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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "DANIEL LOBO CORBETA C/ ROSWELL COMPANY S.A. Y KANSOL S.A. S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES".- RECIBIDO 22 JUN 2021 Treinta ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... reinta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a losreintidosdías, del mes de Junio , del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, quien integra por excusación del Ministro Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "DANIEL LOBO CORBETA C/ ROSWELL COMPANY S.A. Y KANSOL S.A. S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Marciano Daniel Lobo Corbeta, por sus Derechos en Causa propia, y por el Abogado Luis Alberto Grisetti Ruiz Díaz, representante convencional de "Roswell Company S.A." y "Kansol S.A.", contra el Acuerdo y Sentencia Número 51, con fecha 13 de Septiembre de 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación 1o Civil y Comercial, Sexta Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la PODER CODICIAL Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: SECRETARIA E unos COPTE SUPRES ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y RAMÍREZ CANDIA.- CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ BOLÓN DEJO: mi carácter previo al examen de los recursos de apelacton กุ่นlidad Pierina Ozuna Wee Daniel/ anterpuestos por el Abogado Marciano Actuaria Secnetaria Juliel 11 - OSJ. Corbeta, corresponde determinar si los mismos Dr. Eugenio Jiménez K, Ministro Cun Arifris Gavay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MAINISTRO
pasan el examen de admisibilidad o, lo que es lo mismo, si los recursos han sido correctamente concedidos. Es preciso señalar que el art. 403 del Código Procesal Civil, en su parte pertinente, dispone que se concederá el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. Consagra la norma, además, que en caso de modificación, será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado.- En este caso, por la sentencia definitiva dictada en primera instancia se han rechazado totalmente las pretensiones del actor. Por el acuerdo y sentencia dictado en segunda instancia se ha modificado parcialmente la resolución recurrida, haciendo lugar en parte a las pretensiones del actor. En consecuencia, la modificación de que ha sido objeto la sentencia definitiva de primera instancia no puede ya ser recurrida por el actor, porque el rechazo parcial de su pretensión se halla firme por ser desestimada en doble instancia, y porque la procedencia parcial de la demanda decidida en segunda instancia le beneficia y, por ende, no le agravia. Por ello, la resolución impugnada se torna irrecurrible, para el actor, en virtud de la disposición contenida en el art. 403 del Código Procesal Civil y el art. 28 numeral "2" literal "a" del Código de Organización Judicial; al ser así, corresponde declarar mal concedidos los recursos apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Marciano Daniel Lobo Corbeta, por sus propios derechos y en causa propia, contra el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 13 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala.- SUDICT SECRET PODER PEREY
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DANIEL LOBO CORBETA C/ ROSWELL COMPANY S.A. Y KANSOL S.A. S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES".- RECIÉID 2 A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: acha Adhiero al juzgamiento del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por idénticas motivaciones.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El Abogado Luis Alberto Grisetti Ruiz Díaz, en el escrito obrante a fs. 505/510, no fundamentó concretamente este recurso; y, bien vistos, los agravios expresados conciernen a cuestiones relativas a vicios in iudicando que, precisamente por su naturaleza, no pueden ser tratados en esta sede/ 1UD Por tanto, y al no existir vicios o defectos que Kaaod autoricen la declaración de nulidad de oficio de la SECRETA poLución recurrida en los términos de 105 arts. 105 y 113 Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este COATE SUPRES) recurso: A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo la opinión del señor Ministro preopinante, por similares fundamentos. Es mi voto. . A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por idénticas motivaciones. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sentencia Definitiva N° 521 de fecha 04 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, de la Capital, resolvió: "NO HACER LUGAR, la demanda de regulación de onorarios extrajudiciales promovida por el Abg. Marcian Daniel Lobo Corbeta contra las Airmas Roswell Company S.A., según expuesto Piarina Czuna Retuaria Secretaria Juicall. Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Cuar deAnd MINISTRO
