Contenido completo: 85427.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RAMÓN ALEJANDRO BENITEZ ARIAS C/ NESTOR MILCIADES VELAZQUEZ ORTIZ S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO......e Treinta y cuatro gl EBpde udad de Asunción, Capital de la República del pailos Once días, del mes de junio i, del veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RAMON ALEJANDRO BENITEZ ARIAS C/ NESTOR MILCIADES VELAZQUEZ ORTIZ S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Zenón Ortiz Ortiz, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 24, con fecha 22 de Mayo del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? . En su caso;*" se halla ajustada a Derecho?-. Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: E1 Abg. Luis Alberto Jiménez Abg・ Al orna Mosfundó este recurso Benitez, representante convencional de la parte actora, en los términos del escrito obrante a Secretaria Judicial II Es. 171/175 de autos Dijo que el Tribunal de Apelación dictó un fallo contradictorio y extra petita, revocar la de primera instancia. Explicó que 1o codemandados Alberto V artinez Simor • Migistre
Estigarribia Melanio Tamav Giménez v María Luisa peticianaron, en segunda instancia, la nulidad de la resolución originaria, en virtud de que la demanda -v las debidamente consecuentes actuaciones- no le fueron notificadas. Manifestó que el Tribunal de Apelación, excediéndose en los límites de su competencia, revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia consecuentemente, rechazó la demanda, pese a que los recurrentes no fundamentaron su recurso de apelación. Por este motivo, solicitó la nulidad, con costas, del acuerdo y sentencia recurrido. Corrido el traslado de rigor, el Abg. Ever Escalante, representante convencional de los codemandados Melanio Tamay Giménez y María Luisa Estigarribia, contestó dichos agravios en los términos del escrito obrante a f. 180/183 de autos. Alegó que el Tribunal de Apelación analizó todas y cada una de las piezas procesales del expediente, y detectó -correctamente- el error de juzgamiento cometido en la instancia originaria. Indicó que la revocación del fallo de primera instancia se halla debidamente fundamentada, ya que se cumplieron las exigencias previstas en el art. 256 de la Constitucional y el art. 15 literal "c" del Código Procesal Civil. Peticionó la confirmación, con costas, del fallo recurrido.- Por A.I. N° 640 de fecha 05 de octubre de 2020, esta Sala resolvió: "DAR POR DECAÍDO el Derecho que ha dejado de usar Néstor Milciades Velásquez Ortiz, para presentar su escrito de contestación del traslado que le fuera corrido. AUTOS para Sentencia. ANOTAR (..]" (f. 187).- se postula, pues, la existencia de un defecto incongruencia extra petita. .- El principio de congruencia puede definirse, según peyrano, como la "exigencia de que medie identidad entre
CORTE SUPREMA JUICIO: "RAMÓN ALEJANDKU BENITEZ ARIAS C/ NESTOR MILCIADES VELAZQUEZ ORTIZ S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". 9l ESTADISTICA CIVIL 1 2- 2021 ROQUE LORMER bz0 SHomantaga, partes v hechos de una litis, incidental o Y 1o resuelto por la decisión jurisdiccional Tincipios y Fundamentos. Buenos Aires: Astrea. p. 64). E1 mismo, como recuicito formal o, si se cuere, su violación como defecto estructural, se encuentra normado en el Código Procesal Civil, en el art. 15 literales "b" y "d", que legislan los deberes de los jueces, en concordancia con los arts. 159 literal "c" y 160, que establecen la estructura de las sentencias definitivas. La violación del principio de congruencia puede darse la por contradicciones entre las consideraciones resolución final, o bien entre lo pedido por las partes y lo resuelto en el fallo, ya sea porque el juez omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate (citra petita), otorga más de lo pedido (ultra petita), o lo resuelto no guarda correspondencia con lo peticionado (extra petita). Vale decir, tiene relación con la cuestión concreta que las partes plantearon al órgano juzgador, y que dio lugar a la resolución que se examina. Luego, el art. 420 del Código Procesal Civil, establece cuáles son los límites de competencia del órgano recursivo. Así, esta norma dispone: "El tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de 1o dispuesto en el artículo 213. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia." La prescindencia de tal Abo. Pierina Ozuna Vood limitación infringe el principio de congruencia, el cual Secretaria Judiciel I1 se sustenta en las normativas citadas.- modo que, corcesponde determinar si de apelapión se extralimito al en este caso, dictar el fallo Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Crou Antefis Garay
