceso. Aquí es menester separar la pretensión propuesta contra José Luis Cubilla,
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CINA JUICIO: "APARICIO RUBÉN BURGOS FLORENTIN C/ MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADM. DE LA COOP. DE SUB. OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE NACIÓN LTDA. (COOSOFAN) OTROS S/ INDEMNIZAC. PERJUICIOS" DE DAÑOS contra Pedro Ortiz Torres y Julio César reastas generadas a partir de la demanda incoada cont Liasé Luis Cubilla deben ser impuestas en todas las instancias al demandado y perdidoso, de conformidad con los arts. 205 y 192 del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas de tercera instancia generadas a partir de la demanda instaurada contra Pedro Ortiz Torres y Julio César Olazar Vega, debe decirse que estos demandados se opusieron a la declaración de nulidad al solicitar la confirmación del fallo recurrido, pero, no obstante, consiguieron que la decisión de segunda instancia, que les beneficiaba, sea mantenida, por lo que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad con los arts. 408 y 203, literal "a" del Código Procesal Civil.- Por lado, las costas de primera y segunda instancias de la demanda mencionada en el párrafo anterior, deben ser impuestas a la parte actora y perdidosa, de conformidad con los arts. 205 y 203, literal "a" del Código Procesal Civil. . A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Se trata de determinar la procedencia de una pretensión resarcitoria promovida por un socio cooperativo -Sr. Aparicio Rubén Burgos- contra los Sres. Pedro Ortiz Flores, Julio César Olazar Vega y José Luis Cubilla, Socios que supuestamente, en ejercicio de sus funciones, habrMn instruido sumario injustificado al demandado, causándole daños. - Los hechos freron que me antecede, lo que sobre acabadamente expuestos en el voto me exime de mayofess precisiones - Erigenio Timénez R Munistro Eae Dal
Así, la cuestión de la que debe partirse radica en que el Tribunal de Apelación resolvió la falta de legitimación pasiva de los tres demandados, por entender que los demandados obraron como integrantes de órganos de la persona jurídica, Cooperativa de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación ITDA. (COOSOFAN) ; entonces, se entendió que la responsabilidad civil, de existir, debería tener por sujeto pasivo a dicha persona jurídica, no a las personas físicas demandadas.- Adelanto que comparto los fundamentos del Tribunal de Apelación, por los motivos que desarrollo a continuación.- Ubicándonos en materia de responsabilidad civil, debe precisarse que la relación de responsabilidad tiene siempre por extremos, por lo menos, a dos sujetos, y por fuente un hecho dañoso atribuible a uno de ellos. Luego, al margen de los casos de responsabilidad objetiva, el hecho tiene como fuente un hecho voluntario del sujeto pasivo; lo cual equivale a decir que el daño siempre es dirigible a la voluntad del obrante del acto, sea voluntad en la conducta -culpa- al margen de toda intención dañosa o voluntad en el resultado ilícito -incumplimiento doloso o antijurídico doloso.- Entonces, es fundamental determinar a , quién es atribuible la voluntad en el obrar que se reputa dañoso, sea a la persona jurídica, sea a las personas físicas que la integraban. Esta cuestión conduce a exponer la teoría organicista a la cual adscribe nuestro sistema civil: "La construcción doctrinal de la teoría del órgano nace de la necesidad derivada de la insuficiencia del concepto de representación en las personas jurídicas. La representación orgánica superó el dilema impuesto por la representación clásica, que. necesariamente requería dos sujetos diferenciados. La