la parte considerandos precedentes; IMPONER las costas a _ actora; ANOTAR, registra.." (fs. 366/369) . - Recurrida la mencionada sentencia y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 13 de septiembre de 2013, resolvió: "1- DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora; 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, REVOCAR la S.D. Nro. 521 del 04 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de 1° Instancia en 10 Civil y Comercial del 4° Turno y REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Marciano Daniel Lobo Corbeta en la suma de GUARANÍES OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL (G. 81.252.000), más la suma de GUARANÍES OCHO MILLONES CIENIO VEINTICINCO MIL (G. 8.125.000), en concepto de impuesto al valor agregado (IVA); 3- IMPONER las costas a la perdidosa; ANOTAR." (fs. 406/419). E1 Abogado Luis Alberto Grisetti Ruiz Diaz, representante convencional de Roswell Company S.A. y Kansol S.A., expresó agravios en los términos del escrito obrante fs. 505/510. Manifestó que el Tribunal de Apelación obvió lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 1376/88. Dijo que la norma establece una condición indispensable e ineludible para que el juez pueda proceder a la regulación, y es que no exista acuerdo entre las partes. Arguyó que el Iribunal inferior sorpresivamente transcribió el art. 3 de la Lev 1376/88, va aue esta disposición debió ser argumento bara confirmarla sentencia de primera instancia, sin embargo, por una interpretación errónea y equivocada, pasó a ser fundamento de una decisión iniusta. Alegó que el Tribunal inferior citó jurisprudencia que ni siquiera se adecua al caso de autos, taroiversando de esta manera los mismos hechos aue debaten en el presente juicio. Expresó que en autos probó SODIC N300
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DANIEL LOBO CORBETA C/ ROSWELL COMPANY S.A. Y KANSOL S.A. S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES".- Machodo que lo pactado era una obligación de resultado y no de medio, por lo que los honorarios serían abonados una vez concluida la operación y, consiquientemente, si la operación no era concluida nada se adeudaba en ese concepto. Señaló que, al existir un acuerdo entre las partes, la fijación judicial de los honorarios es improcedente. Indicó que sus mandantes no acordaron nada con el Estado, y tuvieron que recurrir a la vía iudicial para la fijación de precio al no haber ninguna venta concluida, como erróneamente quiere hacer creer el actor. Solicitó se revoque, con costas, el acuerdo y sentencia apelado.- Por providencia de fecha 19 de febrero de 2019, se dispuso el traslado a la adversa por el plazo de lev (I. 511).-. El Abogado Marciano Daniel Lobo Corbeta, por sus propios derechos y en causa propia, contestó dichos agravios 3UD; ER en los términos del escrito de fs. 513/521. Arguyó que el contrato al que su adversa hace referencia fue firmado con Але posterioridad a sus labores profesionales extrajudiciales en CORTE SECRETARIA G Lepresentación de ambas partes demandadas. Dijo que se puede usos apreciar que sus labores administrativas no tienen nada que 2E ver con el contrato en cuestión, ya que aquellas fueron realizadas un año antes. Manifestó que en la demanda fue claro al señalar que, las tareas profesionales en virtud de las que solicitó sus honorarios, las realizó a partir del 15 de febrero de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2011, y que en ese tiempo el contrato no existía. Expresó que dicho contrato fue firmado en noviembre de 2012, y no posee la virtualidad de liberar a las demandadas de abonar los horarios profesionales. Alegó que sus actuaciones también se encuentran arteditadas y confirmadas con los demás medios Probat en espodial las confesiones cetto tante proyogada. Señaló que, no mediando acuerdo, espontánea inico Pierina Ozuna? Ichatrid Secretaria Judicul Il Dr. Eugenio Jiménez R Dinistra Coser Anti mil Gasory Dr. Manuel De esús Ramiret Candi MINISTRO
camino es la regulación judicial de los honorarios Por labores extrajudiciales, sumado a ello indicó que la adversa no negó la realización de los trabajos profesionales ni Solicitó se dé cuestionó la liquidación presentada. andamiaje favorable a la demanda, atendiendo al valor y calidad jurídica de las labores profesionales : desplegadas, como la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas. Por providencia de fecha 8 de abril de 2019, se tuvo por contestado el traslado de los agravios, y se llamó autos- para sentencia (f. 522).- En el sub iudice, se discute la procedencia de una demanda de regulación judicial de honorarios profesionales de abogado, por labores realizadas extrajudicialmente.- Es menester, en primer lugar, analizar las constancias de autos y la conducta procesal asumida por las partes. Del escrito inicial surge que el Abogado Marciano Daniel Lobo Corbeta solicitó se regulen sus honorarios profesionales por los trabajos que realizó ante la Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de Sentencias Internacionales (CICSI), en representación de las empresas ROSWELL COMPANY S.A. SUCURSAL PARAGUAY Y KANSOL S.A. Relató que, en fecha 15 de febrero de 2011, el a la sazón Procurador General de la República le hizo entrega de una nota, en la que se solicitaba a sus representadas la presentación de una carta oferta sobre las Fincas N° 16.784 y N° 16.786, ubicadas en el Distrito de Pozo Colorado, Departamento de Presidente Hayes. Dijo que la referida nota la entregó él, porque ya había realizado anterioridad varias gestiones administrativas en nombre y representación de las mencionadas firmas. Alego que se abocó encontrar la torma de obtener el levantamiento de 1- medida cautelar de no innovar decretada sobre lae fincas UDICTAL CORT SECRETARIA esco SUppE