recurrido. Como se dijo, la parte actora sostuvo que la decisión del Tribunal inferior de revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazar la demanda de nulidad de acto jurídico, se halla viciada de nulidad, debido a que los codemandados fundaron su recurso únicamente en la existencia de vicios de procedimiento. Por ello, arguyen que, al fallar sobre el fondo de la cuestión, el órgano recursivo se excedió en sus facultades decisorias. Del escrito de fundamentación presentado en segunda instancia, se desprende que los mencionados codemandados peticionaron: "[.) se declare la nulidad de todos los actos procesales partir del primer acto de notificación del presente juicio, a los efectos de que se vuelva a notificar a mis comitentes en debida y legal forma el traslado de la demanda, imponiéndose las costas a la parte actora en caso de oposición, у si así no fuere, solicitamos la imposición de las costas los Magistrados intervinientes [.]" (f. 109). Pues bien, los agravios de los recurrentes en segunda instancia se circunscribieron -exclusivamente- a denunciar supuestos vicios ocurridos durante la tramitación del proceso. Es decir, Melanio Tamay Giménez y María Luisa Estigarribia no cuestionaron el sentido de la decisión del Juzgado de Primera Instancia, que resolvió hacer lugar a la demanda de nulidad de acto jurídico; sino, únicamente, fundaron su recurso en que las cédulas de notificaciones diligenciadas en el proceso eran defectuosas, lo cual -a su criterio- impide el dictado de sentencia válida. No obstante, el Tribunal de Apelación, se apartó de los límites fijados por los recurrentes y resolvió revocar la resolución recurrida. En efecto, del Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 22 de mayo de 2018, surge que el Tribunal
CORTE SUPREMA TRIDA BCSTICIA JUICIO: "RAMÓN ALEJANDRO BENITEZ ARIAS C/ NESTOR MILCIADES VELAZQUEZ ORTIZ S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". ESTAD FICA CIVIL 2021 su decisión en que: "|..] independientemente noade notificaciones hayan sido efectuadas cozzecbamente o no en primera instancia, se tiene que Loretamente derivado de la relación de hechos contenidos en el escrito de la parte actora, y en cuyo contenido ha basado el A quo su resolución de que, la actora no ha sido parte en la celebración de la escritura pública que pretende anular en el presente juicio, careciendo así de acción para hacerlo por esta vía I../ por tanto fundado en todo 10 precedente expuesto corresponde revocar la resolución recurrida por no hallarse ajustada a derecho [.]" (f. 150 vlta) (las negritas son propias).- Entonces, el Tribunal inferior, además de juzgar una cuestión no propuesta por los recurrentes ante su instancia -revocación del decisorio de primera instancia-; omitió fallar sobre lo que sí fue peticionado, a saber, la nulidad de todo el proceso y las resoluciones dictadas en él. Tales deficiencias configuran, en realidad, dos vicios; uno de extra petición y otro de citra petición. Ello atenta contra las bases sobre las que se erige el proceso civil: el principio dispositivo y su derivación, el principio de congruencia.- El actor se halla habilitado a exigir la nulidad del fallo, por los vicios referidos. Primero, I arque con la extralimitación incurrida por el órgano revisor, su acción pasó de ser admitida -en primera instandia- a luego ser rechazada. Segundo, porque con la omisión de pronunciamiento respecto del pedido de nulidad, se vio privado de obtener una sentencia válidamente exigible, Aba. Pierina Oruna Woofonforme lo mandan ta Constitución y las Leyes. Los taa nEi:1 demandados, por su parte, no pueden pre alecerse de una uza, aunque ella les benefici fenosoy Albert Martinez Simor inistro Ceau Antonin Garay Dr. Eugenid Jiménez R Ministro