役9 10 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 202% JUICIO: FLORENTIN C/ "APARICIO RUBÉN BURGOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADM. DE LA COOP. DE SUB. OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE NACIÓN (COOSOFAN) Y OTROS LTDA. INDEMNIZAC. S/ DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 23 dieren debia explicar por qué había una voluntad colectiva é a la suma de la de los individuos que componian te diedad, para to cual recurrió a la figura de sociedad como organismo vivo, cuyas funciones especificas se cumplen por los diversos órganos que constituyen el cuerpo social. La teoría del órgano es una derivación de la explicación de la persona jurídica como una persona real, formada por seres humanos reunidos, de cuya unión surge una nueva voluntad. Con lo cual, niega todo tipo de diferenciación entre la persona jurídica y su representante; cuando este actúa, 10 hace la persona jurídica en forma directa." (Hadad, Lisandro. Representación. Personas Jurídicas. Buenos Aires, Argentina, Astrea, 2018, p. 336). De estas premisas se sigue que si la persona física, siendo competente para ello, ejerce alguna función de la persona jurídica ejecutando un acto, este es dirigible a la voluntad de la persona jurídica, como manifestación suya; por ende, si el acto causa un daño, este -por regla general- no es dirigible a la voluntad o a la esfera jurídica de la persona física sin más, sino que es dirigible a la persona jurídica en cuanto tal, y solamente a ella.- En este contexto, la relación de responsabilidad civil solo puede configurarse entre la víctima del daño, como sujeto activo, y la persona jurídica, como sujeto pasivo.- Esto es, precisamente, lo que se encuentra regulado en el art. 98 del C.C., que en su parte pertinente dice: "Las personas jurídicas responden del daño que los actos de sus órganos hayan causado a terceros, tratese de una acción u omisión y aunquo-sea delito, cuando los hechos han sid ejecutados en el ejercicio de sus funciones y en beneficio de la antidad Dichos actos responsabilizan personalmente a sua autore relación a la persona juríde Lusari Alberto Noftinez Simon Eugenio Jiménez Ku Ministro Yen Shampo Jovey
Como puede verse, la norma no deja margen de dudas: cuando el acto sea dirigible a su esfera jurídica, es solamente ella la que responde ante el perjudicado, excluyendo correlativamente lá legitimación pasiva de la persona física obrante material del acto. La solución es por demás lógica, desde que al reconocerse la voluntariedad en el acto en la persona jurídica frente a otros, no puede reconocerse conjuntamente la voluntad de la persona física que realiza materialmente el acto. Entonces, el punto puede ser formulado en estos términos: o se reconoce el acto como voluntario de la persona jurídica, lo cúal sucede toda vez que la persona física obre con competencia para ello, en ejercicio de sus funciones, o se reconoce como acto voluntario de la persona física. Y nuestro sistema civil adoptó expresamente la primera de las soluciones. Cuestión distinta es la incidencia que el obrar de la persona física tenga en sus relaciones internas con los demás integrantes u órganos de la persona jurídica; esta cuestión, solucionada en la segunda oración del texto normativo transcripto, compromete exclusivamente 1a responsabilidad de la persona física con la persona jurídica para la cual obró, pero en nada influye en sus relaciones con el perjudicado. Tampoco ello es materia del presente juicio. Simplemente, lo menciono.- De este modo, tenemos que, si el actor lamenta un daño obrado por personas físicas que, siendo competentes para ello, obraron en ejercicio de sus funciones como representantes de una persona jurídica, la responsabilidad es de esta última. Y si se configurara un incumplimiento o ilícito, esas personas físicas responderían a la persona jurídica, pero solamente a ella.