300 300 PODER Surs lau. Fierina Oruna Secretana Judi CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "DANIEL LOBO CORBETA C/ ROSWELL COMPANY •S.A. Y KANSOL S.A. S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES". - aludidas, que a la fecha sigue vigente ante la negativa por Parte del Estado de levantarla. Señaló que, en fecha 16 de febrero de 2011, el gerente del grupo Liebig le instruyo pautas para elaborar una nota a Ser presentada ante el Estado, la que fue presentada en fecha 25 de febrero de 2011. Agregó que, en fecha 28 de enero de 2011, se inició el expediente P.G.R. número 809/11 y, tras largas gestiones, el Estado ofreció a sus representadas, a inicios del mes de noviembre de 2011, la suma de G. 33.798.986.000, que fue rechazada. Expresó que, en fecha 28 de noviembre de 2011, fue convocado a una reunión ante la CICSI, en la que se formalizó una nueva oferta, y que también fue rechazada. Arguyó que el Estado, en fecha 20 de diciembre de 2011, ofreció comprar las 14.404 hectáreas a razón de USD. 920 por hectárea, oferta que igualmente fue rechazada, Finalmente, solicitó el justiprecio de sus honorarios profesionales, țomando como base este último monto (fs. 155/161). Al contestar la demanda, las demandadas agregaron un acuerdo privado sobre pago de honorarios profesionales, y dijeron que por virtud de éste no procede la regulación vía Gudicial, y que -además- en él se pactó una obligación de resultado y no de medios. Invocaron el art. 30 de la Ley 1376/88, y señalaron que dicha disposición sólo es aplicable siempre que no exista acuerdo previo. Alegaron que el actor participó en dos reuniones (28/11/2011 Y 20/12/2011), redactó dos notas, y participó en el acuerdo de entendimiento y acercamiento de voluntades, pero que no obtuvo resultado alguno. Señalaron, también, que a lo sumo se podría entender que supuestamente se adeuda al actor 45 jornales diaptos conforme surge de las diligencias que fueron Rracticadas por el mismo y se desprenden de las constancias de autos (fs. 167/174 y fs. 175/181). agato Jiménez R. ACinistro Cier 1r000n Garay n Dr. Manuel Dejeris Ramirez Candi, MINISTAO
Asimismo, en la contestación del documentos, el actor, a través de traslado de los su representante del acuerdo de convencional, reconoció la existencia honorarios agregado por las demandadas; sin embargo, alego que el instrumento no posee fecha cierta, y solo obra al pie una nota ilegible con una fecha 1/11/2012. Indicó que, según el mencionado contrato, sus horarios profesionales se deber regular tomando como base de cálculo la suma de USD. 2000 por hectárea. Arguyó que los poderes generales que le SUDICHNE otorgaron las demandadas fueron revocados, y con ellone dejaron abierta la vía judicial para la reclamación de sus 0 honorarios. Señaló que el acuerdo sobre pago de honorarios es válido y, cuando menos, debe ser tenido en cuenta en el presente juicio para fijar el monto por hectárea (fs. SECRETARIA CORTE usas SUPREH! 227/230).- En esos términos quedó trabada la presente litis. Pues bien, el art. 30 de la Ley 1376/88 dispone: "Los honorarios por trabajos extrajudiciales, no mediando acuerdo, serán regulados por el Juez de Primera Instancia de Turno. Al efecto, el profesional presentará bajo forma de demanda, la liquidación correspondiente, de la que se correrá traslado por tres días perentorios a quien se estimase es el obligado a su pago...". De la lectura del artículo, surge que el juez se encuentra habilitado a regular los honorarios por trabajos extrajudiciales en el caso de que no medie un acuerdo sobre los mismos; en sentido contrario, si la cuestión fue acordada por las partes, el juez no puede regularlos. En concordancia con dicha disposición, el art. I de la Ley 1376/88 establece que los honorarios profesionales de abogados serán fijados de acuerdo con la ley, siempre y cuando no hubiera contrato escrito. DE
CORTE SUPREMA DE/USTICIA JUICIO: "DANIEL LOBO CORBETA C/ ROSWELL COMPANY S.A. KANSOL S.A. S/ REGULACIÓN Y DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES".- ketratpo 2 7/ JUN 2021 Obviamente, el acuerdo sobre los honorarios sólo Mitha E Meekadg impide su justiprecio judicial, pero no implica que e- SABE. Profesional pueda utilizar las vías judiciales idóneas a los efectos fuera acordado de obtener el pago que convencionalmente. Atendiendo a lo legislado por la normativa traída a colación, en el caso de autos hav que determinar si existió acuerdo sobre los honorarios que hoy reclama el actor, y -de ser así- su vigencia. En el escrito inicial de demanda, el actor no estableció el lapso de tiempo de los trabajos realizados y por los cuales pretende su regulación. No obstante, en la audiencia de absolución de posiciones, contestó: ".Si es el acuerdo que he firmado que como se lee en la parte de abajo tiene una fecha del 1 de noviembre del 2012 a lo cual en algún momento le manifesté a uno de sus gerentes de nombre Carlos Armele quien era el encargado de tratar los temas judiciales del grupo Liebig de que al momento de revocarme PODEe JU ICIAL el poder en el caso de las dos empresas Rosswell S.A. y Kansol S.A. dicho contrato quedaba sin efecto y le señalé „ique de todos modos ante la negativa de pagarme honorarios eCRETARui profesionales honorarios profesionales iba a proceder a una demanda de regulación de honorarios extrajudiciales dejando en claro que de todos modos seguí trabajando para el grupo Liebig y el Dr. Heribert Roedel volvió a requerir mis servicios para reuniones sobre el mismo tema administrativo ya en el gobierno de Federico Franco con el nuevo procurador el DI. Valiente Lara, dejando constancia de que ambas empresas me comunicaron la revocatoria del primer poder en 29 de relacion -a Marzo de 2012 y el presente juicio as actuaciones administrativas realizadas Cuperiodo de años 2010 a marzo de 2012" (f. 305 y vita.).- Pierina Ozuna Actuana, Secretaria Judica Eurohio Jimenez so MARLTO Boner Serine Garazy Dr. Manuel Deje fús Ramírez Condi MINISTRO