Por consiguiente, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia recurrido. La norma del art. 407 del Código Procesal Civil es inaplicable, en este caso, porque el recurzente en esta instancia cireunscribió sus agravios a la nulidad del fallo, y no a la improcedencia de los fundamentos sustanciales allí expuestos.- Luego, en cuanto lo dispuesto por el art. 406 del Código Procesal Civil, la nulidad por extrapetición no podrá ser objeto de pronunciamiento sobre el fondo, so pena de incurrir en idéntico vicio al que adolece la resolución anulada; por su lado, la nulidad por citrapetición sí permite y amerita dictar fallo sustitutivo.- Así pues, para subsanar el vicio mencionado, se debe tener en cuenta la misma posición en que se encontraba el Tribunal de Apelación, para juzgar la cuestión con motivo de los recursos interpuestos por los codemandados contra la decisión de primera instancia.- Ya se dijo que, Melanio Tamay Giménez y María Luisa Estigarribia arguyeron que la sentencia definitiva de primera instancia violó las garantías constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso, de la igualdad ante la ley y de la imparcialidad en juicio; ello, porque las cédulas de notificación diligenciadas en el proceso - de fechas anteriores al dictado de la sentencia definitiva- no cumplen con los aspectos formales exigidos por el Código Procesal Civil. Alegaron que tal vicio es de carácter absoluto, y que impidió el dictado de sentencia definitiva válida. Solicitaron la nulidad de todos los actos procesales a partir de la cédula de notificación de la demanda. En materia de nulidades, el derecho procesal civil nacional contempla -Siempre que los solicitantes ostenten la calidad de parte en la causa- dos vías de impugnación:
CORTE SUPREMA JUICIO: "RAMÓN ALEJANDRO BENITEZ ARIAS C/ NESTOR MILCIADES VELAZQUEZ ORTIZ S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". gb Y el recurso. El incidente es la vía para 14 15. nogustgnatos vicsos en Las actuaciones judiciales mientres recurso de nulidad es el medio para atacar las eluciones judiciales. En ambos casos, dictadas en violación de los requisitos formales previstos por las Leyes. Esto es lo que surge de los arts. 111, 117 y 404 del Código de Formas. . Entonces, el recurso de nulidad no es eficaz para impugnar irregularidades procesales o actuaciones viciadas; ya que para ello las partes deben deducir el incidente de nulidad en la instancia correspondiente.- Pese la entidad que pudieran tener los vicios aducidos, las nulidades procesales en materia civil, por regla general, son todas relativas, y la ocasión para impugnarlas debe ser ejercida de manera correcta oportuna, según lo reglado en el Código Procesal Civil. Al no hacerlo así, las actuaciones quedan consentidas y su presunta invalidez no puede ser alegada en Alzada para fundamentar el recurso de nulidad. Es decir, opera la preclusión y, en consecuencia, el vicio es convalidado, ex art. 114 literal "b" del Rito Civil.- Al ser así, los recurrentes -en segunda instancia- no pueden proponer la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia, sobre la base de supuestos vicios existentes en el proceso, para los cuales tenían otro remedio procesal a su disposición, esto es, /el incidente de lew. nulidad de actuaciones. Los codemandados debieron haber impugnado oportunamente, mediante el mecanismo legal Aba Pierira Ozuna Woodertinente, las irregularidades que hoy aducen en relació con las notificacittina llevadas a cabo en estos autos. En efec ко, el ámbito del recurso de nulidad se halla las impugnaciones dirigidas tra .vicios in ogicos- • in procedendo que impidan dictar Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Exen Anishis Garay
válidamente resolución ex art. 113 del Código Procesal Civil. Entre estos últimos, se pueden citar: la falta de personalidad jurídica de alguno de los litigantes, la incorrecta integración de la Litis o la incompetencia absoluta.- Esta interpretación es la más acorde con las normas procesales que regulan la materia. La más autorizada doctrina nacional es coincidente, e, inclusive, trata la cuestión aquí planteada: "[...] el Código Procesal Civil que nos rige actualmente, establece expresamente cuáles son los medios de impugnación de los actos procesales cuando se los quiere atacar de nulidad, determinando con precisión que el recurso de nulidad debe darse contra las resoluciones y el incidente de nulidad contra las actuaciones [...] Se ha planteado en la práctica la situación que proviene del hecho que un demandado toma conocimiento real de la existencia del proceso, recién cuando el mismo ya tiene sentencia. Con la vigencia del nuevo Código Procesal, la cuestión merece un examen especial, en cuanto las disposiciones referentes al Recurso de Nulidad que van del art. 404 al art. 408, deben aplicarse en concordancia con el art 117 referente a las nulidades en el proceso e, incluso, también, de conformidad con el art. 113. Dichas disposiciones señalan con precisión y énfasis que las actuaciones procesales solamente pueden ser atacadas por vía del incidente de nulidad, reservándose el recurso para impugnar las resoluciones y sentencias [.J" (TELLECHEA SOLÍS, Antonio. 