CORRENT keu CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "APARICIO RUBÉN BURGOS FLORENTIN C/ MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADM. DE LA COOP. DE SUB. OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE NACIÓN LTDA. (COOSOFAN) 1 OTROS RICA CIVIL INDEMNIZAC. 2021 DE DAÑOS SX PERJUICIOS". - NOORELOPEZ polstahlado del el caso que nos ocupa, desde que no se ha aducido- que los demandados hayan obrado fuera Cicio de sus funciones. Es más, como bien lo apuntó nistro preopinante, no se probó que los Sres. Pedro Ortiz y Julio César Olazar Vega hayan siquiera intervenido en el sumario realizado. A lo sumo, la parte demandada adujo que el Sr. José Luis Cubilla, quien actuó como fiscal acusador, no tenía competencias para ello. Pero ya en el acta N° 12, del 22 de agosto de 2010 (f. 72 vlta a f. 88 vlta) se constata que la asamblea extraordinaria resolvió que el citado integre la Comisión de Investigación, que llevó adelante el sumario, por lo que tal argumento del actor también debe ser descartado.- Así las cosas, la falta de legitimación pasiva de los demandados se encuentra acreditada, con lo cual, deviene improcedente la pretensión resarcitoria del actor, debiéndose rechazarse la pretensión promovida. El fallo recurrido debe confirmarse, en consecuencia. En cuanto a las costas, deben imponerse a la apelante, como perdidosa, de conformidad al art. 203 inc. a, del C. P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo al juzgamiento del señor Ministro preopinante y ne permito hacer las siguientes consideraciones. En Autos, Aparicio Rubén Burgos, socio de la COOSOFAN Ltda., promovió demanda por indemnización contra Pedro Ortiz Torres, en calidad de presidente y Miembro del Consejo Administración de la COOSOFAN Itda. Y Julio César Olázar /como Presidente y Miembro de la Juntaode Vigilancia de 17 COOSOfAN Ltda.. .1 reclamo tue poy nel daño mora Alberio Martinez Simen Mesสก Dr/ Eutenio Jiménez R Ministro Cure Antilia Garay
ocasionado en torno al sumario administrativo promovido en su contra, ordenado por mandato de la Asamblea Extraordinaria de COOSOFAN Ltda., del 22/08/2.010, cuyo resultado fue elevado a la Asamblea Extraordinaria del 10/09/11, que resolvió imponer medidas disciplinarias al accionante, proceso en el cual los demandados participaron en ejercicio de sus funciones respectivas, conforme surge de las respectivas Actas obrantes a fs. 72 vlta/88 y 105/35) - Por 1o demás, los demandados reconocieron tener participación en los hechos denunciados, afirmando: "...ciertamente, hemos formado parte como miembro del Consejo de Administración, Junta de Vigiláncia.., en el momento en que acontecieron los hechos como refirió el accionante, sin embargo, no es menos cierto que nuestra función desarrollo dentro de las normativas legales y estatutarias..." (fs. 224). Sin embargo, esgrimieron que carecían de legitimación, en razón que "la demanda en autos, planteada contra un órgano de gobierno de una persona jurídica, es absolutamente improponible. la misma debió ser promovida contra la persona jurídica COOSOFAN Ltda., cuya existencia es reconocida por el derecho y la hace sujeto de derechos y obligaciones, simplemente fue promovida contra órganos internos inexistentes de manera independiente a la persona jurídica..." (fs. 225). Planteada así la cuestión, la normativa aplicable al caso es la prevista en el Artículo 94 del Código Civil que reza: "las personas jurídicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes. Sus miembros no responden individual ni colectivamente de las obligaciones de la entidad, salvo las excepciones establecidas en este Código". En concordancia, con el Artículo 98 de la misma normativa, que norma: "las personas jurídicas responden del daño que los actos de• sus
18 lew! CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 01 02 ESTADARICA CIM 2021 JUICIO: "APARICIO RUBÉN BURGOS FLORENTIN C/ MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADM. DE LA COOP. DE SUB. OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE NACIÓN (COOSOFAN) LTDA. OTROS S/ INDEMNIZAC. DE PERJUICIOS". - DAÑOS causado a terceros, trátese de acción u aunque sea delito cuando los hechos han sido 5 ufinart dos en el ejercicio de sus funciones y en beneficio la entidad. Dichos actos responsabilizan personalmente a sus autores con relación a la persona jurídica..". Esa disposición legal tiene como antecedente el Artículo 93 del Anteproyecto De Gásperi, que en cuya apostilla se lee: "Por lo que llevamos expuesto, bien se ve que al incorporar a nuestra legislación estos principios, abandonamos la teoría de la ficción de Savigny para plegarnos a la teoría de la realidad de Gierke....". La teoría de la realidad -en contraposición al sistema de la ficción y los negativos de la personalidad de la persona jurídica- reconoce a la persona jurídica como sujeto de derechos y obligaciones, con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Al respecto, ilustra Salvat: "la personalidad jurídica puede perfectamente ser atribuida, no sólo a seres humanos, sino también a esas otras entidades ideales llamadas personas jurídicas o morales, puesto que ellas gozan de esta actitud. Las personas jurídicas o morales son, pues, verdaderas personas, tan reales y existentes como los mismos seres humanos" (Derecho Civil, parte general, tomo I, página 691).