Igualmente, en la contestación de la expresión de agravios en esta instancia, el actor señaló: "la demanda es clara y señala las tareas profesionales realizadas en representación de la demandada y en qué fechas fueron, a partir del 15 de febrero del año 2.011 hasta el día en que finalizaron mis tareas en fecha 20 de diciembre de 2011, a esa fecha el contrato señalado no existía" (f. 517). De lo antedicho, surge que el actor alegó en la absolución de posiciones que el periodo de las labores cuya regulación solicita fue entre los años 2010 a marzo del 2012, y en esta instancia dijo que fue del 15 de febrero de 2011 al 20 de diciembre de este año. Así también, respecto al contrato de honorarios, en primera instancia lo reconoció expresamente -incluso señaló que el precio que se asignó por hectárea en dicha convenciTaL debería servir de base para su regulación- y dijo 94e1 haberse revocado los poderes generales que le otorgaron demandadas, también el acuerdo de honorarios cesó; dicha WOlLSri RETARIA postura que fue igualmente sostenida en segunda instancia SPPTE SUPRES Ante esta tercera instancia, desconoció que el contrato tenga que ver con las actuaciones cuya regulación pretende, e incluso basó su defensa en el hecho de que el contrato firmado un año después de las labores que realizó.- De lo descripto anteriormente, se observa claramente la contradicción asumida en este juicio por el actor; en las instancias inferiores sostuvo que el contrato suscripto las actuaciones realizadas en sede tenía que ver con administrativa y que cesó por la revocatoria de los poderes que le fueron otorgados, sin embargo, en esta instancia asumió una postura distinta. El solo reconocimiento del actor, en primera y segunda instancia, de la existencia del contrato y su alcance, es suficiente para tener por acreditado dicho convenio sobre
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DANIEL LOBO CORBETA C/ ROSWELL COMPANY S.A. Y KANSOL S.A. S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES".- RECIBIDO 21 Mirtha ODICIAL GOd las actuaciones que él realizó en sede administrativa, aunque haya asumido una postura distinta en esta instancia.- Igualmente, resulta importante traer a colación el acuerdo en cuestión, que en su parte pertinente dice: "..aceptan en firmar este acuerdo sobre pago de honorarios profesionales, por los trabajos de asesoramiento jurídico realizados hasta la fecha y a realizarse en el futuro para el levantamiento de medida cautelar que pesa sobre las fincas N° 16.784 y N° 16.786 del Distrito de Presidente Hayes en el juicio caratulado: "PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR DE HECHO Y DE DERECHO", asi como los trámites y gestiones para la venta y traspaso del Estado Paraguayo de la finca mencionada en el marco del acuerdo a ser firmado con la Procuraduría General de la República en representación del estado paraguayo para dar cumplimiento a la Sentencia Interamericana de Derechos Humanos recaída en el caso COMUNIDAD INDÍGENA SAWHOYMAZA VS PARAGUAY que obliga al Estado Paraguayo devolver las tierras reclamadas por los pueblos indígenas denominados SAWHOYAMAXA ..." (f. 166). . De esta transcripción, surge que el contrato se refiere fvidentemente a las actuaciones cuya regulación pretende hoy actor, Y aunque haya sido suscrito en fecha posterior a refiera a ellos. Incluso, el convenio refiere a "a todas las gestiones realizadas hasta la fecha y a realizarse en el futuro [...) así como los trámites y gestiones para la venta y traspaso del Estado Paraguayo...". Tampoco existe obstáculo legal alguno para que el abogado y su cliente arriben a un acuerdo con posterioridad a la realización de sus labores. En cuanto al argumento de que, al revocase los poderes generales acuerdo/quedo sin efecto, debemos desir que Las Pierina Ozuna Mo revececignes de los poderes generales realizadas cen Secretara Judicia. II. LS/. T. Eugenio Jiménez R Ministro r. Mensel Dujarüs Ramirez Qandi; BISTRO Caer Str
anterioridad a la firma del contrato en cuestión, por lo cual dicho fundamento no puede sostenerse. Además, los poderes especiales otorgados a su favor, para la realización de las labores descriptas en el contrato, no fueron revocados. De todos modos, aunque la revocación hubiera sido en fecha posterior a la acuerdo, no hubiera tenido influencia alguna sobre éste. La cuestión se encuentra expresamente resuelta en el art. 14 de la ley 1376/88, que dispone: "la terminación del mandato, excepto el caso previsto en el artículo anterior, no perjudicara el contrato sobre honorarios salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado...". Por último, la circunstancia de si el actor cumplió no con la labor pactada, o si la obligación que le fu encomendada es de medio o de resultado, no es cuestión que pueda ser analizada en este juicio. En efecto, no fue objeto de su pretensión reclamar el cumplimiento del contrato, más bien, solicitó la regulación extrajudicial de honorarios. En ese sentido, debe recordarse, junto con la doctrina, que la causa petendi está integrada por las razones de hecho y de derecho en el que se basa una pretensión: ".la razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial [.. | La razón de la pretensión identifica con la causa petendi de la demanda.." (ECHANDÍA, Hernando Devis. 2004. Teoría General del Proceso. Iercera Edición. Primera Reimpresión. Buenos Aires: Editorial Universidad. p. 219).- JUDICIA UE กับลอสน์