1990. Nulidades en el Proceso Civil. Asunción: La Ley Paraguaya. p. 76 y sgtes).-• El citado autor concluye que, si bien el Código de Procedimientos vigente hasta el año 1989, prevía el recurso de nulidad como medio para atacar vicios del procedimiento (art. 238, segunda parte, del Código derogado); con la
CORTE SUPREMA DE OSTICIA 00 ,0, ESTAR STICA CIVIL en tada JUICIO: "RAMÓN ALEJANDRO BENITEZ ARIAS C/ NESTOR MILCIADES VELAZQUEZ ORTIZ S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". figencia del actual Código procesal Civil, tal Saloió. Entonces, la situación prevista en la en las actuaciones previas a la resolución, actualmente se impugnan por medio del incidente respectivor ex art. 117 del Código vigente. Existe también jurisprudencia extranjera que se adhiere a esta tesis: "|] el art. 253 del Cód. Procesal excluye de su ámbito aquellas irregularidades que afecten a los actos procesales que precedieron al dictado de la resolución; sólo cabe para su reparación, la vía incidental dentro del plazo de cinco días, contado desde que se tuvo conocimiento de la nulidad, aun cuando el interesado no hubiera estado en condiciones de conocer el acto irregular con anterioridad al pronunciamiento de la decisión. (CNElectoral, 22/5/85. ED, 114-578) ".-. En conclusión, la falta de impugnación de los vicios aducidos por los codemandados, a través de la vía idónea, tuvo el efecto de convalidar las actuaciones atacadas de nulidad. Luego, no queda más opción que desestimar el recurso de nulidad interpuesto contra la S.D. N° 418 de fecha 27 de diciembre del 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Presidente Franco; y, en consecuencia, confirmar el decisorio allí recaído. En cuanto a las costas, se debe adyertir que cuestión no es del todo pacifica en la doctrina y la La جيوو jurisprudencia; y que, a pesar de que no se comparte, existe una postura contraria a la señalada en| los párrafos Abg. Flerimn Ozuna Weed precedentes. Dicha Secretaria Judicial II imponerlas, circunstancia, evidentemente, amerita en las tres instancias, en el tenor de la facultad consagrada por el art Civi den causado, a 193 del Código Albert lo Martinez Simon _ Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Cesar Antenio Carma.
DIJO: me adhiero al sentido y los fundamentos expuestos por A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJo: me adhiero al sentido Nos tundamentos expuestos por el distinguido Ministro preopinante, por compartirlos. Debo decir que, en este caso, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se ve impedida de estudiar el fondo del asunto olanteado en autos. dada las limitaciones impuestas por la manera de formularse los recursos en estos autos. Debo entonces mencionar que, independientemente de la opinion que personalmente tengamos sobre lo fallado en estos autos en el Juzgado de la Instancia que entendió en este juicio y sobre la manera que hubiéramos resuelto dicha cuestión -sobre lo que ya no podemos pronunciarnos por 1o antedicho- fue la parte que recurrió la que, por su actuación inidónea y la forma en que planteó y fundó 1o5 recursos -muy claramente expuesta en el voto precedente- cercenó la facultad de esta Sala de realizar otros estudios y otras decisiones distintas a la ya expuestas en el voto del Ministro preopinante, cuya opinión comparto plenamente. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Por el Fallo recurrido se resolvió: "REVOCAR, con costas, la resolución recurrida, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; ANOTAR.." (fs. 149/50) • Como se podrá advertir, ese fue el tenor del juzgamiento del Ad-quem. Sin embargo, de los términos de los agravios esbozados en Instancia previa, se advierten con pristina claridad que se denunciaron vicios procedimentales -cédulas de notificaciones defectuosas- sin siquiera, refutar los alcances de la Sentencia dictada por el A-quo, que -según ellos- impidió el pronunciamiento de Sentencia válida.