- La naturaleza de la persona jurídica tiene estrecha y plena relación con su responsabilidad. Para Teoria organicista, seguida por nuestro ordenamiehto civil "las personas que actúan en nombre de las personas jurídicas, ejerciendo sus derechos y celebrando actos por ella, n'o deben ser considecadas gomo sus representantes legales o mandacarios, sino como sus órganos; las personas jurídicas ellas. Dentro de esta teo Na existe una se situen relacion qierto mado mas intima entra Alberto Martiner Sjuluarsonas Atibistro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cua Amperio Garay
jurídicas y las que actúan por ellas..' (Machado, citado por Salvat, Ibidem: página 748). De ahí que las personas jurídicas responden civil o penalmente del daño que los actos de sus órganos hayan causado a terceros, siempre que sean en el ejercicio de sus funciones y en beneficio de la entidad. Entonces, corresponderá demandar a la entidad como tal y no a los individuos que componen sus organismos directivos (comisión directiva, directorio, gerente, etc.), consiguientemente si se demanda a los individuos humanos que han obrado por la persona jurídica, es viable la defensa de falta de acción (L.L. Tomo 22, página 622).- En el caso, se aprecia que el accionante reclamó -a los demandados- resarcimiento de daños por actos ejecutados en ejercicios de sus respectivas funciones, esto es, en sus caracteres de Miembros del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia de la COOSOFAN Ltda. y no por actos individuales, razón por la cual carecen de legitimación para responder. Por esas razones, correspondería rechazar la demanda contra Pedro Ortíz Torres y Julio César Olazar Vega y, en consecuencia, confirmar el Fallo impugnado. Sin embargo, dado que la nulidad quedó diferida al pronunciamiento de la cuestión de Fondo ex Artículo 407 del Código Civil, no queda otra alternativa que anular el apartado tercero del Fallo impugnado en lo que guarda relación a Pedro Ortíz Torres y Julio César Olazar Vega, con imposición de Costas según lo juzgado por el señor Ministro preopinante, por estar ajustado a Derecho. Como colofón se enfatiza y resalta que la demora en sentenciar este juicio no es atribuible ni corresponde a ésta Magistratura en apreciación veraz y términos de Ley. Es mi voto.'
SUPREMA DE USTICIA ETICA CIVIL 230.00- 2021 RCIELOSPL que se diò odo por Ante Sentencia que JUICIO: "APARICIO RUBÉN BURGOS FLORENTIN C/ MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADM. DE LA COOP. DE SUB. OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE NACION LTDA. (COOSOFAN) OTROS S/ INDEMNIZAC. DE DAÑSS Y PERJUICIOS". - por terminado el acto firmando mí que lo certifico, quedand inmediatamente sugue: Alberto Sirtioez Simun atisistra Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cuen sach mhons: DDuas Sccz SENTENCIA NÚMERO: ..... 37 •Asunción, 23 de Junio del 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: ANULAR el apartado tercero de la Resolución recurrida, en lo que rechazó la demanda incoada contra José Luis Cubilla, de conformidad con lo expuesto en el exordio de este Fallo. ANULAR el apartado tercero de la Resolución recurrida, en razón del vicio in cogitando detectado, de conformidad con el exordio de la Resolución. HACER LUGAR a la Excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por Pedro Ortiz Torres y Julio
César Olazar Vega y, en consecuencia, RECHAZAR la demanda promovida contra los mismos, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución. IMPONER las Costas de la demanda contra José Luis Cubilla, en las tres Instancias, al demandado y perdidoso.- IMPONER las Costas de la demanda contra Pedro Ortiz Torres y Julio César Olazar Vega, en Tercera Instancia, en el orden causado. . IMPONER las Costas de la demanda contra Pedro Ortiz Torres y tulio césar olazar Vega, en Primera y segunda itanciat. parte actora y perdissa, -. gistrar y nótificar.- Fugenio Jiménez R Ministro bien yo Alberto antimer Simon Shaistro Ahte mí: Garay Seri
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