CORTI SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "DANIEL LOBO CORBETA Y C/ ROSWELL COMPANY S.A. KANSOL S.A. S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES". - RECIBIDO la pretensión, 22 AUN 2021 Sobre los elementos que integran Mirthe E. Machade detallados en el párrafo que antecede, la doctrina es S.P.D.E. pacífica. También existe acuerdo científico en relación con primer elemento -razón de hecho- es una carga inexcusable del demandante que, además, vincula al juez, en el sentido de que éste no puede salir de los límites contexto fáctico dados por el demandante y, en su caso, por el demandado, sin incurrir en incongruencia.—- No sucede lo mismo, sin embargo, en relación con el segundo elemento, esto es, con la razón de derecno. Por nuestra parte, pensamos que la idea de la causa petendi debe integrarse necesariamente no sólo con la plataforma fáctica en que sustenta el petitum, sino también por la imputación jurídica que de ella se haga o, lo que es lo mismo, por el encuadre de los hechos en determinado supuesto jurídico • la ubicación de las partes en determinadas calidades jurídicas. Entiéndase bien que con ello no pretendemos negar las facultades que para el juzgador derivan del principio de extendida aplicación conocido como 3UD iura novit curiae, pero debe quedar claro que una cosa es la POD innovación invocación del derecho y otra, completamente distinta, la atribución específica de las consecuencias 8 SECHETARA G jurídicas que se pretenden derivar de un hecho o la determinación de la situación jurídica en la que concretamente se busca posicionar al demandado o en la que el actor se ubica a sí mismo. Queremos decir con esto que la aplicación del derecho es cosa del juez -eso a muy seguro- quien puede por ello prescindir del invocado por las partes. Pero esa prerrogatiya-la debe ejercer, por supuesto, dentro de los limites del leu Pierina Ozuna Waa Actuaria Sicretarin/uaical ม juridici-efe tuada par marco definido por la imputación manela el demandante, protegiendo de esa príncipios fundamentales sobre que se erige Dh Enio JimenezR. Ministro Cuen Andamin Garary Dr. Manuel Dejesús Ramfret Candi: MINISTen
nuestro sistema de ritos civiles: el derecho a la defensa y el dispositivo.- Dicho lo anterior -reiteramos- no podemos pronunciarnos respecto al cumplimiento -o no- del contrato por las partes, ya que no fue objeto de pretensión por la actora y lo que fue solicitado por ella es la regulación extrajudicial de honorarios profesionales.- En conclusión, determinada la existencia de un acuerdo de honorarios profesionales sobre los trabajos extrajudiciales cuyo justiprecio pretende el actor, la demanda no puede prosperar. El acuerdo y sentencia recurrido debe ser revocado.- EDICTAL En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al actor y perdidoso, en todas las instancias, por lo que disponen los arts. 192, 203 y 205 del Código Procesal Civil.-. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY SECRETARIA CORTE محمر PROSIGUIÓ DICIENDO: La discusión está en determinar si es -o no- procedente el pedido de regulación de honorarios profesionales formulado por el Abog. Marciano Daniel Lobo Corbeta, por trabajos extrajudiciales realizados ante Îa.. Comisión Institucional para el cumplimiento de Sentencias Internacionales (CICSI), en representación de las firmas "ROSWELL COMPANY S.A. Sucursal Paraguay" y "KANSOL S.A.". A tal fin, resulta pertinente y necesario dilucidar el alcance del Acuerdo celebrado entre las Partes, cuya existencia y validez jurídica no fue controvertida por ellas. Dicho de otra manera, si ese Acuerdo tiene entidad jurídica suficiente para desestimar el reclamo del Profesional del Foro, en base al Artículo 30, de la Ley N° 1.376/88. Esa normativa habrá de interpretarse siempre teniendo 1o dispuesto en el Artículo 1°, de la Ley arancelaria que -en su párrafo segundo- reza: "Es nulo el Contrato sobre honorarios inferiores a los establecidos en 0