CORTE SUPREMA DE USTİCIA 23 09/01 JUICIO: "RAMÓN ALEJANDRO BENITEZ ARIAS C/ NESTOR MILCIADES VELAZQUEZ ORTIZ S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". aurevisión del Fallo recurrido, se constata que el excedió en sus funciones y revocó la recurrida, cuestiones no propuestas, sin expedirse por vicios propedimientos denunciados como agravios. .- 6aestro ordenamiento Procesal Civil está direccionado por el princinio dispositivo, que deia a las Partes iniciativa y el impulso del Juicio (vr.gr.: disponibilidad del Derecho material, delimitación del thema decidendum, aportación de hechos, de pruebas, etc.). A ellas incumben fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, siendo esa la cuestión a que debe limitarse el Juzgador, hace referencia al Principio de restricción que Congruencia. - El Principio de Congruencia se encuentra en el Artículo 15, incisos b) y d), del Código Procesal Civil, que reza: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: "fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena nulidad" (inciso b); "pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición.." (inciso d). En concordancia, el Artículo 159 de dicha normativa norma: ".El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas.." (inciso c): "..Ia decisión expresa, positiva y precisa de conformidad a las pretensiones deducidas en el juicio..." (inciso e).- En igual sentido, el Artículo 420, del Código Procesal кел? Civil, establece: "Poderes del Tribunal. E1 Tribunal no Aia. Perina Cron Moopodrá fallar sobre こいいいし、 desabored 13 questiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de tecurso, sin perjuicio de 1o dispuesto en el 113" Ministro Dr. Eugenio Jiménez R.
Se aprecia, entonces, aue lo fmites impuestos por el Principio de Congruencia se van precisando en (Segunda Instancia). En efecto, el Tribunal tiene doble restricción: a) ceñirse a lo que fue materia de agravio por el recurrente (tantum devolutum quantum apellatum): y b) juzgar conforme a los términos cómo quedó trabada la litis. El: acatamiento de esa normativa es ineludible insoslavable, en salvaguarda a principios de bilateralidad, igualdad y defensa en Juicio.- Entonces, el Fallo de Seaunda Instancia adolecerá de vicio de incongruencia cuando concede algo distinto de 10 peticionado en la expresión de agravios o cuando exceda los límites de la pretensión u oposición invocadas al momento de la traba de litis (sujeto, objeto y causa). El doctrinario Tessone explicita: "En otras palabras, se confronta, en la medida de los agravios que concrete el apelante, el contenido del decisorio recurrido con el material fáctico arrimado en la instancia de origen, con el objeto de determinar si el mismo ha sido o no correctamente merituado. De ahí que la instancia de apelación no tolere la deducción de nuevas pretensiones y oposiciones que el órgano de apelación, ni aún a petición del apelante, inserta en la expresión de agravios, podrá apartarse en los términos de la relación procesal" (El Recurso de Apelación y los capítulos no propuestos al inferior; J.S 1.985-IV-828). La más autorizada Jurisprudencia tiene establecido que: "Una de las garantías del debido proceso consiste en restricción que tiene la judicatura de introducir cuestiones sorpresivamente, de manera que las partes no hayan podido ejercer plena y oportunamente el derecho de la defensa. Por ello, la conformidad entre la sentencia -aun de segundo grado- y la demanda Y contestacion, en cuanto a la persona, obieto y causa, es ineludible exicencia er