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DANIEL LOBO CORBETA Y C/ ROSWELL COMPANY S.A. KANSOL S.A. S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES". - RECIBIDO 22 Mittha E, Machede S.P.D.E. este arancel, como la renuncia anticipada, total o parcial de los mismos..". Aquella es de Orden Público, porque hace al Derecho del trabajador a percibir remuneración justa por su labor y esfuerzo realizados, amparado por el Artículo 92 de nuestra Ley Suprema. Cabe rememorar que el Artículo 847 del Código Civil norma: "Quien realizare cualquier trabajo, o prestare algun servicio a otro, podrá exioir el precio aunque no hubiere mediado ajuste, siempre que tales actividades fueren de su profesión o modo de vivir. Si hubiere tarifa o arancel, se aplicarán estos, y en defecto de ellos, la retribución habitual, que será fijada por el juez". Asimismo, de la lectura del Artículo 845 del mismo Cuerpo de Ley se aprecia que los Derechos y obligaciones de trabajadores derivados del ejercicio de las profesiones liberales, se regirán por legislación especial. Esa, en el caso de Abogados, corresponde a la Ley N°. 1.376/88, que regula los Honorarios de Abogados y Procuradores. Autorizada Jurisprudencia ha establecido que: "La 43&0d SUDICT prestación de servicios propios de la profesión se presume gue son prestados para ser retribuidos por su precio dorriente, y que deben ser pagados, aunque no se haya §SECRETA envenido la retribución por 10 mismo que constituye la TE SUPRENT actividad habitual, la profesión o el modo de vivir de quien presta, lo que no presupone gratuidad" (CNCiv., sala A, setiembre 24-975 JA, 976-II-549 - ED, 65-359). "Los honorarios tienen carácter alimentario, pues esos frutos civiles del ejercicio de su profesión constituyen el medio con el cual, el abogado satisface las necesidades vitales propias, concepto lo y de su familia, incluyendo en este Houpne won subsistencia necesario para preservar una Actustria Sertra Juituif dsvestuarie sea, mínima ater ación a ¡los alimentos naturales, habitación, las enfermedades, esparcimiento, coma Eugento Jiménez R Siristro Spoton Coscu Antimin Garay Pr. Manual Deje üs Ramirez Cinen BIASTRO
la educación e instrucción, etc." (ver entre otros: CNCiv., sala C, marzo 6-2001, «G.C.B.A. c. Sarabia Juan s/ejecuciór fiscal», ED.; CNCiv., sala C, «Puppo Jorge c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», 10/4/90).- De la revisión del "Acuerdo sobre el pago de honorarios profesionales", obrante a fs. 165, surge que: "Las empresas ROSWELL S.A. Y KANSOL S.A. por una parte representadas por su apoderado el Dr. Heribert Roedel () "FT CONTRATANTE" por una parte; y por la otra el Abogado DANIEL LOBO CORBETA, (..) en adelante el "ABOGADO", aceptan en firmar este pago de honorarios profesionales, por los trabajos de asesoramiento jurídico realizados hasta la fecha y realizarse en el futuro "DICTAS para el levantamiento de medida cautelar que pesa sobre lasa 10 fincas N° 16.784 y N° 16.786 del Distrito de Presidenté Hayes en el Juicio Caratulado "Procuraduría General de la República s/ Medida cautelar de no innovar de hecho y de derecho", así como los trámites y gestiones para la venta y traspaso al Estado Paraguayo de la finca mencionada, en el marco del acuerdo a ser firmado con la Procuraduría General de la República, en representación del Estado Paraguayo para dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaída en el caso COMUNIDAD INDÍGENA SAWHOYAMAXA VS. PARAGUAY, que obliga al Estado Paraguayo devolver las tierras reclamadas por los pueblos indígenas denominados SAWHOYAMAXA, que se comprenden a las fincas señalas más arriba de propiedad de ROSWEL S.A. y KANSOI S.A., Y el acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas: 1º Las partes acuerdan que el valor que debert percibir "EL CONTRATANTE" en concento de precio por cada hectárea a ser transferida, se fija en el valor de uss. 2.000 vor cada hectárea, valor al que se agredará ol 15º para pago de honorarios de quienes puedan participar en la intermediación de la venta. Estos honorarios serán asumidos
RECIBIDO 22 Mirtha E. Hachiate SPPE POD AP Actuaria Secretaria /ubicual N. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DANIEL LOBO CORBETA C/ ROSWELL COMPANY S.A. Y KANSOL S.A. S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES". - por el "ABOGADO", quien será el encargado de administrar la distribución y proceder a los pagos de dichos honorarios a quienes corresponda. 2: En el caso de que el valor de la hectárea sea mayor o menor al manifestado en el punto anterior, el porcentaje del 15% será aplicado sobre el precio final de la negociación aceptado por "EL CONTRATANTE", sea este en dólares americanos o en guaraníes. 3° También las partes acuerdan el nombramiento por parte del "EL CONTRATANTE" de un representante para que conjuntamente con el "ABOGADO", participe de la negociación y pago de los honorarios mencionados en el punto uno, los que deberán ser abonados a través de cheques bancarios a la vista en dólares americanos, emitidos dentro de las siguientes 24 horas de concluida la operación y que "EL CONTRATANTE" haya percibido el importe de la venta. 4- Los honorarios serán facturados por el "ABOGADO" dentro de los procedimientos contables establecidos por las normas legales vigentes en el país. Abog. DANIEL LOBO CORBETA. - DI. HERIBERT ROEDEL. 1.11.2012". Vemos, pues, que en dicho Acuerdo se previeron dos situaciones en lo concerniente a honorarios profesionales del Abogado Marciano Daniel Lobo. En primer lugar, se estableció honorario por trabajos de asesoramiento jurídico para levantamiento de Medida Cautelar que pesaba sobre los referidos inmuebles, en el expediente intitulado: "Procuraduría General de la República s/ Medida cautelar de innovar de hecho y de derecho". En tal sentido, el Acuerdo refiere a trabajos realizados por el Abogado antes de la fecha de la firma del Contrato - 1º de Noviembre del 2.012- y los trabajos que hayan a efectuar en el futuro, siempre en el marca del levantamiento de la Medida Cautelar. Naturaliente, lá fijación de dichos honorarios no este pues encione Ju es materia proceso deberán ser justipreciados en Jyticial. En segundo ¢1 Lugar, Acue bido lador Eugetio Jiménez R, Ministro * Manuel fejesús Ramiraz Candi. MINISTRO Creer Arkinic Gavar
contempló que los honorarios profesionales del Abogado Marciano Daniel Lobo, en lo concerniente a trámites y gestiones para las ventas de inmuebles al Estado Paraguayo, sería el 15% del precio final de ventasde los inmuebles, a ser abonados dentro de las 24 horas siguientes a lasventas de esos inmuebles. Sin embargo, dicho Convenio no previó ni contempló la posibilidad de la frustración de la venta y menos aún la fijación de honorarios del Profesional por trabajos realizados durante la negociación previa. Tampoco el Abogado renunció -total ni parcialmente- a la percepción de retribución económica por su gestión en la negociación previa de la venta del inmueble. Desde esa perspectiva, se aprecia que a pesar que la venta no se concretó, fue por motivos ajenos a su desempeño profesional, motivo por el que no puede negarse Derecho a honorarios. En este punto, resulta de mayor relevancia que las firmas demandadas no negaron ni desconocieron actuaciones del Profesional, como se expresará más adelante.- Entonces, a fin de establecer el justiprecio de los trabajos profesionales del Abogado Marciano Daniel Lobo es preciso determinar en qué consistió su labor extrajudicial. De constancias habidas surgen que el 15. de Febrero del 2.011, el -a la sazón- Procurador General de la República, Abog. José Enrique García, en su carácter de Coordinador de la Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de Sentencias Internacionales (CICSI), emitió Nota P.G.R. N°- 54 Heribert Roedel, "Kansol S.A." y "Roswell S.A.", requiriendo a esas empresas respuestas en relación con la oferta del Estado Paraguayo para comprar las Fincas N°- 16.784 y N°. 16.786, del Distrito Pozo Colorado, Chaco Boreal, propiedad de esas firmas. En tal oportunidad, requirió presentación de carta oferta a las mismas, R SCRETAR
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "DANIEL LOBO CORBETA C/ ROSWELL COMPANY S.A. KANSOL S.A. S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES". - 22 Tu 2021 Mirthare. •Machade S.P.D.E. especificando que tenían tiempo de hacerlo hasta el 25 de Febrero de 2.011. (fs. 37/8). El 25 de Febrero de 2-011, las firmas demandadas remitieron Nota al entonces Procurador General de la República en respuesta a su requerimiento estableciendo que, pese a que la venta de los inmuebles no deseada por los accionistas de tales empresas, se encontraban dispuestos a vender los inmuebles con base en Esa Nota fue USD. 2.750 por hectárea. (fs. 39/45). redactada por el Abogado Marciano Daniel Lobo Corbeta, según 10 alegado en su escrito de demanda, hecho que no fue negado por las demandadas. Es más, las accionadas reconocieron -en el escrito de contestación de demanda- que el accionante había elaborado "dos notas". Esa situación fue corroborada por el Abog. Carlos Arregui, quien fue miembro del colegiado ejecutivo del Grupo "Liebig", afirmando que fue Lobo quien le entregó el borrador de Nota al Dr. Roedel (posición 6, fs. 270). Siguiendo el relato, en fecha 31 de Agosto de 2.011, "Kansol S.A." y "Roswell Company S.A. Sucursal Paraguay" PODER 300% borgaron Poderes especiales a favor del Abogado Daniel Lobo beta para que en nombres y representaciones de ellas, se brésente ante la Procuraduría General de la República y a secta boedinadoza de comisión Internacional para casos con Sentencia Internacional CICSI, Instituto paraguayo PAL Indigena (INDI), ante la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, a los efectos de representarlas en el Acuerdo de entendimiento y acercamiento de voluntades a llevarse a cabo entre las citadas entidades (fs. 18/9 y 21/23). Y efectivamente así fue: el 15 de Septiembre del 2.011, el Abogado participó en nombre y repreventación de las firmas demandadas, en el "Acuerdo Lesa Shar oaranto de/ entendimiento y acercamiento de voluntades" 33/4, actuar Secrelaria Julidat •CSJAbog. //da Acufia, ¡signado por el dicho troferional y la en representación del INDI; el Abog. Eugento Jiménez R Мініліто Cosan Anteri Garary MINISTAO
Enrique García, otrora Procurador General de la República del Paraguay; Carlos Marecos Aponte, representante legal de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa; Abog. Oscar Ayala y AbO• María Julia Cabello, representantes convencionales de tal Comunidad Indígena.