CORTE SUPREMA MIRIA PUSTICIA JUICIO: "RAMÓN ALEJANDRO BENITEZ ARIAS C/ NESTOR MILCIADES VELAZQUEZ ORTIZ S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". BEONPN 1 TIT ESTADIITICA ONL 2021 gimpimiento de principios sustanciales del juicio, Boxenatevos a La igualdad, bilateralidad y equilibrio HAniES, toda vez que La litis flja los poderes del juez. lanto se supera este marco de operatividad se produce el quebramiento del principio de congruencia" (S.B.C.A; Ac. 28, 513, 5/2/80; Ac. 29,935, 31/3/81). "Una defensa no invocada en sede inferior no puede ser introducida en la Alzada, que es instancia de revisión y no de creación" (CCiv. y Como Ros., Sala 1, 24/10/91; Distribuidora Sur S.RL. c. Ponto, "José s/ Cobro de astrales. Zeus, 59-R-41 (N° 13.767). Rep. Zeus, 10-987).- Revisadas constancias procesales, se constata que el Tribunal se excedió en sus funciones y juzgó pretensión no propuesta, revocando la S.D. Nº 418, del 27 de Diciembre del 2.013 y de esa manera surge diáfanamente juzgamiento extra petita, en contravención a lo dispuesto en los Artículos 15 y 420 del Código Procesal Civil. No es menos importante rememorar que el Artículo 435 del Código Procesal Civil hace remisión a disposiciones del Capítulo I, Sección I, del Título V, del mismo Cuerpo normativo, en el cual el Artículo 420 versa sobre los poderes del Tribunal, negando Fallar sobre cuestiones no propuestas en la Instancia anterior, ni cuestiones que no hubieran sido materias de Recursos. Por las motivaciones pergeñadas, no correspondía el juzgamiento en esos términos por no haber sido propuesto Como cuestión a ser tratada en revisión por el tribunal te esas condiciones, cabe declarar la nulidad del FaNo impugnado, según lo dispuesto en el Artículo 404, del Código Abg. Pierina Ozuna WoodProcesal Civil.-. /. Secretaria Judicial Il. Binalmente, declarar la nulidad del Fallo recurrido preservar el Principio de doble Instancia, cabe Derecho-/remitir el ricio all Tribunal que Alberto Martinez Simon Ministro
lo que resuelva sigue en orden de Turno, a fin que corresponda en Ley. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SENOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Vista la forma en que fue resuelta la primera cuestión, el tratamiento de este recurso ya no es procedente. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARRÉNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero a la conclusión del Ministro preopinante, por compartir la misma.—- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Dada la forma que ha sido resuelto el Recurso de Nulidad, se hace innecesario el juzgamiento del Recurso. Así voto.- Con lo que se dio por terminado Pacto firmando • EE., todo por Ante mí que lo certifico, qyedando acordada Sentencia inmediatamente sigue: Hartinez Simon Alber rinistro enio Jiménez R. Ministro Cun Amilic Guarg PODE CO SECFEINO Abg. Pierina Ozuna Wood Cauclaile J SEN TE CIAN'M ER 034 Asunción, 41 de Junio del 2.021.- Los méritos del Acuerdo que antecede, la Y VISTOS: Excelentísima; COR TESUPR EM A EJ USTICIA SALA CIVIL Y COM ER CIAL RESUELVE:
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RAMÓN ALEJANDRO BENITEZ ARIAS C/ NESTOR MILCIADES VELAZQUEZ ORTIZ S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". Acuerdo y Sentencia Número 24, con fecha 22 detal. 018, dictado por el Tribunal de Apelación en Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Alto Paraná.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por los codemandados Melanio Tamay Giménez y María Luisa Estigarribia, contra la Sentencia Definitiva Número 418, con fecha 27 de Diciembre del 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial de la Ciudad de Presidente Franco. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva Número 418, con fecha 27 de Diciembre del 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial de la Ciudad de Presidente Franco. IMEONER las, ostas, en las tres instancias, en el order causado - ANOTAR), Registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Munittro OBOC Eugenio Jimenez K Ministro I poco ms: Dissi Esecil Con Antrio Garary POD * Abg. Pierina Ozuna Wood Secrotaria Judiciat I
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.