- En fecha 9 de Noviembre del 2.011, el Abogado Lobo Corbeta dirigió Nota al por el entonces Procurador General de la República, Abog. José Enrique García. La lectura de esa Nota lleva a constatar que Lobo Corbeta defendió los intereses de sus representadas, rechazando el precio de las tasaciones de inmuebles propuestas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones por no ajustarse a la realidad del mercado, así como también, ese Abogado expresó que sus representadas se mantenían en la postura de que accederían a la venta de los inmuebles, toda vez que sea pagada la suma USD. 2.750 por hectárea, tal como fue propuesto en la carta oferta remitida en fecha 25 de Febrero del 2.011 (Es. 35/6). Las demandadas al contestar demanda, reconocieron expresamente que el Abogado Marciano Daniel Lobo Corbeta participó como Apoderado de "Kansol S.A." y "Roswell S.A.", en dos reuniones llevadas a cabo en Sala de la Procuraduría General de la República. Noviembre del La primera en fecha 28 de 2.011 (fs. 15) Y la segunda, el 20 de Diciembre de 2.011 (fs. 16). Señalaron que la orimera, a efectos de intentar acuerdo que posibilite lascomprasde los inmuebles propiedades de las demandadas, leunión en la cual se ofreció comprar 14.404 has.al precio de Gs. 3.050.450, totalizando Gs. 43.938.681.800 como pago total del precio de los inmuebles. En la reunión del 20 de Diciembre del 2.011/ ante la urgencia y necesidad de coincidir con las firmas propietarias de los inmuebles, el Estado Paraguayo ofreció pagar USD. 920 por hectárea a ser comprada, Constando en el PODE TUDICIAL CORTE SUE SECRETAR
FECIBIDO 82 JUN 2021 Mirtha E. Machado S.P.D.E. PODER 02 SECRETARIA SOICIAL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "DANIEL LOBO CORBETA C/ ROSWELL COMPANY S.A. Y KANSOL S.A. S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES": - acta que "el apoderado de las firmas Kansol S.A. y Roswell Company S.A., expresa que debe replantear la suma propuesta por el Estado a su representada y que dentro de las 24 horas transmitirá la decisión de los propietarios del inmueble* (Vide: fs. 16).- Del relato que antecede, surge irrefutable e inequívoco que la labor encomendada consistió en asesoramiento jurídico tendiente a las ventas de inmuebles, que implicaba redacción de Notas dirigidas al Procurador General de la República en su carácter de Coordinador de la Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de Sentencias Internacionales (CICSI), asistencias reuniones denominadas "Acuerdo de entendimiento y acercamiento de voluntades" así como a otras similares en carácter de representante de las demandadas. Como acaeció, esa venta -finalmente- no se concretó. Sin embargo, no puede negarse y menos desconocer el legítimo Derecho del accionante al cobro de sus honorarios, pues quedó fehacientemente acreditada su labor profesional. Por esas motivaciones, resulta atendible el pedido que juzgamos por razón que son labores realizadas y reconocidas por los clientes (demandados). Ese Acuerdo no previó justiprecio de actuaciones previas, ni tampoco existió renuncia anticipada -total ni parcial- del Profesional percibir honorarios por actuaciones extrajudiciales.- Los honorarios profesionales serán calculados a tenor del Artículo 73, numerales 3) y 4), en concordancia con el Artículo 64, ambos de la Ley arancelaria, teniendo los parámetros de vallas en el Artículo 21 do dicha normatin: el valor y calidad de la labor desempeñada, la complejidad e importancia del asunto y el provecho económico obtenido por el cliente.-
Como expresamos, el asesoramiento jurídico brindado por el Abogado Lobo Corbeta con relación a la venta de inmuebles de cuantiosos valores económicos, las redacciones de Notas, las asistencias a varias reuniones en representación de intereses de las firmas demandadas, reuniones que iban desarrollándose durante varios meses, denotan la complejidad del asunto. Asimismo, de la lectura de las Notas escritas por el Profesional del Foro se aprecia calidad de la labor desempeñada, por lo que resulta correcto y legal lo justipreciado por el Ad-quem.- Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho confirmar el Fallo recurrido. Las Costas serán impuestas a la perdidosa, según los Artículos 192 y 205, Código Procesal Civil. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMI I CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por idénticas motivaciones. ICIAL Con lo que se dio por-terminado el acto firmando SS. EE 600 3 codo, por Ante mí qué la certifin, quedando acordada la تحقنة: sfatencia qee inmediatamente pique; المن Eugenio Jiménez R. Minirtro se Catas Dr. Manuel Dejdsús Ramírez Candi MIRISTRO Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
UPREMA DE USTICIA JUICIO: "DANIEL LOBO CORBETA Y KANSOL S.A. S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES". - 02021 Mirtar E,Machado S.P.D.Fr SENTENCIA NÚMERO... 30 ... Asunción, 22 de Junio del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; UD aca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos interpuestos por el Abogado Marciano Daniel Lobo Corbeta, por sus propios derechos y en causa propia, contra el Acuerdo y Sentencia Número 51, con fecha 13 de Septiembre de 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala. - DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Alberto Grisetti Ruiz Díaz, representante convencional de Roswell Company S.A. Y Kansol S.A. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 51, con fecha 13 de Septiembre de 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala; Y, en consecuencia, NO a la demanda de regulación de honorarios extrajudiciales promovida por el Abogado Marciano Daniel Lobo Corbeta contra Roswell Company S.A. y Kansol S.A. IMPONER las costas, en las tres instancias, al actor y perdidoso. - ANOTAR cagistrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R Ministra Ante mi: ي مجد زك،D Con Anterio Garay Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretar Judicial II - CS.J. Dr. Manue Dejesús Ramítez Candi MINISTRO
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